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05001233300020250000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 0943-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fabian Alfonso Herrera Lopez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2024, el señor Fabián Alonso Herrera López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 222 de 23 de marzo de 2021, y 2724 de 27 de marzo de 2023, actos administrativos de contenido disciplinario a través de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general.

Asimismo, requirió la anulación de la Resolución 9282 de 4 de octubre de 2023, con la que el INPEC ejecutó el mencionado correctivo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se disponga el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, y el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir. La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2024 y correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, que remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

El mencionado tribunal, mediante auto de 12 de marzo de 2025, rechazó la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a esta Corporación. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de marzo de 2025, rechazó la demanda, al estimar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Adujo que «[…] el acto acusado se notificó el dieciocho (18) de abril de 2023 y la demanda se presentó el cuatro (4) de septiembre de 2024, lo que da cuenta de que entre la notificación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 4 meses y por ello hay lugar a declarar el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control».

Finalmente, también precisó que «[…] el accionante radicó solicitud de conciliación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 ante La Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, convocando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, sin embargo, cuando el actor acudió a la conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno de la caducidad».

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, al estimar que, en el presente asunto no se configura el fenómeno de la caducidad, toda vez que, «[…] el Acto Administrativo definitivo requiere de un acto de ejecución para la materialización de sus efectos jurídicos» y, por tanto, el término de caducidad debe «[…] contarse a partir del día siguiente de notificarse el acto de ejecución».

Señaló que la Resolución 9282 de 4 de octubre de 2024, fue «[…] indebidamente notificada», porque fue enviada comunicación mediante envío realizado a través de la empresa de correos Envía, y pese a que fue recibida en su domicilio, no se encontraba allí en ese momento, pues estaba en uso de permiso sindical. En ese sentido, adujo que, la entidad debió notificar personalmente la mencionada actuación y, por lo tanto, no puede predicarse que fue debidamente enterado de la decisión, «[…] por lo que, la notificación de esta (y por tanto su efecto de ejecutoria) solo ocurrió el día 23 de febrero de 2024, por medio de conducta concluyente», cuando radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Por lo tanto, considera que el término de caducidad debe contarse el día siguiente a su notificación por conducta concluyente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (numeral 2, letra g) y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4.2 Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que rechazó la demanda resulta procedente, de acuerdo con lo normado en el artículo 243 (numeral 1) del CPACA.

Asimismo, se tiene que la providencia fue notificada el 13 de marzo de 2025, y la impugnación presentada el 18 de marzo siguiente, razón por la cual, conforme al artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario que impliquen retiro del servicio El fenómeno de la caducidad extingue la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar o controvertir la existencia o condiciones de un determinado derecho y, se caracteriza por el establecimiento previo de un período en el cual, resulta viable ejercitar la respectiva acción o medio de control.

La término de oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue previsto por el artículo 164, numeral 2, letra d) del CPACA, que dispone que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, salvo las excepciones que otras disposiciones legales establezcan».

Sobre el cómputo de dicho lapso, en casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal o definitivo del servicio, en auto de 25 de febrero de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó su posición, en los siguientes términos: […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, resulta claro que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad previsto para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario, debe contabilizarse desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando: (i) impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio;

(ii) haya sido emitido un acto de ejecución; y (iii) este materialice la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 4.4 Caso concreto En el sub examine, el señor Fabián Alonso Herrera López, pretende la anulación de las Resoluciones 222 de 23 de marzo de 2021, y 2724 de 27 de marzo de 2023, actos administrativos de contenido disciplinario a través de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general.

Asimismo, requirió la anulación de la Resolución 9282 de 4 de octubre de 2023, con la que el INPEC ejecutó el mencionado correctivo. Conforme al análisis normativo efectuado, se tiene que, en casos como el presente, la caducidad del medio de control debe computarse desde la ejecución de la sanción disciplinaria y no así desde la notificación del acto administrativo definitivo que impuso la sanción. En esta oportunidad, la sanción de destitución o inhabilidad impuesta fue ejecutada mediante Resolución 9282 de 4 de octubre de 2023 y comunicada a través de envío de mensajería efectuado el 24 de octubre siguiente, habida cuenta de que al interesado le había sido concedido permiso sindical durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13,17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de octubre de 2023.

Dicho documento fue efectivamente entregado, como se extrae del respectivo comprobante: Por tanto, pese a que no obra evidencia del día hasta el cual el actor prestó servicio, el vigor de la aludida Resolución 9282 de 4 de octubre de 2023 permite concluir que la destitución solo fue efectiva una vez concluido el lapso por el cual le fue concedido permiso, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2023.

En ese sentido, la Sala destaca que no resultan de recibo las alegaciones del actor en cuanto a la indebida notificación de la Resolución 9282 de 4 de octubre de 2023, pues es claro que, la comunicación fue enviada por servicio postal, dado que el interesado se encontraba en uso de permiso y, por tal motivo, no resultaba factible efectuar la comunicación de manera personal.

Por tanto, no le asiste razón al actor al pretender que el presunto defecto en la notificación de la 9282 de 4 de octubre de 2023 lo autorice para beneficiarse de la figura de notificación por conducta concluyente, pues es claro que el INPEC comunicó la decisión de forma adecuada. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el 1° de noviembre de 2023 y se extendía hasta el 1° de marzo de 2024; no obstante, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 23 de febrero de 2024, cuando restaban 8 días calendario de aquel lapso.

El término de caducidad estuvo entonces suspendido hasta el 21 de mayo de 2024, cuando fue expedida la respectiva constancia de conciliación fallida por la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, razón por la cual, se reanudó al día siguiente y venció el 30 de mayo de 2024. La demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2024 y, por ende, la Sala evidencia que en el asunto se consumó el fenómeno de la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se impone confirmar la providencia recurrida, aunque por las razones expuestas en este auto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA   Firmada electrónicamente