Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016.
Notificación por edicto. Corrección provocada por la liquidación oficial de revisión. Sanción reducida. Rechazo de costos y deducciones. Valoración probatoria. Oportunidad probatoria. Sanción por inexactitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”
ANTECEDENTES Hidroneumáticos Borrero S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, el 20 de abril de 2017, con un saldo a pagar de $96.0002. El 25 de octubre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Emplazamiento Para Corregir 3224020190006153. La administración expidió Auto de Inspección Contable 322402020000002 del 16 de enero de 20204. 1 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 11. 3 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 19 a 24. 4 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 29. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El fisco profirió el Requerimiento Especial 322402020000029 del 18 de junio de 2020 en el que propuso el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados, de los costos de ventas, de los gastos operacionales de administración, de los gastos operacionales de ventas, de otras deducciones y de otras retenciones; incluir rentas gravables por la suma de los pasivos desconocidos; e imponer sanción por inexactitud y sanción por irregularidades en la contabilidad, para un total saldo a pagar de $1.325.534.0005.
La sociedad actora presentó declaración de corrección el 17 de septiembre de 2020, en la que disminuyó los costos de ventas y aumentó el valor de otras retenciones declarados, liquidó las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad reducidas, con lo cual determinó un total saldo a pagar de $81.035.0006. El 18 de septiembre de 2020 la compañía pagó la suma de $118.170.000 mediante Recibo Oficial de Pago 49104125768517.
Hidroneumáticos Borrero S.A.S. respondió el requerimiento especial mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2020, en el que informó de la corrección presentada, se opuso a las demás glosas en discusión y aportó pruebas8. El 28 de octubre de 2020 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 que desestimó la corrección presentada por la contribuyente porque excedió los valores en discusión, de modo que, liquidó el impuesto en los términos del acto preparatorio9.
La compañía accionante presentó declaración de corrección el 11 de diciembre de 2020 en la que acogió parcialmente el rechazo de costos de ventas, registró en el renglón sanciones la suma de $35.162.000, para un total saldo a pagar de $155.902.00010. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 29 de diciembre de 2020, informó a la administración sobre la declaración de corrección presentada, se opuso a las demás modificaciones efectuadas por el fisco y aportó pruebas11.
El 4 y 5 de enero de 2021, la contribuyente presentó escritos de alcance al recurso de reconsideración con el fin de allegar el Recibo Oficial de Pago 4910437740311 del 4 5 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 66 a 93. 6 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 217. 7 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 219. 8 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 124 a 159. 9 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 172 a 217. 10 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” página 19. 11 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 20 a 50. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de enero de 2021 en el que consta el pago de $118.489.000 y aportar material probatorio anunciado en el recurso de reconsideración12.
El recurso de reconsideración fue desatado mediante la Resolución 10074 del 12 de noviembre de 2021 que no aceptó la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración, modificó el acto recurrido en el sentido de aceptar las retenciones declaradas y en lo demás, confirmó el acto de determinación oficial13. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones14: “Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: A. Que se declare la nulidad total de la A. Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016.
B. Que se declare la nulidad total de la No. 0010074 del 12 de noviembre de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se confirmó la modificación de la declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2016. C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016, presentada por la Compañía. D. Como consecuencia de declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos demandados, solicitamos se condene en costas a la parte demandada al encontrarse demostrada su conducta excesiva, mediante la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, causando a la Compañía la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.
Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practicadas y su falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas en la vía administrativa, solicitamos la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 12 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 110 a 112 e índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 2 a 17. 13 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 64 a 89. 14 Índice 2 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 − Artículos 29, 34 y 363 de la Constitución Política. − Artículos 107, 565, 590, 640, 647, 713, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad por no aceptar la corrección presentada por la contribuyente Comentó que en etapa de reconsideración presentó corrección a su denuncio rentístico, en la cual aceptó parcialmente el rechazo de costos de ventas en cuantía de $631.968.223 respecto de 4 proveedores, en vista de que la corrección presentada con la respuesta al requerimiento especial no fue válida.
Expuso que la sanción por inexactitud determinada oficialmente en $120.644.000 la redujo a $30.161.000 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 713 del Estatuto Tributario, y la sanción por irregularidades en la contabilidad la redujo al 50% ($5.756.000) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 640 del mismo ordenamiento.
Refirió que cumplió todos los requisitos que exige la norma para que su corrección y la reducción de sanciones fueran válidas, no obstante, la entidad demandada consideró las dos sanciones como una sola y con fundamento en ello, rechazó la declaración de corrección. Indebida aplicación del artículo 640 del E.T. Estimó que el artículo 640 del Estatuto Tributario permite la reducción de la sanción aun cuando no se acepte el 100% del valor glosado.
Resaltó que en el Concepto 0662 del 25 de julio de 2017 la DIAN estableció la posibilidad de acumular reducciones de sanciones. Improcedencia del rechazo de pasivos Solicitó que se valore el material probatorio que allegó con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, para acreditar los pasivos declarados y enlistó las pruebas que a su juicio soportan los pasivos.
Improcedencia del desconocimiento de costos de ventas Consideró que los costos declarados están respaldados en facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Indicó que los costos de venta cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Discutió el hecho de que la administración no reconozca costos asociados a ingresos por cuantía de $1.711.977.000, pues para obtenerlos era necesario incurrir en costos. Afirmó que los costos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta que consiste en el mantenimiento y la reparación especializada de maquinaria y equipo, pues sin repuestos o utensilios no podría llevarse a cabo la actividad.
Adicionalmente, estimó que la erogación es proporcional, pues representa el 37% de los ingresos. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Improcedencia del rechazo de deducciones Refirió que las pruebas arrimadas con la respuesta del requerimiento especial y con el recurso de reconsideración tienen plena validez y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que deben ser valoradas.
Igualmente, solicitó que se analice la relación de los pagos de contribuciones parafiscales y la certificación suscrita por el representante legal que da cuenta de las vacaciones efectivamente pagadas por la sociedad en el año gravable 2016. Señaló que las deducciones cumplen los requisitos definidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Son necesarios porque de lo contrario no se hubiesen podido generar los ingresos declarados, tienen relación de causalidad, ya que los gastos de administración y comerciales contribuyen a la generación de renta y son proporcionales porque representan el 29.9% de los ingresos. Falta de aplicación del artículo 565 del E.T. Manifestó que para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración fijó el edicto antes de que transcurriera el término de 10 días que establece la ley, ya que no tuvo en cuenta que el miércoles 8 de diciembre de 2021 fue un día inhábil.
El mayor impuesto determinado por la DIAN es confiscatorio Dijo que el mayor impuesto determinado en los actos demandados ascendió a $657.059.000, lo que vulneró los principios de justicia y equidad tributaria, y resulta confiscatorio, pues no tiene en consideración ninguna deducción de las que tuvo la sociedad en el periodo gravable.
Expresó que la compañía tendría que endeudarse para asumir el impuesto determinado por el fisco y la utilidad sería nula y no tendría objeto el desarrollo de la actividad económica. Improcedencia de la sanción por inexactitud Advirtió que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, ya que los costos y deducciones declarados están soportados en debida forma y se justaron a la realidad contable y fiscal de la actora.
Bajo ese entendido, deben reconocerse los costos y las deducciones declarados y resulta improcedente la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15: 15 Índice 9 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “10_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Declaración de corrección provocada. Allanamiento parcial Argumentó que la corrección provocada no cumple con uno de los requisitos para ser aceptada, como es acreditar el pago del mayor impuesto y sanciones, incluida la sanción por inexactitud reducida.
Esto por cuanto las sanciones reducidas calculadas por la sociedad ascendían a $35.917.000, valor que no coincide con el registrado en la declaración de corrección ($35.162.000). Dijo que la actora violó los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, pues en su denuncio rentístico incluyó pasivos inexistentes o que no están debidamente probados.
Destacó que en el cálculo de la reducción de la sanción por inexactitud la demandante no tomó como base la sanción determinada por la autoridad tributaria en los actos, de modo que el cálculo fue erróneo. Observó que los pasivos fueron rechazados porque no estaban soportados y el hecho de que los soportes se hayan presentado con posterioridad no acredita su existencia ni la realidad de las transacciones que les dieron lugar.
Planteó que correspondía a la contribuyente demostrar de forma irrefutable las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada operación. Consideró que la actora pretende que se le otorgue validez a un material probatorio que no fue aportado en la oportunidad legal correspondiente. Dijo que lo mismo ocurre con los costos y gastos, pues las pruebas arrimadas no dan cuenta de la trazabilidad de las operaciones.
En el caso de las planillas de pago de seguridad social, no es claro qué concepto pretende justificar. Aplicación del artículo 565 del E.T. Detalló que la citación para notificación personal fue introducida al correo el 16 de noviembre de 2021, según consta en la guía de la oficina de correos, por lo que el término de 10 días para que la contribuyente compareciera a notificarse vencía el 30 de noviembre de 2021.
Toda vez que la accionante no compareció, fijó el edicto al día siguiente del vencimiento del término, esto es el 1° de diciembre de 2021, y lo desfijó el 15 de diciembre de 2021, lo que demuestra que la notificación se surtió en debida forma. Procedencia de las sanciones Declaró que la administración demostró los motivos que llevaron al desconocimiento de costos, deducciones, pasivos y retenciones, sin que exista una diferencia de criterios entre las partes que exima a la demandante de la imposición de la sanción por inexactitud.
Estimó que la sanción por irregularidades en la contabilidad debe mantenerse porque la compañía no aportó la contabilidad oportunamente ni atacó la imposición de la sanción en sede administrativo o con el escrito de demanda. Condena en costas Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solicitó que se reconozcan a favor de la administración costas y agencias en derecho, ya que actuó conforme a derecho y desplegó todas sus facultades para iniciar y llevar a buen término el presente proceso.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así16: Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Apreció que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en debida forma, pues la citación para notificación personal se introdujo al correo el 16 de noviembre de 2021, por lo que el término de 10 días para comparecer a notificarse venció el 30 de noviembre de la misma anualidad.
Señaló que el edicto se fijó el 1° de diciembre de 2021 y se desfijó el 15 de diciembre de 2021. Negó el cargo. Validez del allanamiento a determinadas glosas Observó que la actora liquidó las sanciones reducidas en $35.917.000, sin embargo, en la declaración de corrección registró en el renglón de sanciones la suma de $35.162.000. Aclaró que la sanción por inexactitud y la sanción por irregularidades en la contabilidad son sanciones independientes, pero al no existir renglones diferenciados dentro del formulario debían reflejarse en conjunto en el mismo renglón. Contrario a lo afirmado por la parte actora, la DIAN no unió las sanciones para rechazar la corrección, sino que estableció que las sanciones reducidas liquidadas son mayores a las que se registraron en la declaración de corrección, incumpliendo así uno de los requisitos para su procedencia. No prosperó el cargo.
Procedencia o improcedencia del rechazo de pasivos, costos y deducciones Puntualizó que el desconocimiento de pasivos, costos y deducciones aludió a la falta de pruebas contables que los acrediten. Resaltó que en la respuesta al requerimiento especial la actora solicitó que se decretara una inspección contable precisamente sobre los documentos que no había entregado en la oportunidad en que la DIAN los solicitó, aun cuando la carga probatoria recaía en la demandante.
Explicó que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la autoridad tributaria rechazó los pasivos, los costos y las deducciones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Resaltó que, si bien en el recurso de reconsideración la compañía discutió de fondo las glosas, no asumió la carga probatoria que le correspondía. Negó el cargo.
Descartó que el impuesto liquidado por la entidad demandada sea confiscatorio, pues responde a los valores que determinó en el proceso de fiscalización, sin que la actora 16 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Despachó desfavorablemente el cargo. Procedencia de la sanción por inexactitud Expresó que la accionante no aportó razones o pruebas que permitan siquiera inferir los motivos para incluir conceptos que disminuyen la base gravable, ni aportó nuevas pruebas que desvirtúen los hallazgos de la administración sobre las operaciones, para que procediera el levantamiento de la sanción por inexactitud.
No accedió al cargo. Finalmente, no condenó en costas por no existir elementos de prueba que justifiquen o demuestren erogaciones por este concepto. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos17: La sentencia apelada no reconoció la declaración de corrección Estimó que procede la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración, así como la reducción de la sanción, toda vez que se trata de dos hechos sancionables distintos.
Indicó que procede la reducción de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 713 del Estatuto Tributario por los hechos que la contribuyente aceptó parcialmente, siempre que se presente la corrección y se pague la respectiva sanción, requisitos que se encuentran satisfechos. Destacó que presentó una corrección con la respuesta al requerimiento especial que no fue aceptada por el fisco, lo que llevó a que se presentara una nueva corrección con el recurso de reconsideración. Alegó que la sentencia apelada no se pronunció respecto de la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual a su juicio también es aplicable al caso concreto.
Incluso la doctrina de la DIAN prevé la posibilidad de acumular la reducción de sanciones (Concepto 662 del 25 de julio de 2017). Falta de valoración probatoria - Procedencia de los costos ($631.968.223) Solicitó que se analicen todas las pruebas allegadas en sede administrativa. Aseguró que las erogaciones en discusión cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. - Procedencia de las deducciones ($461.676.000) Aseveró que dentro del acervo probatorio que obra en el expediente constan liquidaciones de aportes a seguridad social que fueron certificadas por el representante legal que no fueron evaluadas por el a quo, al punto que rechazó la totalidad de los costos y gastos declarados. 17 Índice 25 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nulidad por inaplicación del artículo 565 del E.T. Señaló que la DIAN pretermitió el término de la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues fijó el edicto el noveno día hábil desde la entrada en el buzón de la citación para la notificación personal.
Lo anterior, se debe a que la administración no tuvo en cuenta que el miércoles 8 de diciembre de 2021 fue un día inhábil. Sanción por inexactitud Consideró que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud, toda vez que su denuncio rentístico refleja su realidad financiera y contable.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar El Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incurso en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior como magistrado de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18.
La Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño conoció el proceso en primera instancia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se ordenará separarlo del conocimiento del asunto, como se dejará precisado en la parte resolutiva de la sentencia. Para conformar el quorum decisorio, se designó mediante sorteo como conjuez para el presente caso al doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela19.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la notificación de la resolución que resolvió el 18 Índice 12 del SAMAI. 19 Índice 20 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurso de reconsideración fue irregular, ii) si la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión cumplió con todos los requisitos para ser válida, iii) si el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria respecto al rechazo de costos y deducciones y, iv) si la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados se ajustó a derecho.
De la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición, término en el que también debe notificarse la decisión para que surta efectos jurídicos20. Si el recurso no se resuelve en dicho término, se entenderá que el recurso se resolvió a favor del recurrente según lo dispuesto en el artículo 734 ibidem.
Por su parte, el artículo 565 del Estatuto Tributario prevé: “[…]Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. […]” Sobre el particular, la Sala indicó de forma reiterada que el término de diez días con el que cuenta el contribuyente para comparecer ante la administración a efectuar la notificación personal se contabiliza desde el día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Lo anterior, conforme al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que señala que los términos señalados en días se cuentan hábiles21.
En el caso particular se encuentra probado que el 16 de noviembre de 2021 la DIAN remitió por correo el aviso de citación para notificación personal de la Resolución 10074 del 12 de noviembre de 202122. De acuerdo con el criterio que se reitera, el término de diez días que tenía la sociedad para presentarse para surtir la notificación personal corrió desde el miércoles 17 hasta el martes 30 de noviembre de 2021.
En vista de la no comparecencia de la 20 Sentencia del 21 de marzo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15532, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 12 de abril de 2007. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 21 Sentencia del 30 de agosto de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 28296, C.P. Milton Chaves García. Que reitera entre otras: Sentencia del 18 de julio de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28715, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 4 de mayo de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 29 de abril de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24510, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 13 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 19 de octubre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22283 C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 20 de septiembre de 2017.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” página 91. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contribuyente, la administración fijó el Edicto 257 desde el 1° de diciembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 202123.
La Sala evidencia que la notificación por edicto se surtió en debida forma pues el conteo tanto del término para surtir la notificación personal, como el de fijación del edicto fueron correctos. Contrario a lo afirmado por la compañía en la apelación, la administración tuvo en cuenta que el miércoles 8 de diciembre de 2021 fue día inhábil, de modo que no se pretermitió el término de notificación. Se deniega el cargo de apelación. De la validez de la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión En lo que alude a las correcciones provocadas por la administración, el artículo 590 del Estatuto Tributario contempla: “Artículo 590.
Correcciones provocadas por la administración. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709. Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto. […]” (Subraya la Sala) Específicamente en lo que se refiere a la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, el artículo 713 del mismo ordenamiento dispone: “Artículo 713.
Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia 23 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” página 92. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” (Subraya la Sala) Por su parte, el numeral 3° del artículo 640 ibidem prevé una reducción de las sanciones en aquellos casos en que las sanciones hayan sido propuestas o determinadas por la DIAN, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones como pasa a verse: “Artículo 640.
La reincidencia aumenta el valor de las sanciones. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. […]” De acuerdo con las normas previamente transcritas, el contribuyente puede corregir su declaración privada con ocasión de la liquidación de revisión siempre que presente la corrección dentro del término para presentar el recurso de reconsideración, en la que incluya los mayores valores aceptados, los cuales pueden ser acogidos total o parcialmente, y las sanciones reducidas.
El artículo 713 del Estatuto Tributario dispone que la sanción por inexactitud se reduce a la mitad respecto de los hechos aceptados por el contribuyente, para lo cual éste deberá presentar la declaración de corrección, informar de la corrección a la DIAN, entregar una copia de la declaración y acreditar el pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluyendo la sanción por inexactitud reducida24.
A su vez, el artículo 640 del mismo ordenamiento consagra una reducción del 50% de las sanciones siempre que el contribuyente no haya incurrido en el mismo hecho sancionable y haya sido sancionado por ello dentro de los 4 años anteriores y para ello debe aceptar la infracción y subsanarla. 24 Sentencia del 14 de junio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 21164, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 24 de mayo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18766, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 29 de abril de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16528, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Descendiendo al caso concreto, se observa que el 20 de abril de 2017 la sociedad demandante presentó su denuncio rentístico del año gravable 2016 con un saldo a pagar de $96.00025.
La DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402020000029 del 18 de junio de 2020 en el que propuso el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados, de los costos de ventas, de las deducciones y de otras retenciones, propuso incluir rentas gravables e imponer sanción por inexactitud de $656.963.000 y sanción por irregularidades en la contabilidad de $11.512.000, para un total saldo a pagar de $1.325.534.00026.
La sociedad actora presentó declaración de corrección el 17 de septiembre de 2020, en la que liquidó un total saldo a pagar de $81.035.00027. El 18 de septiembre de 2020 pagó la suma de $118.170.00028, y el 21 del mismo mes y año, respondió el requerimiento especial29. La entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412020000197 del 28 de octubre de 2020 en los mismos términos del requerimiento especial, ya que tuvo como inválida la corrección presentada por la contribuyente porque realizó modificaciones distintas a las propuestas por el fisco30.
El 11 de diciembre de 2020, la compañía presentó declaración de corrección en la que se auto rechazó costos de ventas en la suma de $482.578.000, determinó un impuesto a cargo de $154.583.000 y registró sanciones por $35.162.000, para un total saldo a pagar de $155.902.00031. Así, el 29 de diciembre de 2020 la compañía presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión en el que informó sobre la corrección presentada y sustentó su oposición a los demás valores glosados.
En lo que interesa al cargo en estudio, se destaca lo siguiente32: “IV. ALLANAMIENTO PARCIAL A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 322412020000197 DEL 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020. 25 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 19 a 24. 26 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 124 a 159. 27 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 217. 28 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 219. 29 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 124 a 159. 30 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 172 a 217. 31 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” página 19. 32 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 20 a 50. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […] A. Allanamiento parcial y procedencia de la corrección de su declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable 2016.
Una vez revisada y validada la información contable y tributaria de la Compañía, así como los argumentos expuestos por la Autoridad Tributaria mediante la liquidación oficial de revisión, en referencia con el renglón 49 -COSTOS DE VENTAS-, se acepta parcialmente el siguiente planteamiento: Costos por las operaciones comerciales realizadas por la Compañía con los terceros que se enuncian a continuación: NIT Tercero Valor 900.787.316 FERRELECTRICOS REMAD S.A.S. $134.629.907 900.800.424 COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD $168.824.412 900.690.768 INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S. 94.404.025 900.682.053 SOLUCIONES ELECTRICAS Y FERRETERAS S.A.S. $84.720.433 Total $482.578.777 Así las cosas, la glosa modificada se detalla a continuación: RENGLÓN 49-Costo de ventas: La compañía realizó la respectiva corrección referente al renglón 49 “Costos de ventas y de prestación de servicios”, disminuyendo éstos al monto de $631.968.223, dando cumplimiento a la normativa vigente establecida para tales efectos. […] B. Aplicación del principio de lesividad, proporcionalidad y favorabilidad – Reducción de la Sanción por inexactitud: Mediante corrección en virtud de la liquidación oficial de revisión No. 322412020000197 proferido por la Administración Tributaria, se determinó una sanción por inexactitud por valor de $120.644.000.
Determinada la sanción, la misma se puede reducir dado el allanamiento en esta etapa dado al uso de los principios del artículo 640 del E.T., como se muestra a continuación: 1. Reducción de la sanción al 50% por aplicación del artículo 713 del Estatuto Tributario: El artículo 713 del Estatuto Tributario establece: […] Conforme a lo anterior, queda comprobado que la sanción por inexactitud puede ser reducida al 50% por parte de la Compañía, de conformidad con el artículo 713 del E.T. 2.
Reducción al 50% de la sanción de conformidad con el artículo 640 del Estatuto Tributario: Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por otra parte, en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario, señala que: […] De acuerdo con lo señalado, las sanciones impuestas a HIDRONEUMÁTICOS BORRERO son pagadas y liquidadas bajo los siguientes términos: Conforme a lo anterior, mediante corrección presentada por la Compañía en virtud del presente allanamiento, se acredita la aceptación de la sanción por inexactitud por valor de COP 30.161.000 y la aceptación de la sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de COP 5.756.000, como consta en la respectiva corrección declaración de corrección [sic] (Anexo E).” (Resaltado propio del texto.
Subraya la Sala) Se observa que en la declaración de corrección provocada por la liquidación de revisión la demandante aplicó un beneficio doble en la sanción por inexactitud, la reducción del 50% prevista en el artículo 713 del Estatuto Tributario y la aminoración del 50% contenida en el numeral 3 del artículo 640 del mismo ordenamiento.
La demandante con el alcance al recurso de reconsideración aportó el Recibo Oficial de Pago 4910437740311 de 4 de enero de 2021 que registra el pago de $118.489.000 distribuidos así: $59.086.000 por concepto de impuesto, $17.577.000 de sanción y $41.826.000 de intereses de mora33. La DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 10074 del 12 de noviembre de 2021, en la que indicó lo siguiente respecto de la declaración de corrección34: “Conforme a los cálculos de las reducciones elaboradas por la propia Contribuyente, el valor total de las sanciones a pagar asciende a la suma de $35.917.000.
Sin embargo, ese valor no coincide con la cifra finalmente registrada en la declaración de corrección provocada presentada para concretar el ejercicio de allanamiento. En efecto, en el folio 413 reposa el formulario 1112608530108 de 11 de diciembre de 2020 donde se incluye en el renglón sanciones el valor de $35.162.000. Esta cifra es inferior al valor que dice aceptar la Contribuyente, y por 33 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 110 a 112 e índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 2 a 17. 34 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 76 a 77. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tanto, la corrección no cumple con el requisito indispensable para su aceptación. Esta es razón suficiente para no incorporar a la obligación financiera de la Contribuyente la declaración provocada referida.
En complemento, esta Subdirección solicitó, a través de correo electrónico dirigido al Grupo Interno de Trabajo Administración de Cobro de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (fol. 877) certificar el pago de los impuestos, intereses y sanciones conforme a los recibos de pago presentados por la Contribuyente. De acuerdo con la información suministrada por la citada dependencia en el mensaje de correo electrónico de 28 de octubre de 2021 (fols. 880 a 884) y después de analizar los tres (3) recibos oficiales de pago asociados a este concepto y periodo, persisten saldos por pagar, así: Concepto Saldos Pendientes de pago Impuesto $1.529.000 Intereses $1.302.000 Sanción $1.139.000 Total $3.970.000 En aplicación de lo establecido por el artículo 713 del ET, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, es claro que la Contribuyente -por este aspecto- tampoco cumple con los presupuestos normativos del pago para que la declaración de corrección presentada con ocasión a la Liquidación Oficial sea aceptada por la Administración. En lo que hace referencia a la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, establece el artículo 640 del Estatuto ET: […] [A]sí si bien la Contribuyente cumple con el primer presupuesto normativo (que dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme); tal y como se dejó anotado, en este caso no es procedente la reducción de la sanción al 50% por aplicación del artículo 713 del ET y por tanto – para la aplicación del artículo 640 ibídem – la aceptación de la sanción por inexactitud debía tomar como referencia el valor total de la sanción impuesta, vale decir $656.963.000 y no la suma de $60.322.000 utilizada en los cálculos incluidos en el cuerpo del recurso al momento de aceptar la sanción. Por tanto, no se cumple el presupuesto de aceptación de la sanción como requisito para la aplicación de la reducción de que trata el citado artículo.” (Subraya la Sala) Según se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN no aceptó la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión de la liquidación de revisión porque estimó que no se cumplieron los presupuestos contenidos en la ley para acceder a la reducción de las sanciones.
Explicó que en lo relacionado con la reducción de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 713 del Estatuto Tributario, la actora declaró un valor por concepto de sanciones inferior al que ella misma liquidó en el recurso de reconsideración. Adicionalmente, el área de cobranzas informó que los pagos realizados por la sociedad por impuesto sobre la renta del año gravable 2016, imputados de acuerdo con el Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 804 del Estatuto Tributario35, no cubrieron la totalidad de la deuda y quedó un saldo pendiente de impuesto, de sanción y de intereses.
Bajo ese entendido, la DIAN concluyó que la actora no declaró y pagó la totalidad de los impuestos, retenciones y sanciones reducidas para tener derecho al beneficio de que trata el artículo 713 del Estatuto Tributario, lo que acarreó que la base del cálculo de la reducción del artículo 640 ibidem fuera errónea. Entonces, pasa la Sala a verificar el cálculo de las sanciones reducidas como se observa a continuación: CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Concepto Valor Saldo a pagar declaración inicial (antes de sanciones) 96.000 Saldo a pagar declaración de corrección (antes de sanciones) 120.740.000 Base de sanción 120.644.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 100% Valor sanción por inexactitud 120.644.000 Porcentaje de reducción Art. 713 del E.T. 50% Sanción por inexactitud reducida según Art. 713 del E.T. 60.322.000 Porcentaje de reducción Art. 640 del E.T. 50% Sanción por inexactitud reducida según Art. 640 del E.T. 30.161.000 TOTAL SANCIÓN POR INEXACTITUD REDUCIDA 30.161.000 REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD Concepto Valor Sanción por irregularidades en la contabilidad L.O.R. 11.512.000 % de reducción Art. 640 del E.T. 50% Sanción por irregularidades en la contabilidad reducida según Art. 640 del E.T. 5.756.000 TOTAL SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD REDUCIDA 5.756.000 CÁLCULO RENGLÓN SANCIONES Sanción por inexactitud reducida 30.161.000 (+) Sanción por irregularidades en la contabilidad reducida 5.756.000 (=) TOTAL RENGLÓN SANCIONES 35.917.000 35 “Artículo 804.
Prelación en la imputación del pago. A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. […]” Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (-) Valor registrado en la declaración de corrección provocada 35.162.000 (=) DIFERENCIA 755.000 De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, se observa que las sanciones reducidas ascendían a $35.917.000 lo que quiere decir que la demandante las calculó correctamente.
No obstante, en la declaración de corrección que presentó el 11 de diciembre de 2020 registró en el renglón sanciones $35.162.000, lo que implica que en la corrección no incluyó la totalidad de la sanción por inexactitud reducida como lo exige el artículo 713 del Estatuto Tributario. Así mismo, incumplió el requisito del pago de la totalidad de los impuestos y las sanciones reducidas derivados del rechazo de los costos de ventas aceptados, pues quedó pendiente por pagar la suma de $3.970.000 que incluye impuesto, sanciones e intereses.
Se destaca que la imputación de los pagos que realizó la administración no fue atacada por Hidroneumáticos Borrero S.A.S. ni demostró que los pagos hubieran cubierto la totalidad de los valores adeudados. Por otra parte, la Sala aclara que la decisión de la administración no se fundó en la aplicación conjunta de las dos reducciones de la sanción por inexactitud, tampoco es posible señalar que la administración confundió dos hechos sancionables distintos, sino que, como quedó consignado en la resolución demandada y lo advirtió el Tribunal, en el renglón de sanciones debían registrarse todas las sanciones a que hubiera lugar, pues el formulario no permite identificar de forma separa las sanciones y la cuantía de cada una de ellas.
Se deniega el cargo de apelación. De la procedencia de costos de venta y deducciones declarados. Falta de valoración probatoria Se precisa de forma preliminar que, si bien en la demanda se debatió la procedencia de pasivos, costos de venta y deducciones, el escrito de apelación se limitó a atacar el rechazo de costos y deducciones, con fundamento en la falta de valoración probatoria del a quo por lo que el estudio de la Sala se delimita a los cargos de apelación planteados por la compañía actora.
El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba contenidos en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto éstos sean compatibles con las normas tributarias. Según el artículo 746 del mismo ordenamiento, se presumen ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre que la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija.
Sobre el particular, esta Sección precisó que dicha presunción no exime al contribuyente de acreditar los hechos que registró en su declaración privada, sus correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos36. 36 Sentencia del 26 de junio de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Que reitera: Sentencia del 1 de marzo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 7 de mayo de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 13 de agosto de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 25 de octubre de 2017.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 3 de mayo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Esto quiere decir que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la DIAN para asegurar “el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.
De otra parte, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta el artículo 771-2 Estatuto Tributario indica que se requiere de facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal37. La Sala de forma reiterada indicó que al debatirse la procedencia de costos y deducciones, que disminuyen la base de tributación del declarante, es el contribuyente quien tiene la carga de probar la realidad de las operaciones que dieron lugar a dichos costos y deducciones, así como del cumplimiento de todas las exigencias necesarias para su reconocimiento, so pena de que la administración tributaria proceda a su rechazo.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, pues el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma. A su turno, el artículo 781 del mismo ordenamiento prevé: “Artículo 781. La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente.
El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.
Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.” (Subraya la Sala) Respecto de la interpretación y aplicación de la norma transcrita, esta Sección indicó que no impide al contribuyente presentar los documentos que acreditan sus costos y deducciones con posterioridad a la solicitud del fisco, ni releva a la administración de su valoración para determinar su procedencia. Esto, por cuanto la norma dispone la posibilidad de que el obligado “los acredite plenamente”38.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 744 del mismo ordenamiento39 que prevé que serán valoradas las pruebas que obran en el expediente y que se hayan aportado 37 Literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. 38 Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 25770, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Que reitera: Sentencia del 4 de octubre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19778, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 14 de junio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 “Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 con la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración, incluso, la Sala ha reconocido que en etapa judicial el contribuyente puede aportar nuevas pruebas o mejorar las recaudadas por la autoridad tributaria con la finalidad de acreditar la realidad económica de sus operaciones, siempre que cumpla con las oportunidades probatorias establecidas para este propósito (artículo 212 de la Ley 1437 de 2011), las cuales serán valoradas dependiendo de su pertinencia, contundencia y relación con los hechos que se pretendan probar40.
En el presente caso, la administración de impuestos decretó la práctica de inspección contable mediante Auto de Inspección Contable 322402020000002 del 16 de enero de 202041. Así, el 11 de febrero de 2020, el fisco realizó visita en el domicilio de la actora, atendida por la persona autorizada por el representante legal de la sociedad para ese propósito, quien no exhibió los libros de contabilidad argumentando que se encontraban en la sede del outsourcing contable que se encargaba de esa labor.
Entonces, se comprometió a entregar la información solicitada el 14 de febrero de 2020. No obstante, en esa fecha la información tampoco fue entregada 42. Mediante Oficio 1-32-240-425-259 del 24 de febrero de 2020 la DIAN otorgó como nuevo plazo para arrimar la información contable el 4 de marzo de 2020, pero la compañía desatendió este nuevo plazo43.
El 12 de marzo de 2020, la DIAN realizó visita en las instalaciones de Hidroneumáticos Borrero S.A.S., atendida por el representante legal de la sociedad, y procedió a levantar el acta de cierre de la inspección contable. En la visita la DIAN solicitó de nuevo la información contable sin éxito, frente a lo cual el representante legal se comprometió a corregir el denuncio rentístico y presentar los documentos requeridos el 17 de marzo de 2020, sin que así haya ocurrido44.
El 16 de junio de 2020, la autoridad tributaria expidió el Requerimiento Especial 322402020000029 en el que rechazó la totalidad de los costos de venta 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7.
Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9.
Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.” 40 Ibidem 37. 41 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” página 29. 42 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 32 a 51 y 53. 43 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 54 a 56. 44 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 57 a 63. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ($1.114.547.000) y la totalidad de las deducciones ($461.676.000) declarados, de acuerdo con las consideraciones que se transcriben a continuación45: “Según la Información Exógena reportada por el contribuyente, este realizo operaciones de compra de bienes y servicios con los siguientes proveedores Realizada consulta en las bases de datos de los sistemas informáticos de la DIAN, no figuran compras de bienes y/o servicios, ni importaciones que les permita a estos proveedores, sustentar las operaciones comerciales reportadas por el contribuyente; igualmente según la auditoria adelantada a cada uno de ellos se determinó, que para el año gravable 2016 no cuentan con la infraestructura física, operativa, ni comercial que soporten las operaciones de compra y venta de bienes y/o servicios informados por dicha vigencia por el contribuyente, por lo que las mismas están incursas en hechos de simulación de operaciones. […] • RENGLON 49 COSTOS DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR VALOR DE $1.114.547.000 A UN VALOR PROPUESTO DE $0 El contribuyente registra la suma de MIL CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($1.114.547.000) en el renglón 49 “Costos de ventas y de prestación de servicios” y a su vez en el renglón 51 “total costos” por la misma cuantía, en su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016 (folio 6), valores que se proponen desconocer en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108, y 771-2 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que dicha información le fue solicitada como consta en el numera [sic] 2.2 punto 6. de las actas suscritas en cumplimiento de la Inspección Contable realizado los días 11 de febrero y 12 de marzo de 2020 y en las fechas adicionales establecidas para hacer entrega de la información, la sociedad NO aportó los libros de contabilidad junto con sus respectivos comprobantes, la Administración no tuvo a su alcance ningún soporte pertinente, conducente y fehaciente para evaluar la realidad de los costos declarados (folios 23 a 29, 44 y 46 al 53), por lo que es procedente su desconocimiento, conforme lo consagrado en el artículo 781 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 655 de la misma norma. • RENGLON 56 “TOTAL DEDUCCIONES” por valor de $461.676.000 A UN VALOR PROPUESTO DE $0 45 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 66 a 84. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 El contribuyente registra en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016 (folio 6), la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($461.676.000) en el renglón 56 “total deducciones” conformado por la sumatoria de los renglones 52 Gastos operacionales de Administración por valor de $281.247.00, renglón 53 Gastos operacionales de ventas por valor de $109.548.000 y el renglón 55 otras deducciones por valor de $70.881.000, valores que se proponen desconocer en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108, y 771-2 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que dicha información le fue solicitada como consta en el numera [sic] 2.2 punto 7 de las actas suscritas en cumplimiento de la Inspección Contable realizado los días 11 de febrero y 12 de marzo de 2020, y en las fechas adicionales establecidas para hacer entrega de la información, la sociedad NO aportó los libros de contabilidad junto con sus respectivos comprobantes, la Administración no tuvo a su alcance ningún soporte pertinente (folios 23 a 29, 44 y 46 al 53), por lo que es procedente su desconocimiento, conforme lo consagrado en el artículo 781 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 655 de la misma norma.” (Subraya la Sala) La compañía respondió el acto preparatorio mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2020, en el que atacó las glosas propuestas por la administración de impuestos y aportó pruebas46.
En lo que alude al rechazo de costos y deducciones entregó los siguientes documentos: • Acta de Asamblea de Accionistas No. 14 del 1 de junio de 2016, Acta de Asamblea General No. 15 del 10 de marzo de 2017, Acta de Reunión de Asamblea General No. 16 del 12 de febrero de 2018 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 19 del 23 de julio de 202047. • El libro de accionistas de la sociedad48. • Estados Financieros comparativos con corte a 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016 con sus respectivas Notas49.
En el Estado de Resultados se evidencian costos de ventas por valor de $1.118.182.000 para el periodo en discusión, así como gastos operacionales de administración por $282.695.000 y gastos operacionales de ventas por $117.915.000, relacionados con las Notas 15 y 16, respectivamente. En las Notas a los Estados Financieros se detalló lo siguiente: “NOTA 15 – COSTO DE VENTAS 46 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 124 a 152. 47 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 1.pdf” páginas 221 a 229 y documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 2 a 7. 48 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 9 a 16. 49 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 18 a 33. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 NOTA16-GASTOS OPERACIONALES Y COSTOS DE PRODUCCIÓN Son los ocasionados en el desarrollo del objeto social principal del ente económico y se contabilizan sobre la base de causación, registrando las sumas en que se incurre directamente con la gestión administrativa o prestación de servicios. ” • Certificación emitida por el representante legal de la sociedad que afirma que “las vacaciones causadas y pagadas en la sociedad que represento por el año gravable 2016” ascendieron a $21.580.000 y se contabilizaron así: cuenta contable PUC 510539-Vacaciones $5.903.000, cuenta contable PUC 520539-Vacaciones $2.307.000 y cuenta contable PUC 720539- Vacaciones $13.370.00050. • Planillas pagadas de aportes a seguridad social correspondientes a los periodos de cotización a salud de enero a diciembre de 2016, en las que se muestra de forma general el valor pagado a cada una de las administradoras y el número total de afiliados por cada periodo51. 50 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” página 35. 51 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 37 a 47. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 • Relación de los proveedores de la compañía (nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono), valor de las compras, del IVA descontable y de las retenciones practicadas correspondiente al periodo gravable 201652.
La DIAN mediante liquidación oficial de revisión mantuvo el desconocimiento de costos de venta y de deducciones propuesto en el requerimiento especial, con fundamento en los siguientes argumentos53: “[T]anto en la etapa de fiscalización como con ocasión a la respuesta del requerimiento especial la sociedad no acreditó las circunstancias de tiempo, modo o lugar que acrediten las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad o insuperabilidad que se deben cumplir para reconocer la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que le pudieron haber impedido a la sociedad haber puesto a disposición de la Administración Tributaria los libros de contabilidad, e informes correspondientes al año gravable 2016, como comprobantes internos y externos, ni ningún documento que permita verificar la realidad de sus costos y deducciones, como consta en las actas de Inspección Contable (folios 23 a 29 y 46 a 53).
En términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando se prueba plenamente los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. […] De lo alegado por la sociedad investigado [sic] en la respuesta al requerimiento especial, aclara el Despacho que a través del requerimiento especial No. 322402020000029 del 18 de junio del 2020 la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, propuso el desconocimiento de “Costo de Ventas y de Prestación de Servicios” por valor de $1.114.547.000 y de “Total Deducciones” por valor de $461.676.000 principalmente fundamentado en el hecho que no fue posible verificar los soportes y la contabilización de los valores declarados respectivamente en los renglones 49 y 56 del denuncio rentístico del año gravable 2016 objeto de investigación, toda vez que, en cumplimiento del Auto de Inspección Contable No. 322402020000002 del 16 de enero de 2020 notificado el 20 del mismo mes y año (folios 20 y 21), se practicaron actas de Inspección Contable los días 11 de febrero y 12 de marzo de 2020 respectivamente (folios 23 a 29 y 46 a 53), en el domicilio fiscal de la sociedad y la investigada NO entrego la información solicitada; razón por la cual este Despacho no se pronunciará respecto al incumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad con la actividad productora de renta de los soportes allegados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con los que se pretenden probar los costos y gastos desconocidos. […] Además, fue advertido párrafos atrás cuando la sociedad no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración Tributaria, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del Estatuto 52 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 49. 53 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 2.pdf” páginas 172 a 217. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Tributario, con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que la sociedad los acredite plenamente.
Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Entonces, de acuerdo a lo anterior, la sociedad no exhibió los libros oficiales de contabilidad los libros auxiliares, los comprobantes de diario y demás documentos soportes que permitan establecer la veracidad y razonabilidad de la información reportada en su declaración, por lo que según la ley expuesta NO podrá invocarlos posteriormente a su favor.” (Subrayado y resaltado propios del texto) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 29 de diciembre de 2020, en el que se allanó una disminución de costos de ventas de $482.578.777 y atacó las demás glosas planteadas por el fisco54.
El 4 de enero de 2021, la demandante presentó escrito de alcance al recurso de reconsideración con el cual presentó los “Anexos D y E” enunciados en el recurso de reconsideración, esto es, la relación de los pasivos declarados con sus soportes y copia de los certificados de retención en la fuente por cuantía de $1.280.000, respectivamente55.
El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución 10074 del 12 de noviembre de 2021, en el que sobre el desconocimiento del costo de ventas y deducciones declaradas la autoridad tributaria expuso56: “Precisado que el fundamento de hecho y de derecho utilizado por la Administración radica principalmente en la no exhibición de los libros de contabilidad en la oportunidad debida, y las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 781 del ET, corresponde ahora verificar la actividad probatoria desplegada por la Contribuyente a fin de desvirtuar el indicio en su contra y los graves alcances que el legislador le otorga a su conducta omisiva.
Asimismo, si en el caso en concreto se configuran las únicas causales justificativas de la no presentación de los libros de contabilidad y que son los hechos justificativos de fuerza mayor o caso fortuito, esto con el fin de saber si las consecuencias jurídicas establecidas por la citada norma son aplicables o no. […] En lo relativo a que se acepten las pruebas anexas al requerimiento especial y a la liquidación oficial y los escritos adicionales dando alcance presentados por la contribuyente, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 744 del ET, se revisaran las pruebas aportadas y se valoraran bajo las reglas de la sana crítica; siempre atendiendo al mandato del artículo 781 ibídem que exige que los costos, 54 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 20 a 50. 55 Índice 12 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 3.pdf” páginas 110 a 206 e índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 4[7].pdf” páginas 2 a 243. 56 Índice 13 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “18_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEDEMA(.zip)”, documento “HIDRONEUMATICOS BORRERO carpeta 5[8][62].pdf” páginas 64 a 89.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 pasivos, deducciones y retenciones se acrediten plenamente, en los términos señalados. Todos los documentos y pruebas aportados con los radicado [sic] 032E020024822 de 21 de septiembre de 2020, 032E2020058515 de 29 de diciembre de 2020, 032E2021000139 de 4 de enero de 2021 y 032E2021000297 de 5 de enero de 2021 tienen su fuente principalmente en la contabilidad del Contribuyente, que es insuficiente, pues como ya explicó de manera detallada, ya no presta mérito probatorio suficiente. […] Las pruebas aportadas por la Contribuyente no demuestran tales procedimientos [sistema de asignación de costos, método de valuación de inventarios y sistema de asignación de costos], ni la trazabilidad de la asignación de costos y deducciones, por ende, la documentación allegada con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración (y sus alcances) tampoco es suficiente en consideración con la exigencia legal en materia probatoria.
De la mayor trascendencia es que de los soportes internos sólo se allegaron «muestreos o ejemplos representativos» y frente a los costos y gastos no soportados, el representante legal se limitó a manifestar que cumplían con los requisitos para su procedencia. Resulta pertinente hacer referencia a las planillas «Simple» de pago de seguridad social remitidas con la respuesta al requerimiento especial (fols. 236 a 247), en tanto (i.) la Contribuyente no precisa que concepto pretende justificar (recordemos que en este caso se rechazan costos de ventas, gastos operacionales de ventas, gastos operacionales de administración y otras deducciones) (ii.) tampoco identifica el valor total que pretende acreditar y, (iii) el reconocimiento -bien sea por el pago de salarios, o por el pago de aportes parafiscales- requiere la acreditación plena de la operación; en este caso no se aportan, por ejemplo, las nóminas del mes de pago al empleado y los pagos por salarios y demás conceptos laborales.
Desde otra perspectiva, el acervo probatorio aportado por la Contribuyente en las distintas etapas de este proceso no cumple los requisitos legales para soportar y demostrar de manera plena la existencia de costos, gastos y pasivos rechazados.” (Subraya la Sala) Del recuento probatorio realizado en precedencia es posible concluir lo siguiente: En efecto, la falta de exhibición de los libros de contabilidad por parte de la sociedad en las oportunidades en que la entidad demandada los exigió conllevó a que la DIAN en la liquidación oficial de revisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario, rechazara los costos de ventas y deducciones declarados.
No obstante, la administración al resolver el recurso de reconsideración reconoció que dicha norma prevé la posibilidad de que el contribuyente los acredite plenamente, por lo que procedió a valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración y sus alcances, por haberse allegado oportunamente al expediente de conformidad con el artículo 744 del Estatuto Tributario.
Luego de analizar las pruebas consideró que no soportaban de manera plena la existencia de costos y deducciones. Entonces, asiste razón a la actora en calidad de apelante al alegar que el a quo incurrió en falta de valoración probatoria al desmeritar las pruebas que arrimó la demandante en sede administrativa por configurar un indicio en su contra la no exhibición de sus libros de contabilidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Lo anterior, porque se insiste, la no presentación de los libros de contabilidad no implica que el contribuyente no pueda aportarlos con posterioridad, ni releva a la administración de valorarlos, sino que para el análisis de las pruebas debe partirse del hecho de que existe un indicio en contra del contribuyente.
Pese a que el Tribunal incurrió en una falta de valoración probatoria, la Sala coincide con el fisco en que la compañía actora no logró demostrar plenamente los costos y deducciones que son objeto de rechazo. Esto por cuanto, como quedó expresado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la actividad probatoria de la demandante debió ser aún más expedita en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de las operaciones que dieron lugar a los costos y deducciones que pretende que se le reconozcan, para demostrar su realidad y trazabilidad.
Respecto de las pruebas aportadas la DIAN llamó la atención sobre la imposibilidad de verificar: i) los comprobantes de egreso y los medios de pago que se utilizaron en las transacciones, ii) la entrega real de los bienes que dieron lugar a los costos, y iii) el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Se destaca que desde el primer momento el reproche de la administración se fundó en los cruces de información exógena y las investigaciones adelantadas a los proveedores de la sociedad, que dieron cuenta que no tenían la capacidad económica ni logística para llevar a cabo las operaciones declaradas por la accionante y que le permitieron concluir que las operaciones fueron simuladas, situación frente a la cual la compañía guardó silencio.
A lo anterior se suma la negativa recurrente de la demandante a presentar sus libros de contabilidad llevados en debida forma. Si bien, dentro del material probatorio aportado existe un volumen alto de facturas, estas se allegaron como soporte de los pasivos declarados, lo que impide establecer si dichas erogaciones corresponden a costos o gastos, sobre todo si se tiene en cuenta que en el expediente no reposan los auxiliares de las cuentas contables que eran objeto de debate, los comprobantes de egreso, los soportes de pago, el inventario y demás comprobantes de orden interno y externo necesarios para verificar la trazabilidad de las operaciones.
Se reitera que las facturas con el lleno de los requisitos legales no implican el reconocimiento automático de las partidas que sustentan, especialmente si lo que se cuestiona es la realidad de las operaciones, pues en esos casos las pruebas más fáciles de constituir y que permiten dar la apariencia de realidad a los negocios son la contabilidad y la facturación, por lo que entre mayor consistencia exista con la información de terceros mayor credibilidad tendrá la operación y viceversa57.
Ahora, en lo que alude a las planillas de resumen de pago de aportes a seguridad social con las que la demandante pretende acreditar las deducciones declaradas, la Sala observa que estas no poseen el detalle de los empleados a quienes se les realizaron los aportes, ni se acompañaron de los comprobantes de nómina, y de los contratos de trabajo que permitieran corroborar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 57 Sentencia del 18 de julio de 2019.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22899, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Se observa también una certificación emitida por el representante legal de la sociedad, en el que indica de forma general el valor de las vacaciones pagadas en el periodo gravable debatido.
Esta certificación no tiene el nivel de detalle necesario para demostrar a qué empleados se les pagaron estas prestaciones, ni se acompañó de los libros de contabilidad que probaran su dicho. En ese sentido, la Sala estima que la actividad probatoria de la demandante fue deficiente, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, ni llevó al convencimiento de la realidad de las operaciones registradas en su denuncio rentístico, aun cuando la carga probatoria recaía en ella.
Por este motivo, debe mantenerse el rechazo de costos y deducciones. No prospera el cargo. De la sanción por inexactitud La DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinó una sanción por inexactitud a cargo de Hidroneumáticos Borrero S.A.S. en cuantía de $655.683.000. En el recurso de apelación la sociedad solicitó que se levante la sanción impuesta toda vez que considera que no incurrió en las faltas previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario y que en todo caso no actuó con intención de defraudar al fisco.
La sanción por inexactitud está contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario en los siguientes términos58: “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: […] 3.
La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. […]
PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. […] Artículo 648.
La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio. […]” (Subraya la Sala) Conforme a las normas citadas, la Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados a la tarifa del 100%, en la medida en que se rechazaron pasivos, costos de venta y deducciones registrados en la declaración 58 Normas aplicadas por la administración en los actos acusados.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00206-01 (28751) Demandante: Hidroneumáticos Borrero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 privada de la actora ante la falta de soportes idóneos, útiles y suficientes para demostrar plenamente la realidad de las operaciones que les dieron lugar.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso el conteo del término para la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue correcto; que la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración no es válida porque no se demostró el pago total de los conceptos aceptados, sanciones reducidas e intereses de mora; que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración son válidas, pero una vez valoradas no llevan al convencimiento de la realidad de los costos y deducciones declaradas.
Lo anterior, conlleva a que se mantenga la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Condena en costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador