Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491) Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Renta 2011.
Costos. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO:
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL CUALITATIVA de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000064 de fecha 16 de julio de 2015 mediante la cual se modificó la privada de renta del año 2011 y, en la Resolución No. 005536 de fecha 1 de agosto de 2016, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración; de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIAN que proceda a realizar una nueva Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia; esto es, subsanando el error de cálculo aritmético presentado al momento de totalizar los costos operacionales rechazados que, en comparación con la realidad probatoria advertida en esta providencia, presentó una diferencia sustancial de $38.792.340, diferencia que conlleva un efecto directo en la Liquidación Oficial de Revisión; así mismo, deberá aplicar sobre el “SALDO A PAGAR POR IMPUESTO”, el equivalente al 100% como sanción por inexactitud consagrado en el artículo 648 del E.T. modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, conforme el principio de favorabilidad tributaria..
TERCERO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.» ANTECEDENTES El 24 de abril de 2012, Arrocera Tropical Ltda., presentó, sin saldo a pagar, la declaración de renta del año gravable 20111. Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000064 del 16 de julio de 20152, en la cual modificó la anterior declaración para desconocer costos por $1.635.693.000, liquidar 1 Fl. 9 c.a. 2 Fls. 2439-2459 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sanción por inexactitud en $863.646.000 (160 %), e imponer la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET al representante legal, en $103.041.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 005536 del 1.° de agosto de 2016, que lo confirmó3. DEMANDA Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones. «PRIMERA.
Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $ 1.403.425.000: LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000064 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2011 de mi representada. Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 005536 del 1°. De agosto de 2016, notificada mediante edicto desfijado el 30 de agosto de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, confirmando la decisión proferida mediante la Liquidación Oficial aquí demandada.
SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2011 de la sociedad ARROCERA TROPICAL LIMITADA, ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2011.
TERCERA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso en la máxima del 7 por ciento del valor de las pretensiones, que es la cuantía máxima establecida y que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial. En el acápite correspondiente, mostraremos a Ustedes la conducta asumida por la Entidad dentro del proceso, la cual amerita la condena solicitada.
CUARTA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el representante legal de la sociedad, señor JORGE MAURICIO ZARRUK GOMEZ, no está obligado a cancelar la sanción impuesta en una cuantía de $ 103.041.000=, la cual se liquidó por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que la condena se hace con base en los mayores valores determinados en la liquidación oficial, cuya nulidad se ha declarado.
QUINTA. Subsidiariamente v en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN (…)».
Invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 26, 29 83 y 95-9 de la Constitución Política, y 107, 363, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume, así: 3 Fls. 2616-2639 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN desconoció pagos a proveedores de arroz, porque estos incumplieron la obligación de declarar renta y reflejar la totalidad de sus operaciones, no tenían capacidad económica o no pudieron ser ubicados en la dirección que informaron en el RUT, sin considerar que para la sociedad es imposible conocer la realidad económica y tributaria de tales proveedores, o aspectos sobre la dirección informada en el RUT.
La Administración no valoró todas las pruebas del proceso, en tanto se allegaron los documentos exigidos para el reconocimiento de los costos -facturas o documentos equivalentes- y declaraciones extra-juicio de proveedores, quienes manifestaron que realizaron transacciones con la sociedad en las cuantías contabilizadas y que la mercancía vendida se pagó en efectivo o cheque.
No hay lugar al rechazo de costos por la imposibilidad de entregar el requerimiento ordinario en la dirección reportada en el RUT por los proveedores, pues ello evidencia que tal dirección es errada, y que se debió observar que la suministrada corresponde a la nomenclatura creada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander. La DIAN rechazó las erogaciones debatidas, al asumir que se presentaron autorizaciones de pago a terceros en fotocopia simple, y que no existe un vínculo comercial que los haga acreedores para intervenir en la transacción, teniendo en cuenta que la exigencia de fecha cierta que opera para el reconocimiento de pasivos.
No obstante, tales autorizaciones no son documentos que integren la contabilidad, pues se pueden dar verbalmente o por mail, y las fotocopias simples allegadas en sede administrativa y ante la jurisdicción son válidas y no fueron objeto de tacha. Frente al rechazo de costos por operaciones con el proveedor Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada, se observa que, en el oficio que esta expidió, remitió copia de los medios magnéticos y/o información exógena presentada a la DIAN, que contiene el reporte de ingresos recibidos por $657.135.000, debidamente soportados en 8 facturas y contabilizados por la sociedad, sin que haya lugar a rechazar el costo por un hecho ajeno como lo es la pérdida de la contabilidad del proveedor, pues los documentos presentados remplazan los extraviados, como lo indica el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
Si bien la DIAN afirma que los pagos de transporte se hicieron de enero a diciembre y las facturas de venta se expidieron en los meses de noviembre y diciembre, se trata de compras con anticipos, pues el arroz se empieza a recibir en enero, cuando se pagaba el flete, pero surgieron problemas con el precio y la calidad, que corresponden a diferencias en la forma de negociación y precios, que no tienen la entidad de desvirtuar las operaciones con la cooperativa.
Los costos declarados cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, porque la compra de arroz tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, era necesaria y refleja el objeto social de la compañía, y cumplen con el requisito de proporcionalidad en relación con los ingresos obtenidos. Si se mantienen las modificaciones a la declaración, se deben reconocer los costos presuntos conforme con el artículo 82 del ET.
No procede la sanción por inexactitud, pues no se desconoció la veracidad de los pagos realizados, ni se incurrió en las conductas sancionables del artículo 647 del ET4. 4 La demandante no cuestionó la sanción impuesta al representante legal. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En los actos demandados se estableció que, pese a la formalidad aparente de las operaciones, el rechazo de costos obedeció a la inexistencia de las operaciones, que no fue desvirtuada por la contribuyente.
La contabilización y soporte en facturas de los valores declarados no basta para acreditar la existencia de los costos, porque en la verificación de las operaciones se constató que no se ajustaron a la realidad sustancial, lo que configura fraude fiscal. Al efecto, en los actos demandados se analizaron las pruebas del proceso y se les dio el valor que les correspondía, sin que tuvieran la entidad que la actora pretende darles.
Se verificaron las operaciones de compra de arroz de la contribuyente con 32 proveedores, se determinó que en seis se allegaron los soportes exigidos por el artículo 772-1 del ET, y se constató la realización de las transacciones, con lo cual se aceptaron costos por $375.617.116, lo cual denota la observancia al debido proceso y al espíritu de justicia tributaria.
Frente a los demás proveedores se encontraron diferencias que no fueron explicadas, porque no fue posible ubicarlos en la dirección del RUT, o no respondieron requerimientos ordinarios. También se constató que los documentos y soportes allegados por la investigada eran copias simples sin firma de los proveedores. Se evidenció que la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario informó que su contabilidad estaba en reconstrucción, sin aportar las pruebas que corroboraran tal afirmación, que acreditaran la venta de arroz o que justificara el volumen informado por la contribuyente ($657.135.000).
A dicha cooperativa se le rechazaron costos por $109.578.682.000 en la declaración de renta del año gravable 2011, porque su contabilidad no cumplió los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del ET, no tenía documentos internos y externos que la respaldaran, y no soportó compras de arroz con proveedores, ni las ventas a la demandante.
El artículo 770 del ET no fue soporte de los actos, en los que no se discutieron pasivos, sino los costos por pagos a diferentes de los proveedores, lo cual requiere la fecha cierta del documento que autorizó los pagos de arroz a terceros. No hay lugar a aplicar los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del ET, porque se probaron y determinaron los costos que se debían desconocer.
La sanción por inexactitud se impuso porque se declararon costos improcedentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente los actos acusados, sin condenar en costas, conforme con las siguientes consideraciones: Al apreciar en sana crítica de las pruebas del proceso, se desvirtuaron costos por la suma de $1.636.127.084, por: i) la imposibilidad de constatación directa con el proveedor; ii) la existencia de pagos a terceros sin autorización del proveedor y la falta Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de fecha cierta en el documento de autorización; iii) los documentos soporte no cumplen lo previsto en el artículo 771-2 del ET y, iv) la ausencia de información contable de las compras al proveedor COMERCOAGRO LTDA. La DIAN intentó verificar la realidad de las operaciones de la actora con sus proveedores, pero no fue posible ubicarlos, pese a los requerimientos enviados a las direcciones que informaron en el RUT.
La Administración no rechazó los costos por considerar que los documentos se presentaron en copia simple, sino por la falta de acreditación del pago a los proveedores y porque las autorizaciones de pago a terceros carecen de fecha cierta. En cuanto a las operaciones con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., se observa que, si bien la demandante presentó las facturas que las respaldaban, existe un acto de determinación en el que se le rechazaron costos por la ausencia de información contable, y no se evidenció la venta de arroz a la contribuyente.
Como la demandante no desplegó actividad probatoria o argumentativa para demostrar la realidad de las operaciones, no hay lugar a la estimación de costos presuntos prevista en el artículo 82 del ET. Procede la sanción por inexactitud, porque se reclamaron costos y factores equivocados que derivaron un mayor saldo a favor. No obstante, la multa se fija, por favorabilidad, en el 100 % de la diferencia entre lo declarado y lo determinado.
Si bien se mantiene en el rechazo de los costos, existe una diferencia de $38.792.340, pues el valor de los costos rechazados es de $1.596.900.6605, lo que implica un efecto directo en el valor de los costos que resultan en $4.622.868.340. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante presentó los siguientes cargos de apelación: La mayor parte del rechazo de los costos se originó en el incumplimiento de deberes tributarios de terceros, o de la imposibilidad de localizarlos para verificar las operaciones con la actora, a quien no se le puede trasladar esa responsabilidad.
La inobservancia de las pruebas presentadas por la sociedad, que incluyen registros contables, documentos equivalentes y declaraciones extra-juicio rendidas en notaría, vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. El a quo no se pronunció sobre los argumentos atinentes a las direcciones de los proveedores que reposaban en el RUT, para lo cual se allegó la justificación emitida por la Empresa Electrificadora de Norte de Santander, la cual indica que, por tratarse de predios del orden rural se utilizaba una nomenclatura creada por esa entidad, y no por la autoridad oficial, para remitir las facturas de energía, lo cual incidió en la entrega de los requerimientos a los proveedores.
Frente al rechazo de costos con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., la contribuyente no debe asumir consecuencias negativas por la pérdida de la 5 Los actos demandados refieren el desconocimiento de $1.635.693.000. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contabilidad de ese proveedor, en tanto aportó las pruebas necesarias para reconstruir la contabilidad de esa entidad.
Como no se debatió la existencia o simulación de las operaciones, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta. La DIAN, por su parte, presentó los siguientes cargos de apelación: No se presentó un error en el valor de los costos rechazados, pues estos en realidad corresponden a $1.636.127.084, a pesar de que el valor indicado en los actos por tal concepto fue inferior, esto es, de $1.635.693.000, motivo por el cual no es cierto que solo se hubiesen relacionado $1.596.900.660.
Se debe condenar en costas a la actora en los términos de los artículos 188 del CPACA y 361, 365 y 366 del CGP. Las agencias en derecho se causan por el simple hecho de comparecer a un proceso y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 30 de abril de 2024 y, por ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA).
La actora y la DIAN insistieron en los argumentos de los recursos de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Arrocera Tropical Ltda., correspondiente al año gravable 2011. En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada, corresponde establecer si: i) los costos rechazados fueron acreditados por la demandante; ii) se presentó un error en la determinación oficial de dichos costos; y, iii) hay lugar a imponer sanción por inexactitud y a condenar en costas.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos6. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla 6 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario7. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde realizarla al contribuyente8.
El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil9; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad10 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
Ahora bien, para la procedencia de costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de estos estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal12, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera13, lo cual significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla por los medios de prueba aludidos.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma14, el artículo 774 [4] ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de estas. En el caso concreto, la DIAN aceptó costos por $375.617.116 y rechazó los siguientes: 7 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 8 Artículo 746 del ET. 9 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 10 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 11 Artículos 617 [b, c, d, e, f, y g] y 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Art. 742 ET. «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 14 Artículo 774 del Estatuto Tributario.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PROVEEDOR Y VALOR OPERACIÓN PRUEBAS ALLEGADAS POR LA CONTRIBUYENTE RAZÓN DE DESCONOCIMIENTO NIT 85.273.124 ODINYS ALTAMAR RAT ($23.630.560) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración se aportó la declaración de 9 de septiembre de 2015 de Juan Carlos Barragán Ardila, en la que informa que fue autorizado por el proveedor, quien fue arrendatario de su finca para vender y cobrar el arroz en el molino Arrocera Tropical. El proveedor no presentó declaración en el año 2011. El pago fue realizado en efectivo a un tercero y no directamente al proveedor.
En la autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 17.525.187. MELITON MARÍA BÁEZ BARÓN ($63.051.168) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo. El proveedor no presentó declaración en el año 2011. Algunos comprobantes de egreso carecen de firma del proveedor y en otros, se observa que fueron pagos realizados a terceros.
La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe” Respecto de uno de los terceros a los que se efectuaron pagos por concepto de fletes y anticipos a proveedores, la sociedad no allegó pruebas para determinar que tenía la calidad de transportador o tercero vinculado a la compra.
NIT 13.229.155 JUAN EVANGELISTA BLANCO RODRÍGUEZ ($11.390.272) La sociedad allegó factura, comprobante de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. El proveedor se inscribió en el año 2013 con la actividad económica 4789 “comercio al por menor de otros productos en puestos de ventas móviles.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”.
NIT 63.332.450 ADRIANA MARCELA BARRAGÁN ARDILA ($134.404.400) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Para el año 2011, la proveedora registraba la actividad económica de rentista de capital. Se aportó declaración de renta de la proveedora y certificación expedida por contadora pública de 30 de septiembre de 2014, en la que se indicó que durante el año gravable 2011 realizó ventas de arroz a la sociedad, por valor de $134.404.400, ingresos incluidos en la declaración de renta de dicho año. Los documentos soporte no cumplen los requisitos establecidos en el art. 771-2 del ET, por cuanto la proveedora, en el año 2011, estaba a obligada a facturar.
Se remitió requerimiento ordinario a la proveedora a la dirección informada por la EPS COOMEVA. En respuesta al mismo la señora Barragán informó que realizó transacciones comerciales con la sociedad, sin allegar documento soporte. NIT 60.320.963 ROSA HERMINADA CAMARGO BARRAGÁN ($14.500.368) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, notas de contabilidad y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó certificado de defunción de 21 de febrero de 2014 de la citada proveedora. Para el año 2011, la proveedora registraba la actividad económica “otra actividad empresarial”. De acuerdo con las notas de contabilidad, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta.
Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 1.051.736.935 ALCIDES CÁRDENAS MORA ($23.259.920) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración de 9 de septiembre de 2015 de Juan Carlos Barragán Ardila, en la que informa que fue autorizado por el Para el año 2011, el proveedor registraba la actividad económica “construcción de edificaciones para uso residencial”. De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a terceros.
La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proveedor quien fue arrendatario de su finca para vender y cobrar el arroz en el molino Arrocera Tropical.
Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 13.172.231 JOSÉ MARÍA DURÁN RANGEL ($3.014.760) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobante de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Para el año 2011, el proveedor registraba la actividad económica “otras actividades de servicio ncp”. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue recibido, pero el mencionado proveedor no dio respuesta. NIT 12.400.421 LUIS JAIRO FUENTES MEJÍA ($32.299.920) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobante de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros. Para el año 2011, el proveedor registraba la actividad económica “construcción de edificaciones para uso residencial”.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a terceros. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. Asimismo, se remitió el requerimiento a la dirección informada por EPS SALUDCOOP, siendo devuelto bajo la causal “dirección no existe”.
NIT 1.090.444.236 LUZ AMPARO GELVEZ ALBARRACÍN ($11.431.560) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 7 de septiembre de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros.
Para el año 2011, la proveedora no declaró renta. De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”.
NIT 88.206.191 ALFREDO GUZMÁN MARTÍNEZ ($39.639.168) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros.
Para el año 2011, el proveedor no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales y oleaginosas”. De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero a través de consignación bancaria, sin autorización válida ni vínculo comercial que lo haga acreedor para intervenir en esta transacción. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”.
CAFESALUD informó una dirección similar a la del RUT. NIT 37.341.460 ROSALINA HERNÁNDEZ PINTO ($40.392.320) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros.
Para el año 2011, la proveedora no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales y oleaginosas”. De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero, a través de consignación bancaria, sin autorización válida ni vínculo comercial que lo haga acreedor para intervenir en esta transacción. Se aportó autorización a nombre de otro tercero para recibir el pago, la cual no consta de fecha cierta.
Se remitió requerimiento ordinario a la proveedora a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 13.818.826 JAIME ANTONIO LÓPEZ La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Para el año 2011, el proveedor registraba la actividad económica “construcción de edificaciones para uso residencial”. De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ($35.897.840) Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros. autorización para esta transacción no consta de fecha cierta.
Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. EPS COOMEVA, informó la dirección Finca LA CACICA de San Alberto, la cual no cuenta con una descripción especifica de residencia, para enviar el mencionado requerimiento. NIT 63.332.166 CARMEN CECILIA MERIDIANO BROS ($11.432.258) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso, notas de contabilidad y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. NIT 4.579.586 ADOLFO LEÓN OSORIO ZAPATA ($158.396.944) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura comprobantes de egreso, notas de contabilidad y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignación a terceros. Para el año 2011, el proveedor registraba la actividad económica de “producción especializada de cereales y oleaginosas”.
En la declaración de renta de 2011, registró ingresos por $120.800.000. Los documentos soporte no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 771-2 del ET, por cuanto el proveedor en el año 2011 estaba a obligado a facturar. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “no existe”.
Se remitió el requerimiento a la dirección informada por EPS SALUDCOOP, el cual fue recibido, pero el mencionado proveedor no dio respuesta. NIT 13.435.435 FLORINDO PATIÑO VALERO ($58.543.904) La sociedad allegó documento equivalente a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo, consignaciones a bancos y a terceros. Para el año 2011, la proveedora no declaró renta y registraba como actividad económica “producción agrícola en unidades no especializadas”.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. EPS COOMEVA, informó la dirección la dirección No 68 SEM de Cúcuta, la cual no cuenta con una descripción especifica de residencia, para enviar el mencionado Requerimiento NIT 79.571.692 HERMÓGENES PATIÑO VALERO ($42.265.599) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso, notas de contabilidad y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 25 de agosto de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo, consignaciones a bancos y terceros. Para el año 2011, el proveedor no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales”.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero -persona jurídica-. Las autorizaciones para esta transacción no constan de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 1.090.384.089 MAYRA ALEJANDRA PEÑA SILVA ($41.917.007) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 7 de septiembre de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignaciones a terceros. Para el año 2011, la proveedora no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales”.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. Las autorizaciones para esta transacción no constan de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 NIT 13.305.627 JUAN DE DIOS RICO ROMERO ($18.369.792) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignaciones. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”.
NIT 13.442.504 ABDENAGO RODRÍGUEZ ($36.022.968) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo.
El proveedor no declaró renta en el año 2011. En el RUT registra como actividad “producción especializada de cereales”. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 60.302.504 ROSA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ ($16.382.912) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso, nota de contabilidad y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia..
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo. La proveedora en el RUT registra como actividad “producción especializada de cereales”.
De acuerdo con el comprobante de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido” NIT 1.094.160.584 EDISON SOLER ESTUPIÑAN ($17.456.080) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
El proveedor no se encuentra inscrito en el RUT. Los documentos equivalentes a la factura no cumplen con el requisito previsto en el numeral 1 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, ya que el proveedor carecía de NIT para el año 2011. NIT 88.821.763 WILLINTON URIBE ROCHA ($39.226.424) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso, nota de contabilidad y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 7 de septiembre de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo y consignaciones a terceros. Para el año 2011, el proveedor no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales”.
De acuerdo con los comprobantes de egreso, los pagos fueron efectuados a un tercero. La autorización para esta transacción no consta de fecha cierta. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “dirección no existe”. NIT 1.094.161.641 LUIS EDUARDO VEGA ($18.710.448) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, nota de contabilidad y comprobante de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo. El proveedor no se encuentra inscrito en el RUT. Los documentos equivalentes a la factura no cumplen con el requisito previsto en el numeral 1 del Artículo 3.° del Decreto 3050 de 1997, ya que el proveedor carecía de NIT para el año 2011.
NIT 88.221.106 JORGE HUMBERTO VEGA ANGARITA ($50.153.168) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura, comprobantes de egreso, notas de contabilidad y comprobantes de registro de facturas de la operación de la Bolsa Mercantil de Colombia. Con el recurso de reconsideración interpuesto contra la LOR se aportó declaración del citado proveedor de 27 de julio de 2015, en la que manifestó que en el año 2011 realizó operaciones de venta de arroz con la sociedad, y que el medio de pago fue en efectivo.
Para el año 2011, el proveedor no declaró renta y registraba como actividad económica “producción especializada de cereales”. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NIT 5.436.532 LUIS ALBERTO VERA VILLAMIZAR ($37.202.652) La sociedad allegó documentos equivalentes a factura por concepto de transporte de arroz, certificados de retención en la fuente y comprobantes de egreso.
El proveedor no declaró renta en el año 2011. En el RUT registra como actividad “transporte intermunicipal de carga por carretera”. El servicio se pagó en efectivo. Se remitió requerimiento ordinario al proveedor a la dirección registrada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”. NIT 900.035.430 COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LTDA, ($657.134.672) el representante legal y el revisor fiscal de la cooperativa certificaron «que durante el año fiscal gravable 2011 sostuvimos relaciones comerciales con los señores ARROCERA TROPICAL LTDA Nit: 890.211.570-1, amparada en nuestros registros contables así mismo declarados15».
La mencionada cooperativa y la demandante aportaron las siguientes facturas16 que dan cuenta de los costos solicitados: 1. 4676 de 20/11/11 ($18.289.728). 2. 4677 de 21/11/11 ($69.732.240). 3. 4678 de 30/11/11 ($97.903.200). 4. 4679 de 30/11/11 ($40.397.200). 5. 4680 de 30/11/11 ($155.434.000). 6. 4681 de 30/11/11 ($238.848.000). 7. 4774 de 30/11/12 ($22.480.481). 8. 4775 de 30/12/12 ($14.049.823).
Respecto de las facturas 4676 a 4681 obra el respectivo comprobante de registro de facturas de la Bolsa Mercantil de Colombia. La parte actora aportó tiquetes de pesaje de Báscula Electrónica del Norte, comprobantes de egreso, documentos contables, de entrada en bodega y recibos de caja de anticipo de compra expedidos por la mencionada cooperativa por concepto de pagos de efectivo realizados por la hoy demandante17.
El representante legal de la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada rindió declaración extraprocesal en la que manifestó que COMERCOAGRO, le ha suministrado arroz paddy, en el año fiscal gravadle 2011, a la firma Arrocera Tropical Limitada, NIT 890.211 570-1, en cuantía de $657.135.000, además que ese producto fue adquirido a proveedores y figura en la información exógena formato 1001.
La DIAN advirtió que en las visitas realizadas a la citada COOPERATIVA esa entidad indicó que la contabilidad se encontraba en reconstrucción, sin demostrar la compra de arroz que le permitiera tener la capacidad para realizar el volumen de ventas a la demandante. Se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 042412015000040 del 30 de marzo de 2015, en la cual se rechazaron Costos en cuantía de $ 109.578.682.000, con fundamento en que la Cooperativa no contaba con una información contable que cumpliera los requisitos para constituir un medio de prueba, en los términos establecidos en los artículos 772, 773, y 774 del E.T, al no reflejar completamente la situación de la empresa y no contar con la totalidad de documentos externos e internos que respaldaran los asientos contables.
Añadió que en esa investigación no se evidenció compra alguna de arroz paddy que hubiera podido a su vez vender a la Contribuyente ARROCERA TROPICAL LTDA, en cuantía de $ 657.135.000. TOTAL: $1.636.127.084 La sociedad también allegó el Libro de movimiento de arroz, en el cual se enlistaron las operaciones con los citados proveedores y se indicó la cuota de fomento arrocero cobrada en cada operación18, así como la certificación de la contadora de la Federación Nacional de Arroceros, en la que manifestó en su condición de recaudador de la citada cuota, que la actora, durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2011, compró 6.625.377 toneladas, y se encuentra a paz y salvo por la transferencia de la cuota del periodo19.
En primer término y partiendo de la anterior relación, le asiste razón a la Administración al afirmar en el recurso de apelación, que la suma de los costos rechazados corresponde a $1.636.127.084 -que difiere al indicado en los actos acusados 15 Fl. 247 c.a. 16 Fls. 249-254 c.a. 17 Fls. 1951-2107 c.a. 18 Fls. 365-374 c.a. 19 Fl. 375 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en $1.635.693.000-20, y no la indicada por el Tribunal, en cuanto afirmó que «el valor de los costos rechazados debe ascender a la suma de $1.596.900.660».
De otra parte, al analizar bajo las reglas de la sana crítica los documentos aportados por actora para soportar algunos de los costos rechazados -documentos equivalentes, comprobantes de egreso, notas de contabilidad, Libro de movimiento de arroz, certificación de la contadora de la Federación Nacional de Arroceros, comprobantes de la Bolsa Mercantil de Colombia en los que se observa el registro de las operaciones a través de la comisionista de bolsa CORREAGRO que concuerdan con las cifras indicadas como costos y las declaraciones de los proveedores quienes manifestaron haber realizado operaciones de venta con la sociedad-, se advierte que incluyen medios de prueba directos que demuestran la realidad de las compras de arroz realizadas por la sociedad a sus proveedores, y que desvirtúan razones de su rechazo.
Al efecto, se observa que las pruebas presentadas por la demandante no solo están conformadas por documentos expedidos por esta o por sus proveedores, sino también de terceros que dan cuenta de la existencia de las operaciones, como son los comprobantes de la Bolsa Mercantil de Colombia y de la Bolsa Nacional Agropecuaria, que son pruebas idóneas, pues a través de estas se registran las facturas por transacciones de productos de origen agropecuario, agroindustrial o pesquero21.
En ese contexto, la Sala considera que si bien la DIAN cuestionó la imposibilidad de ubicar a algunos proveedores en la dirección que reportaron en el RUT, tal circunstancia no tiene la entidad para rechazar las compras debatidas, porque la contribuyente acreditó la existencia de las operaciones de compra de arroz, para lo cual expidió los documentos legalmente exigidos, realizó los cobros de la cuota de fomento correspondiente y canalizó la operación a través de comisionista de bolsa.
Y, en cuanto a la falta de fecha cierta de las autorizaciones allegadas por los proveedores para que terceros recibieran los pagos, echada de menos por la DIAN, se advierte que tal exigencia no encuentra soporte legal, a lo cual se suma que, conforme con el artículo 246 del CGP, «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
No obstante, procede el desconocimiento de los costos por operaciones con los proveedores Adriana Marcela Barragán Ardila ($134.404.400), Adolfo León Osorio Zapata ($158.396.944), quienes estaban obligados a facturar, al obtener ingresos superiores a 4000 UVT en el año 2010, con lo cual, la demandante debía soportar tales erogaciones con la correspondiente factura, como ordena el artículo 771-2 del ET.
Asimismo, se mantiene el rechazo de costos por transacciones con los proveedores Edison Soler Estupiñán ($17.456.080) y Luis Eduardo Vega ($18.710.448), quienes carecen de registro en el RUT, y respecto del proveedor Luis Alberto Vera Villamizar ($37.202.652), sobre quien los documentos equivalentes y registros contables aportados, no desvirtúan los hallazgos de la Administración. De acuerdo con lo expuesto, se reconocen costos por operaciones con proveedores - personas naturales-, en la suma de $612.821.888.
De otro lado, se reconocerán parcialmente los costos derivados de las operaciones con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., teniendo en cuenta que: i) la demandante y la proveedora aportaron las facturas que acreditan la erogación; ii) obra 20 Generando una diferencia por menor valor de $434.000. 21 Cfr. sentencia de 10 de agosto de 2023, Exp. 24325, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la información exógena que dicha cooperativa reportó a la DIAN, en la que se registra las operaciones con la demandante22, lo cual fue ratificado por su representante legal en declaración extraprocesal, al afirmar que en el periodo se suministró arroz paddy a la actora en cuantía de $657.135.000 y, iii) la sociedad allegó tiquetes de pesaje de Báscula Electrónica del Norte, comprobantes de egreso, documentos contables y de entrada en bodega y recibos de caja de anticipo de compra expedidos por la mencionada cooperativa23, junto con los respectivos comprobantes de registro de la Bolsa Mercantil de Colombia de las facturas 4676 a 4681.
Sin embargo, respecto de las facturas 4774 ($22.480.481) y 4775 ($14.049.823), se advierte que se expidieron en otra vigencia fiscal -30 de diciembre de 2012-, y que no están respaldadas por comprobantes de la Bolsa Mercantil de Colombia en los que se advierta el registro de esas operaciones, con lo cual se mantiene su rechazo. Y si bien contra de la mencionada cooperativa se expidió liquidación de revisión, en la cual se rechazaron costos por $109.578.682.000, porque no contaba con información contable respectiva, en este proceso sí se suministró la información antes referida, que soporta parcialmente los costos debatidos frente a este proveedor.
Por lo tanto, se aceptarán costos con la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Ltda., por la suma de $620.604.368. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se reconocen costos de ventas por $1.233.426.256, se reliquidará el impuesto a cargo de la actora así: CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN LIQUIDACIÓN TRIBUNAL LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO TOTAL INGRESOS BRUTOS 7.261.137.000 7.261.137.000 7.261.137.000 7.261.137.000 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN VENTAS 232.569.000 232.569.000 232.569.000 232.569.000 TOTAL INGRESOS NETOS 7.028.568.000 7.028.568.000 7.028.568.000 7.028.568.000 COSTOS DE VENTAS (PARA SISTEMA PERMENENTE) 6.219.769.000 4.584.076.00024 4.622.868.340 5.817.068.00025 OTROS COSTOS 0 0 0 0 TOTAL COSTOS 6.219.769.000 4.584.076.000 4.622.868.340 5.817.068.000 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN 210.758.000 210.758.000 210.758.000 210.758.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS 155.188.000 155.188.000 155.188.000 155.188.000 OTRAS DEDUCCIONES (SERVICIOS PUBLICOS, FLETES, SEGUROS, IMP, ETC) 264.407.000 264.407.000 264.407.000 264.407.000 TOTAL DEDUCCIONES 630.353.000 630.353.000 630.353.000 630.353.000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO 178.446.000 1.814.139.000 1.775.346.660 581.147.000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO 178.446.000 1.814.139.000 1.775.346.660 581.147.000 RENTA PRESUNTIVA 41.836.000 41.836.000 41.836.000 41.836.000 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 178.446.000 1.814.139.000 1.775.346.660 581.147.000 IMPUESTO SOBRE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 58.887.000 598.666.000 585.864.398 191.778.510 DESCUENTOS TRIBUTARIOS 4.334.000 4.334.000 4.334.000 4.334.000 IMPUESTO NETO DE RENTA 54.553.000 594.332.000 581.530.398 187.444.510 TOTAL IMPUESTO A CARGO 54.553.000 594.332.000 581.530.398 187.444.510 22 Fls. 236 c.a. y 114 de la demanda. 23 Fls. 1951-2107 c.a. 24 Como se mencionó anteriormente, se presenta una diferencia por un menor valor de $434.000. 25 Costo declarado $6.219.769.000 – Costo total rechazado $1.636.127.000 = Total costos DIAN $4.583.642.000 + Costos aceptados por Consejo de Estado $1.233.426.000 = Costos aceptados finalmente $5.817.068.000.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 6.978.000 6.978.000 6.978.000 6.978.000 AUTORRETENCIONES 0 0 0 0 OTROS CONCEPTOS 54.839.000 54.839.000 54.839.000 54.839.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 54.839.000 54.839.000 54.839.000 54.839.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE 7.264.000 7.264.000 7.264.000 0 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 0 539.779.000 526.977.398 125.627.510 SANCIONES 0 863.646.000 526.977.398 125.628.000 TOTAL SALDO A PAGAR 0 1.403.425.000 1.053.954.796 251.255.510 TOTAL SALDO A FAVOR 0 0 0 0 Sanción por inexactitud Según las consideraciones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud sobre los costos no acreditados por la contribuyente, quien incurrió en los supuestos sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario al incluir erogaciones inexistentes, de las que se generó una menor carga impositiva.
En tales condiciones, no son oponibles los argumentos relativos a que no se presentó simulación de las operaciones, porque la conducta sancionada tiene un carácter objetivo que corresponde a la declaración de costos y deducciones inexistentes, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Por tanto, la multa se calcula, así: CÁLCULO DE SANCIÓN POR INEXACTITUD Saldo a pagar liquidación privada 0 Saldo a pagar determinado 125.628.000 Base sanción por inexactitud 125.628.000 Tarifa sanción por inexactitud 100 % Sanción por inexactitud 125.628.000 De otra parte, teniendo en cuenta que en este caso se determinó la procedencia de costos declarados en la suma de $1.233.426.256 y una sanción por inexactitud de $125.628.000, se ajustará la sanción impuesta al representante legal de Arrocera Tropical Ltda., así: Base sanción $125.628.000 Porcentaje: 20 % Valor de la sanción art. 658-1 ET $25.125.600 En este orden de ideas, al haberse determinado que no le asiste razón al a quo al afirmar que «el valor de los costos rechazados debe ascender a la suma de $1.596.900.660», y que se reconocen costos de ventas en la suma indicada, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, tener como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad ARROCERA TROPICAL LTDA., por el año gravable 2011, la contenida en la parte motiva de esta providencia. Se fijará la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET, a cargo del representante legal de la sociedad, en la suma de $25.125.600 y se confirmará, en lo demás, la sentencia apelada.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01444-01 (28491)] Demandante: ARROCERA TROPICAL LTDA. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP26, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA27, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, los cuales quedan así: «PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000064 del 16 de julio de 2015 y de la Resolución 005536 del 1 de agosto de 2016, proferidas, en su orden, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la privada de renta del año 2011 presentada por ARROCERA TROPICAL LTDA.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de ARROCERA TROPICAL LTDA., por el año gravable 2011, la contenida en la parte motiva de esta providencia y fijar la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET, a cargo del representante legal de la sociedad, en la suma veinticinco millones ciento veinticinco mil seiscientos pesos M/cte.
($25.125.600).» 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Presidente Conjuez Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADRIANA GUILLÉN ARANGO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Conjuez Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 26 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».