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11001031500020220513901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nelson David Orrego Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: NELSON DAVID ORREGO QUINTERO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencias judiciales / derecho fundamental al debido proceso / principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima / proceso de acción popular / literales a), b), c), e) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 / legitimación en la causa por activa Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson David Orrego Quintero, actuando en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Los señores Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Úsuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, y las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social – Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo – CENSAT Agua Viva, Pensamiento y Acción Social – PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR y Federación Agrominera del Sur de Bolívar – Fedeagromisbol presentaron acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Minería. 1.2.

La demanda se interpuso con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuya vulneración atribuyeron a: (i) los problemas de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental; (ii) al déficit de información y de ordenamiento minero- ambiental del territorio colombiano;

(iii) a las debilidades del modelo de control y fiscalización de los títulos, y (iv) al desconocimiento del derecho a la consulta previa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Nación – Ministerio de Minas y Energía apelaron la decisión precitada.

El recurso correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, por medio de providencia de 4 de agosto de 2022, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró como no probada la excepción denominada improcedencia de la acción.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO: Para el restablecimiento de los mencionados derechos colectivos, se impartirán las siguientes directrices: 1. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, que apliquen los artículos 16, 34, 36, 53 270, 201, 271, 273 y 274 del Código de Minas, respetando lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016, para lo cual adoptarán las siguientes acciones: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.1.

En lo atinente a la preservación de las áreas pertenecientes al SINAP y a las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, y que deberían estarlo de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído: 1.1.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, deberá elaborar un documento que relacione e identifique: i) los ecosistemas del SINAP zonificados en los que esté prohibida o restringida la minería; ii) los ecosistemas del SINAP en los que sí esté permitida la minería, y iii) los ecosistemas del SINAP que no cuenten con zonificación y, por ende, con plan de manejo que defina los sectores en donde se autoriza este tipo de actividades. 1.1.2.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y ambientales competentes, deberán elaborar un documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP, esto es: i) las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959; ii) las cuencas hidrográficas catalogadas como áreas de manejo especial en el CNRNR; iii) las reservas forestales productoras y protectoras productoras; iv) las reservas de recursos naturales consignadas en el artículo 47 del CNRNR; v) los humedales RAMSAR y los humedales no RAMSAR; vi) los páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recargas de acuíferos; vii) los arrecifes de coral, los pastos marinos, los manglares, y viii) las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de Bogotá. 1.1.3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en los documentos mencionados en los dos numerales anteriores, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de estos documentos, elaborará y adoptará, mediante acto administrativo, la cartografía de las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013, a efectos de prohibir en tales áreas el desarrollo de todo tipo de actividad minera, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad de esa labor con la zonificación de cada territorio protegido. 1.1.4.

La Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, en el término de tres (3) meses, contados a partir del momento en que el MADS expida el acto administrativo a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con sus respectivas competencias, actualizarán la información relacionada con las “zonas excluibles de la minería” y las “zonas de minería restringida” que reporta Anna Minería, y modificarán los procedimientos e instructivos que tienen que ver con el uso de esas figuras, de conformidad con lo señalado en el título B del capítulo II.3.5., en el título B del capítulo II.5.2.1. y en el título A del capítulo II.5.2.3. de esta providencia (ver párrafos 684 al 697, 987 al 1003 y 1173 al 1192). 1.1.5.

La Agencia Nacional de Minería, de manera definitiva, actualizará la información relacionada con las “zonas excluibles de la minería” y las “zonas de minería restringida” que reporta Anna Minería, una vez finalicen los procesos de zonificación de aquellas áreas en las que existía duda sobre la compatibilidad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del Código de Minas. 1.2.

En lo atinente al cumplimiento de los compromisos adoptados en la política pública para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) con una visión 2021 – 2030 (CONPES 4050 de 2021): 1.2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, cada (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentará al Comité de Verificación del fallo un informe de avance en el cumplimiento de las siguientes líneas estratégicas: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • “Línea estratégica 2”.

Aumentar las categorías de manejo de áreas protegidas del Sinap para la conservación del patrimonio natural y cultural; • “Línea estratégica 3”. Aumentar la creación de áreas protegidas a partir de las metas de conservación del Sinap; • “Línea estratégica 4”. Disminuir los impulsores de degradación del patrimonio natural y cultural conservado en el Sinap; • “Línea estratégica 6”.

Fortalecer la integración de las estrategias de conservación in situ a los diferentes procesos de planeación y ordenamiento ambientales que se adelantan a nivel regional, departamental, municipal, en territorios de grupos étnicos y local, de acuerdo con los contextos biofísicos, sociales, económicos, culturales y político- administrativos particulares; • “Línea estratégica 8”.

Fortalecer la planificación del manejo de las áreas protegidas y del Sistema. 1.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el garante del cumplimiento de las metas que se establezcan en el plan de acción de esa política pública. Adicionalmente, deberá establecer los indicadores de seguimiento y evaluación de su respectivo plan de acción teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la Contraloría General de la República (ver párrafos 783, 804, 811, 821 y 1093). 1.2.3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, hasta tanto culmine las labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los territorios que podrían pertenecer al SINAP, ejecutará las acciones necesarias y pertinentes de conservación de estos ecosistemas a través de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013. 1.2.4.

La Agencia Nacional de Minería, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en los numerales 1.1.4. y 1.1.5., actualizará la información relacionada con las “zonas excluibles de la minería” y las “zonas de minería restringida” que reporta Anna Minería, una vez finalicen los procesos de delimitación y zonificación de los nuevos ecosistemas del SINAP que se declaren en ejecución de lo dispuesto en el CONPES 4050, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del Código de Minas. 1.3.

Medidas temporales mientras se cumple la orden I.1. 1.3.1. La Agencia Nacional de Minería, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá exigir a los proponentes que aporten con su solicitud de titulación un certificado de las autoridades ambientales competentes en el que se informe: (i) si su proyecto se superpone o no con alguno de los ecosistemas a que se refieren los subtítulos b) y c) del capítulo II.3.3. de esta sentencia;

(ii) si tal territorio se encuentra zonificado, y (iii) si las actividades mineras están permitidas en el instrumento de zonificación. En el evento en que se presenten dudas sobre la compatibilidad del proyecto con el propósito de conservación, la Agencia Nacional de Minería deberá abstenerse de resolver de fondo la propuesta hasta que exista certeza sobre la referida compatibilidad, dando aplicación al principio de precaución. 1.3.2.

La Agencia Nacional de Minería, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, actualizará la información que reporta la plataforma Anna Minería respecto de los territorios protegidos en los que actualmente existe certeza sobre la exclusión y restricción del desarrollo de actividades mineras, según las consideraciones expuestas en los subtítulos A, B y C del capítulo II.5.2.1. de esta sentencia (ver párrafos 961 al 966, 969, 972, 990 al 994, 1008 y 1013 al 1015). 2.

ORDENA R al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería que, con la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen la revisión y ajuste de la plataforma Anna Minería con el propósito de implementar un módulo tecnológico que permita, en tiempo real, tramitar y fiscalizar el componente ambiental de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los títulos mineros, garantizando la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información. Tal revisión y ajuste deberá lograr: i) la usabilidad, accesibilidad, funcionabilidad e interoperabilidad de los datos y plataformas tecnológicas implementadas en ambos sectores, entre ellas VITAL, y ii) desarrollar los módulos o procesos que permitan mejorar el trámite, comunicación, coordinación, evaluación, seguimiento y auditoria minero-ambiental. 3.

ORDENA R al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades ambientales y mineras que estimen competentes, coordinen y elaboren un documento de diagnóstico y caracterización de las problemáticas a que aluden los capítulos II.4.2 (subtítulo b), II.5.2.1 (subtítulo c), II.5.2.2. y II.5.2.3.

(subtítulos a y c) de este proveído, relacionadas con: i) los proyectos mineros cuyos títulos se superponen con territorios ambientalmente protegidos; ii) los impactos ambientales negativos generados por los proyectos mineros que no cuentan con licenciamiento ambiental en la fase de exploración, y iii) los proyectos mineros que no están siendo controlados en la fase de exploración. A partir de dicha caracterización, ambas carteras ministeriales elaborarán un inventario de Pasivos Ambientales Mineros – PAM.

Con fundamento en los resultados recopilados en el documento de diagnóstico y en el inventario de pasivos, los citados ministerios, junto con las autoridades ambientales y mineras que estimen competentes, adoptarán e implementarán un plan preventivo y correctivo que identifique acciones participativas y conjuntas tendientes a corregir las tres problemáticas enunciadas.

Para la ejecución del mencionado plan, la Sala concede a las citadas carteras el término de cinco (5) años. Sin embargo, estas autoridades distribuirán las acciones que ejecutarán en el marco de dicho plan siguiendo una prospectiva de corto plazo (1 año); mediano plazo (2 años), y largo plazo (5 años). Lo anterior significa que, en el corto, mediano y largo plazo, los ministerios verificarán el cumplimiento progresivo de las actividades formuladas en el plan. 4.

EXHORTAR a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que preparen, revisen y formulen los proyectos de ley, así como los proyectos de reglamento a los que se alude en los subtítulos a) y b) del acápite II.5.2.1 y c) del capítulo II.5.2.3. este proveído, relacionados con: (i) el procedimiento de evaluación de los títulos mineros;

(ii) las figuras jurídicas de conservación de la biodiversidad; (iii) el trámite de sustracción de los ecosistemas protegidos; (iv) la regulación de los pasivos ambientales, y (v) la exigibilidad del licenciamiento ambiental desde la fase de exploración. 5. ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, actualicen las guías minero-ambientales y los términos de referencia con el propósito de ajustarlos a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1753 de 2015.

Estos documentos incluirán un apéndice en el que se definirán determinantes ambientales por tipo de extracción, según sus impactos ambientales específicos. 6. ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que instalen, en el término de quince días (15), contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, una mesa de trabajo interinstitucional en la que participaran los delegados de los aludidos ministerios, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de los Grandes Centros Urbanos, de Parques Nacionales Naturales de Colombia, de la Agencia Nacional de Minería, de la Gobernación de Antioquia (en su función fiscalizadora), así como de la Procuraduría General de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Nación y de la Contraloría General de la República, como órganos de vigilancia y control.

Dicha mesa técnica se encargará de proponer y ejecutar acciones tendientes a mejorar el relacionamiento de los sectores minero y ambiental. Para tal efecto, adoptará su reglamento de funcionamiento y trabajo. También publicará informes anuales de sostenibilidad sobre el avance de los resultados en el cumplimiento de todas las órdenes impartidas en esta providencia, los cuales deberán ser remitidos al Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia. 7.

ORDENA R al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, actualicen la Política Minera Nacional para que la misma contemple acciones que permitan contrarrestar los problemas relacionados con: (i) el insuficiente ordenamiento territorial minero-ambiental;

(ii) la desarticulación institucional, y (iii) las debilidades del modelo de control y fiscalización de los títulos mineros. La Política Minera Nacional consultará las recomendaciones efectuadas por la Contraloría General de la República (recopiladas en el capítulo II.4.2. de este proveído), así como los apartes de “la investigación científica y sociológica respecto a los impactos de la actividad minera y la explotación ilícita de minerales, en los ecosistemas del territorio colombiano” (compilados en el capítulo II.4.4. de esta sentencia).

Esta política se articulará con las demás órdenes de amparo impartidas en esta sentencia. (ver párrafos 1208 al 1214) 8. EXHORTAR al Ministerio de Minas y Energía para que garantice que la planeación sectorial de la UPME, con horizonte a 2025, resulte armónica con la Política Minera Nacional. 9. EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional Digital, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, a los Grandes Centros Urbanos, a la Gobernación de Antioquia (en su función fiscalizadora), a la Unidad de Planeación Minero Energética, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Agencia Nacional de Tierras, al IGAC, para que coadyuven en el cumplimiento de las órdenes que se relacionan con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos dispuestos en el último inciso del artículo 34 de la ley 472. 10.

EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que velen por el cumplimiento de la sentencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en los términos dispuestos en el último inciso del artículo 34 de la ley 472.

CUARTO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, el cual quedará así: […] CONFORMAR un Comité para la Verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -quien lo presidirá-, por los accionantes, por los coadyuvantes de la parte actora, por un delegado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por un delegado de la Agencia Nacional de Minería, por un delegado del Ministerio de Minas y Energía, por un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por un delegado de la Defensoría Regional del Pueblo, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 informes anuales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. […].

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida». 1.5. Simultáneamente al proceso de acción popular, el señor Nelson David Orrego Quintero, desde el 2 de julio de 2013, es solicitante de la propuesta de contrato de concesión OG2-090215, ubicada en los municipios de Marmato, Caldas y Caramanta, Antioquia. 1.6. Para el trámite de la propuesta del contrato de concesión, el accionante se acogió a las prerrogativas dispuestas en la Ley 685 de 2011 y cumplió, según indica, con todos los requisitos exigidos en el Código de Minas y que eran requeridos para la fecha. 1.7.

No obstante, en la sentencia que decidió la acción popular citada se agregó un requisito adicional consistente en que se debe aportar un certificado de las autoridades ambientales1, supuesto que no se encuentra consagrado en la normativa vigente y que afecta su expectativa legítima. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 685 de 2021, el cual ordena que los requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su etapa administrativa hasta obtener su 1 El requisito consiste en: 1.3.1.

La Agencia Nacional de Minería, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá exigir a los proponentes que aporten con su solicitud de titulación un certificado de las autoridades ambientales competentes en el que se informe: (i) si su proyecto se superpone o no con alguno de los ecosistemas a que se refieren los subtítulos b) y c) del capítulo II.3.3. de esta sentencia;

(ii) si tal territorio se encuentra zonificado, y (iii) si las actividades mineras están permitidas en el instrumento de zonificación. En el evento en que se presenten dudas sobre la compatibilidad del proyecto con el propósito de conservación, la Agencia Nacional de Minería deberá abstenerse de resolver de fondo la propuesta hasta que exista certeza sobre la referida compatibilidad, dando aplicación al principio de precaución. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 perfeccionamiento únicamente serán los que exija el Código de Minas a los interesados.

Sostiene que se afectan los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que el 24 de febrero de 2020, la ANM lo requirió para aceptar «área susceptible de ser otorgada para el proyecto minero, lo cual cumplí en el término concedido, el 17 de julio de 2020 y acepté un área de 334 Ha en los municipios de Marmato y Caramanta» generándose así una expectativa favorable para el trámite que tiene en curso. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO, vulnerados por la SALA PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al crear en el punto TERCERO punto 1.3.1. de la parte resolutiva de la Sentencia No. 25000234100020130245901, un nuevo requisito para el trámite de las propuestas de contrato de concesión minera, el cual no se encuentra en la Ley 685 de 2011, Código de Minas. 2.

DECLARAR la NULIDAD el punto TERCERO punto 1.3.1. de la parte resolutiva de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA RADICADO 25000234100020130245901 M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS del 04 de agosto de 2022, por vulnerar el derecho al DEBIDO PROCESO, a LA SEGURIDAD JURÍDICA y a LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO. SUBSIDIARIA 1.

Que se declare la NULIDAD del proceso RADICADO 25000234100020130245901, por no vincular a los solicitantes de las propuestas de contrato de concesión minera, en consideración a que las pretensiones tanto de la demanda y las órdenes de la parte resolutiva de la Sentencia del 04 de agosto de 2022, nos afecta de manera directa, vulnerándose de esta manera el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO». 4.

INFORMES Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera como accionado y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo – CENSAT, Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR, Federación Agrominera del Sur de Bolívar – Fedeagromisbol, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Fundación Educación, Investigación y Desarrollo “FICHAP”, Corporación Nuevo Arco Iris, Asociación Colectivos de Mujeres al Derecho, a los señores Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, Sergio Raúl Chaparro, Cesar Rodríguez Garavito, Nathalia Sandoval Rojas, Beatriz Botero Arcila, Alfredo Geraldo Ordoñez Paredes, Ricardo Sánchez Andrade, Fernando Hernández Valencia, Gloria Stella Moreno Fernández, Luisa Fernanda Vargas Hernández, Abel Arturo Sánchez, Patricia Bohórquez Piña, Fernando Vásquez Lalinde, Diana Luz Barrios Marceles, William Manuel Vega Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Rafael ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 Colmenares Faccini y María Liliana Hernández Martínez como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque el proceso de acción popular sigue en trámite para la presentación de solicitudes de adición y aclaración. Asimismo, expuso que la parte accionante (i) no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) carece de legitimación en la causa por activa debido a que no hizo parte del proceso en el cual se dictó la sentencia que cuestiona y (iii) no acreditó la relevancia constitucional del asunto. 4.2.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 4.4. La Asociación Colectivo Mujeres al Derecho realizó un recuento de las obligaciones nacionales e internacionales que pesan sobre el Estado colombiano con relación a la conservación del ambiente y la satisfacción de objetivos para el desarrollo sostenible. 4.5.

Un grupo compuesto por ciudadanos y organizaciones2 presentó un escrito común en el cual manifestó que la acción de tutela no cumple 2 El grupo está conformado por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, William Manuel Vega Vargas, Isabel Clavijo Florez, Aída Quiñones Torres, Mauricio Cabrera Leal, Jimy Fernando Torres Fajardo, Elson Leonardo Rodríguez, Renzo Alexander García, y las organizaciones CENSAT Agua Viva y Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, aunque el accionante alegara no haber tenido ninguna oportunidad para participar en el respectivo proceso, lo cierto era que el juez popular cumplió con su deber de darle la debida publicidad, y prueba de ello era el gran número de solicitudes de coadyuvancia presentadas.

No obstante, a pesar de haber tenido la oportunidad de participar, el accionante nunca se pronunció al interior del proceso. 4.6. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, puesto que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere de la satisfacción de todos los requisitos generales, y al menos de un defecto o requisito específico, a través del cual se materializa la posible vulneración. Señaló que el señor Orrego Quintero se limitó a enunciar derechos fundamentales y principios constitucionales, así como también a citar normas de rango legal y constitucional, pero lo cierto es que no desarrolló con suficiencia el verdadero motivo de vulneración y, de hecho, no mencionó la configuración de ningún defecto o requisito específico en el desarrollo del escrito de tutela.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»3.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de relevancia constitucional y de legitimación en la causa por activa? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2022, que resolvió la acción popular radicada núm. 25000-23-41-000-2013-02459-01, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la legitimación en la causa por activa; iii) el principio de relevancia constitucional y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Corte Constitucional, en sentencia T-526 de 1998, señaló que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia», toda vez que la exigencia de la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de tutela corresponde al significado que la Constitución Política de 1991 le dio a la dignidad humana, «en el sentido que no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo»5.

Así, para solicitar el amparo por medio de una acción de tutela, se hace necesario, en primer lugar, estar habilitado para hacerlo, esto es, cumplir con alguna de las formas previamente señaladas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 899 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7

3.3. DEL PRINCIPIO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional6. En sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que «situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales».

Así también, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson David Orrego Quintero en contra del Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 El demandante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2022 que resolvió la acción popular radicada núm. 25000-23-41-000-2013-02459-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De conformidad con los fundamentos del escrito de tutela, se tiene que la pretensión principal del señor Nelson David Orrego Quintero va encaminada a que se deje sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Sección Primera de esta corporación agregó un nuevo requisito para el trámite de las propuestas de contrato de concesión minera, adicional a los contemplados en la Ley 685 de 2011.

La decisión de primera instancia consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte accionante se limitó a enunciar derechos fundamentales y normas de rango legal sin desarrollar con suficiencia el verdadero motivo de vulneración en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada con la expedición de la providencia que se acusa.

Al respecto, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia7. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».8 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de lo que puede entenderse como un defecto sustantivo, pues de los argumentos de la tutela es posible inferir que la inconformidad del accionante radica en que el Consejo de Estado – Sección Primera desconoció los requisitos que para el trámite de las propuestas de contrato de concesión minera dispone el Código de Minas. 4.2.

Ahora, si bien el requisito de relevancia constitucional se encuentra cumplido, esta Sala de Subsección considera necesario hacer el estudio de la legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia, toda vez que la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso por la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2022 recae sobre quienes fueron parte del trámite de la acción popular radicada núm. 25000-23-41-000-2013-02459-01.

Sobre este punto, con base en las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Nelson David Orrego Quintero es solicitante de la propuesta de contrato de concesión OG2-090215 desde el 2 de julio de 2013. Asimismo, la acción popular en cuestión data desde ese mismo 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 año y las actuaciones adelantadas en el curso de dicho proceso se hicieron de forma pública, de manera que quienes consideraron tener interés directo presentaron múltiples solicitudes de coadyuvancia para cada una de las partes.

Sin embargo, el mismo accionante indica que no fue parte del proceso en contra de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, por lo que, si a su juicio, los hechos materia de la acción popular representaban una afectación directa de sus derechos fundamentales debió solicitarlo dentro del mismo, teniendo en cuenta que los titulares para ejercer una acción de tutela contra providencias judiciales son, en principio, las partes del proceso en el cual se dictó la decisión enjuiciada.

Frente a esto, El Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de amparo, señala: «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional señaló quienes están legitimados para ejercer la acción de tutela, así: «[…] la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1 incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso»9 (Negrillas fuera del texto) De este modo, si bien la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de la acción popular planteó nuevos requisitos en el trámite de propuesta de contratos de concesión, esta orden va dirigida a la Agencia Nacional de Minería, por lo que es dicha entidad la titular de la acción de tutela, pues es a quien le corresponde dar cumplimiento al deber constitucional y garantizar los derechos de las personas al interior de los trámites que se adelantan dentro de los asuntos de concesiones mineras.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró la existencia de un interés directo y particular del accionante en el proceso de acción popular ni en la resolución del mismo, por lo que se confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional. Auto 096 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05139-01 Accionante: Nelson David Orrego Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson David Orrego Quintero en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado