Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: PEDRO ELÍAS CELIS USECHE Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tesis: No es procedente interponer una acción de tutela, cuando lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de un derecho pensional y no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Elías Celis Useche promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, derecho adquirido de la pensión de jubilación, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la resolución de mi pensión de jubilación derecho adquirido, según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ISS – SINTRAISS – 2001 – 2004, que continúa vigente según SENTENCIA SU 555 de 2014 de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, y el respectivo retroactivo […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es “hombre cabeza de familia” y convive bajo el mismo techo con su compañera permanente y la madre de esta última; que no cuenta con ingresos económicos que permitan su sustento diario, por lo que no ha podido cumplir con el pago del impuesto predial de su casa desde hace “tres o cuatro años” y tiene créditos con diferentes entidades financieras y con personas naturales.
Afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de junio de 1986 hasta el 25 de junio del 2003 como trabajador oficial en el cargo de ayudante de mantenimiento (carpintería) clase III grado 10. Agregó que, con ocasión de la escisión de la entidad ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se incorporó automáticamente el 26 de junio de 2003 sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander en el mismo cargo, hasta su desvinculación el 1 de diciembre de 2008.
Adujo que el 5 de marzo de 2016 cumplió 55 años de edad, siendo el único requisito que le faltaba para acceder a la pensión de jubilación, conforme lo prevé “[e]l artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S – SINTRAISS 2001 – 2004 […]”, por lo que solicitó ante la UGPP el reconocimiento pensional, atendiendo lo señalado por la Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, sobre la vigencia de la mencionada convención colectiva.
Aseguró que el 10 de septiembre de 2016 la UGPP lo requirió para que remitiera los certificados de factores salariales y de información laboral y, para ello, le concedió el plazo de un mes; documentación que solicitó al entonces Ministerio de Protección Social, “[y] como no me llegaban, solicité prórroga, la cual me concedieron por un mes más, pero no me llegaron, y por eso el día 3 de febrero de 2016, recibí la resolución número RDP 049710 29 DIC 2016, en la cual se me niega el reconocimiento de una pensión, por no haber hecho llegar los documentos solicitados, presente el recurso de apelación y el primero de marzo de 2017, después de haber transcurrido 167 me llegaron los documentos solicitados, los cuales envié ese mismo día para completar la documentación […]”.
Arguyó que la UGPP, a través de la Resolución nro. RDP 015275 del 11 de abril de 2017, resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la anterior decisión, en la que dispuso: “[N]otificar a los interesados haciéndoles saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa”. Alegó: “Y como no tengo modos para contratar abogado, y al iniciar un proceso eso se va en años, ya que me encuentro en una situación difícil, mínimo vital, pues mi bien inmueble el cual logré adquirir durante mis tiempos en que estaba laborando, si no me pongo al día con el impuesto puedo llegar a perderlo, pues las deudas siguen igual […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 19 de julio de 20222, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3.
Adicionalmente, requirió al señor Celis Useche para que, atendiendo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, so pena de incurrir en falso testimonio4. 3.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5 en el que, luego de hacer alusión a los antecedentes relacionados con la solicitud de reconocimiento pensional que discute el actor, así como a la vigencia y aplicación de la convención colectiva celebrada entre el I.S.S y Sintraseguridad Social, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, manifestó que el accionante no acreditó el derecho pensional mientras estuvo en vigor la aludida convención - 31 de octubre de 2004 -, ni tampoco antes de la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010, dado que cumplió los requisitos el 5 de marzo de 2016, motivo por el cual no había lugar a reconocer la pretendida prestación convencional.
Añadió que la solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que el accionante está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación y no acreditó que las decisiones adoptadas le estén causando un perjuicio irremediable. 3 Esta orden se cumplió el 25 de julio de 2022.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00. 4 No obstante, el actor manifestó en el acápite de “Juramento” en el escrito de tutela, lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que por este medio, ratifico en todo lo dicho en este escrito e igualmente que no he intentado ninguna otra acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos”. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito vía correo electrónico, en tiempo6, en el que solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no heredó las acreencias laborales ni las obligaciones en cabeza del I.S.S como empleador; además, no tiene ninguna responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, en la medida en que se trata de una reclamación prestacional que no le corresponde atender. 3.4.
El actor guardó silencio frente al requerimiento efectuado por la Sección Quinta en el auto admisorio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente7: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor Pedro Elías Celis Useche contra la UGPP por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto, explicó que la tutela era improcedente por cuanto las pretensiones se dirigen a atacar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución nro.
RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, que se deje sin efectos y, en su lugar, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que alega el actor tiene derecho; por lo tanto, al tratarse de un acto de contenido particular que goza de presunción de legalidad, su discusión debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en el que se puede solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia.
Afirmó que de los argumentos expuestos por el accionante no se advierte la ineficacia del medio de control ordinario y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor fundó la afectación de su mínimo vital en que no tiene ingresos que le permitan pagar el impuesto predial de su casa; sin embargo, las preocupaciones relacionadas con el impago de sus obligaciones no son un argumento para alegar la vulneración de sus garantías constitucionales y, por lo tanto, no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables.
Concluyó que es evidente que la solicitud de amparo deviene improcedente en razón a que existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó en los siguientes términos8: “[…] Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) hay una recomendación de la OIT referente a la solicitud de jubilación según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre IIS (sic)-SINTRAISS 2001-2004, que dice: (…) b) como lo explique en la acción de tutela que presente, me encuentro sin trabajo, no cuento con ningún ingreso, para la alimentación, de mí esposa, y/o compañera permanente, ESPERANZA BECERRA cedula de ciudadanía 63321286 de Bucaramanga y pago de servicios de mi hogar, mi suegra, Marina 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Becerra viuda de Pinzón, falleció, me colaboran mis hijos, mi hermano, he inclusive, algunos vecinos que nos colaboran con mercado, pero ellos también tienen su hogar y obligaciones, y hay veces que no les es posible, mi esposa es enferma diabética, conseguí, dos termos no muy grandes, y salía en las madrugadas, a rebuscarme algo de dinero, en algunas ocasiones, en los restaurantes que hay en el barrio, cuando terminaban en horas de la tarde, o noche, ayudaba a hacer el aseo, y algo me reconocían, pero después, tras de coto, con paperas, llego la pandemia, covis 19 (sic), y nos encerraron, no se podía salir, mi esposa, debido a la diabetes, empezó con pérdida de la visión, también perdió la memoria, y como el esfínter no trabajaba, había la necesidad de la utilización de pañales desechables, los cuales, no contaba con dinero para su compra, hay veces que me regalaban pañales, y algunos vecinos me regalaron sabanas que ya iban a cambiar y las utilice como pañales (…).
(…) por falta de conque (sic), la alimentación comemos dos veces al día, tres muy rara vez, hay ocasiones que no se puede sino una vez, tres veces muy rara vez, gracias a Dios nunca nos hemos acostado sin comer nada, gracias a los buenos corazones de los vecinos y familiares que se dan cuente (sic) de la calamidad que estamos pasando, un alimento que es bueno para mi esposa, la glucerna, no lo da la eps, una vecina me ha regalado tres, como ella permanece mucho tiempo sentada o acostada, ya tiene escaras, el médico le receto crema Nistatina, para echarle, la vecina la vio, y me regalo (sic) una crema dermoprotectora llamada claridian, que no la dan y es cara, pero no he podido comprarle y es muy buena, mi esposa se escribió hace años en el adulto mayor, pasaban años y años y no salía nada, que estuviera llamando nos dieron un número telefónico y cada mes se llamaba y que todavía no y a última hora que no estaba escrita, que volviera y la escribiera, vi que era una tomadera de pelo, solicite ingreso solidario, y me dijeron que había que cambiar el sisben que era nuevo, solicite el nuevo, vinieron hicieron la visita y me lo dieron los mande, y me dijeron que estuviera mirando, y en eso siempre he estado, y nada de nada […]”.
Por último, adjuntó unas fotografías de su hogar y de unas órdenes médicas a nombre de la señora Esperanza Becerra. Por auto del 1 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 de septiembre de 202210.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Visto en el índice 24, ibídem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. Acorde con la certificación laboral expedida el 16 de junio de 2022 por el coordinador administrativo y financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., el señor Pedro Elías Celis Useche estuvo vinculado en el I.S.S desde el 3 de junio de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, y el último cargo desempeñado fue de ayudante en la calidad jurídica de trabajador oficial; y del 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2008, pasó a ser 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la planta activa de la extinta E.S.E Francisco de Paula Santander; su último cargo desempeñado fue de ayudante en calidad de trabajador oficial. 6.2.2.
Según se lee en la Resolución nro. RDP 015275 del 11 de abril de 2017, expedida por la subdirectora general con asignación de funciones como directora técnica, de la dirección de pensiones de la UGPP, mediante la Resolución nro. 49710 del 29 de diciembre de 2016 se le negó “[u]na pensión de jubilación convencional al señor Pedro Elías Celis Useche […]”. 6.2.3.
Mediante la Resolución nro. RDP 015275 del 11 de abril de 2017 expedida por la subdirectora general, con asignación de funciones como directora técnica de la dirección de pensiones de la UGPP, se resolvió el recurso de apelación que el actor interpuso en contra de la Resolución nro. 49710 del 29 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla. 6.2.4.
Consta en la Resolución nro. RDP 005989 del 8 de marzo de 2022, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que el actor solicitó de nuevo el 19 de noviembre de 2021 el reconocimiento de la pensión convencional, la cual le fue negada mediante dicho acto. 6.2.5. A través de la Resolución nro. RDP 012526 del 18 de mayo de 2022, el director de pensiones de la UGPP confirmó la Resolución nro.
RDP 005989 del 8 de marzo de 2022.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales del actor, por considerar que se configuró la causal prevista por el artículo 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que lo pretendido es controvertir la legalidad de los actos Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, afirmando que dicho debate debía proponerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de sus derechos, sin que se advierta la ineficacia del referido medio de control, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó la precitada decisión y para ello alude a la recomendación que hizo la OIT al gobierno colombiano, según la cual, “[L]as reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [01 de 2005]16 contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, y, con base en dicho pronunciamiento, afirma que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S y SINTRAISS; asimismo, explicó de manera extensa las condiciones económicas que asegura atraviesa y adjuntó en su escrito de impugnación unas fotografías de su hogar y de unas órdenes médicas a nombre de la señora Esperanza Becerra.
En punto a resolver los reparos del extremo recurrente, la Sala advierte lo siguiente: (i) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales, lo que significa que este mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no es el medio para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que tiene una naturaleza residual y subsidiaria, lo que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control17.
Sin embargo, la Corte Constitucional18 ha aceptado la posibilidad de acudir a este mecanismo excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales, en los siguientes casos: “[…] En principio, ‘en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela’ ”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: ‘(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales’. La Corte Constitucional señala que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, esta corporación ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los 17 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, sentencia T-144 del 19 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: ‘a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada’. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados […]”.
(ii) En el asunto bajo examen, el actor pretende a través de esta acción constitucional cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. (iii) Frente a lo manifestado por el a quo, en el sentido que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de los actos expedidos por la UGPP, se tiene que lo reclamado se trata de una pensión convencional por parte de un trabajador oficial.
Al efecto, acorde con la certificación laboral expedida el 16 de junio de 2022 por el coordinador administrativo y financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S, el señor Pedro Elías Celis Useche estuvo vinculado como trabajador oficial en el I.S.S desde el 3 de junio de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, y en la extinta E.S.E Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2008.
Por consiguiente, como la vinculación del actor con las mencionadas entidades fue como trabajador oficial, puede demandar los respectivos Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos que le negaron la pensión convencional ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social19, conforme lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 200120 y 622 del Código General del Proceso21.
Así lo ha precisado la Sección Segunda de esta Corporación22 al explicar: “[l]os conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral […]”.
(iv) Ahora bien, el actor justifica la interposición de la acción de tutela en que “[n]o tengo modos para contratar abogado, y al iniciar un proceso eso se va en años, ya que me encuentro en una situación difícil, mínimo vital, pues mi bien inmueble el cual logré adquirir durante mis tiempos en que estaba laborando, si no me pongo al día con el impuesto puedo llegar a perderlo, pues las deudas siguen igual […]”; sin embargo, no explica ninguna razón por la que no ha acudido a los medios ordinarios 19 Acorde con lo establecido por el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) // Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales […]”. 20 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 21 El artículo 2 del Código General del Proceso dispone: “ARTICULO 2º.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…)4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicado nro. 20001-23-39-003-2017-00028-01(4395-18).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene a su alcance para atacar los actos que controvierte con la presente tutela, los cuales fueron expedidos desde el 29 de diciembre de 2016 (Resolución nro. 49710) y el 11 de abril de 2017 (Resolución nro.
RDP 015275), máxime cuando puede solicitar el amparo de pobreza23, incluso antes de la radicación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 152 del Código General del Proceso; de tal manera que no es posible predicar que los medios ordinarios de defensa no sean suficientemente idóneos o eficaces para la protección de los derechos que reclama.
(v) Tampoco está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el examen de su caso a través de este mecanismo constitucional, puesto que, aunque la Sala no desconoce la precariedad de la situación a la que alude, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;
(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo o de las personas obligadas a acudir a su auxilio”24. (vi) En el presente caso, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, de “[a]quellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”25. 23 “ARTÍCULO 151.
PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-691 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 del 2 de diciembre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, acorde con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que aportó el actor con la tutela, tiene 61 años de edad, por lo que no puede ser considerado de la tercera edad, ya que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, corresponde a aquellas que superan los 76 años de edad26; ni expuso ninguna circunstancia de la que se desprenda que padece quebrantos de salud que le impidan laborar o que por condición física o mental le impida desempeñarse en una actividad productiva, como empleado o independiente.
Y si bien es cierto, el actor aduce serios quebrantos de salud de su esposa y la consecuente necesidad de atenderlos, también lo es que no se trata de exigirle al Estado que reconozca una pensión entre tanto se tramita el proceso correspondiente; pues, por un lado, existen actos administrativos que se presumen legales y válidos y que afirman que el actor no tiene derecho a ella; y, por otro lado, puede la esposa, incluso mediante una acción de tutela, reclamar el derecho que tiene a que el Estado la proteja en su salud.
(vii) Por último, no se observa que el accionante haya desplegado cierta actividad judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación a la que afirma tiene derecho. 26 La Corte Constitucional explicó lo siguiente frente a las personas consideradas de la “tercera edad”, en la sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “[…] Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.
A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. […]”. (Se subraya) Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De contera, teniendo en cuenta que el actor reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en razón a su vinculación como trabajador oficial en el I.S.S y en la E.S.E Francisco de Paula Santander, el medio idóneo y eficaz para reclamar dicha prestación es que demande ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y de seguridad social.
Corolario de lo señalado, la presente acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de un derecho pensional y no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para ello, ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Por las razones explicadas, la Sala confirmará el fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por los motivos explicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03498 01 Accionante: Pedro Elías Celis Useche 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.