w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: LUIS ALBERTO MOSQUERA GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / procedencia del incidente de cumplimiento y del incidente del desacato / órdenes dictadas en acciones de tutela / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alberto Mosquera Gómez, Rober Andrés Reyes Hernández y José Mosquera Gómez y las señoras Rafaela Ramos Montero y Nervis Ramos Hernández, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de noviembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001-33-33-012-2015-00457-01.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alberto Mosquera Gómez. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que, por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de providencia del 12 de febrero de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 1.4.
Por considerar que en el trámite del medio de control citado se incurrió en una violación directa de la Constitución, la parte accionante radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio constitucional de presunción de inocencia, vulnerados con ocasión de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la expedición de la sentencia de segunda instancia que resolvió la reparación directa. 1.5.
El proceso fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Primera que, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, rechazó por improcedente la acción de amparo. 1.6. Contra la decisión precitada se presentó impugnación, recurso que correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, a través de fallo del 7 de octubre de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, ordenó: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de julio de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente (violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico) y negó la solicitud de amparo (desconocimiento del precedente).
En su lugar, dispone AMPARAR los derechos derechos (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa No. Rad. 13001-33-33-012-2015- 00457-00 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia». 1.7.
El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de reemplazo el 25 de noviembre de 2022, a través de la cual negó nuevamente las pretensiones del medio de control de reparación directa. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoce «la metodología de los criterios jurisprudenciales vigentes» ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 para el estudio de casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, incurriendo nuevamente en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Expone que el Tribunal accionado, pese a reconocer la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima, consideró que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial endilgada a las autoridades públicas demandadas, haciendo hincapié en una supuesta inactividad probatoria de parte de los demandantes, y dejando claro de forma expresa y reiterada que bajo ninguna circunstancia estudiaría el caso propuesto bajo el título de imputación del daño especial, conculcando con ello sus derechos fundamentales.
Manifiesta que estaba probado a través de la sentencia absolutoria dictada en el trámite penal que el Estado desbordó el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, por cuanto el accionante estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, con el agravante de que la misma Fiscalía General de la Nación, después de haber ejercido la acción penal hasta el juicio oral, señaló que no contaba con «alegación alguna porque no pudo practicar pruebas para sustentar su teoría del caso». 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mis poderdantes a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de la sentencia de reemplazo 02/2022 del 25 de noviembre de 2022, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 notificada el 27 de enero de 2023, y dictada dentro del proceso de reparación directa 13001333301220150045700, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia de reemplazo 02/2022 del 25 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar, ordenar a dicho despacho judicial para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 1.° de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Señaló que, analizada la sentencia SU-072 de 2018, se tiene que (i) en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
En ese orden de ideas, expuso que no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional; por el contrario, se ajusta a derecho y el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 4.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la expedición de la providencia del 25 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001-33-33-012-2015- 00457-01, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Previamente a lo anterior, se estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia. Para dar respuesta al planteamiento se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»3. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 2017. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alberto Mosquera Gómez, Rober Andrés Reyes Hernández y José Mosquera Gómez y las señoras Rafaela Ramos Montero y Nervis Ramos Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001-33-33-012-2015-00457-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección advierte que dentro del proceso bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones: i. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B resolvió la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de julio de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente (violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico) y negó la solicitud de amparo (desconocimiento del precedente).
En su lugar, dispone AMPARAR los derechos derechos (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia de Luis Alberto Mosquera Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa No. Rad. 13001-33-33-012-2015- 00457-00 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ii. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de reemplazo y resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por el a quo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor». iii. La decisión precitada se fundamentó en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, frente a lo cual el Tribunal expuso: «Por último, se acota que, en línea con el fallo de tutela al que se le da cumplimiento fiel, el caso sub examine si se puede estudiar desde la óptica de las más recientes sentencias de unificación y particularmente bajo el alero de la que viene a constituir pilar fundamental de la decisión, esto es, la sentencia SU-72 del 2018 de la Corte Constitucional.
El propio Consejo de Estado lo avaló en sus consideraciones: “Por último, respecto a la inconformidad dela parte accionante sobre la observancia de una jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, la Sentencia SU-72 de2018, proferida por la Corte Constitucional, debe advertirse que, por una parte, dicha providencia se sustentó en los criterios previamente adoptados en la Sentencia C-37de 1996y, por otra parte, se trató de la sentencia de una unificación vigente al momento de resolver el asunto, proferida por el órgano autorizado para interpretar la Constitución, por lo que resultaba imperativo acatar su contenido.” Así, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen objetivo, siendo que la propia jurisprudencia se ha encargado de reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano – se itera -, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto».
De conformidad con lo citado, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia del 25 de noviembre de 2022 se profirió en cumplimiento de la orden de tutela del 7 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B amparó los derechos fundamentales a la justicia e igualdad y el principio constitucional de presunción de inocencia del señor Luis Alberto Mosquera Gómez.
Frente a ello, la parte accionante alega que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no cumplió con lo ordenado en la providencia de amparo, situación que constituye un quebranto de sus derechos fundamentales. Sin embargo, de conformidad con el recuento de actuaciones adelantadas en el curso del proceso y de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que en el presente asunto se haya hecho uso de los medios de defensa contemplados para hacer cumplir la sentencia de tutela.
Al respecto, siguiendo lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, si los demandantes consideran que se incumplió lo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, cuentan con los incidentes de cumplimiento y desacato para que el juez que amparó los derechos fundamentales estudie el acatamiento de la orden constitucional.
Sobre esto, la citada norma en cuanto al incidente de cumplimiento dispone: «ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. […]». De igual modo, frente al incidente de desacato, consagra «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Así las cosas, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando las inconformidades que se plantean en esta acción aún pueden ser resueltas en procesos dentro de los cuales se pueden plantear las consideraciones que hoy se traen ante el juez constitucional.
En ese sentido, se aclara que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es una herramienta que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, reconocimiento que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sobre ello, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la tutela como instancia judicial adicional.
Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente. ii. Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii.
Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 5 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04078-00 Accionante: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 III.
FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Luis Alberto Mosquera Gómez, Rober Andrés Reyes Hernández y José Mosquera Gómez y las señoras Rafaela Ramos Montero y Nervis Ramos Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado