Micelio
11001031500020260342800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-05

Radicación interna: 5365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Edilce Duran Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: MARÍA EDILCE DURÁN TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial – tardanza justificada en las múltiples actuaciones realizadas durante la primera instancia para resolver la controversia / Ausencia de perjuicio irremediable – se niega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 5 de mayo de 20261 por María Edilce Durán Torres, quien actúa a través de apoderado judicial2, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia3.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 2. En el mes de marzo de 2018, la señora María Edilce Durán Torres y otras personas interpusieron demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de prestaciones sociales a partir del reconocimiento de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. 3.

El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Duitama, sin embargo, por medio de auto del 28 de enero de 2020, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá y se le asignó la radicación 15001-23-33-000-2020-00050-00, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiere emitido un pronunciamiento de fondo que dirima la controversia. 4.

Según la accionante el paso del tiempo sin decisión definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una mora judicial que pone en 1 Índice 1 de Samai, archivo “1_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_0_20260505101811375”, folios 1 a 8. 2 Id. Folios 9 a 10. 3 Que ingreso al despacho para fallo el 15 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 riesgo sus derechos como servidora pública de la rama judicial por no haber obtenido una solución final frente a la controversia planteada.

Pretensiones 5. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formuló la siguiente pretensión: (se transcribe con posibles errores): “1. se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y demás que aparezcan, conculcados durante el trámite de la presente acción, de la señora EDILCE DURAN y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado”4.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. En la demanda de tutela se indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado los parámetros para determinar cuándo una autoridad judicial ha omitido resolver una controversia en un plazo razonable, los cuales consisten en: (i) complejidad del asunto; (ii) actividad procesal del interesado;

(iii) conducta de las autoridades judiciales y (iv) afectación generada en la situación jurídica involucrada en el proceso judicial indefinido. En atención a ello indicó que una mora judicial prolongada e injustificada constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que el Estado pueda justificar su inactividad en la congestión o carga excesiva de trabajo. 7.

Adicionalmente explicó que el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas por lo que, la Corte Constitucional en Sentencia T-052 de 2018 reconoció que la mora judicial es lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional. En atención a ello indicó que en Sentencia SU-333 de 2020 se precisó que la mora injustificada susceptible de amparo constitucional y se puede constatar a partir del análisis de los siguientes elementos (i) “requisitos formales” que implican un examen de la actividad procesal del accionante junto con el plazo razonable para dirimir la controversia y (ii) “requisitos de configuración” relacionados con el incumplimiento de los términos judiciales y que el motivo de la tardanza no se encuentre fundado en la mera complejidad del asunto, ni en la congestión judicial y que sea atribuible a la omisión de la autoridad judicial competente de resolver el conflicto.

Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 6 de mayo de 20265, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público, Alba Josefa Montoya Abril, Ana María González Mora, Francisco Asís Hernández Riaño, Ada Yolima Jiménez 4 Índice 1 de Samai, archivo “1_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_0_20260505101811375”, folio 2. 5 Índice 6 de Samai, archivo “4_Autoqueadmite_220260342800ADMITEMA_0_20260506175300938”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Herrera y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2020-00050-00. Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá6 explicó todas las actuaciones acontecidas durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto advirtió que el asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Duitama e identificado con el consecutivo 15238-33-33-003-2018- 00087-00; posteriormente asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado 15001-23-33-000-2020-00050-00 y explicó que ha seguido las diligencias correspondientes para la primera instancia, por lo que en aras de la celeridad procesal, en providencia del 8 de mayo de 2026, se adecuó el trámite procesal para dictar sentencia anticipada.

De conformidad con lo expuesto solicitó declarar improcedente el amparo constitucional debido a que no se acreditaron las circunstancias de la mora judicial injustificada. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto se acredita la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no funge como superior jerárquico, ni funcional de las autoridades judiciales accionadas. 11.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tunja8 pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos expuestos en la acción constitucional se relacionan exclusivamente con la mora judicial atribuida al despacho que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2020-00050-00.

Aunado a ello, indicó que las demoras alegadas no pueden ser atribuidas a la entidad debido a que no tiene injerencia, ni participa en el ejercicio de la función jurisdiccional ejercida exclusivamente por los jueces de la república. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 12. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199. 6 Índice 15 de Samai, archivo “19_110010315000202603428002MemorialWeb202651333728”. 7 Índice 14 de Samai, archivo “18_110010315000202603428002MemorialWeb202651314934”. 8 Índice 13 de Samai, archivo “12_110010315000202603428002MemorialWeb20265122723”. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 13. María Edilce Durán Torres instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, sostuvo que dicha vulneración se origina en la presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurre esa autoridad judicial en el trámite de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2020-00050-00.

En particular, indicó que han transcurrido ocho (8) años sin que se profiera una decisión de fondo que finalice el proceso judicial. 14. Bajo ese contexto, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para su estudio de mérito. En caso de superar dicho examen preliminar, procederá a efectuar el análisis de fondo encaminado a establecer si, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la presunta mora judicial. 15.

De conformidad con lo expuesto, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada; y (iii) examen de fondo del caso en concreto Mora judicial 16.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, lo cual limita el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución10. 17.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable11. 18.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los 10 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 11 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 19. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierta la existencia de un perjuicio irremediable12. 20.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple, entre otros, los siguientes requisitos: “(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 21. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 22.

En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso. No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial.

Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho. En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. 12 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 13 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Análisis del caso concreto 23. María Edilce Durán Torres promovió acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la presunta mora “prolongada e injustificada” acaecida durante la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tunja e identificado con radicado 15001-23-33- 000-2020-00050-00.

Al respecto, manifestó que la demanda se interpuso desde el 2018 sin que se haya proferido sentencia de primera instancia que resuelva de fondo las pretensiones planteadas, lo que, en su criterio, configura la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a otras personas en circunstancias similares a quienes ya se les han resuelto sus controversias. 24.

En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; en segundo lugar, analizará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; en tercer lugar, en caso de superar los estudios anteriores, se analizará el asunto de fondo. Legitimación en la causa por activa y pasiva 25. María Edilce Durán Torres cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.

En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta mora judicial. 26. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial a la que se le atribuye la transgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional. 27.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala no accederá a dicha petición, pues, si bien la presunta mora judicial no le es atribuible como autoridad accionada, dicha entidad funge como parte demandada dentro del proceso ordinario del que se predica la tardanza y, por tanto, tiene interés en las resultas del presente trámite constitucional.

Estudio de procedibilidad de la mora judicial 28. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable14. 14 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 29.

En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 30. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la accionante ha mantenido una actuación activa. En efecto, en el trámite del proceso ordinario, en diferentes ocasiones, la parte demandante, a nombre propio o por intermedio de su apoderado judicial, ha presentado múltiples memoriales de impulso procesal -21 de noviembre de 2024, 31 de julio de 2025 y 25 de septiembre de 2025-15 con el fin de que la autoridad accionada aplique los principios de celeridad, economía procesal junto con la garantía de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 31.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese contexto, los accionantes se hallaban en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que les garantizara una decisión oportuna. 32. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa en trámite y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual.

Estudio de procedencia de la acción de tutela 33. Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará a analizar de fondo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, con base en factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial.

En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 34. En el caso concreto, la parte accionante manifestó que el 8 de marzo de 2018 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo trámite de primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2020-00050-00.

Al respecto, se indicó que a pesar de que han funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.” 15 Índices 60, 61 y 70 del historial de actuaciones de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33-000-2020-00050-00, respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 transcurrido 8 años desde la radicación de la demanda en el proceso ordinario, aún no se ha proferido decisión alguna que resuelva de fondo la controversia, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 35.

Al examinar lo acontecido durante el proceso ordinario, la Sala, previa consulta del aplicativo Samai16, encuentra que, el 12 de marzo de 2018, María Edilce Dúran Torres, Alba Josefa Montoya, Ana María González Mora, Yolima Jiménez y Francisco Hernández Riaño presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue radicada ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama y, cuyo conocimiento, en primera medida, correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Duitama.

Al respecto dicha autoridad judicial manifestó impedimento para conocer del asunto17, por lo que se designó un juez ad hoc para conocer del asunto18; el cual, previo a proferir auto admisorio, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia para adelantar el proceso en primera instancia19. 36. Así las cosas, el 28 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá recibió el expediente para reparto20, en el transcurso del trámite de la primera instancia han acontecido las siguientes actuaciones: - El 6 de marzo de 2020, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2020-00050-0021.

En atención a ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 22 de octubre de 2020, declaró fundado el impedimento por considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP-. - El 23 de junio de 2021 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces y se designó como ponente a Jair Gabriel Fonseca González22. - En auto del 30 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda por carencia de poder otorgado por Alba Josefa Montoya Abril, Francisco Asís Hernández Riaño y Aida Yolima Jiménez Herrera la totalidad de los poderes o23 el escrito fue subsanado mediante memorial del 16 de diciembre de 202124, por lo que, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, se admitió el escrito inicial contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial25. 16 En atención a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la contestación de la demanda de tutela se procedió a la consulta del aplicativo Samai el radicado 15238-33-33-003-2018- 00087-00. 17 Índice 10 de Samai, proceso 15238-33-33-003-2018-00087-00. 18 Id, índice 14. 19 Id, índice 18. 20 Índice 1 de Samai, proceso 15001-23-33-000-2020-00050-00. 21 Id, índice 3. 22 Id, índice 15. 23 Id, índice 17. 24 Id, índice 23. 25 Id, índice 24.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 - El 24 de noviembre de 2023, el conjuez ponente de la decisión declaró no probada la excepción de “integración de litisconsorcio necesario” propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de contestación de demanda26. - El 21 de febrero de 2024 y el 21 de octubre de la misma anualidad, se realizó sorteo de conjueces en atención que Jair Gabriel Fonseca González ya no hacía parte de la lista del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se designó a Nieves Hidali Silva Pérez como ponente del proceso27. - El 26 de agosto de 2025, la Sala de Conjueces ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la referida autoridad judicial, en la actualidad, cuenta con magistrados diferentes a los que se manifestaron impedidos para conocer del asunto28. - Finalmente, mediante auto de 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada.

Como consecuencia de lo anterior, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio de la controversia, resolvió las solicitudes probatorias de las partes y decretó de oficio la certificación de los servicios prestados por cada uno de los demandantes en favor de la rama judicial y la totalidad del expediente administrativo que contiene los antecedentes de las actuaciones adelantadas por los demandantes ante la entidad demandada29. 37.

De conformidad con lo expuesto, la Sala constata que la duración de la primera instancia encuentra justificación en que el presente asunto ha sido conocido por diferentes autoridades judiciales (Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Duitama y Tribunal Administrativo de Boyacá), en atención a los factores que determinan la competencia y, posteriormente, al configurarse la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP - se tuvo que acudir al sorteo de conjueces para que definieran la controversia.

A pesar de todo ello, el expediente no ha permanecido inactivo, sino que, en este proceso se constató que los diferentes ponentes del sumario adelantaron las actuaciones procesales que se encontraban a su cargo (admisión de la demanda, resolver excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas), con el fin de resolver de fondo la controversia planteada por los demandantes 38.

Así las cosas, la demora alegada debe valorarse a partir del desarrollo integral del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2020-00050- 00, el cual, como se reseñó en precedencia, no ha estado paralizado, sino que su trámite se adecuó para dictar sentencia anticipada y, según consulta del aplicativo 26 Id, índice 38. 27 Id, índices 45 y 57, respectivamente. 28 Id, índice 62. 29 Id, índice 74.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 Samai30, se encuentra pendiente de ingresar al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 39. La demora debe apreciarse a la luz de un trámite que, aunque prolongado, no ha permanecido inactivo, pues se surtieron actuaciones relacionadas con impedimentos, sorteo de conjueces, admisión de la demanda, traslado, resolución de excepciones, cambios de ponente, devolución del expediente al despacho de origen y adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada. 40.

Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Aunque la accionante alegó que la prolongación del proceso afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no demostró circunstancias concretas de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que hicieran necesaria una orden constitucional inmediata distinta a permitir la continuación del trámite ordinario, actualmente adecuado para dictar sentencia anticipada. 41.

Tampoco se acredita la gravedad del perjuicio, por cuanto la afectación alegada se circunscribe a la demora en la resolución de una solicitud procesal, sin que se evidencie un detrimento sustancial de derechos fundamentales que trascienda las cargas ordinarias derivadas de la administración de justicia, dado que no se demostró que la dilación del proceso haya impactado de manera intensa o significativa la esfera jurídica del actor. 42.

Por último, frente a la urgencia y la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional, no se evidencia la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar la consumación de un daño, ni la inexistencia de mecanismos idóneos para su protección, en tanto que el trámite del proceso ordinario ya se encuentra adecuado para proferir sentencia anticipada en la que se resolverán las alegaciones de los demandantes frente a la legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual corresponde resolver al juez natural en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.

Por consiguiente, la Sala concluye que no se configuró mora judicial injustificada. La tardanza alegada se explica por la complejidad del asunto y la existencia de varias actuaciones previas frente a la competencia para conocer del asunto y garantizar la continuidad del trámite procesal. En consecuencia, al no advertirse una conducta omisiva arbitraria ni la existencia de un perjuicio irremediable, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 La última actuación registrada en Samai corresponde a la notificación de la providencia del auto del 8 de mayo de 2026 que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada.

Índices 77 y 78 del proceso 15001-23-33-000-2020-00050-00. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03428-00 Accionante: María Edilce Durán Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación del presente trámite constitucional que formuló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos explicados en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Edilce Durán Torres frente a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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