Micelio
11001032800020250002400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-13

Radicación interna: 79 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Edison Salazar Benjumea·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó1, contenido en el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2 1. El ciudadano José Édison Salazar Benjumea, el 12 de febrero de 20253, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexánder Rincón López, como director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 3. El 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado notificó a los intervinientes en el radicado 2024-00039-00 la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había designado al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el periodo 2024-2027.

Lo propio hizo la secretaría general de la corporación autónoma a todos los aspirantes inscritos y habilitados para el proceso de elección. 1 En adelante CODECHOCÓ. 2 Índices 03 y 10 de SAMAI. 3 Índice 03 de SAMAI. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Por lo anterior, el señor Rincón López debió dejar el cargo de manera inmediata a partir de esa notificación y no suscribir la convocatoria al consejo directivo a sesión extraordinaria presencial a desarrollarse el 20 de diciembre siguiente, en la que, según el orden del día, se estudiarían los alcances del referido fallo, se ajustaría el cronograma del proceso de elección y se designaría director general en encargo mientras se elegía al titular para el tiempo que faltaba del periodo 2024-2027. 5.

El órgano de dirección debió designar un director ad hoc, por el conflicto de interés que presentaba el demandado al ser aspirante inscrito y habilitado para la elección, lo que lo obligaba a separarse de dicho proceso. 6. Además, de conformidad con el artículo 524 de los Estatutos de CODECHOCÓ, no podía ser encargado, porque no se trata de la demora en la posesión de un designado ni fungía como funcionario de la entidad, ahora, de ser posible tal continuidad, tendría que ser refrendada por un acuerdo o determinación administrativa del consejo directivo, lo cual no ocurrió. 7.

La Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ, de manera irregular5, realizó unas modificaciones a los Estatutos, el 23 de febrero de 2024, lo que implicó una reducción de los días previos de convocatoria a las sesiones extraordinarias (bajó de 5 días calendario a 3) y autorizó al director general para este asunto. 8. El 30 de diciembre de 2024, el consejo directivo sesionó y designó de nuevo al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el periodo institucional faltante 2024-2027. 1.3.

Concepto de la violación 9. El accionante acusó el acto de designación de haberse expedido de manera irregular, en razón a la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales, específicamente los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 10.

Al respecto, expuso que las corporaciones autónomas regionales cuentan con un régimen especial (artículo 406 de la Ley 489 de 1998) y, por ello, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ se encuentra integrado por los siguientes miembros (artículo 39 de la Ley 99 de 1993): a. El ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. El gobernador del departamento del Chocó; c. El director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber;

Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; 4 «[…] Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quien venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo […]». 5 A juicio del demandante, no se surtió dentro de los términos previstos la obligación de publicación en el diario oficial, ni en la página web, ni en la cartelera oficial de la corporación. 6 «El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes».

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humbolt"; j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"; k. El rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba".

La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción. [Resaltado intencional] 11. Para el demandante, las convocatorias al consejo directivo a las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024, debieron ser realizadas por la presidencia del órgano de dirección en cabeza de la ministra de Ambiente o alguno de sus viceministros, condición que consideró indelegable; sin embargo, estas fueron suscritas por el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general, a pesar que se encontraba anulada su designación por parte del Consejo de Estado. 12.

Adicional, en la elección del 30 de diciembre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acudió. 13. Por lo tanto, estimó que las reuniones convocadas de esa manera son ilegales y no debieron desarrollarse, al tiempo que trasgredieron esa disposición legal de obligatorio cumplimiento en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. 14.

Finalmente, señaló que la elección demandada no se ajustó a los procedimientos previstos en la Resolución 1448 de 20057 que contienen los Estatutos de la entidad. 1.4. Solicitud de medida cautelar 15. En acápite que hace parte del escrito inicial, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 16.

Expuso que la primera elección del señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, fue anulada por el Consejo de Estado en el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00. No obstante, nuevamente el consejo directivo insistió en elegirlo para el mismo cargo por el resto del periodo en contra de la normativa vigente8, lo que justifica suspender los efectos del acto acusado. 17.

Remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, para advertir la vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas. 18. Agregó que, de mantenerse la vigencia del acto demandado, se podrían causar perjuicios, que concretó en los siguientes: i) el traumatismo de nombrar en el cargo a una persona que «abiertamente» fue elegida por segunda ocasión de manera contraria a las normas que regulan el proceso de elección y; ii) la pérdida de credibilidad en las 7 Sin referir a la trasgresión de algún artículo en especifico ni desarrollar de manera precisa su presunta infracción. 8 Sin hacer alusión a una disposición constitucional o legal específica.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituciones, toda vez que la comunidad es conocedora de la manera en que fueron tomadas las decisiones por parte del consejo directivo, lo que afecta la legitimidad de la autoridad ambiental en cabeza de su director. 19.

Finalmente, afirmó que el demandado logró reelegirse valiéndose de su mismo equipo de trabajo, personas que omitieron el deber de llevar a cabo un proceso transparente e imparcial, pese a que ya habían enfrentado una sentencia de nulidad electoral desfavorable. 1.5. Trámite procesal 20. En providencia del 20 de marzo de 20259, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Directivo de CODECHOCÓ y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 21.

El demandado10, mediante apoderada judicial, señaló que la solicitud cautelar carece de la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante para poder establecer la necesidad de la misma. 22. Indicó que, por lo menos en esta fase primigenia del proceso, no se advierte que, en la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, se haya incurrido en violación al debido proceso o a las normas que debían fundarse; por el contrario, el actuar del Consejo Directivo de CODECHOCÓ fue ajustado a la ley y a los estatutos de la entidad. 23.

Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, anuló el Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se había elegido director general de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024 en el radicado 2024-00039-00, decisión judicial que moduló sus efectos de la siguiente manera:

SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, en tanto el proceso electoral, deberá retomarse desde el momento en que el consejo directivo de CODECHOCÓ debía de modificar el cronograma de elección, fijando una nueva fecha para la reunión electoral, en la cual, se deberá respetar la antelación exigida por el artículo 36 de los Estatutos de la autoridad ambiental y publicarse conforme con las normas aplicables al caso. 24.

En ese orden, consideró que la convocatoria realizada por el órgano de dirección para la sesión del 20 de diciembre de 2024, con el ánimo de dar cumplimiento al fallo referido, se encuentra ajustada a derecho, en tanto, más allá de haberse anulado la elección del director general de la época, era el consejo directivo quien debía acatar lo ordenado, procediendo, en el marco de sus competencias, al trámite administrativo para separar del cargo a quien venía fungiendo como director y seguidamente a encargar a alguien para que ejerciera las funciones mientras se realizaba nuevamente la elección. 25.

Señaló que hasta que lo anterior no ocurriera, continuaba desempeñando las funciones del cargo quien había sido designado previamente. 9 Índice 15 de SAMAI. 10 Índice 20 de SAMAI. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En ese orden, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 36 de los Estatutos, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 4 del 23 de febrero de 202411, era competencia de quien venía ejerciendo el cargo de director general de CODECHOCÓ citar al consejo directivo, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. 27.

En relación a la censura de la ausencia del Ministerio de Ambiente o su delegado en la sesión para realizar la designación del director general, a quien le correspondía presidir tal reunión como lo indicó el demandante, no es un vicio que conlleve a la nulidad del acto demandado, puesto que el artículo 43 de los Estatutos regula lo concerniente a la ausencia del presidente del Consejo Directivo, así:

ARTÍCULO 43. PRESIDENTE Y SECRETARIO. El Consejo Directivo de CODECHOCO, estará presidido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el Viceministro; Ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo, el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces, y en su ausencia la persona que designe el Consejo Directivo y será el responsable de la custodia de las Actas y Acuerdos del Consejo.

Igualmente tendrá la función de certificar sobre sus actos. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, actuará como Presidente Ad- hoc, el miembro del Consejo Directivo que sea designado para tal efecto por parte de los miembros del mismo. [Resaltado del texto original] 28. Señaló que, en todo caso, la designación del demandado contó con las mayorías estatutarias para elegir válidamente. 29.

Finalmente, y a pesar de no advertir vicio alguno en la formación del acto demandado, pidió que se aplique la jurisprudencia de la sección que alude a que no toda irregularidad en la producción de un acto administrativo conlleva de tajo a derruir la presunción de legalidad que le acompaña12. 30. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó13, a través del secretario general14, se pronunció en los mismos términos que el demandado. 31.

La delegada del Ministerio Público15, en su concepto, solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada, toda vez que, a su juicio, se está frente a un escenario probatorio parcial que amerita esperar por el transcurrir del debate de las pruebas para analizar de fondo la validez del acto enjuiciado. 32. Lo anterior, porque no se tiene certeza de la fecha en la que se realizó la citación al consejo directivo a la sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2024 suscrita por el demandado como director general; no obstante, si bien es dable concluir que la misma se expidió con posterioridad a la notificación del fallo del 12 del mismo mes y año, no se encuentra acreditado que, para ese momento, la decisión en comento hubiese cobrado ejecutoria. 11 Señaló que la reforma estatutaria fue realizada por el órgano competente y con las formalidades que la ley impone. 12 Cita la sentencia proferida por la Sección Quinta el 8 de febrero de 2024, en el radicado 11001-03-28-000-2023-00128-00. 13 Índice 21 de SAMAI. 14 El señor Amin Antonio García Rentería aportó para acreditar su calidad la Resolución 101 del 29 de enero de 2024, a través de la cual se efectúa su nombramiento como secretario general de CODECHOCÓ, el acta de posesión del 12 de febrero del mismo año y la Resolución 100 del 9 de febrero de 2015, mediante la cual se delega en el secretario general la función de ejercer la representación judicial de la corporación autónoma. 15 Índice 22 de SAMAI.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Además, según el aplicativo de SAMAI, la constancia de ejecutoria de la sentencia que anuló el acto de elección del hoy demandado fue el 14 de enero de 2025, fecha inclusive posterior a la ocurrencia de la sesión extraordinaria, la modificación al cronograma y la designación atacada. 34.

En relación a que se trata de una reelección, advirtió que en esta etapa preliminar no se acredita que la elección acusada corresponda a una diferente a la anulada. 35. Finalmente, en lo que tiene que ver con que en el curso del proceso participaron personas del grupo de trabajo del señor Rincón López, careciendo el certamen de transparencia y objetividad, indicó que no se mencionan nombres de quienes habrían actuado en el trámite, cuál fue la participación de ellos, y la incidencia de su actuar, hecho que imposibilita un pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 37.

De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

Censuras frente a otros actos 38. La demanda se dirige contra el acto de elección del señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, contenido en el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024. 39. Sin embargo, en los hechos del escrito inicial se plantearon reparos frente al encargo del demandado en los términos del artículo 52 de los Estatutos de la entidad y en contra de la modificación de ese reglamento interno realizada en el año 2024, en la que presuntamente se modificó la competencia para citar a sesiones extraordinarias (se adicionó el director general de la entidad) y se redujo el plazo de antelación para convocar a aquella. 40.

Al respecto, se advierte que el actor cuestiona una designación diferente a la que aquí se demanda y plantea inconformidades contra un acto administrativo general que no 16 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser objeto de análisis a través de la nulidad electoral y; por lo tanto, el estudio de la admisión y el análisis de la medida cautelar solicitada, únicamente versarán sobre el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024. 2.2.2.

Intervención de la corporación autónoma 41. La sala advierte que CODECHOCÓ se pronunció durante el traslado de la medida cautelar a través del secretario general, quien aportó junto a su nombramiento la Resolución 100 del 9 de febrero de 201517, mediante la cual el director general delega en este la función de ejercer la representación judicial de la corporación. 42.

Al respecto, de la medida cautelar se corrió traslado al Consejo Directivo de CODECHOCÓ, no así a la corporación autónoma, por lo que la eventual intervención del órgano directivo como autoridad que expidió el acto acusado, no procede a través de la entidad directamente. 43. Por lo anterior, no se vinculará en la mencionada condición, sino como tercero interviniente, en calidad de impugnador, por cuanto se opuso a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Sobre la admisión de la demanda 44. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 45. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201118. 46. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2025 y el acto electoral por medio del cual se designó al señor Arnold Alexánder Rincón López 17 Índice 21 de SAMAI. 18 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como director de CODECHOCÓ, se expidió el 30 de diciembre de 2024 y fue publicado el mismo día en el diario oficial19. 47.

Así las cosas, teniendo en cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la publicación del acto, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 23 días20, lo que permite concluir que fue radicada en término. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 48. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 49.

Que el demandante dirige la demanda contra el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se eligió al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, para el periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 50. Lo anterior resulta relevante, en tanto este medio de control versará de manera exclusiva en estudiar la legalidad del mencionado acuerdo y no de la existencia de otro acto electoral como sería el de encargo del demandado, como se expuso en la cuestión previa. 51.

De otra parte, en el escrito inicial y en la subsanación se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 52. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados. 53.

Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 54. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por el señor José Edison Salazar Benjumea, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 55. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la 19 Índice 20 de SAMAI. 20 Teniendo en cuenta que la vacancia judicial trascurrió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 [Ley 31 de 1971].

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 56.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 57. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 58.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21. 59.

Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista23. 60.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24. 61.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 22 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 62.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.

Estudio de la medida cautelar 63. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general, para el resto del periodo 2024-2027. 64.

La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda y se sustentó, en síntesis, en los siguientes vicios: i) trasgresión de los artículos 29 Constitucional y 39 de la Ley 99 de 1993, porque las citaciones a las sesiones del consejo directivo a desarrollarse el 20 y 30 de diciembre de 2024 no fueron suscritas por la presidencia del órgano de dirección, sino por el director general, a pesar de que se encontraba anulada esta designación por parte del Consejo de Estado; ii) a la reunión eleccionaria no acudió el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y; iii) el demandado logró reelegirse valiéndose de su mismo equipo de trabajo, personas que omitieron el deber de llevar a cabo un proceso transparente e imparcial, pese a que ya habían enfrentado una sentencia de nulidad electoral desfavorable. 65.

Las pruebas allegadas por el demandante para sustentar la petición cautelar son las siguientes: - El acto demandado, esto es, el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024. - La citación a la sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo de CODECHOCÓ a llevarse a cabo el 20 de diciembre de 2024, suscrita por el director general. - La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). - La notificación de la anterior providencia por parte del Consejo de Estado y la Secretaría General de CODECHOCÓ el 13 de diciembre de 2024. - La Resolución 1448 de 2005, que contiene los Estatutos de CODECHOCÓ. - El aviso público de modificación efectuada a través del Acuerdo 14 de 2024 al Acuerdo 9 de 2023, por medio del cual se adopta el procedimiento de elección del director general. 66.

Por su parte el demandado, en el traslado de la medida cautelar, aportó las siguientes pruebas documentales: - El Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, por medio del cual se adopta el procedimiento de elección del director general para el periodo 2024-2027. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se designa director general de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027. - La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). - El Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, por medio del cual se aprueba una reforma a los Estatutos de CODECHOCÓ; así como su publicación en el diario oficial. - La citación a la sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo de CODECHOCÓ a llevarse a cabo el 20 de diciembre de 2024, suscrita por el director general. - El correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, a través del cual se realiza la convocatoria extraordinaria al Consejo Directivo de CODECHOCÓ a la sesión del 20 siguiente. - El Acta 9 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ del 20 de diciembre de 2024. - El Acuerdo 13 del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se da cumplimiento a una decisión judicial25 y se encarga de las funciones de director general al empleado Arnold Alexánder Rincón López. - El Acuerdo 14 del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se modifica el Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, específicamente el cronograma y se establece como fecha de elección del director general el 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. - El Acta 10 de la sesión extraordinaria del consejo directivo de CODECHOCÓ del 30 de diciembre de 2024. - El acto demandado, esto es, el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. 67.

Precisado lo anterior, procede la sección a estudiar los vicios planteados por el demandante en la petición cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993 68.

En este punto el demandante señaló que las convocatorias al Consejo Directivo de CODECHOCÓ a las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024, debieron ser realizadas por la presidencia de ese órgano en cabeza de la ministra de Ambiente o alguno de sus viceministros, condición que consideró indelegable; sin embargo, estas fueron suscritas por el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general, a pesar de que se encontraba anulada su designación por parte del Consejo de Estado. 69.

Por lo tanto, estimó que las reuniones convocadas de esa manera son ilegales y no debieron desarrollarse. 70. La apoderada del demandado señaló que de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 36 de los Estatutos, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, era competencia de quien venía ejerciendo el cargo de director 25 La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28- 000-2024-00039-00 (principal).

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de CODECHOCÓ citar al consejo directivo, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. 71.

Al respecto, el artículo 36 de los Estatutos de CODECHOCÓ, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, dispone: SESIONES EXTRAORDINARIAS: Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General de CODECHOCO o por las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCO con, antelación no inferior a tres (3) días calendarios.

Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado.

PARAGRAFO. El Presidente del Consejo Directivo o el Director General de la Corporación, convocarán a reuniones extraordinarias del Consejo Directivo, cuando quiera que se deba cumplir órdenes de autoridad judicial o administrativa competente, que requieran del concurso de los miembros del Consejo Directivo. 72. En este caso, lo primero que debe señalarse es que la sala declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el período 2024-2027, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, con radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal), notificada a los sujetos procesales al día siguiente. 73.

Luego, el 16 de diciembre de 2024, según constancia del correo electrónico aportado por el demandado, se convocó de manera extraordinaria al consejo directivo para el 20 siguiente, además, se cuenta con la citación de la cual se extrae que el orden del día propuesto era: 1. Llamada a lista y verificación del cuórum. 2. Lectura, consideración y aprobación del orden del día. 3.

Aprobación del Acta anterior No. 008 de 2024. 4. Poner en conocimiento el fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001- 03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-00 5.

Adopción de las decisiones administrativas correspondientes, tales como nuevo calendario electoral y designación de encargo para la Dirección General, y las otras que sean pertinentes, en cumplimiento del fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024- 00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000- 2024-00033-00 74.

Así mismo, el anterior documento se encuentra suscrito por el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general de CODECHOCÓ. 75. Considera la sección que, en esta etapa del proceso, la presunta irregularidad planteada por el señor José Edison Salazar Benjumea frente a la suscripción por parte del Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado de la convocatoria al consejo directivo a la reunión del 20 de diciembre de 2024 y su incidencia en la designación acusada, no se encuentra acreditada. 76.

Lo anterior, porque conforme el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 302 del CGP, la ejecutoria trascurrió 5 días después de notificada la sentencia, por lo que podría decirse, que al 20 de diciembre de 2024 no había cobrado ejecutoria la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). 77.

Frente a la competencia para citar la sesión de carácter extraordinario, se advierte que el parágrafo del artículo 36 de los Estatutos de la corporación autónoma permite que tanto el presidente del consejo directivo como el director general de la corporación, convoquen esta clase de reuniones cuando quiera que se deban cumplir órdenes de autoridad judicial o administrativa, que requieran del concurso de los miembros del órgano directivo. 78.

En lo que hace a la convocatoria a la sesión del 30 de diciembre de 2024, frente a la que se predica el mismo vicio, se impone negar lo pretendido, en tanto, aquella no obra en el plenario, lo que impide determinar quién la citó y por ende su competencia. Inasistencia a la reunión eleccionaria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 79.

Frente a este reparo, que a juicio del demandante generó que la presidencia del consejo directivo estuviera acéfala porque esa condición es indelegable, la sala encuentra que el artículo 43 de los Estatutos consagran que, en ausencia del presidente del órgano de dirección, actuará como ad hoc, el miembro que sea designado para tal efecto por parte de los integrantes del mismo. 80.

Por lo anterior, de conformidad con el acta 10 de la reunión extraordinaria donde se realizó la elección acusada, se advierte que en el punto 1, esto es, en el llamado a lista y verificación del cuórum, se dejó constancia de la presentación de excusa previa de imposibilidad de asistir por parte del señor Mauricio Cabrera Leal, en calidad de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, por lo que se procedió de la siguiente manera: En este punto y dada la ausencia del Presidente del Consejo Directivo, Dr. Mauricio Cabrera Leal, Vice Ministro de Políticas y Normalización Ambiental, se procede a designar un Presidente Ad-hoc, conforme lo determina el art. 43 de los Estatutos corporativos.

Designación que, por decisión unánime de los consejeros directivos asistentes, recayó en el Ingeniero GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS, Representante de las ONG's Ambientales, quien, aceptando la designación, asume como Presidente del Consejo Directivo, para la actual Sesión extraordinaria y procede a instalarla. (Sic para lo trascrito). 81.

En ese orden, a este estado del proceso, no se encuentra demostrada la irregularidad planteada, por lo que será la sentencia la que determiné con el pleno del material probatorio que se recaude, si se materializaron los vicios analizados. Presunta reelección del demandado valiéndose de su mismo equipo de trabajo. 82. El demandante expuso como uno de los sustentos de su petición cautelar que el señor Arnold Alexánder Rincón López logró reelegirse valiéndose de su mismo equipo de Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, personas que omitieron el deber de llevar a cabo un proceso transparente e imparcial, pese a que ya habían enfrentado una sentencia de nulidad electoral desfavorable. 83.

Sobre este punto, como lo conceptuó la delegada del Ministerio Público, la participación de personas del grupo de trabajo del señor Rincón López que incidieron en su elección, no se encuentra acreditada, en tanto, el demandante no señaló los nombres de quienes habrían actuado en el trámite, cuál fue la participación de ellos, y la incidencia de su actuar, hecho que imposibilita acceder a la cautelar deprecada por este particular motivo. 84.

Por lo anterior, al no acreditarse de forma preliminar las irregularidades formuladas, se impone denegar la suspensión provisional del acto demandado. 2.6. Reconocimiento de personería 85. En el presente asunto se aportó poder otorgado a la abogada Yuri Yesid Peña Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía 11.809.608, y portadora de la tarjeta profesional 162.303 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del señor Arnold Alexánder Rincón López, con el fin de que ejerciera su representación judicial como demandado26.

Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel. Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Edison Salazar Benjumea contra el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad, para el periodo 2024-2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Arnold Alexánder Rincón López, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Directivo de CODECHOCÓ como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 26 Índice 20 de SAMAI. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CODECHOCÓ, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad, para el periodo 2024-2027.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yuri Yesid Peña Valencia, portadora de la tarjeta profesional 162.303 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del demandado, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

CUARTO: ADMITIR como impugnadora a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».