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05001333101620070008701Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-09-01

Radicación interna: 55208 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sindy Carolina Montoya Colorado, Luz Ines Gil Parra, Pedro Jose Lotero Taborda, Alba Luz Lotero Gil, Olga Rocio Lotero Gil, Libia Stella Lotero Gil, Ladi Yuette Lotero Gil, Rubiela Lotero Gil, Jose Fernando Lotero Gil·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion- Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Documentos recobrados – Pruebas posteriores a la sentencia recurrida –REPARACIÓN DIRECTA – Ejecución extrajudicial Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de documentos recobrados.

Se alegó que el juez de instancia valoró de manera inadecuada el acervo probatorio y no ejerció sus facultades oficiosas para complementar las pruebas faltantes en un caso de derechos humanos. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 16 de marzo de 2007, Sindy Carolina Montoya Colorado y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.

Declárese que la [entidad demandada] es responsable administrativamente por el daño antijuridico causado a los demandantes (…) con la muerte del señor Johan Lotero Gil, en hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2006 en el municipio de Caldas (Antioquia), ocasionada por miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, uniformados, con armas de dotación oficial y prestando el servicio propio de sus funciones (…)”. 2.

Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 24 de febrero de 2006, Johan Lotero Gil salió de su casa por la tarde, porque un conocido lo invitó a dar una vuelta. 1 José Manuel Lotero Montaña (hijo), Pedro José Lotero Taborda (padre), Luz Inés Gil Parra (madre), Alba Luz Lotero Gil, Olga Rocío Lotero Gil, Lady Yuette Lotero Gil, Libia Stella Lotero Gil, José Fernando Lotero Gil y Rubiela Lotero Gil (hermanos y hermanas de la víctima).

Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 3.

El 25 de febrero de 2006, Johan Lotero Gil fue asesinado “de manera injustificada y cruel por miembros adscritos al Ejército Nacional, en servicio y con armas de dotación oficial, en un paraje desconocido y luego fue llevado junto a los cuerpos de otros jóvenes en un sector despoblados cerca al peaje vía del corregimiento de Versalles perteneciente al municipio de Santa Barbará, Antioquia”.

Los militares presentaron la muerte como un resultado positivo de las operaciones de salvaguarda del orden público. 1.2. Posición de la parte demandada 4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, porque la muerte se “produjo por el comportamiento ilícito de la misma víctima en enfrentamiento con miembros del Ejército, que se hallaban en cumplimiento de previa orden de operación, tendiente al control y registro del área del municipio de Santa Bárbara”.

En consecuencia, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dictó la Sentencia de 25 de abril de 2013, por medio de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Determinó que los disparos “fueron consecuencia de la reacción militar ante la arremetida violenta de un grupo de delincuencia organizada, aspecto que los llevó a hacer uso de sus armas de dotación”. 6. Concluyó que no se acreditó la ejecución por parte de los agentes estatales, porque la ubicación de los proyectiles permitía inferir que el sujeto estaba en posición de ataque y no de huida.

El dictamen de balística encontró que los disparos provenían de diferentes ángulos, aspecto que probaba el enfrentamiento y el fuego cruzado. 7. Ante la poca visibilidad del lugar generada por la neblina, los militares no pudieron identificar al enemigo. Ellos estuvieron “obligados a disparar de manera indiscriminada hacía el lugar donde provenían las hostilidades, lo anterior desvirt[uaba] cualquier conducta arbitraria e injustificada”. 8.

A pesar de que no se probó que la víctima hubiera disparado contra los agentes, ni se acreditó su pertenencia a un grupo al margen de la ley, tampoco había pruebas que demostraran lo contrario, pues existían serios indicios de su participación efectiva en los hechos, según los testimonios rendidos en el proceso penal por los agentes. 9.

Contra el fallo de primera instancia los demandantes presentaron recurso de apelación. Señalaron que cuatro de los diez impactos que recibió la víctima presentaban “tatuaje, lo que implica[ba] que fueron hechos a corta distancia, situación que desm[entía] la versión suministrada por los uniformados, descartando de tajo la supuesta existencia de un combate y/o enfrentamiento”.

Tampoco se demostró que el arma encontrada al lado del cuerpo hubiera sido accionada por la víctima. Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 10.

Manifestaron que el estudio de trayectoria balística indicó que “la versión de los soldados presentes el día de los hechos en la diligencia de reconstrucción de estos, sobre la dirección hacía la cual apuntaron, no coincid[ía] con los disparados recibidos por la víctima”. Por lo tanto, se probó la “manipulación (…) del escenario causal” por parte de los militares. 11.

Por último, no se podía desconocer que, para la fecha de los hechos, en el municipio de Caldas, los miembros de la Policía y el Ejército realizaban labores de “limpieza social (…) que se valían de civiles reclutadores de las víctimas”. Esta situación ha quedado registrada en otros procesos judiciales. 1.4. Sentencia de segunda instancia 12.

La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la Sentencia de 27 de agosto de 20142. Confirmó el fallo de primera instancia porque se probó la “participación determinante y exclusiva de la víctima”. 13. Encontró probada la existencia del enfrentamiento armado, razón por la cual, los agentes accionaron sus armas de dotación para repeler el ataque.

Desvirtuó la credibilidad del acta de necropsia debido a la declaración que rindió la profesional que la elaboró, pues no tenía experiencia, ni experticia técnica para identificar los tatuajes de los disparos. Incluso, la Justicia Penal Militar y la Procuraduría archivaron las investigaciones contra los agentes por las contradicciones de la necropsia. 14.

Concluyó que la víctima no les dejó otra opción a los militares. Señaló que la víctima no era ajena a los conflictos con la autoridad, porque obraba a su nombre una sentencia ejecutoriada por el delito de hurto calificado. De hecho, una vecina declaró que le guardaba armas porque estaba amenazada por la víctima. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 15.

El 26 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de documentos recobrados. 16. Los demandantes manifestaron que la sentencia recurrida se dictó “con fundamento en pruebas insuficientes” y afirmaron que se configuró la causal invocada porque “al momento de proferir la sentencia, la Sala de Decisión no conoció sobre el estado del proceso penal que cursa ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario– Fiscalía 57 de Medellín”.

Cuestionó que la sentencia sustentara su razonamiento en los testimonios de los militares y en el hecho de que la víctima tenía una condena por hurto calificado. 17. Las decisiones se abstuvieron de considerar el proceso penal en curso y “a pesar de que para el momento de adoptar la decisión de fondo, especialmente la de segunda instancia, había avanzado poco más de lo 2 Folios 415 a 441 del cuaderno 4D.

Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 conocido en sede de primera instancia, el sentenciador se abstuvo de solicitar oficiosamente la complementación de dicha investigación y así haber podido adoptar una decisión justa, esto es, acorde con las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y no una basada en suposiciones”.

El juez de instancia no utilizó sus facultades oficiosas y se “conformó con el escaso material probatorio que hasta cierto momento existía dentro del proceso penal, omitiendo ejercer una labor proactiva”. 18. Lo anterior, porque el 5 de diciembre de 2014 la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió escrito de acusación contra Manuel Alejandro Cuellar Urrutia y William Darley García Ospina, frente al cual suscribieron un preacuerdo por la muerte de Johan Lotero Gil y otros. 19.

Del escrito de acusación se infería la retención ilegal y posterior ejecución extrajudicial de la víctima, “en absoluta contradicción con las consideraciones expuestas” en las decisiones de instancia, toda vez que la víctima fue presentada como persona fallecida en combate. La responsabilidad de los imputados fue aceptada en el preacuerdo. 20.

Los demandantes afirmaron que “si bien el escrito de acusación y el respectivo preacuerdo ya citados, son posteriores a la decisión de la justicia contenciosa administrativa, lo cierto es que para el momento en que esta se adoptó, ya el proceso penal había avanzado probatoriamente, al punto de permitir establecer la responsabilidad anticipada de los sujetos imputados, descartando así plenamente las consideraciones que erráticamente plasmó la Sala de Decisión en contra de la víctima”. 21.

La “falta de complementación del proceso penal trasladado (…) desvió la recta administración de justicia (…) ya que [era] un hecho cierto y plenamente probado, que el actuar de varios agentes estatales violentó lo que a la preservación y cuidado de la integridad física de los ciudadanos se refiere”. 22. El Ministerio de Defensa se opuso al recurso porque “las nuevas pruebas objeto de este recurso, no son susceptibles de ser decretadas y practicadas para ser valoradas dentro del proceso ordinario, debido a que no existían materialmente al momento en que se desarrolló la oportunidad procesal correspondiente al periodo probatorio”. 23.

Mediante memorial de 9 de mayo de 2018, la parte demandante aportó la Sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, que condenó a William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuellar Urrutia por los delitos de homicidio en persona protegida y otros3. 3 Folio 146 b del cuaderno principal.

Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal primera de revisión, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 24. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad4 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque las pruebas allegadas no tienen el carácter de documentos recobrados o encontrados. 2.2.

Alcance del recurso extraordinario de revisión 25. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por el constituyente. 26. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.

Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal primera de revisión 27.

El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 28.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental9, que haya sido 4 El fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 12 de septiembre de 2014 (folio 442 del cuaderno 4D) y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 26 de agosto de 2015, esto es, dentro del término de un año establecido en el 251 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 9 La configuración de la causal no admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015- 01917-00 (REV). Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 encontrada o recobrada10 con posterioridad a la sentencia, que no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte.

También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido11. 29. La Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión no cumplió con los requisitos exigidos, porque los documentos aportados se produjeron con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia recurrida.

Esto significa que los documentos allegados no existían para el momento de la expedición de la sentencia recurrida, razón por la cual, las pruebas no tienen el carácter de recobradas o encontradas. 30. Los recurrentes allegaron como pruebas: el escrito de acusación de 5 de diciembre de 201412, el acta de preacuerdo de 5 de diciembre de 2014 de William Darley García en el que aceptó el delito de homicidio de persona protegida de Joan Lotero Gil13 y 3 CD que contienen el interrogatorio de Julián Bustamante Grisales14.

Posteriormente, durante el curso del proceso del recurso extraordinario de revisión se allegó copia de la Sentencia penal condenatoria de 17 de enero de 201815. 31. Las pruebas anteriores se produjeron con posterioridad a la fecha de la providencia recurrida, esto es, después del 27 de agosto de 2014. Esto implica que el juez de instancia no tuvo acceso a las pruebas que produjeron con posterioridad y adoptó su decisión con fundamento en el material que existía para ese momento.

De hecho, los recurrentes reconocieron en su escrito de impugnación que las pruebas se produjeron con posterioridad a la sentencia recurrida. 32. La Sala reitera que únicamente tienen el carácter de pruebas recobradas o encontradas aquellas que existían y estaban extraviadas, perdidas o refundidas para el momento de la decisión y que solo pudieron recuperarse, encontrarse o rescatarse después de la sentencia recurrida, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 33.

Esta causal exige que la prueba documental exista “al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que, en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00 (REV). 12 Folios 30 a 80 del cuaderno principal. 13 Folios 81 a 100 del cuaderno principal. 14 Folios 104 a 105 del cuaderno principal. 15 Folio 146b del cuaderno principal.

Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada (…) son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión”16. 34.

En un caso similar, relacionado con la causal de documentos recobrados y una ejecución extrajudicial, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no podía exigirle al juez de instancia sustentar su providencia en una prueba inexistente al momento de decidir el caso concreto17. 35. Por otra parte, en el caso bajo estudio, los impugnantes también cuestionaron el análisis probatorio del juez de instancia y la falta de proactividad para ejercer sus facultades oficiosas en un caso de derechos humanos. 36.

La Sala reitera que el juez de la revisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la actividad interpretativa del juez, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. En consecuencia, la Sala no está facultada para pronunciarse de fondo sobre esas alegaciones. 37.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-060 de 2021 se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela frente a casos de ejecuciones extrajudiciales e indicó que no resultaba procedente el recurso extraordinario de revisión respecto de la indebida valoración de las pruebas bajo el estándar flexible de las graves violaciones a derechos humanos. Adicionalmente, señaló que constituía un defecto fáctico negativo no ejercer la actividad probatoria de oficio. 38.

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas cuestiones son propias de la acción de tutela y ese sería su contexto de discusión, toda vez que el juez de la revisión no tiene competencia para valorar estos argumentos, pues no constituyen una causal establecida por el ordenamiento jurídico. 2.4 Costas 39. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso18, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará agencias en derecho por la suma de 3 salarios mínimos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado 20708. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, Radicado 40009.

“Esta situación lleva a que ese documento no pueda entenderse como recobrado pues, como lo ha indicado de manera reiterada esta Corporación, una prueba recobrada es “aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él (…)”, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario en tanto “de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica”.

Evidentemente el proceso de reparación directa no podía fundarse en esta prueba simplemente porque aquella no existía cuando el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó la decisión cuya revisión se solicita”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.

“(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Radicación número: 05001-33-31-016-2007-00087-01 (55208) Demandante: Sindy Carolina Montoya Colorado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 8 mensuales legales vigentes en favor de la demandada.

Lo anterior, porque la demandada ejerció una defensa activa en el proceso de revisión al oponerse a la impugnación extraordinaria a través de apoderado. 3. DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: condenar en costas a la parte recurrente y por Secretaría liquidarlas con la inclusión de las agencias en derecho, por la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA