CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-0261-02 (68288) Actor: LIGIA URQUIJO DE ESCOBAR Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, SAE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCAUTACIÓN DE BIENES – Por parte de la Policía Nacional por orden judicial / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN- La DNE quien tenía a su disposición los bienes incautados no ejerció las obligaciones legales que le correspondían y no ejecutó la orden de entrega de los bienes incautados Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.- en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se solicitó la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la no devolución de los bienes muebles que fueron incautados en la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 1990, en la calle 14 n.° 30-117, del municipio de Medellín, lo que, a juicio de la parte demandante, constituyó una falla en el servicio de la SAE S.A.S., por omisión en el cumplimiento de la orden judicial de entrega de los bienes. 1 Es necesario explicar que el 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha providencia carecía de sustentación (fls. 315-324 c. 7).
A pesar de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 329-332 c. 7), que fue concedido el 24 de mayo de 2011 (fl. 333 c. 7). Esta corporación le imprimió el trámite de segunda instancia, sin percatarse de la falta de sustentación de la sentencia y el 5 de junio de 2019 declaró la nulidad de la sentencia enunciada, así como de las actuaciones que se derivaron de esta y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que volviera a proferir la providencia que pusiera fin a la primera instancia. En cumplimiento de dicha orden el a quo profirió el fallo del 15 de diciembre de 2021 (fls. 565-570 c. 7). 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa ANTECEDENTES 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 (fls. 1-17 c. 1), los señores Ligia Urquijo de Escobar, Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo, por conducto de apoderado judicial (fl. 18-20 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la incautación de varios bienes muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30- 117 del municipio de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó en la demanda que se reconociera como perjuicio moral para la señora Ligia Urquijo de Escobar, la suma equivalente a 40 SMLMV; para el señor Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria, 20 SMLMV, y para Nicolás Escobar Urquijo, la suma equivalente a 10 SMLMV.
Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Ligia Urquijo de Escobar, la suma de $304´483.8182 y como lucro cesante “las sumas de dinero que cubran la pérdida de los rendimientos financieros del valor de los bienes” desde octubre de 1990 y hasta cuando se profiera sentencia que ponga fin al proceso.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: A las 6 de la tarde del 8 de octubre de 1990, la Policía Nacional realizó, por orden del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar-Medellín, un allanamiento al inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30-117 de Medellín, diligencia en la que se decomisaron: una camioneta Toyota de placas LAA-056, un campero Mitsubishi de placas HB- 3609, un automóvil mercedes Benz de placa LI-2339, una moto Honda de placa LN- C31, una moto Yamaha de placa AAB-99, un televisor sony de 14 pulgadas, un televisor Sony Trinitron de 24 pulgadas, una rockola, un life cycles para adelgazar, una impresora Epson, una grabadora Sony digital, una grabadora Fischer, un betamax video casettes Recorder, un equipo de sonido marca Sony, una cámara filmadora sin accesorios, una cámara fotográfica Minolta, una máquina de escribir 2 La petición se realizó en los siguientes términos: “El Daño emergente causado a mi mandante señora Ligia Urquijo de Escobar es determinado por el valor económico que tenían los bienes a la fecha de la incautación para un total de…” (fl. 15 c. 1). 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Brother, dos sillas de cuero rojas Matteo Grassi, dos cajas de Diskettes con 20 unidades cada una, una caja de discos Dysan con 9 unidades, 15 fotos familiares, 8 cuadros, un teléfono Unisonic y un accesorio para computador IBM.
El 9 de octubre de 1990, los muebles enunciados fueron dejados en calidad de depósito en el sub almacén del CEA, en la escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional, y los vehículos y las motocicletas fueron dejados a disposición de la DIJIN para su investigación. Como consecuencia de dicha diligencia, fue iniciado un proceso de enriquecimiento ilícito en contra de la señora Ligia Urquijo de Escobar.
El 19 de julio de 2001 y el 14 de marzo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellin y la Dirección Nacional de Estupefacientes, respectivamente, ordenaron la entrega de los bienes incautados a sus propietarios, por haberse producido la prescripción de la acción penal. Los demandantes radicaron varias peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Armada Nacional y la DIJIN, con el fin de obtener la devolución de los bienes incautados, sin obtener respuesta.
El 26 de febrero de 2003 fue radicado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes un requerimiento en los mismos términos. En respuesta, se expidió el oficio 952478 en el que se les informó que “se expidió el respectivo acto administrativo que ordena la entrega de los vehículos y los bienes incautados, y que se requeriría a las entidades encargadas de realizar la entrega a efectos de que remitieran la respectiva acta”; sin embargo, nunca se recibieron las respectivas actas ni se hizo la entrega de los mismos.
El 19 de marzo siguiente se adicionó la respuesta en el sentido de informar que “no se encontraron documentos que aporten otros datos al respecto”. El 19 de mayo de 2003, la Armada Nacional dispuso la entrega del vehículo Mitsubishi de placa HB-3609, “entrega que se quedó en el papel, toda vez que por carecer de placas que permitan su movilización y por falta de recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá donde se encuentra el bien mueble en mención, no se ha podido materializar la entrega”. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Ninguno de los demás bienes incautados ha sido devuelto. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 25 de julio de 2003 y ordenó la notificación de la misma a los demandados3 (fls. 103-104 c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que una vez fueron incautados los bienes muebles, en cumplimento de las disposiciones legales, fueron entregados a la DNE para su custodia, conservación y administración, razón por la cual dicha entidad era la encargada de devolverlos, una vez fue ordenada su entrega (fls. 109-113 c. 1).
La Policía Nacional, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones la que denominó cumplimiento del deber legal, en tanto que el allanamiento y la incautación de los bienes los realizó en cumplimiento de una orden expedida por el juez 91 de Instrucción Penal Militar, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 127-129 c. 1).
La Dirección Nacional de Estupefacientes (de ahora en adelante DNE) adujo que solo recibió algunos de los bienes incautados; que los demás fueron dejados en depósito en la Escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional, tal como lo demuestra el acta de inventario del 9 de octubre de 1990, razón por la cual le “corresponderá al actor probar cuál de las entidades demandadas recibió físicamente los bienes echados de menos”.
Añadió que, tal como correspondía legalmente, ordenó la entrega de los bienes que fueron dejados bajo su tutela; sin embargo, no le era posible entregar aquellos que estaban a cargo de otras entidades, por lo que su responsabilidad frente a estos últimos se circunscribió a “librar las respectivas comunicaciones y a enviar copia de la resolución de cumplimiento a los entes que tienen alguna injerencia en el trámite de devolución”.
Presentó como excepciones las de acción indebida y la de caducidad (fls. 136-145 c. 1). 3 La decisión fue legalmente notificada: i) el 8 de agosto de 2003 al Ministerio Público, ii) el 29 de agosto de 2003 a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la Fiscalía y a la DNE (fls. 104vto., 105-18 c. 1). 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa El 13 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 202-203 c. 1).
El 17 de agosto de 2006 se corrió traslado para alegar (fl. 246 c. 1). Las demandadas alegaron de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 247-264 c. 1). 3. Sentencia de primera instancia El 15 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de acción indebida y caducidad de la acción, propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAS SAE.
SEGUNDO: Se declara solidaria y administrativamente responsables a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a la señora Ligia Urquijo de Escobar, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tras omitir la entrega real y material de los bienes muebles y enseres de su propiedad o posesión y que se encuentran descritos en el acápite denominado “de la liquidación de los perjuicios materiales”, y que fueran incautados y/o decomisados en allanamiento el día 8 de octubre de 1990, en la dirección calle 14 n.° 30-117 Medellín.
TERCERO: Condénase en abstracto a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía General de la Nación, a los perjuicios (sic) materiales en su modalidad de daño emergente, causados a la señora Ligia Urquijo de Escobar, por la no entrega real y material de los bienes muebles y enseres de su propiedad o posesión y que se encuentran descritos en el acápite denominado de la liquidación de los perjuicios materiales”, y que fueran incautados y/o decomisados en allanamiento el día 8 de octubre de 1990, en la dirección calle 14 n.° 30-117 Medellín. La señora Ligia Urquijo de Escobar, podrá promover el correspondiente incidente para cuantificar los daños, de conformidad con los parámetros expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la anterior decisión, explicó que los bienes que fueron incautados en la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 1990 fueron dejados a disposición de la DNE, que a través de las Resoluciones 0012 de 1991, 0354 de 1991, 0877 de 1991 y 1684 de 1994, los destinó provisionalmente a algunas entidades.
Que pese a que, mediante Resolución 441 de 2002, ordenó la entrega material de los vehículos, esta no se hizo efectiva materialmente, aunque la parte demandante sí realizó varias solicitudes tendientes a su devolución. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Lo anterior para concluir que se encontraba configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que está demostrado que los bienes incautados en el allanamiento realizado el 8 de octubre de 1990 no fueron devueltos Declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación por ser quien adelantó “la investigación y ordenó dar cumplimiento a la orden de entrega definitiva de los bienes incautados y/o decomisados” y a la DNE, porque tenía los bienes a su disposición. Indicó que los señores Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo carecían de legitimación en la causa por activa, por no haber demostrado la calidad de propietarios o poseedores de alguno de los elementos que fueron incautados y no devueltos y profirió condena en abstracto (fls. 576-597 c. 10). 4.
Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación y la SAE S.A.S. interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 625-631, 633-634 c. 10), con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 4.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que la orden de allanamiento e incautación de los bienes fue dada por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, y que los elementos quedaron a disposición de la DNE, que mediante varias resoluciones los destinó provisionalmente a algunas entidades públicas y privadas.
Agregó que su actuación se surtió conforme con la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época, que no fue quien entregó en custodia los bienes incautados, por lo que considera que no se le puede asignar responsabilidad. Manifestó que los demandantes enunciaron situaciones constitutivas de daño, sin acreditar el “hecho negativo que pregona por parte de la FGN”, por lo que considera que no le es atribuible responsabilidad alguna (fls. 625-628 c. 10). 4.2.
La SAE S.A.S., solicita revocar o modificar el fallo, para lo cual pide que se analice “la eventual responsabilidad que a su vez le podría llegar a asistir a las 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa entidades a las cuales la DNE le hizo la entrega de los bienes incautados y que fueron las que por su abstención directa e injustificada impidieron la devolución de los mismos a los interesados”, situación que no fue estudiada en la sentencia impugnada (fls. 533-634 c. 10).
Mediante providencia del 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos interpuestos (fl. 660 c. 10). 5. Trámite de segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante providencia del 24 de octubre de 2022 (Samai, índice 11). El 17 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto de fondo, si lo consideraba pertinente, respectivamente (Samai, índice 19).
La parte demandante insistió en que con las pruebas recaudadas se encuentra debidamente probada la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas (Samai, índice 24). La Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el recurso de apelación (Samai, índice 25). Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la SAE S.A.S. demandadas en el proceso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2021, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Acudieron como demandantes al proceso los señores Ligia Urquijo de Escobar, Nicolás Alberto de Cayetano Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo, quienes alegan haber sido afectados con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas. Tal como se dejó plasmado, la sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación de los señores Nicolás Alberto de Cayetano Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo, tema que no fue motivo de apelación, razón por la cual no se volverá sobre el mismo.
Se encuentra probado que el vehículo incautado HB-36095 es de propiedad de la señora Ligia Urquijo de Escobar y que es poseedora de los demás bienes incautados6, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y la SAE S.A.S. En ese sentido, se advierte que, respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 A fol. 92 c. 1, reposa la licencia de tránsito 104167 que da cuenta que el vehículo de placa HB- 3609 es de propiedad de la señora Ligia Urquijo de Escobar. 6 Está demostrado con el proceso penal que los bienes muebles fueron retirados de la casa de habitación de la señora Ligia Urquijo de Escobar el 8 de octubre de 1990 (fls. 7-8 c. 1).
La señora Urquijo desde un primer momento -14 de noviembre de 1990- acudió ante al Juez 91 de Instrucción Penal Militar de Medellín a reclamar la devolución de los bienes de su propiedad que habían sido incautados en dicha diligencia del 8 de octubre de 1990 (fl. 11 c. 5). Tanto los testimonios rendidos en el proceso penal, como en el contencioso administrativo fueron contestes en afirmar que la señora Urquijo de Escobar residía en el inmueble allanado y que de dicha propiedad habían retirado varios bienes muebles que eran de su propiedad.
En la providencia que declaró la prescripción de la acción penal se ordenó la devolución de los bienes muebles a la señora Ligia Urquijo de Escobar (fl. 266 c. 4). 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, la Sala advierte que fue absuelta en primera instancia y no se presentó impugnación en relación con el tema. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la pérdida de unos bienes muebles que fueron incautados en la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 1990 en el municipio de Medellín. En relación con el tema, se encuentra probado que, el 19 de julio de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió decisión en la que declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados en la diligencia del 8 de octubre de 1990 (fs. 24- 28 c. 1).
La Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento a la orden de entrega antes enunciada, profirió las Resoluciones 288 del 15 de marzo de 2002 y 0441 del 8 de mayo de 2002 (fls. 30-35 c. 1), actos que en la parte resolutiva dispusieron: Artículo primero: Dar cumplimiento a la decisión judicial proferida por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, que en resolución del 19 de julio de 2001, resolvió: “Tercero.- Una vez confirmada esta resolución, deberá darse cumplimiento a la entrega definitiva de los bienes incautados y/o decomisados en razón del allanamiento y registro llevado a cabo en el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30-117 de Medellín (Antioquia), para lo cual se deberá oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes a cuya disposición se encuentran, quien deberá elaborar la respectiva acta y enviarla para que haga parte del presente expediente”, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada según se manifestó en oficio n.° 18167, del 27 de diciembre de 20017.
La demanda fue presentada el 18 de julio de 2003, razón por la cual se debe concluir que se instauró dentro del término previsto por la ley. 7 Ambos actos administrativos contienen el mismo texto en el artículo primero. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la no devolución de los bienes incautados es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la SAE S.A.S. o si la responsabilidad debe ser imputada a las entidades a las que esta última entidad le entregó los bienes en custodia. 5. Análisis de la Sala La Sala considera pertinente dejar claro que la demanda pretende que se resarzan los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con la no devolución de los bienes muebles que fueron decomisados en una diligencia realizada el 8 de octubre de 1990.
También resulta relevante destacar que, en la sentencia de primera instancia al estudiar la propiedad o posesión de los bienes incautados y de los cuales solicitan indemnización, se determinó, en relación con los vehículos, que solo se encontraba probada la calidad de propietaria de la señora Ligia Urquijo de Escobar del Mitsubishi de placas HB-3609, así como la posesión de los demás bienes muebles.
Como los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas no se refirieron al tema y la parte demandante no mostró su inconformidad en relación con el mismo, la Sala no entrará a estudiar la legitimación en la causa por activa de la señora Ligia Urquijo de Escobar en relación con los demás bienes, que según lo manifestado en la demanda fueron incautados y no devueltos. 5.1.
Lo probado Se encuentra probado que la diligencia de allanamiento realizada el 8 de octubre de 1990 se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30-112 del municipio de Medellín, por la Policía Nacional con ocasión de una orden impartida por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar (fl. 151 c.1), que en la misma se incautaron varios elementos que fueron dejados en calidad de depósito en el sub-almacén del cuerpo especial armado, ubicado en la escuela “Carlos Holguín”8 (fls. 21-22 c. 1). 8 Información extractada del acta elaborada en la diligencia. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Al día siguiente, el 9 de octubre de 1990, el Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional realizó el inventario de los elementos que fueron decomisados en la diligencia antes enunciada e hizo constar que los mismos se dejaban en calidad de depósito en el Sub almacén del CEA en la escuela Carlos Holguín (fl. 23 c. 1).
El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar ordenó poner a disposición de la DNE los bienes incautados (fl. 15 c. 5)9, lo cual le fue informado a dicha dirección, el 7 de diciembre siguiente, mediante oficio 2212 J91 IPM (fl. 17 c. 5). La DNE profirió las siguientes resoluciones, mediante las cuales dispuso la destinación provisional de los bienes, así: Resolución 0012 de 1991, en la que se dispuso destinar en forma provisional a la Armada Nacional-Flotilla de Submarinos un campero Toyota, placa KF-5142, modelo 1987, un campero Mitsubishi, placa HB-3609, color verde, carpado modelo 1985 y un campero Toyota, placa LD-8484 (fls. 159-161 c. 1).
Resolución 0354 de 1991, dispuso destinar en forma provisional a la Asociación Nacional de “Transplantados” una moto Honda Lead placa LN-C31, una moto Yamaha XT500 de placa AAB-99, una impresora marca Epson, modelo FX 1050, serie 00D0020917 una máquina de escribir eléctrica Brother, modelo 320, serie A96567410 (fls. 162-165 c. 1). Resolución 877 de 1991, dispuso destinar en forma provisional a la Secretaría de Hacienda municipal de Cali un televisor Sony de 14 pulgadas, un televisor Sony Trinitron de 24 pulgadas, con su respectiva base (TV Stand modelo SU 171, con dos parlantes, control remoto), un piano musical (rockola) Deutsche Wurlitzer, un life cycles para adelgazar, serie 76331, una grabadora Sony digital compact disc cassettes, con dos bafles, una grabadora Fischer, modelo SL-568010, un equipo de 9 Como fundamento legal de dicha disposición enunció el Decreto 1856 de 1989, cuyo artículo primero dispone: “Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza, y en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva”. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa sonido Sony, serie 457289, con dos bafles, una cámara filmadora sin accesorios, serie 20777, una cámara fotográfica Micolta, serie 22120225, 70001 con flash vivitar n.° 636 AF, dos sillas de cuero rojas Matteograssi, dos cajas de diskettes con 20 diskettes, una caja de discos Dysan con 9 discos, 15 fotos familiares, 8 cuadros, un teléfono Unisonic y, un accesorio para computador marca IBM, SERIE 72-7032029 (Fls. 283-286 c. 1) La Resolución 1689 de 1994, revocó parcialmente la Resolución 0354 de 1991 y destinó en forma provisional la moto Honda Lead placa LN-C31 al Instituto San Pablo Apóstol (fls. 166-168 c. 1).
Con ocasión del allanamiento del bien inmueble e incautación de los elementos antes enunciados, se inició un proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato en contra de los señores Ligia Urquijo de Escobar y Jhon Jairo Urquijo, trámite en el que el 19 de julio de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados declaró la prescripción de la instrucción adelantada en contra de los enunciados y ordenó la entrega de los bienes incautados en la diligencia del 8 de octubre de 199010 (fls. 24-28 c. 1), para lo cual ordenó comunicar la decisión a la DNE.
En cumplimiento de la orden anterior la DNE expidió las siguientes resoluciones: Resolución 288 de 15 de marzo de 2002, en la que dispuso “revocar la resolución n.° 1390 del 8 de agosto de 1994 mediante la cual se destinó provisionalmente al servicio de la Alcaldía de Medellín, el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30.117 de la ciudad de Medellín y formalizar la entrega a la señora Ligia Urquijo de Escobar” (fls. 218-219 c. 1).
Resolución 0441 de 8 de mayo de 2002, mediante la cual se dispuso la entrega material de un campero Mitsubishi, modelo 1985, placa HB-3609, una motocicleta Yamaha, placa LNC-31, una camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 10 A pesar de que en la parte resolutiva de la decisión se ordenó su consulta, la misma no se surtió porque “acorde con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-760 del 19 de julio de la presente anualidad, el artículo 203 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible, tal norma se refería la consulta, por ende no existe la obligación de que determinaciones tales como las referentes a la entrega de bienes deban someterse a tal grado cuando ya no es posible por la inexequibilidad de la norma que se refería al procedimiento, de tal manera que la decisión adquiere firmeza cuando vencido el término de ejecutoria no se impugnó, lo que sucedió en el presente caso” (Constancia visible a folio 275 del cuaderno 4 dejada el 19 de octubre de 2001, por la Fiscalía 35 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia). 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa 1988, placa LAA-056 y, un automóvil Mercedes Benz, placa LI-2339 (fls. 220-223 c. 1).
Como respuesta al requerimiento realizado por el a quo, mediante oficio del 30 de noviembre de 2004, la DNE puso de presente que “aun cuando en las Resoluciones 0288 de marzo 15 de 2002 y 441 de mayo 8 de mismo año se dio cumplimento a la orden judicial de devolución de los bienes puestos efectivamente a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se ordenó levantar un acta de la diligencia de entrega material de los mismos, en la entidad no reposa copia alguna de tal trámite” (fl. 225 c. 1). 5.2.
La imputación de la Fiscalía El tribunal le atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad en la que “recayó la investigación y ordenó dar cumplimiento a la orden definitiva de los bienes incautados”. Se reitera que la demanda se presentó con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a la parte demandante por la no entrega de algunos bienes muebles que fueron incautados en una diligencia llevada a cabo en el año 1990.
La orden de incautación fue proferida por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, luego de la verificación de las diligencias previas con el fin de establecer la presunta infracción de la ley penal, una Fiscalía Regional decretó la apertura de instrucción contra la ahora demandante señora Ligia Urquijo de Escobar y otro. Ante la solicitud del defensor de la señora Urquijo la Fiscalía Regional, mediante providencia del 22 de marzo de 1994 procedió a decretar la preclusión de la investigación, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público y revocada el 4 de octubre de 1996, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la que se dispuso continuar con el trámite11.
Finalmente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, mediante decisión proferida el 19 de julio de 2001, declaró la preclusión de la acción penal y en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso 11 Relato hecho en la resolución del 19 de julio de 2001, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa que “una vez fuera confirmada esta decisión, deberá darse cumplimiento a la entrega definitiva de los bienes incautados y/o decomisados en razón del allanamiento y registro llevado a cabo en el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 30- 117 de Medellín, para lo cual se deberá oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes a cuya disposición se encuentra, quien deberá elaborar la respectiva acta” (fl. 267 c. 4).
En cumplimiento de la anterior orden, se expidió el oficio 12856 del 4 de septiembre de 2001, en el cual se informó de la misma al Subdirector de Bienes de la DNE y se le solicitó el cumplimiento del numeral tercero (fl. 273 c. 4). También expidió el oficio 18166 del 26 de diciembre de 2001, dirigido a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Manizales, mediante el cual ordenó la desafectación del vehículo de placas HB-3609 (fl. 280 c. 4).
De conformidad con la parte considerativa de la anterior decisión, se configuró una de las causales contenidas en el artículo 36 del CPP de la época12, consistente en que no fue posible determinar la ilegalidad de la adquisición o titularidad de los bienes incautados13, razón por la cual la Fiscalía declaró la preclusión de la instrucción y ordenó la entrega de estos, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 120 del CPP14. 12 Decreto 2700 de 1991. 13 Específicamente se consignó: “Luego de adelantadas las diligencias preliminares, se procedió a ordenar la apertura instructiva, previo decreto de práctica de pruebas de diferente índole, tendientes a darle claridad a la forma o manera como los encartados habían adquirido la titularidad de los bienes decomisados, allegadas copias de declaraciones de renta, de inspección a un establecimiento de comercio, de testimonios, de avalúo del bien inmueble, inspección a los rodantes y otras actividades no se arrimó prueba que permitiera inferir la existencia de la ilegal adquisición o titularidad de tales, debiéndose entonces ordenar su entrega, ya que como se ha dicho, no se encuentra ente caso en alguno de los que reglamente se estipulan para que proceda la extinción del derecho de dominio o en su defecto la tramitación respecto de ellos de lo reglado en la Ley 333 de 1996, es más podría afirmarse que si se insiste en la segunda opción podría esto erigirse como una vía de hecho que desconocería entonces lo ya investigado respecto de los cargos en su momento lanzados en contra de los hermanos Urquijo Gaviria que se finiquita acción penal en la declaración de su extinción”. 14 “1.
Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 4.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Tal como quedó explicado, los bienes incautados fueron puestos a disposición de la DNE, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1856 de 1989, la cual tenía la obligación de velar por su conservación y cumplir con la orden de entrega proferida por la Fiscalía, según lo reglado por el numeral 6° del artículo quinto del Decreto 2159 de 1992.
Así las cosas, es dable concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su obligación legal y no contribuyó a la causación del daño por el que ahora se reclama. 5.3. Imputación de la DNE Se encuentra plenamente probado que, tal como lo dispone el artículo primero del Decreto 1856 de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, el 6 de diciembre de 1990, puso a disposición de la DNE los bienes muebles incautados en la diligencia ya enunciada y que una vez fueron recibidos por esta demandada, en ejercicio de la facultad otorgada por la ley, los destinó en forma provisional a entidades públicas y privadas.
Sin embargo, dicha destinación implica unas obligaciones por parte de la DNE, es así como el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 2790 de 199015 ordena que en el acto de destinación se debe disponer que la entidad beneficiaria designe un depositario, quien, una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes; también, debe rendir cuentas mensual de su administración a la DNE, que podrá solicitar su relevo cuando observe manejos irregulares o inadecuados.
Así mismo el numeral 5° del artículo quinto del Decreto 2159 de 1992 dispone que la DNE tiene la función de “supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios” y el numeral 6° le impone el deber de colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución de los bienes incautados.
El numeral 7 del artículo 15 ibídem dispone 15 “En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados.
Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la destinación provisional”. 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa que será función de la Subdirección de Administración de bienes de la DNE “elaborar los proyectos de acto administrativo que ordenen la entrega definitiva de bienes, cuando exista una providencia judicial ejecutoriada que así lo disponga”.
Lo primero que hay que destacar es que la DNE, en cumplimiento de la orden judicial de devolución expidió dos resoluciones: i) 441 del 8 de mayo de 2002 en la que ordenó, entre otros rodantes, la devolución del campero Mitsubishi, color verde carpado, modelo 1985, placa HB-3609 por parte de la Armada Nacional-Flotilla Submarinos con sede en Cartagena, y ii) 288 de 15 de marzo de 2002 en la que revocó la Resolución 1390 del 8 de agosto de 1994, mediante la que había destinado provisionalmente al servicio de la Alcaldía de Medellín el inmueble ubicado en la Calle 14 n.° 30-117 de Medellín y ordenó su entrega a la ahora demandante señora Ligia Urquijo de Escobar.
Según el numeral 7 del artículo 15 del Decreto 2159 de 1992, es obligación de la Subdirección de Administración de bienes de la DNE “elaborar los proyectos de acto administrativo que ordenen la entrega definitiva de bienes, cuando exista una providencia judicial ejecutoriada que así lo disponga”, contenido obligacional que fue desatendido por dicha demandada, dado que no reposa en el plenario, ni fue enunciado por alguna de las partes, acto administrativo en el que la DNE ordene la devolución de los bienes muebles que fueron retirados de la vivienda de la ahora demandante y destinados en forma provisional a la Secretaría de Hacienda municipal de Cali, mediante la Resolución 877 de 1991.
La DNE cumplió con proferir el acto administrativo ordenando la entrega del vehículo campero Mitsubishi, color verde carpado, modelo 1985, placa HB-3609, y la Armada Nacional, mediante oficio 1338 del 4 de junio de 2002, le informó que dicha entrega estaba dispuesta el distrito capital de Bogotá y que, dado que desconocía la dirección de correspondencia de la ahora demandante, le solicitaba le fuera notificada dicha determinación (fl. 170 c. 1).
Aunque no aparece en el proceso nota de notificación de la información de la Armada Nacional, se debe concluir que la parte demandante la conoció porque en la demanda en el acápite de hechos manifiesta que no fue posible materializar la entrega del campero Mitsubishi, color verde carpado, modelo 1985, placa HB-3609, por “carecer de placas (el carro) que permitan su movilización y por falta de recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá”. 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Las anteriores afirmaciones carecen de sustento probatorio, dado que no obra en el plenario documento alguno del que se pueda concluir que el vehículo carecía de placas, lo que le imposibilitaba ser trasladado, ni que la parte demandante hubiera informado a la DNE su incapacidad económica para desplazarse hasta el sitio donde se iba a realizar la entrega.
Lo cierto es que la DNE cumplió con el deber legal que le imponen las normas antes enunciadas, es decir, profirió la resolución que ordenó la devolución del bien a la ahora demandante, le ofició a la entidad a la cual le había sido destinado el bien, que, a su vez, puso a disposición de la demandante el vehículo para entregárselo, razón por la cual la Sala debe concluir que no se encuentra probado el daño por el que ahora reclama la parte demandante, que consiste en la no devolución del bien incautado.
En la impugnación, la DNE solicita se estudie “la eventual responsabilidad que a su vez le podría llegar a asistir a las entidades a las cuales la DNE le hizo la entrega de los bienes incautados y que fueron las que por su abstención directa e injustificada impidieron la devolución de los mismos a los interesados”, en este caso dicho estudio se circunscribirá a los bienes muebles.
Es necesario resaltar que la DNE puede destinar provisionalmente los bienes que le fueron entregados para su administración y tendrá la obligación de “supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”, razón por la cual es necesario concluir que será esta entidad la que deberá responder por la conservación de los mismos, sin perjuicio de que pueda llamar en garantía a los destinatarios.
Sin embargo, en este caso los bienes muebles a pesar de que fueron destinados a una entidad pública, dicho entrega no fue materializada, como se pasa a explicar: En relación con el tema la DNE, mediante documento titulado “memorando 60800- 390-10” del 7 de octubre de 2010, le informó al a quo que los bienes muebles que habían sido puestos a su disposición mediante el oficio 2212 del 7 de diciembre de 1990, los había destinado provisionalmente a la Secretaría de Hacienda de Municipal de Cali, mediante la Resolución 877 del 5 de septiembre de 1991; pero que en la carpeta no “se encuentra documento alguno que evidencie que se haya realizado el recibo de los elementos” por parte de esa entidad. 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa Si bien la DNE expidió un acto administrativo mediante el cual realizó la destinación provisional de los bienes muebles que habían sido puestos a su disposición, el mismo no fue materializado, razón por la cual, en este caso, no hay lugar a estudiar la conducta de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali, dado que nunca recibió los elementos que le habían sido asignados mediante la Resolución 877 de 1991, lo que se evidencia es que la demandada no cumplió con el deber de vigilancia que le impone el numeral 5° del artículo quinto del Decreto 2159 de 1992, consistente en “supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”, pues de conformidad con su respuesta es dable concluir que a pesar de que lo había destinado provisionalmente a una entidad pública, nunca verificó si se había consolidado la entrega, ni supervisó la utilización de los mismos, tanto así que ni siquiera para el año 2010 tenía la certeza de dónde se encontraban los bienes.
En conclusión, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992, la DNE tiene la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirectamente vinculación con delitos del narcotráfico o conexos y será la encargada de su administración, deberá ejercer el seguimiento, la evaluación, control y tomará, de manera oportuna, las medidas correctivas a que haya lugar para procurar su debida administración, obligaciones que no fueron cumplidas por esta demandada, por lo que debe responder patrimonialmente por dichas fallas. 6.- Los perjuicios La Sala considera pertinente, en esta oportunidad, dejar claro que el a quo reconoció como perjuicios materiales solo el correspondiente al daño emergente; sin embargo, al considerar que no tenía los elementos necesarios para realizar la liquidación del valor profirió condena en abstracto.
Sobre este tema se debe puntualizar que, de conformidad con lo que se dejó explicado con antelación, del incidente de liquidación de sentencia se excluye el vehículo de placa HB-3609, porque no se probó el daño por el cual se demanda. Los demás elementos incautados, no devueltos y de los cuales se determinará su valor en el incidente de liquidación de sentencia, son los siguientes: 1 televisor Sony a color, de 14 pulgadas, serie 1048781 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa 1 televisor Sony Trinitron a color, de 24 pulgadas, serie 2105474, con su respectiva base, TV Stand modelo SU 171, con dos parlantes y un control remoto 1 piano musical (rocola) Deutsohe Wurlitzer, serie 63127641 1 life cycles (bicicleta estática) para adelgazar, modelo 900, serie 76331, color azul 1 grabadora Sony digital compact disc, modelo CFD4445 1 grabadora Fischer, modelo PHW3000, con dos bafles 1 equipo de sonido Sony, modelo HMK-419, serie 457289, con dos bafles 1 cámara filmadora Sony-Betamovie, modelo BCM-106, serie 20777, sin accesorios 1 cámara fotográfica Micolta, modelo Dimax 7001, serie 22120225, con flash vivitar n.° 636 AF, con su respectivo estuche 2 sillas de cuero rojas Matteo Grassi 20 disquetes para computador 9 disquetes Dysan para computador 1 impresora Epson, modelo FX 1050, serie 00D0020917 1 teléfono Unisonic, modelo 9125 1 cassette para filmadora 1 casetera para computador marca CMS, serie 37863, modelo EF-360-U 1 accesorio para computador marca IBM, serie 72-7032029, modelo 50Z 1 máquina de escribir Brother, eléctrica, serie A96567410 15 fotos familiares 8 cuadros, así:.- La niña en la mesedora (R. Ramírez).- El pintor y la mujer (Mario Gordillo).- Novia que brinda (Grau/89).- Niña bien (Grau/88).- Mujer de bar (Munera).- Mujer desnuda (Omar Mateur).- La niña y la sandía (Muñoz).- Mujer fumando (Munera) Con el fin de determinar el valor de la indemnización correspondiente al daño emergente, la señora Ligia Urquijo de Escobar deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior, para lo 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa cual deberá aportar los medios de convicción necesarios que permitan acreditar el monto de los perjuicios materiales reclamados16.
El valor de los bienes deberá ser determinado respetando la marca, la referencia y la especificación de cada uno de los enlistados, para el mes de julio de 2001, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su entrega. La suma resultante deberá ser actualizado a la fecha de presentación del incidente. Entre los elementos enunciados se encuentran 15 fotos familiares que, si bien tienen un valor sentimental, no pueden ser cuantificadas materialmente, razón por la cual no entrarán en el incidente de liquidación de perjuicios.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el perjuicio moral solicitado en la demanda fue negado en la sentencia impugnada y el tema no fue motivo de apelación. En relación con los cuadros, la parte demandante deberá probar su originalidad y, de no hacerlo, el valor será el correspondiente a una réplica. 7. Decisión sobre costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2021, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria y Nicolás Escobar Urquijo. 16 Resulta pertinente precisar que de conformidad con lo contemplado en el artículo 172 del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, el término de 60 días, en este caso, debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se notifique el auto de obedecimiento al superior. 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-02 (68288) Actor: Ligia Urquijo de Escobar y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y DNE Referencia: Acción de Reparación Directa SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de acción indebida y caducidad de la acción propuestas por la SAE S.A.S.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SAE S.A.S. por la falla en el servicio en la que incurrió al no haber devuelto los bienes muebles que fueron incautados y puestos a su disposición, en diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 1990 en la calle 14 n.° 30-117 de Medellín.
CUARTO: Condenar en abstracto a la SAE S.AS. al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para lo cual la señora Ligia Urquijo de Escobar deberá promover el incidente de liquidación de sentencia, en el término legal.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF