Micelio
11001031500020230734701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-20

Radicación interna: 1292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mansarovar Energy Colombia Limited·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.

No se configuraron los defectos alegados. Auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited contra la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited solicitó, mediante apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de abril, 29 de mayo y 20 de septiembre de 2023, proferidas las dos primeras por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la última por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 15001-23-33-000-2021- 00050-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-23-33-000-2021-00050-00/1 contra el Municipio de Puerto Boyacá. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 2.2.

Precisó que buscaba que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. LR-20-02 de 16 de junio de 2020, confirmada mediante la Resolución núm. SH-0034 de 4 de septiembre de 2020, y mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá. 2.3.

Señaló que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, a través de providencia de 8 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de nulidad denunciadas. 2.4. Manifestó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, pero mediante auto de 21 de abril de 2023 el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo el recurso, argumentando que el plazo máximo para presentarlo era el 30 de marzo de 2023. 2.5.

Precisó que contra la decisión mencionada presentó recurso de reposición y en subsidio queja. 2.6. Señaló que, mediante auto de 29 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la reposición. 2.7. Refirió que, en razón al recurso de queja interpuesto, el expediente fue enviado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación de la sentencia de 8 de marzo de 2023. 2.8.

Agregó que el 27 de septiembre de ese mismo año radicó recurso de súplica en contra del auto que negó la queja, el cual resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia de 27 de octubre de 2023, rechazándolo por improcedente. 2.9. Igualmente, el 11 de octubre de 2023 presentó recurso extraordinario de unificación contra el auto que negó la queja, y el 16 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo rechazó. 2.10.

Expresó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al interpretar de manera errónea el artículo 203 y el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.11. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y pretermitieron las “[…] etapas previstas en la ley al imposibilitar el acceso a una segunda instancia por el defecto sustantivo de la providencia en el cómputo del término para apelar la decisión desfavorable […]”. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] B. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE INVOCAN COMO VIOLADOS. C. REVOCAR los autos interlocutorios del 21 de abril de 2023 y del 29 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazaron el recurso de apelación y que no repusieron la decisión. Igualmente, el auto del 20 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió negar el recurso de queja interpuesto por Mansarovar.

D. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por Mansarovar para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudie de fondo en segunda instancia el proceso de la referencia […]”. (Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el magistrado del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción, explicó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, porque la accionante trataba de crear una instancia adicional al proceso ordinario. 5.2.

Igualmente, precisó que la sociedad accionada no especificó de que manera los autos señalados vulneraron sus derechos fundamentales o violaron la Constitución Política, sino que se limitó a controvertir la interpretación que hizo la autoridad judicial sobre la aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Sostuvo que no se evidencia la configuración del defecto sustantivo y del defecto procedimental, por cuanto los argumentos que se plantean son los mismos que fueron abordados en el recurso de queja. 5.4.

Finalmente, resaltó que el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene especial fuerza vinculante y obligatoria, en razón a que tiene la finalidad de aplicar 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited uniformemente la jurisprudencia, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. 5.5.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de los autos objeto de tutela, señaló que todas las notificaciones electrónicas se entienden “notificadas transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y no de 3 días como lo pretende el recurrente”. 5.6. Agregó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. VI.

FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 18 de enero de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó el amparo solicitado por la sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la accionante. 7. En el fallo impugnado se explicó que la Sección Cuarta aplicó la regla de unificación jurisprudencial establecida en el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, ya que el mensaje de datos se envió el 13 de marzo de 2023, por lo que la notificación se entiende surtida al finalizar el día 15 del mismo mes y año. Precisó que el término de 10 días para presentar el recurso de apelación comenzó a correr el 16 de marzo de 2023 y finalizó el día 30 del mismo mes y año. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] el fallo de tutela no analizó el trato desigual que se le está dando a Mansarovar frente a los otros múltiples casos que se evidenciaron en donde el mismo Consejo de Estado e incluso los mismos Consejeros que participaron en las decisiones tomadas en las providencias accionadas o en la sentencia impugnada, han contado los términos de la misma manera que lo hizo Mansarovar […]”. 8.1.

Insistió en que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la literalidad del numeral 2º del artículo 205 del CPACA, por lo que se afectó su derecho a una doble instancia, para que el superior jerárquico analizara su caso. 8.2. Agregó que “[…] por la inaplicación de la ley en su sentido gramatical y teleológico, además de la interpretación errada de la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022, imposibilitando el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de Mansarovar y convirtiendo, un proceso de dos instancias, en uno de única instancia […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 8.3.

Por último, señaló que no se analizó en el fallo de tutela la violación al principio “pro homine”, aceptando una interpretación del juez sin analizar si los mismos se ajustan a los principios lógicos del derecho y protección a los derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver esta Sala de Decisión, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a los autos de 21 de abril y 29 de mayo de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y al auto de 20 de septiembre del mismo año, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 20 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso de queja, vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque esta decisión fue la última que se profirió. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 20 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-23-33-000-2021- 00050-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en un defecto procedimental absoluto. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 8 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited solicitó, mediante apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de abril, 29 de mayo y 20 de septiembre de 2023, proferidas las dos primeras por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la última por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 15001-23-33-000-2021- 00050-00/01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 22. En el presente caso es claro que el objeto de discusión es la presunta vulneración de la garantía de doble instancia de la parte accionante, motivo por el cual la Sala estima que el asunto goza de relevancia constitucional, igual que como se consideró en reciente sentencia de 5 de octubre de 202311. 23.

La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, en razón a que el auto de 20 de septiembre de 2023 se notificó por estado de 22 de septiembre del mismo año y la acción de la referencia se radicó el 4 de diciembre de 2023. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 010. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Rad. Número 11001-03-15-000-2023-04625- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 5 de octubre de 2023. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 24. La parte accionante agotó todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial. 25.

El defecto procedimental que se alega será analizado más adelante. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 26. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 27.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que de conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 201812 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. 28.

La Corte Constitucional ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]”13.

VIII.4.2.2. Caracterización del defecto procedimental 29. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes; en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, 12 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Exp. T-6.487.524, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 4 de septiembre de 2018. 13 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables14. 30. Significa lo anterior que tal defecto se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) se pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) cuando se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 31.

En este sentido la jurisprudencia constitucional15 ha reconocido dos eventualidades en las que se configuraría el defecto procedimental, a saber: i) el exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial aplica en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable las normas procesales, al punto de impedir el ejercicio de los derecho de las partes o, en palabras de la Corte Constitucional, cuando se aplica con “[…] apego estricto (…) las reglas procesales (…) obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas […]16”, y ii) el defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

VIII.4.2.3. Solución del caso concreto 32. La accionante adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 20 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente jurisprudencial por indebida interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA. 33.

Precisó que la autoridad judicial interpretó de manera errónea la expresión “una vez transcurrido”, contenida en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA. 34. Indicó que no aplicó el auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, “pretermiti[ó] etapas previstas en la ley al imposibilitar el acceso a una segunda instancia por el defecto sustantivo de la providencia en el cómputo del término para apelar la decisión desfavorable”. 35.

Expuso que al haber sido enviado el mensaje de datos el lunes 13 de marzo de 2023, los dos días hábiles previstos en el artículo 205 transcurrieron entre los días martes 14 y 15 de marzo de 2023, por lo que la notificación se surtió el día jueves 14 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Exp. T-3106156, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 20 de octubre de 2011. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-6.466.259, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez; 7 de junio de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited 16 del mismo mes y año y, a su vez, el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 17 y el 31 de marzo de 2023. 36.

En el fallo impugnado, el juez de primera instancia concluyó que no se configuraron los defectos alegados, en razón a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 de esa misma Corporación, el cual unificó el criterio sobre cuando se entiende notificada una providencia cuya comunicación es envidada por medios electrónicos. 37.

Al respecto, se observa que, en el auto cuestionado de 20 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “[…] Según el recurrente, el Tribunal cometió un error al contabilizar el término para apelar la sentencia de primera instancia porque, atendiendo la literalidad del numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación solo se entendió realizada el 16 de marzo de 2023, momento para el cual transcurrieron hasta la media noche los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos el día 13 de marzo anterior.

Así, a su juicio, el plazo de 10 días para presentar el recurso inició el 17 de marzo y finalizó el 31 de marzo de 2023. Para decidir este punto, se pone de presente que la Sala Plena de esta Corporación, profirió auto de unificación el 29 de noviembre de 202217, en el que fijó la siguiente regla jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Con fundamento en lo anterior, en ese caso, se calculó el término para apelar, así: «(…) dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.

Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año». Así, para la postura mayoritaria de la Sala Plena, el término de 10 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia inicia al día siguiente, a la finalización de los 2 días hábiles a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El despacho advierte que, en este caso, el a quo contabilizó el término para apelar conforme con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. Y además, en atención a la especial fuerza vinculante de los precedentes 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de Unificación jurisprudencial, del 29 de noviembre del 2022. Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited contenidos en las sentencias y los autos de unificación18, es improcedente la forma de calcular el término para apelar que fue propuesta por el recurrente. De manera que, en aplicación de la regla jurisprudencial unificada, se encuentra que la notificación de la sentencia mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, se entiende realizada al final del día 15 de marzo de 2023, y en consecuencia, el término de 10 días para interponer el recurso empezó a correr el 16 de marzo y finalizó el 30 de marzo de 2023.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 2023 es extemporáneo. En consecuencia, se niega el recurso de queja interpuesto por la parte actora […]”. 38. En la providencia cuestionada se indicó que el término para interponer el recurso de apelación inició a correr el día 16 de marzo de 2023 porque la notificación de la sentencia, al surtirse por un medio electrónico, se materializó el día 15 de marzo del mismo año; por lo cual la parte accionante tenía hasta el 30 de marzo de 2023 para radicar el recurso de apelación. 39.

La notificación de las sentencias proferidas en procesos regulados por la Ley 1437 de 2011 se encuentra prevista en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Las normas referidas disponen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (…)

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. 18 Al respecto, esta Sección destacó que “la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante”. Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso de tutela: 11001-03-15-000-2021- 07060-00. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […].

(Negrilla fuera del texto) 40. La interpretación y aplicación de los artículos citados fue objeto de unificación en el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través del cual se señaló lo siguiente: “[…] Sobre el tema que motiva la expedición de la providencia de unificación jurisprudencial que nos ocupa, es decir, «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021», se precisa lo siguiente.

Los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son del siguiente tenor: (…) De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». v) Caso concreto (…) En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.

Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año […]”. (Subrayado fuera del texto) 41. De conformidad con lo dispuesto en la providencia de unificación citada, se observa que el término para interponer los recursos contra las sentencias notificadas, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, debe iniciar a contabilizarse a partir del día tercero hábil desde el envío del mensaje de datos.

Esto es así porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que la notificación electrónica se surte el segundo día posterior al envío del mensaje de datos, por lo cual los términos para interponer los recursos deben empezar a contabilizarse desde el día hábil tercero. 42. Teniendo en cuenta la postura adoptada por la Sala Plena de esta Alta Corte, esta Sección considera que los argumentos que fundamentan esta acción de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited amparo no están llamados a prosperar.

Esto es así porque la accionante pretende que el término para interponer el recurso de apelación inicie a contabilizarse desde el día cuarto hábil posterior al envío del mensaje de datos, apreciación que resulta incompatible con la interpretación y aplicación que la Sala Plena de esta Corporación le ha dado a la norma. 43. En igual sentido falló esta Sala de Decisión en sentencia de 5 de octubre de 2023, caso en el cual la accionante alegaba la configuración de los mismos defectos expuestos por la sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited. 44.

La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se alegan, porque la sentencia de primera instancia fue notificada, a través de correo electrónico remitido el lunes 13 de marzo de 2023, por lo cual su notificación se entiende surtida una vez transcurridos los días 14 y 15 de marzo de 2023. Debido a ello, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició a correr desde el día 16 de marzo de 2023 y finalizó el día 30 de marzo de ese año; tal como lo indicó la autoridad accionada en la providencia cuestionada. 45.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07347-01 Accionante: Mansarovar Energy Colombia Limited NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.