Radicado: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Defecto procedimental / Violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible apreciar los defectos que consideró configurados en las decisiones atacadas (defecto procedimental y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dio aplicación a la disposición legal que señala el término para presentar la demanda de reparación directa.
Esta providencia no creó un requisito o un término nuevo; por el contrario, simplemente precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición como Radicado: 11001-03-15-000-2024-04818-00 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas 2 consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 2.2.- Por lo anterior, no se transgredieron los derechos fundamentales del actor al aplicar la referida sentencia de unificación a los casos que estaban pendientes de solución cuando esta fue proferida, pues se fundamenta en la aplicación de una norma legal previa e imperativa. 2.3.- Además, pese a que la sentencia SU-167 de 2023 estableció que se debía readecuar el trámite en el sentido de reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente los alegatos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo cierto es que, en la apelación, el actor tuvo la oportunidad de demostrar que la acción no había caducado.
Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado