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11001031500020211016400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-26

Radicación interna: 13802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Glenia Marcelina Valero Corzo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10164-00 Accionante: GLENIA MARCELINA VALERO CORZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Glenia Marcelina Valero Corzo solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en dictar sentencia dentro del expediente de tutela con radicado número 11001-03- 15-000-2021-07154-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 21 de octubre de 2021, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.

Adujo que el 29 de octubre de 2021 le fue notificada la admisión de la acción de tutela y agregó que, a la fecha, no se ha emitido ningún pronunciamiento de fondo en relación con la misma. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10164-00 Accionante: Glenia Marcelina Valero Corzo 2.3. Con fundamento en lo anterior, señaló que se encontraba afectado su derecho de acceso a la administración de justicia. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] solicito […] se sirva amparar el derecho Fundamental de Acceso de Justicia, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia le ordene a dicha corporación que profiera fallo de tutela y me notifique dentro del proceso promovido también por la vulneración al Derecho Fundamental de Accedo de Justicia, cometido por el Juzgado 05 Administrativo de Santa Marta, y el Tribunal Administrativo con el Radicado No. 470013333005201900004200 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. V. INTERVENCIÓN 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso objeto de tutela, rindió informe en el que indicó las distintas actuaciones que se adelantaron en el interior del proceso en el que se alega la supuesta mora judicial. 6.

Destacó que, dentro del expediente de tutela cuyo trámite motivó la presentación del mecanismo de amparo, se dictó sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2021, la cual le fue notificada a la aquí actora el 3 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que, a su juicio, «no se presentó la vulneración alegada, dado que la Subsección profirió la sentencia del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2021-07154-00 dentro de un plazo razonable, comoquiera que la acción pasó al despacho el 8 de noviembre de 2021 y el fallo de tutela fue proferido el 18 del mismo mes y año».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10164-00 Accionante: Glenia Marcelina Valero Corzo de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante porque, presuntamente, incurrió en una mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03- 15-000-2021-07154-00.

VI.3. El caso concreto 9. La ciudadana Glenia Marcelina Valero Corzo solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en dictar sentencia dentro del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2021-07154-00. 10.

Ahora bien, atendiendo lo manifestado por la autoridad judicial accionada en la contestación de tutela, se procedió a consultar en el aplicativo Samai, el estado actual del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07154-00, encontrándose que el 18 de noviembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia del citado proceso, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: […] Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Glenia Marcelina Valero Corzo en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que en el futuro otorgue respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones presentadas y notifique de las mismas a los respectivos solicitantes […]. 11.

Lo anterior, le permite a la Sala colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10164-00 Accionante: Glenia Marcelina Valero Corzo configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 12.

Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]4. (Negrillas de la Sala) 13. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. 4 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10164-00 Accionante: Glenia Marcelina Valero Corzo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16)