1 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Actor: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corporación Autónoma Regional del Magdalena, INTERASEO S.A. E.S.P. Tesis: No es procedente declarar la excepción de inepta demanda, si el demandante explicó, al menos de forma breve, en el relato de los hechos y en la exposición de cada uno de los cargos, el alcance de las normas vulneradas.
No procede decidir la excepción de cosa juzgada, si para sustentar tal medio exceptivo la parte demandada se limitó a traer a colación un aparte conciso de las consideraciones de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo cuyo número de radicación no identifica. No es cierto que el relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, se encuentre en el área del Parque Nacional Natural Tayrona.
No es cierto que el Parque Nacional Natural Tayrona cuente con una zona de amortiguación. No es cierto que CORPAMAG impidiera que la comunidad Samaria interviniera en el procedimiento por medio del cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha.
No es cierto que cerca del basurero exista un complejo de viviendas a una distancia no permitida por las normas ambientales que regulan la ubicación de los vertederos. No es cierto que el Concejo Distrital no aprobara el uso del suelo para la construcción y operación del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Freddy Enrique Riquett de la Hoz en contra de las Resoluciones 1581 del 17 de noviembre de 2000 y 0672 del 22 julio 2002, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), respectivamente.
I. LA DEMANDA1 En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la parte actora interpuso demanda2 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) y el entonces Ministerio del Medio Ambiente (en adelante el Ministerio) en la que formuló las siguientes: 1.1.
Pretensiones “1. Se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN 1581 DE 17 DE NOVIEMBRE DEL 2000, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -– CORPAMAG; a través de la cual se otorgó Licencia Ambiental al Distrito de Santa Marta, la Sociedad Concesionaria del Servicio de Aseo del Distrito de Santa Marta -– INTERASEO S.A. ESP y la Entidad de Servicios Públicos de Santa Marta -– ESPA, para la Construcción y operación de un relleno sanitario en un lote de terreno ubicado en el sector que de Santa Marta conduce hacia Bahía Concha en el Departamento del Magdalena. 2.
Se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN 0672 DE 22 DE JULIO DE 2002 expedida por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE a través de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1581 de 17 de noviembre de 2000, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -– CORPAMAG; por la cual se otorgó Licencia Ambiental al Distrito de Santa Marta, la Sociedad Concesionaria del Servicio de Aseo del Distrito de Santa Marta -– INTERASEO S.A. ESP y la Entidad de Servicios Públicos de Santa Marta -– ESPA, para la Construcción y operación de un relleno sanitario en un lote de 1 La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y admitida por esa autoridad judicial con auto del 31 de mayo de 2004.
Con escrito de 16 de mayo de 2005, INTERASEO S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión argumentando que la competencia del asunto radicaba en el Consejo de Estado. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y ordenó que el expediente de la referencia se enviara a esta Corporación. Ver expediente digitalizado en el índice núm. 118 de Samai.
Cuaderno principal núm. 1. Folios 76 y siguientes. 2 Ver expediente digitalizado en el índice núm. 118 de Samai. Cuaderno principal núm. 1. Folios 2 a 28. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno ubicado en el sector que de Santa Marta conduce hacia Bahía Concha en el Departamento del Magdalena, confirmando dicha Resolución.”3 1.2.
Actos cuestionados - La parte resolutiva de la Resolución 1581 del 17 de noviembre de 2000, expedida por CORPAMAG, por medio de la cual se otorga licencia ambiental al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta e INTERASEO S.A. E.S.P. para la construcción y operación de un relleno sanitario, es del siguiente tenor: “
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Otorgar a la ALCALDÍA DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA representada por el doctor Jaime SOLANO JIMENO, en su condición de alcalde titular, o quien ejerza la representación legal de la misma en el momento de la notificación, y a la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P. cuyo domicilio principal es la ciudad de Santa Marta, identificada con el NIT 00819000939, representada por el señor JORGE E. GOMEZ MEJIA, o quien ejerza la representación legal de la misma en el momento de la notificación, LICENCIA AMBIENTAL para la construcción, y operación de un Relleno Sanitario en un lote de terreno ubicado en el sector NEGÜANJE- PALANGANA en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, que tiene un área aproximada de 50 hectáreas, de los que 10 a 15 hectáreas serán utilizadas en el Relleno, aproximadamente a 1 km.
Del Barrio Divino Niño en la margen derecha de la vía que conduce a Bahía Concha el cual deberá construirse conforme a las estipulaciones contenidas en el diseño y documentación aportada a CORPAMAG en el curso del trámite de este proceso.
ARTICULO SEGUNDO. El término de la licencia ambiental que se confiere es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO. En virtud de lo anterior, la ALCALDIA DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P. deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Dar estricto cumplimiento a la construcción de las obras para la adecuación y operación del relleno sanitario, según el diseño presentado a CORPAMAG. 2.
Presentar a CORPAMAG en un término de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo un cronograma de ejecución de obras. 3. Impermeabilizar en su totalidad con geomembrana y/o geotextil las lagunas de pondaje para la recolección de lixiviados. 4. Implementar quemadores de gases con el fin de evitar la dispersión de olores indeseables generados por las basuras. 3 Ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Implementar y dar cumplimiento con lo establecido en el Plan de Reforestación y Paisajístico presentado a CORPAMAG. 6. Instalar una Estación Meteorológica: Con el propósito de mantener un conocimiento veraz sobre las variables climatológicas que actúan sobre el área del proyecto (en virtud de que la información aportada es de estaciones de sectores alejados del relleno) y garantizar un control y monitoreo permanente de su influencia sobre la operación del relleno, se debe dotar al relleno de una estación climatológica que mida de forma autónoma (automática), parámetros como: dirección de vientos, intensidad de vientos, evaporación, precipitación, temperatura ambiental, temperatura de suelo, brillo e intensidad solar y humedad relativa. 7.
Manejo Escorrentía Superficial: La propuesta de manejo de la escorrentía superficial generada en el lote del relleno sanitario debe ser optimizada con los siguientes aspectos: Ejecutar los cálculos hidrológicos (complementar los ya existentes), que determinen el caudal de salida del área del relleno, para tener claridad sobre su magnitud frente al caudal total del área y volumen de almacenamiento en la represa.
Este aspecto es necesario para aclarar a la opinión pública que con o sin relleno la precipitación del lote del relleno siempre escurrirá hacia dicho almacenamiento para lo cual se deberá determinar la lluvia su intensidad y recurrencia. Implementar reservorios para el almacenamiento total de las aguas que producto de la precipitación escurren hacia abajo del lote del proyecto, para lo cual deberá aportarse a CORPAMÁG para su evaluación y autorización respectiva, con por lo menos dos (2) mes de anticipación a la fecha de inicio de la construcción del proyecto, el diseño, con los planos y cálculos con el fin de garantizar el sostenimiento de las zonas y barreras verdes.
Eliminar la tensión comunitaria sobre la presunción de que estas aguas generarán mayores problemas de inundación al sector habitado aguas abajo del proyecto. Para el cumplimiento de esta obligación los beneficiarios de esta licencia deberán remitirse a las especificaciones contenidas en el concepto técnico rendido por los funcionarios de CORPAMAG que evaluaron los estudios con base en los cuales se otorga la licencia ambiental, transcrito en la parte considerativa. 8.
Presentar un informe semestral sobre el manejo de los residuos sólidos en el relleno sanitario y la ejecución del plan de manejo ambiental a CORPAMAG. 9. Queda terminantemente prohibido el acceso de animales y personas ajenas al área del relleno sanitario, al cual se le debe implementar malla eslabonada en su alrededor. 10. Dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 901 del 1 de abril de 1997 sobre el pago de las Tasas Retributivas. 11.
La vía utilizada para el transporte de los residuos sólidos hasta el sitio de disposición final- debe ser asfaltada en su totalidad, para evitar emisiones de material particulado a la atmósfera. 12. Las celdas donde se depositan los residuos sólidos hospitalarios deben estar señalizadas. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Cualquier cambio y/o ampliación del proyecto debe ser presentado con sustento técnico a CORPAMAG para su evaluación y concepto antes de su ejecución. 14. Aceptar el ingreso del personal que la Corporación asigne para realizar labores de control y seguimiento de la operación del proyecto. 15. En el evento de presentarse cualquier contingencia de tipo inesperado se debe informar a la Corporación inmediatamente e implementar las medidas pertinentes al caso.
Desarrollar la solución propuesta para el manejo, tratamiento y disposición final de aguas servidas. 16. Implementar señalización preventiva en el sector de acceso y salida del relleno para prevenir colisiones vehiculares y atropellamientos que ocasionen lesiones personales. 17. Ejecutar estrictamente las medidas de manejo, de mitigación y control para posibles emisiones de material particulado (polvillo) durante la construcción de la obra (vía de acceso) y el acarreo del material hasta el área de almacenamiento.
ARTICULO CUARTO. Para la construcción y funcionamiento del proyecto del relleno sanitario la ALCALDÍA DISTRITAL e INTERASEO S.A. E.S.P. como responsables de las obras que conforman el proyecto se comprometen cumplir en su totalidad las acciones y medidas consignadas el Estudio de Impacto Ambiental evaluado por CORPAMAG con base en el cual ésta determinó la viabilidad ambiental del mismo, los cuales serán tenidos como fuente de verificación de su cumplimiento para todos los efectos legales.
ARTÍCULO QUINTO. El presente acto administrativo ampara únicamente el proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario en el lugar indicado en su primer artículo para lo cual los titulares de la licencia ambiental deberán aportar a CORPAMAG con un término de por lo dos (2) meses de anticipación al inicio de las obras de adecuación de lote de terreno, copia del título de propiedad del lote de terreno donde se instalará y operará el relleno sanitario.
En caso de que los titulares de la licencia ambiental no sean propietarios del lote de terreno deberán aportar además de la copia del título de propiedad del inmueble, el documento mediante el cuál el propietario o los propietarios del inmueble autorizan la ejecución del proyecto en todas sus etapas y acepta las implicaciones de tipo ambiental que tal proyecto pueda causar a su propiedad.
ARTICULO SEXTO. Los titulares de la licencia ambiental que se otorga con el presente acto administrativo, desde el momento de su notificación adquieren la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los términos, obligaciones, requisitos, y condiciones señaladas en el mismo; cuando se prevea, con causa justificada, el incumplimiento de los términos, requisitos y condiciones, deberán informar a CORPAMAG.
EI incumplimiento, sin causa justificada de los términos, condiciones, obligaciones y exigencias inherentes a la Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo, da lugar a la revocatoria por parte de CORPAMAG, para lo cual bastará efectuar el requerimiento de corrección al incumplimiento.
ARTÍCULO SEPTIMO. Las titulares del presente acto administrativo serán responsables por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por los contratistas a su cargo y deberán realizar todas las actividades necesarias para corregir los efectos causados. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO OCTAVO. Toda la documentación e información del manejo de escorrentía superficial aportada en el trámite que concluye con el presente acto administrativo hacen parte integral del proyecto y los lineamientos en ellos descritos, tales como características, dimensiones y observancia y cumplimiento por parte de los beneficiarios y en virtud de ello todo cambio, modificación y alteración que sufra el este aspecto del proyecto después de aprobado (previa construcción y/o durante su construcción), deberá ser notificado inmediatamente a CORPAMAG, para que se haga el análisis respectivo de la influencia y/o afectación de dichos cambios a lo consignado en la viabilidad que se otorga.
Tal notificación deberá hacerse antes de poner en ejecución las obras de tal manera que se obten6bténga su viabilidad antes de su realización.
ARTÍCULO NOVENO. Los titulares del presente acto administrativo deben suscribir a favor de CORPAMAG una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones y exigencias u obligaciones impuestas en el presente acto administrativo, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del valor anual del plan de manejo ambiental.
La garantía deberá suscribirse por el término de duración de la vida útil del provecto y dos (2) años más, efectuando el correspondiente reajuste de su valor anual, de acuerdo con el índice de precios al consumidor legalmente decretado por el Gobierno Nacional para el periodo anual respectivo.
ARTÍCULO DECIMO. Los titulares del presente acto administrativo podrán ceder a otras personas los derechos, condiciones y obligaciones contenidos en el presente acto administrativo y como cesionario sustituirá en todo los derechos y obligaciones al beneficiario que designe. En virtud de ello, en su condición de cedente, previamente deberá solicitar a CORPAMAG la correspondiente autorización. Por el incumplimiento de dicha condición no se producirá la cesión, y en consecuencia el cedente continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el presente acto administrativo.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. CORPAMAG supervisará la ejecución de las obras del proyecto y el funcionamiento de! Mismo y en virtud de ello podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesta en el presente acto administrativo, teniendo como fuente de verificación toda la documentación que los peticionarios de la licencia hicieron llegar a esta Corporación para su evaluación en el trámite que concluye con el presente acto administrativo.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo dará lugar a la aplicación de las sanciones que determinen las normas sobre protección a los recursos naturales y el medio ambiente, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Las consecuencias de los efectos o impactos negativos causados al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje y a propiedades de personas ajenas al proyecto, durante la etapa de construcción que se prolonguen en el tiempo por falta de reparación, compensación y/o reposición deberán ser igualmente asumidas por los responsables del proyecto, es decir, por los beneficiarios de la licencia ambiental.
ARTICULO DECIMO TERCERO. CORPAMAG, podrá establecer, además de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo, todas aquellas que sean necesarias con ocasión de las alteraciones o impactos negativos sobre el medio ambiente natural y social, no identificados o evaluados en su real magnitud en los documentos aportados por la entidad peticionaria, en virtud de la ejecución de las obras de instalación y de la operación de este. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO.
CORPAMAG ni ninguna Otra autoridad ambiental podrán ser responsables de efectos o impactos negativos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y el paisaje, como también en las personas y sus bienes, o en los usuarios del proyecto y los bienes que conforman el proyecto, causados por la ejecución de las obras del Relleno Sanitario de que se trata, en virtud de que el diseño del mismo ha sido elaborado por personas ajenas a la Corporación y ésta no ha realizado estudios para determinar efectos o impactos no previstos en tales documentos con ocasión de la ejecución del proyecto.
ARTICULO DECIMO CUARTO. Los beneficiarios del presente acto administrativo deberán responder por cualquier daño causado por los contratistas y/o empleados a su cargo, y están obligados a realizar las actividades necesarias para controlar, corregir o compensar cualquier tipo de efectos e impactos negativos. ARTICULO DECIMO, QUINTO. La parte resolutiva del presente acto administrativo deberá ser publicada por una sola vez, a costas de los interesados, en un diario de amplia circulación regional o en la Gaceta Ambiental de CORPAMAG de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTICULO DECIMO SEXTO. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección General de CORPAMAG dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y el de apelación ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.”4 - La parte resolutiva de la Resolución 0672 de 22 de julio de 2002, expedida por el Ministerio, dispone: “
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Confirmar el artículo primero de la Resolución No. 1581 del 17 de noviembre de 2000, expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA- CORPAMAG-, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental a la ALCALDIA DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y a la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., para la construcción y operación de un Relleno Sanitario en el lote de terreno ubicado en el sector NEGUANJE-PALANGANA en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, en el departamento del Magdalena, por las razones invocadas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO. - Modificar el inciso segundo del literal a) numeral 7 del artículo tercero (3°) de la Resolución No. 1581 del 17 de noviembre de 2000, expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA- CORPAMAG-, el cual quedará así; "“Implementar reservones para el almacenamiento total y regulación de las aguas que producto de la precipitación escurren hacia abajo del lote del proyecto; esta actividad deberá iniciarse al comenzar las actividades de adecuación del predio necesarias para la operación del relleno, para lo cual debe presentar a CORPAMAG, el soporte de diseño incluyendo planos y memorias de cálculo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”. 4 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo tercero de la Resolución No. 1581 del 17 de noviembre de 2000, expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -– CORPAMAG-, en el sentido de incluir las siguientes obligaciones: 1.
El presente acto administrativo debe incorporarse en el Acuerdo 005/2000, tal como se estipula en el artículo 207, con el objeto de complementar la obligación en el contenida. 2. Impermeabilizar la zona de disposición de residuos con la utilización de geomembrana (mediano a gran calibre), la cual también se utilizará como cubrimiento al terminar el último nivel de cada zona, sobre la cual se dispondrá una capa de suelo orgánico para la respectiva revegetalización de la zona, en la etapa de clausura de cada zona de disposición. 3.
La operación del relleno se deberá iniciar desde la parte más alta y retirada de la zona de acceso del predio, de tal manera que la disposición de residuos permita un mejor manejo de aguas y los residuos iniciales estén lo más alejados posible de las zonas pobladas. 4. Incorporar dentro del programa de monitoreo y seguimiento mediciones de la calidad del aire en las zonas pobladas bajo condiciones, parámetros y puntos que se estipularán con CORPAMAG, iniciando esta actividad, de tal manera que se puedan tener registros previos al inicio de operación del proyecto.
Dentro de la localización de las estaciones de monitoreo, se deberá tener en cuenta el comportamiento de la rosa de los vientos, localizándolas en las direcciones en donde la frecuencia de la dirección de los vientos sea más alta. 5. Dar inicio dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución las actividades contempladas en los Planes de Educación Ambiental y Reciclaje, los cuales serán de estricto cumplimiento dentro del desarrollo del proyecto y formarán parte del control y seguimiento que realice CORPAMAG al mismo. 6.
INTERASEO S.A. E.S.P. y la Alcaldía DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, dentro de los planes de educación y reciclaje planteados en el Estudio de Impacto Ambiental deberá diseñar un Plan Maestro de Gestión Integrada de Residuos Sólidos, en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, el cual contemple por lo menos actividades enfocadas a: Reducción de residuos en el origen, aprovechamiento y valorización, tratamiento, aprovechamiento y transformación y una disposición final controlada.
El Plan Maestro de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser concertado con CORPAMAG, involucrando dentro de una de sus metas el contar con un sistema de tratamiento y transformación de residuos antes de los primeros dos (2) años de puesta en marcha del relleno sanitario. 7. Deberán dentro de las actividades de monitoreo y control en la etapa de operación, realizar un seguimiento del comportamiento geotécnico del área del relleno sanitario, con el fin de garantizar la estabilidad de este durante las etapas de operación, clausura y postclausura, incluyendo en el mismo el monitoreo del comportamiento de los gases, lixiviados y la descomposición de los residuos depositados.
El desarrollo de este estudio se presentará a CORPAMAG en los informes de seguimiento ambiental del proyecto. 8. Durante la ejecución de las obras del proyecto que impliquen movimiento de tierras, se deberá realizar la prospección arqueológica, la cual será llevada a cabo 9 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por persona especializado y en caso de encontrar vestigios arqueológicos los resultados y evaluación deberán ser presentados al Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura ICANH y a CORPAMAG, en los informes de avances de cumplimiento de las obligaciones impuestas.
El ICANH determinará la necesidad de realizar la etapa de excavación o rescate arqueológico. 9. Deberán ajustar el diagnóstico socioeconómico de los barrios adyacentes al área de construcción del relleno sanitario de la ciudad de Santa Marta, articulándolo con las medidas del Plan de Manejo Ambiental (Plan de Gestión Social), el cual debe ser presentado a CORPAMAG conjuntamente con la obligación estipulada en el numeral 7 del artículo tercero de la resolución 1581 de 2000, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. 10.
Deberán diseñar e implementar una estrategia permanente de información y divulgación de cada una de las actividades del proyecto y el Plan de Manejo Ambiental a la comunidad de Santa Marta. 11. Implementar un mecanismo de control para la fauna itinerante que pueda transitar entre el relleno sanitario y el Parque Nacional Natural Tayrona y viceversa, que deberá contemplar las siguientes actividades: a) Cerramiento de las 17 ha en donde se desarrollará el proyecto mediante malla que evité el tránsito de roedores y otras especies. b) Aislamiento de la zona de disposición mediante la limpieza de la cobertura vegetal circundante en el área perteneciente al proyecto.
Esta actividad deberá ser de carácter permanente durante la vida útil del proyecto para lo cual se debe prever su mantenimiento. c) Manejo sanitario estricto de plagas dentro del relleno sanitario y erradicación permanente de especies domésticas. d) implementar un programa de erradicación y control permanente de las especies que habitan el bosque tropical, con el fin de prevenir que se afecte tanto a la fauna silvestre nativa como a las poblaciones humanas en el área de influencia del proyecto, para lo cual se concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución. 12.
Ejecutar un plan de rescate y salvamento de la fauna en el área de intervención, previo al inicio de la construcción del proyecto, el cual será acordado con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN y CORPAMAG. 13. Implementar un sistema de monitoreo de la calidad y cantidad de las aguas subsuperficiales y posibles fugas de lixiviados de los sistemas de conducción, recolección y tratamiento a través de la construcción de una red de piezómetros cuya ubicación, profundidad y número deberá ser soportada a CORPAMAG previo a su instalación. En dicha red se deberá desarrollar monitoreos fisicoquímicos, bacteriológicos y de dirección de flujo, con periodicidades trimestrales, analizando los parámetros resultantes de la caracterización de los lixiviados generados en el proyecto. 14.
Incorporar dentro del informe semestral solicitado por CORPAMAG, un estudio sobre el funcionamiento del relleno sanitario que permita evaluar la eficiencia del Plan de Manejo en atención a los tensores e Impactos generados sobre otros sectores y las necesidades de su ajuste y perfeccionamiento. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Dada la importancia del bosque seco tropical existente en la zona deberán presentar a CORPAMAG, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta resolución, programas de restauración y sistemas que busquen dar continuidad a los remanentes existentes con otros hábitats más húmedos y bosques. Así mismo, deberán ejecutar medidas de mantenimiento de las áreas de conservación existentes y que presenta activos problemas de intervención antrópica, como es el caso del área aledaña al Parque Nacional Natural Tayrona.
ARTICULO CUARTO. Devuélvase el anexo correspondiente a las fotocopias del expediente No. 1266 L.A. a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -– CORPAMAG, junto con las actuaciones surtidas dentro del recurso de apelación interpuesto, obrantes en el expediente 2492 de este Ministerio. Copia de este deberá quedar en el Archivo de este Ministerio.
ARTICULO QUINTO. Ordenar a la ALCALDIA DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y a la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P, la publicación a su costa del encabezado y parte resolutiva de la presente resolución en un diario de amplia circulación nacional, de lo cual deberá allegar copia con destino al expediente radicado en este Ministerio y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -– CORPAMAG- y en la Gaceta Ambiental de este Ministerio.
ARTÍCULO SEXTO. Por la Subdirección de Licencias de este Ministerio, comunicar el contenido de la presente resolución a la Gobernación del Departamento del Magdalena y al Concejo Distrital de Santa Marta.
ARTÍCULO SEPTIMO. Notifíquese el contenido de esta providencia al Alcalde o al apoderado del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y al Representante Legal o al apoderado de la sociedad INTERASEO S.A. E.P.S., a los señores Sixto Mejía Lobato, Manuel Noriega Riquett, apelantes y a los señores Araldo Cabrera García, Nelsy López Fontalvo, Hugo Camargo y Carlos Agamez representantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bastidas.
ARTÍCULO OCTAVO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.”5 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó las siguientes disposiciones como vulneradas: - los artículos 2, 8, 11, 49, 51, 63, 79, 80 y 313 (numerales 7 y 9) de la Constitución Política; - los artículos 1 (numerales 2, 6, 8 y 14), 5 (numerales 16, 18, 19 y 27) 31 (numeral 12) 55, 56, 63 y 66 de la Ley 99 de 1993; 5 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - los artículos 13 y 14 de la Ley 768 de 2002; - los artículos 18 y 19 del Decreto 1753 de 1994; y - los artículos 184, 188, 189, 190, 193, 194, 206, 207, 217 y 239 del Acuerdo Distrital 005 de 2000, por medio del cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de Santa Marta, 2000 -– 2009. 1.3.1.
En el acápite de hechos de la demanda manifestó que el 6 de marzo de 1997 CORPAMAG impuso medidas preventivas a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta -– ESPA, para el manejo del relleno sanitario de la ciudad denominado Veracruz. Expuso que el 16 de septiembre de 1997 la Corte Constitucional ordenó al Distrito de Santa Marta iniciar los trámites necesarios para la ubicación e inmediata construcción y operación de un relleno sanitario para la ciudad, teniendo en cuenta la saturación que presentaba el relleno sanitario Veracruz.
Expresó que CORPAMAG le reiteró a INTERASEO S.A. E.S.P., concesionaria del servicio de aseo del Distrito de Santa Marta, según constaba en el Contrato de Concesión No. 007 de 1993 y en el Contrato adicional de 1997, las obligaciones que le había impuesto a través de la Resolución 581 de 1997, en el sentido de presentar una completa relación de posibles sitios de ubicación del nuevo relleno sanitario.
Anotó que, en atención a los recordatorios de la autoridad ambiental, INTERASEO S.A. E.S.P. presentó una relación de seis (6) posibles sitios de ubicación del nuevo relleno sanitario del Distrito de Santa Marta, haciendo ínfimas consideraciones de cuatro (4) de ellos y extendiéndose en torno a los dos (2) restantes, los cuales al final recomendaría como los adecuados para la ubicación del proyecto. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el 18 de febrero de 1998, el jefe de operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P. remitió a CORPAMAG un documento titulado: “INFORME TÉCNICO DE UN ESTUDIO EN 2 SECTORES DE GEOLOGÍA EN INGENIERÍA PARA LA INSTALACIÓN DE UN RELLENO SANITARIO EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA”, el cual fue admitido por la entidad el 23 de abril de 1998.
Manifestó que el 29 de abril de 1998, CORPAMAG solicitó a la empresa que elevara una petición ante la Unidad Administrativa Especial Del Sistema De Parques Nacionales Naturales (en adelante la Unidad), teniendo en cuenta que el proyecto podía afectar zonas del Parque Nacional Natural Tayrona (en adelante el Parque), para efectos de establecer la competencia de quien debía otorgar la licencia ambiental respectiva.
Afirmó que era sorprendente que la autoridad ambiental le solicitara a la empresa que elevara la anterior solicitud ante la Unidad, cuando ni siquiera había declarado la viabilidad del proyecto de relleno sanitario. Apuntó que “al parecer había plena seguridad de que el proyecto era un hecho antes de agotar los trámites necesarios”6. Mencionó que el 5 de mayo 1998, INTERASEO S.A. E.S.P solicitó a la Unidad que le informara si el lote, sobre el cual aún no existía viabilidad por parte de CORPAMAG para construir el relleno sanitario, se encontraba ubicado dentro del Parque o en su zona de amortiguación. Señaló que el 13 de mayo de 1998, el jefe del programa “Parque Nacional Natural Tayrona” le indicó a la empresa que el lote del terreno escogido formaba parte de la zona de amortiguación del Parque.
Sin embargo, declaró viable el proyecto condicionado a la realización de las evaluaciones de impacto ambiental establecidas en las normas y a la aplicación de una serie de medidas. Alegó que el 19 de junio de 1998, CORPAMAG, a través de la Resolución 1208, declaró la viabilidad a la alternativa en la selección de un lote de terreno propuesto para la construcción del nuevo relleno sanitario de Santa Marta por INTERASEO S.A. E.S.P. 6 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que le causó extrañeza que en oficio de fecha 4 de marzo de 1998, el gerente de la empresa ya solicitaba a CORPAMAG términos de referencia para el proyecto del relleno sanitario con miras a la obtención de la licencia ambiental, cuando esta ni siquiera había dado viabilidad al sitio de ubicación. Expuso que con auto núm. 176 de 6 de julio de 1998, CORPAMAG remitió al Ministerio de Medio Ambiente la solicitud de licencia ambiental, por considerar que podía carecer de competencia para su expedición. Indicó que 16 de julio de 1998, la jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente envió a la subdirectora de planificación de la Unidad la solicitud remitida por CORPAMAG, con la finalidad de que emitiera concepto con respecto a la ubicación, afectación del referido proyecto y lo demás que estimara conveniente.
Sostuvo que el 14 de agosto de 1998, el coordinador regional central de la Unidad envió oficio al director regional encargado de la Unidad, señalando que realmente no existe colisión de competencias pues el proyecto referido no estaba en zona del Parque ni en zona amortiguadora de éste y por tanto la competencia para expedir la licencia ambiental correspondía CORPAMAG.
Precisó que el 7 de septiembre de 1998, la jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Medio Ambiente envió comunicación al director de CORPAMAG informando que después haber comisionado a la Unidad, ésta le informó que el referido proyecto se encuentra fuera del Parque y que, como no existe zona de amortiguación reglamentada o definida en plan alguno, el proyecto no afectaba el Sistema de Parques Naturales Nacionales y en consecuencia era CORPAMAG la entidad competente para el otorgamiento de la licencia ambiental.
Comentó que numerosos ciudadanos pidieron ser tenidos en cuenta en el trámite administrativo de concesión de licencia ambiental, presentándose igualmente interrogantes respecto del proyecto y del trámite administrativo que se llevaría a cabo, algunos de los cuales, según CORPAMAG, fueron absueltos con el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA); y otros, a partir de las respuestas dadas por los evaluadores del proyecto al emitir concepto con respecto a la evaluación de dicho estudio.
Resaltó que para ese momento el EIA no había sido presentado ante CORPAMAG. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que 1 de febrero de 1999, CORPAMAG recibió el EIA, el cual fue admitido y ordenada su evaluación a través del auto núm. 20 de 2 de febrero del mismo año. Dijo que la autoridad ambiental recibió solicitudes de habitantes de los sectores aledaños al terreno donde se tenía previsto adelantar el proyecto, pidiendo la realización de audiencia pública, ante lo cual CORPAMAG señaló el 5 de abril de 1999 para llevarla a cabo y suspendió el término de evaluación del EIA.
Manifestó que el 31 de marzo de 1999, el alcalde Distrital presentó ante CORPAMAG oficio en el cual solicitó suspender todos los procedimientos de la actuación administrativa tendientes a la concesión de la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario, así como también aplazar la diligencia programada. Ese mismo día, mediante Resolución 000554, CORPAMAG aplazó la audiencia pública.
Afirmó que el 10 de diciembre de 1999, el alcalde Distrital puso de presente a la autoridad ambiental que, transcurridos ocho (8) meses desde la presentación de su escrito solicitando la suspensión de todos los procedimientos de la actuación administrativa tendientes a la concesión de la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario de Santa Marta, el proyecto había sido ampliamente discutido y conocido por la comunidad, por lo que solicitó que se reiniciaran los trámites suspendidos y se celebrara el trámite aplazado.
Mencionó que el 9 de mayo de 2000, se realizó la audiencia pública con la participación de todos los ciudadanos inscritos, así como los representantes de la Personería Distrital, Defensoría del Pueblo, de la Unidad, entre otros. Señaló que la alcaldesa encargada envió un escrito a CORPAMAG el 12 de mayo de 2000, en el que reafirmó su intervención en la diligencia antes referida, así: "atendiendo instrucciones precisas del Alcalde Jaime Solano Jimeno (…) me permito solicitar se sirva suspender definitivamente todo tipo de trámites para la solicitud de la Licencia Ambiental para la Construcción del Relleno Sanitario de Santa Marta en el sector de Palangana, jurisdicción de la Comuna 5 (…) queremos ser claros al señalar que esta administración no está de acuerdo en ubicar un relleno sanitario en esa Jurisdicción, le agradezco 15 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agilizar de forma inmediata el estudio de las otras alternativas de ubicación por los grandes riesgos que implica para la comunidad”7.
Alegó que 17 de noviembre de 2000, a través de la Resolución 1581, CORPAMAG otorgó al Distrito de Santa Marta y a la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. Licencia Ambiental por cinco (5) años para la construcción de un relleno sanitario en el sector Neguanje -– Palangana en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha. Decisión contra la cual se presentaron recursos de reposición y apelación. Afirmó que el 30 de enero de 2001, un asesor jurídico de la Dirección Territorial de la Costa Atlántica de la Unidad envió oficio a la directora territorial, en el sentido de adoptar medidas urgentes frente a la concesión de la licencia ambiental para el relleno sanitario de Santa Marta, teniendo en cuenta que las posibles implicaciones que podría tener el proyecto no fueron analizadas.
Indicó que el 5 de junio de 2001, la directora territorial envió oficio al ministro de Medio Ambiente señalando que el proyecto se encuentra en zona de influencia del Parque y que en el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental se presentaron inconsistencias que deberían valorarse a la hora de resolver los recursos presentados. Expuso que, mediante Resolución 0672 de 22 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar el artículo primero de la Resolución 1581 de 17 de noviembre de 2000, en virtud de la cual CORPAMAG otorgó la licencia ambiental referida.
Por último, comentó que 19 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 0177, a través de la cual determinó la zonificación, capacidad de carga del Parque y adoptó un estudio de caso de biodiversidad y turismo en el marco del Convenio de Diversidad Biológica. 1.4. En cuanto al concepto de violación, como primer cargo de la demanda expuso el que denominó infracción de normas superiores. 7 Ibidem. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar el cargo alegó que, con la expedición de la licencia ambiental en cuestión, se infringieron: (i) los artículos constitucionales 2, 8,11, 49, 51, 63, 79, 80 y 313 (numerales 7 y 9);
(ii) los artículos 1 (numerales 2, 6, 8 y 14), 5 (numerales 16, 18, 19 y 27) 31 (numeral 12) 55, 56, 63 y 66 de la Ley 99 de 1993; (iii) los artículos 18 y 19 del Decreto 1753 de 1994; (iv) los artículos 13 y 14 de la Ley 768 de 2002 y (v) los artículos 184, 188, 189, 190, 193, 194, 206, 207, 217 y 239 del Acuerdo Distrital 005 de 2000.
Para ello, en esencia, trajo a colación el contenido de esas disposiciones. Señaló que las autoridades actuaron en contravía de los fines esenciales del Estado y en desmedro de un amplio sector de la comunidad que intentó participar en el proceso y no lo logró, por lo que también se desconoció el principio de participación del Estado democrático.
Afirmó que los actos demandados atentaron contra la riqueza natural de la Nación al tiempo que afectaron el derecho a disfrutar de un ambiente sano, de la vida y la salud de un sector de Santa Marta, ya que a menos de un (1) kilómetro se encontraba una urbanización, cuando el Decreto 1713 de 2002 establece que este tipo de proyectos deben ser ubicados a una distancia mayor.
Sostuvo que el proyecto no respetó la naturaleza del Parque como bien de interés público, inalienable, inembargable e imprescriptible. Además, que generó un impacto ambiental negativo en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales donde “se observa claramente es una obstinada actitud por beneficiar a inversionistas privados, no el verdadero interés que debe mover el proyecto cual es, resolver el terrible problema de disposición final de residuos sólidos urbanos”8.
Expuso que dentro del trámite administrativo de concesión de la licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario de la ciudad era necesario que el Concejo Distrital emitiera un acto en el que autorizara el uso del suelo. Aseveró que con la construcción del relleno en el Parque se estaba vulnerando el principio de precaución. 8 Ibidem. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el proceso administrativo comentado era competencia del Ministerio de Medio Ambiente.
Enseguida dijo que el “INFORME TÉCNICO DE UN ESTUDIO EN 2 SECTORES DE GEOLOGÍA EN INGENIERÍA PARA LA INSTALACIÓN DE UN RELLENO SANITARIO EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA” incumplió con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Decreto 1753 de 1994, toda vez que no suministró la información para evaluar y comparar las diferentes opciones bajo las cuales podía desarrollarse el proyecto, pues no se identificaron los ecosistemas sensibles, críticos y de importancia ambiental y social, mucho menos los impactos, riesgos y efectos derivados de la obra sobre el ambiente, así como tampoco se precisaron las posibles estrategias de prevención y control ambiental para cada una de las alternativas.
Luego afirmó que los actos demandados no consideraron las normas del Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, según las cuales, la zona es de uso exclusivo de actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y mantengan la biodiversidad e integridad del ambiente.
Cerró el cargo alegando que los artículos 193 y 194 del POT de Santa Marta incorporaron el Parque con perspectiva de conservación y protección como área de importante valor ambiental y además con vocación ecoturística. Razón por la cual con el desarrollo del proyecto se incumplió la protección de esta zona estratégica y se permitió una actividad no acorde con la ordenación territorial. 1.4.1.
Como segundo cargo de la demanda planteó el que tituló como “incompetencia del funcionario que otorgó la licencia ambiental”9. Sobre el particular expuso que el sitio propuesto para desarrollar el proyecto del relleno sanitario se encontraba en la zona de amortiguación del Parque, circunstancia por la que, en cumplimiento de lo previsto por artículo 7 del Decreto 1753 de 1994, 9 Ver expediente digitalizado en el índice núm. 118 de Samai.
Cuaderno principal núm. 1. Folios 2 a 28. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentario de la Ley 99 de 1993, le correspondía al Ministerio de Medio Ambiente impartir el trámite respectivo.
En este mismo punto alegó que se requería de una nueva y permanente evaluación del proyecto a fin de impedir que con su realización se generaran alteraciones a la vida, la salud o el ambiente de las personas, comoquiera que “casi 3 años después el proyecto aun no inicia, ni siquiera su etapa primaria, por lo que a nuestro juicio su dinámica ha variado”10. 1.4.2.
Como tercer y último cargo de la demanda formuló el que rotuló como “irregularidad en el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental”11. Al respecto reiteró que la licencia ambiental no contó con la aprobación del uso del suelo por parte del Concejo Distrital, motivo por el cual estaba afectada de nulidad. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12 contestó la demanda manifestando su oposición a la pretensión de nulidad. Refiriéndose a los hechos dijo que en ese acápite de la demanda la parte actora efectuó una transcripción de las normas invocadas como infringidas. Por ello, para claridad sobre la situación fáctica consideró necesario remitirse a los antecedentes administrativos de los actos cuestionados.
Como razones de su defensa planteó que en su momento, por disposición del último inciso del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio era competente para resolver los recursos de apelación propuestos en contra de los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorgaran o negaran licencias ambientales. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folios 273 a 297 del cuaderno principal núm. 2. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante presentó en extenso la evaluación y el análisis técnico y jurídico que realizó en la Resolución 0672 de julio 22 de 2002.
En ese orden, luego de reiterar el contenido de la parte motiva del acto cuestionado, de manera general argumentó la legalidad de su actuación bajo el entendido que: (i) cumplió con el presupuesto de competencia, (ii) expidió el acto respetando las formas y las garantías dispuestas por la Constitución y la ley, (iii) fundamentó de forma seria, real y suficiente su decisión, con especial énfasis en las pruebas del expediente administrativo y las normas pertinentes, (iv) no incurrió en desviación de poder, y (v) tampoco pasó por alto la proporcionalidad de la determinación en relación con el interés general que buscó garantizar. 2.2.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena13 respondió la demanda mencionando que en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso en el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 1581 de 17 de noviembre de 2000. Sin realizar ninguna precisión, aseguró que existía temeridad en el comportamiento de la parte actora, lo cual resultaba reprochable desde cualquier punto de vista.
Trajo a colación un fragmento14 de un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, que dijo databa del 7 de marzo de 2004, para señalar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con la controversia ventilada. No obstante, no ofreció datos adicionales sobre el proceso judicial en el cual se realizaron las consideraciones que refirió. 13 Folios 263 a 271 del cuaderno principal núm. 2. 14 Ibidem.
“Señaló que no se probó la ilegalidad de las Resoluciones 1581 de 2000 y 0672 de 2002, se verificó la afectación o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados con la demanda o de otros. Manifestó que de acuerdo con las pruebas documentales y el segundo dictamen pericial se dejó constancia que el relleno sanitario de Palangana cumple con las disposiciones del Decreto 1713 de 2002 y su operación es adecuada.
Precisó que respecto a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, los antecedentes administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPAMAG y del Ministerio del Medio Ambiente y las resoluciones demandadas, demuestran que la construcción y operación del relleno sanitario no ponen en peligro ni afectan el equilibrio ecológico ni al mejor aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Señaló que la ubicación del relleno sanitario no afecta los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los. bienes de uso público. Sostuvo que no se demostró que los servidores públicos han obrado en contravía del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino que por el contrario han actuado de acuerdo con tal principio, incluso cumplieron una orden judicial dictada por la Corte Constitucional para así dar solución de una forma adecuada a la disposición final de basuras en el Distrito de Santa Marta.”. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que siempre respondió las inquietudes de la comunidad y brindó todas las garantías procesales a fin de que fueran participes y tuvieran conocimiento de las obras que se iban a desarrollar en torno a la construcción del relleno sanitario.
Comentó que el relleno sanitario se encontraba funcionando acorde a los lineamientos, las obligaciones y recomendaciones dadas por la Ley y la entidad, la cual realizaba seguimiento trimestral a dicho proyecto a fin de evitar cualquier afectación a los recursos naturales renovables del lugar. Finalmente, expuso un aparte de la sentencia T-210 de 2010 de la Corte Constitucional15, relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, para reiterar que en ningún momento desconoció su alcance. 2.3.
INTERASEO S.A.S. E.S.P.16, litisconsorte necesario, contestó la demanda expresando su oposición a la pretensión de nulidad. Afirmó que la demanda no expuso la forma en que los actos administrativos acusados desatienden lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, ni tampoco relacionó cómo tornan en necesaria la aplicación del principio de precaución; esto es, que no explicó el concepto de violación y por lo tanto no estructuró correctamente el cargo de ilegalidad.
Al respecto adicionó que “no se entiende cómo se alega que la Unidad de Parques está en desacuerdo con el proyecto licenciado cuando fue el Ministerio de Ambiente, superior jerárquico de la Unidad de Parques en ese momento, quien, por vía de recurso 15 Ibidem. “En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no sao al respeto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.”. 16 Con escrito de 31 de octubre de 2019, la empresa mencionada solicitó la vinculación al proceso de la referencia en calidad de litisconsorte necesario.
Con auto del 28 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador resolvió acceder a la solicitud y dispuso que se le notificara la demanda, se le corriera traslado para contestar la misma, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Ver expediente digitalizado en el índice núm. 118 de Samai. Cuaderno principal núm. 2. Folios 374 y siguientes. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, confirmó la concesión de la licencia ambiental (…) Además, la Unidad de Parques fue consultada sobre la viabilidad del proyecto licenciado y ésta emitió concepto favorable: Concepto del 12 de mayo de 1998.”17.
En lo referente a la infracción de los artículos 63 y 66 de la Ley 99 de 1993 estimó que la parte actora no desarrolló el concepto de su violación. Sumó lo siguiente: “Reiteramos nuestra posición consistente en que no es posible ejercer defensa sobre un cargo huérfano de sustentación y de estudio. Por lo tanto, no debe ser estudiado en virtud del incumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.”18.
Anotó que la parte actora no indicó cual era la norma que se desconocía con la ubicación a menos de un (1) kilómetro del relleno sanitario de una urbanización y tampoco explicó en este aspecto el concepto de violación ni precisó cuál es la distancia que existe entre el relleno sanitario y la última urbanización cercana al sitio de disposición final.
Manifestó que la demanda no argumentó de qué forma se afectaba el paisaje en la zona del relleno sanitario. Sobre el particular dijo que la estructura del sitio de disposición final no mostraba las basuras al aire libre y que existían obras civiles que preservan el entorno. Además, que los residuos eran enterrados y que dentro de las obligaciones impuestas al titular de la licencia por las autoridades ambientales estaban las relativas a cuidado del entorno del proyecto, la salubridad y la presentación del relleno sanitario, medidas supervisadas cuidadosamente por CORPAMAG.
Dijo que, respecto del artículo 49 Superior, el accionante edificó el cargo con base en suposiciones que carecen de respaldo probatorio y legal. Señaló que los actos cuestionados no van en contravía de las características constitucionales de los Parques Nacionales Naturales de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por lo que no se observa en qué forma las resoluciones atacadas chocan con el contenido del artículo 63 de la Constitución Política. 17 Folio 400 del cuaderno principal núm. 2. 18 Folio 405 del cuaderno principal núm. 2. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, por el hecho de tratarse de una iniciativa empresarial y privada de una sociedad dedicada a la prestación de los servicios públicos, no podía entenderse que el proyecto vulnerara el derecho previsto en el artículo 79 Superior al goce de un ambiente sano, así como tampoco que infringiera el deber de planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible.
En ese punto añadió que “no pueden ser motivos de ilegalidad de un acto administrativo que concede una licencia ambiental las meras suposiciones e interpretaciones de lo que puede o no afectar a los recursos naturales, más aún cuando no se aportan elementos de juicio que muestren lo contrario. La labor de quien impugna un acto administrativo es explicar en qué forma se viola una norma superior, situación que no sucede en el caso concreto.”19.
Dijo que las autoridades demandadas obraron conforme al régimen legal vigente. Y que el otorgamiento de una licencia ambiental lejos de afectar el régimen jurídico lo protegía, si se tiene en cuenta que se trata de cumplir con una función legal. En consecuencia, no era viable entender que la mera expedición de una licencia fuese motivo de ilegalidad.
Precisó que el proceso administrativo iniciado a instancias de las autoridades ambientales para la concesión del permiso ambiental, dio participación a las comunidades como se acredita en la audiencia pública surtida. Mencionó que antes de la entrada en funcionamiento del relleno sanitario de Palangana, las basuras se disponían en un botadero, lugar antitécnico y ambientalmente descontrolado, por lo que con la licencia demandada se mejoró la calidad del servicio de aseo y por lo tanto se promovió el beneficio general.
Resaltó que el relleno sanitario no estaba ubicado en una zona constitucional o legalmente prohibida, así como tampoco en el Parque. Dicha afirmación la sustentó con el Concepto rendido por la Unidad, Oficio Número 0717 del 25 de agosto de 1998, que consideró que la ubicación del relleno sanitario de Palangana se encontraba fuera del Parque. 19 Folio 398 del cuaderno principal núm. 2. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que de ninguna forma podía entenderse que el proyecto atentara contra los derechos a la vida, a la salud o al ambiente sano. Todo lo contrario, justamente la disposición de las basuras constituía una forma de protección de tales derechos.
Advirtió que para la construcción y operación de rellenos sanitarios no era necesario obtener licencia ambiental por parte del entonces Ministerio de Ambiente, salvo que la obra afectara el Sistema Nacional de Parques, lo que no ocurrió en el caso comentado, pues el relleno sanitario no estaba situado en una zona de Parque Nacional o de amortiguación de uno de ellos.
Aseguró que para el momento en que se expidieron los actos cuestionados no era requisito presentar Diagnósticos Ambientales Alternativos, motivo por el cual las autoridades ambientales no podían exigir la entrega de tales estudios, so pena de desconocer lo preceptuado en el artículo 84 de la Constitución Política y en el artículo 17 del Decreto 1753 de 1994.
Agregó que, de cualquier forma, como el demandante lo reconoció, entregó a CORPAMAG una serie de opciones para la ubicación del relleno sanitario. Más adelante sostuvo que los artículos 13 y 14 de la Ley 768 de 2002 no resultaban aplicables al procedimiento administrativo que se surtió, pues esa norma fue publicada el 31 de julio de 2002, esto es, de forma posterior a la expedición de los actos cuestionados.
Luego difirió de la afirmación de desconocimiento de los artículos del POT del Distrito de Santa Marta argumentando que: “(i) La localización del Proyecto no obedeció a la escogencia de la mejor alternativa por la falta de Diagnóstico Ambiental. Como se explicó no era obligatorio para INTERASEO S.A. E.S.P., entregar dicho estudio y además la empresa sí entregó unas alternativas a CORPAMAG (…) y (iii) No se concertó con la comunidad de Santa Marta y no se obtuvo la aprobación del Concejo Distrital de Santa Marta.
La primera circunstancia no está vista y hace parte de una afirmación que deberá ser objeto de prueba. La elección del sitio de disposición final 24 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la consecuente aprobación del Concejo Distrital de Santa Marta se cumplió con la expedición del Acuerdo Distrital No. 005 del 19 de julio de 2004.”20.
Descartó que se evidenciara desconocimiento de los numerales 7 y 9 del artículo 313 constitucional, así como configuración del cargo de expedición irregular, en razón a que la construcción y operación del relleno sanitario de Palangana fue autorizada por el Concejo Distrital de Santa Marta mediante los Acuerdos 005 de 2000 y 005 de 2004.
Finalmente, para controvertir el cargo de falta de competencia indicó que el Ministerio del Medio Ambiente no era la entidad competente para conceder la licencia ambiental sino CORPAMAG, como lo preveían las normas vigentes en el momento de la expedición de los actos administrativos (artículos 7 y 8 del Decreto 1753 de 1994) y como lo corroboró dicha cartera ministerial mucho antes que se otorgara la autorización referida.
En este aspecto agregó que el cargo exigía fundamentación en la ley o en el reglamento y no en conceptos jurídicos, pues estos no permiten estructurar el concepto de violación bajo el entendido que plantean una interpretación jurídica que no tiene el carácter de norma superior. III. TRÁMITE IMPARTIDO 3.1. Con auto del 19 de noviembre de 201321 se admitieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones que hasta esa fecha habían sido presentadas.
De la misma forma se procedió con los antecedentes administrativos contenidos en el expediente núm. 126622. 3.2. Mediante auto del 25 de julio de 201423, se corrió traslado para alegar de conclusión a la parte actora, al Ministerio y CORPAMAG y se concedió el traslado especial al Agente del Ministerio Público. 20 Folio 408 del cuaderno principal núm. 2. 21 Folio 333 del cuaderno principal núm. 2. 22 Folios 273 a 300 del cuaderno principal núm. 2. 23 Folio 341 del cuaderno principal núm. 2. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Por medio de auto del 12 de abril de 201924, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés y se decretó inspección judicial en el sitio de proyección del relleno sanitario, ubicado en el sector Neguanje – Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, con el fin de establecer si el terreno se encuentra en el área del Parque Nacional Natural Tayrona.
Para esa labor se comisionó al Tribunal Administrativo de Magdalena para que practicara la citada diligencia y se ofició al IGAC para que designara los funcionarios que con los elementos técnicos y tecnológicos necesarios acompañaran el procedimiento judicial. Además, se requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que remitiera copia de la Resolución 0177 del 19 de julio de 2002, a través de la cual se determina la zonificación, capacidad de carga del Parque Nacional Natural Tayrona y se adopta un estudio de caso de biodiversidad y turismo en el marco del Convenio de Diversidad Biológica. 3.4.
Con providencia del 11 de julio de 201925, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló el 2 de agosto de 2019 como fecha para llevar a cabo la inspección judicial. A través de proveído del 31 de julio de 201926, se reprogramó la diligencia para el 12 de septiembre de ese año, fecha en la que se realizó, según dan cuenta las actas27 que reposan en el cuaderno del despacho comisorio en las cuales se consignó: “Los peritos manifestaron la necesidad de realizar otra visita al relleno sanitario objeto de esta inspección, el Despacho considera pertinente autorizarla con el fin de determinar el área objeto del debate”.
El 23 de septiembre de 201928, el IGAC remitió al Tribunal el informe que le fue solicitado con la siguiente conclusión: “el predio del relleno sanitario se encuentra dentro de uno de mayor extensión identificado con código catastral (…) ubicado en el Municipio de Santa Marta, bajo el nombre de EL PANTANO (…) se presume que estos 24 Folio 355 del cuaderno principal núm. 2. 25 Folio 22 del cuaderno del despacho comisorio. 26 Folio 45 del cuaderno del despacho comisorio. 27 Folios 63 a 64 y 103 a 105 del cuaderno del despacho comisorio. 28 Folios 209 y siguientes del cuaderno del despacho comisorio. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (predios de mayor extensión y relleno sanitario) no se encuentran en predios del Parque Nacional Natural Tayrona.”. 3.5.
Mediante providencia del 22 de octubre de 201929, el Tribunal devolvió el expediente. 3.6. Con auto del 4 de marzo de 202030, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por INTERASEO S.A.S. E.S.P. con la contestación de la demanda. En ese proveído fueron decretadas de oficio las siguientes pruebas: “al Concejo Distrital de Santa Marta a efectos de que remita junto con sus anexos los Acuerdos Distritales 005 de 2000 (…) y 005 de 2004 (…) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia para que remitan con destino al proceso el Concepto Número 0717 del 25 de agosto de 1998, por el cual se informa que el relleno sanitario de Palangana no se encuentra ubicado en el Parque Nacional Tayrona ni en su zona de amortiguamiento”31. 3.7.
A través de providencia del 5 de mayo de 202132, se requirió al Concejo Distrital de Santa Marta para que remitiera con destino al expediente los anexos del Acuerdo Distrital 005 de 2000, por el cual se adoptó el POT de Santa Marta. También se decidió prescindir del decreto de oficio del Concepto número 0717 del 25 de agosto de 1998 y se adoptaron otras determinaciones probatorias. 3.8.
Con auto del 23 de agosto de 202133, se requirió nuevamente al Concejo Distrital de Santa Marta, bajo los apremios de la Ley, esto es, según lo previsto en artículo 44 del Código General del Proceso y en el artículo 454 del Código Penal, para que allegara copia digital de los anexos del POT adoptado en el Acuerdo 005 de 2000. 3.9. En providencia del 26 de mayo de 202334, se dispuso dar inicio al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden impartida por el Magistrado Ponente, en contra del Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta. 29 Folio 221 del cuaderno del despacho comisorio. 30 Folio 427 del cuaderno principal núm.2. 31 Ibidem. 32 Índice 94 de Samai. 33 Índice 112 de Samai. 34 Índice 127 de Samai. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.
Mediante memorial del 14 de junio de 2023, el Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta informó los motivos por los cuales incumplió el requerimiento realizado y, entre otros documentos, allegó cuarenta y cuatro (44) planos como anexos del Acuerdo referido. 3.11. En auto del 13 de julio de 202335, el Magistrado Ponente resolvió no imponer sanción al Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta. 3.12.
Por medio de proveído del 21 de julio de 202336, se corrió traslado para alegar de conclusión a INTERASEO S.A.S. E.S.P. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La parte actora y CORPAMAG guardaron silencio. 4.2. El Ministerio37 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que el demandante no determinó claramente los motivos de inconformidad de los actos administrativos cuestionados, presupuesto indispensable para análisis de legalidad de la actuación de la administración38. 4.3.
INTERASEO S.A.S. E.S.P. descorrió el traslado para alegar de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de contestación del libelo introductorio39. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO40 35 Índice 136 de Samai. 36 Índice 140 de Samai. 37 Folios 343 y 344 del cuaderno principal núm. 2. 38 En el índice número 146 de Samai obra memorial enviado por el apoderado judicial del Ministerio en el que descorrió el traslado para alegar de conclusión cuando la etapa procesal le fue otorgada a la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. (auto del 21 de julio de 2023).
En esencia, el escrito replica los alegatos de conclusión que inicialmente presentó la cartera ministerial. 39 Índice 147 de Samai. 40 Folios 346 y siguientes del cuaderno principal núm. 2. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Agente del Ministerio Público41 pidió que se realizara una inspección judicial con el fin de establecer si el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario en el lote de terreno ubicado en el sector de Neguanje – Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, se encontraba en los terrenos del Parque.
Además, solicitó que se ordenara al Ministerio que remitiera copia de la Resolución 0177 del 19 de julio de 2002, a través de la cual se determina la zonificación, capacidad de carga del Parque y se adopta un estudio de caso de biodiversidad y turismo en el marco del Convenido de Diversidad Biológica. VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VII.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.
Planteamiento La Sala observa que CORPAMAG formuló la excepción de cosa juzgada, haciendo referencia a un fragmento del fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena del 7 de marzo de 2004, e INTERASEO S.A.S. E.S.P. propuso el medio exceptivo de ineptitud 41 En el índice número 145 de Samai obra concepto del 10 de agosto de 2023, enviado por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la nulidad de los actos administrativos objeto de discusión. Sin embargo, el traslado especial al Agente del Ministerio Público se concedió mediante auto del 25 de julio de 2014 y no con el proveído del 21 de julio de 2023, que dio traslado para alegar de conclusión a INTERASEO S.A.S. E.S.P. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda por falta de requisitos formales, ante la inexistencia o la falta de desarrollo del concepto de la violación del grueso de las normas constitucionales, legales y reglamentarias invocadas como desconocidas.
También advierte que el demandante principalmente funda sus inconformidades de legalidad del acto que se cuestiona en que, a su juicio, el proyecto de relleno sanitario se autorizó sobre un lote de terreno que se ubica al interior del Parque o en su zona de amortiguación. Entre tanto, los argumentos de defensa se fundan en que la zona objeto de la obra licenciada se sitúa fuera del Parque e incluso, de su zona de amortiguación, esto es, que no se encuentra en predio ambientalmente protegido.
De la anterior formulación el accionante deriva la trasgresión de disposiciones de la Carta Política (artículos 2, 8, 11, 49, 51, 63, 79, 80 y 313) relativas a los fines esenciales del Estado, al principio de participación democrática, a la protección de la riqueza natural de la Nación, a los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano, a las características de los Parques Nacionales Naturales como bienes de uso público y a las autorizaciones que para el uso del suelo deben impartir los Concejos a nivel territorial; al tiempo que indica que se desconocieron las Leyes 99 de 1993 y 768 de 2002, el Decreto 1753 de 1994 y el POT del Distrito de Santa Marta, en lo relacionado con el principio de precaución, la competencia del Ministerio como autoridad encargada del trámite, las alternativas para la ubicación del proyecto de relleno sanitario y la aprobación del uso del suelo para dicha obra.
Por su parte, el Ministerio es del criterio que con la actuación administrativa no incurrió en ninguna de las causales de nulidad; CORPAMAG asegura que al adelantar el procedimiento no desconoció el debido proceso e INTERASEO S.A.S. E.S.P. discutió: (i) la aplicación de la Ley 768 de 2002, por haber sido promulgada luego de expedidos los actos cuestionados;
(ii) el reclamo sobre los Diagnósticos Ambientales Alternativos, pues dice que no era un requisito que debía cumplir el proyecto; (iii) el argumento de competencia del Ministerio, pues no reparaba que la misma correspondía a CORPAMAG, ya que la construcción del relleno sanitario no involucraba zonas del Parque; (iv) la calificación del área como inembargable, inalienable e imprescriptible, y (v) el reproche de inexistencia de autorización del Concejo Distrital para el uso del suelo.
La empresa mencionada, contrario al alegato de la demanda, afirmó que en el trámite participó la comunidad Samaria, la cual se veía beneficiada con la mejora en 30 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación del servicio público de aseo, circunstancia que generaba protección de los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano. 7.3.
Cuestiones previas 7.3.1. Como primera medida, antes de descender en el estudio correspondiente, la Sala aclara que si bien el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta formalmente es uno de los destinatarios de los actos acusados, pues quedó incluido en la parte resolutiva de las Resoluciones 1581 del 17 de noviembre de 2000 y 0672 del 22 julio 2002, expedidas por CORPAMAG y el Ministerio, respectivamente; lo cierto es que no fue vinculado al presente trámite debido a que materialmente la autoridad ambiental lo excluyó del procedimiento administrativo por medio de la Resolución núm. 874 de 6 de julio de 2000, que accedió a la solicitud de suspensión de la actuación presentada por el entonces alcalde distrital y resolvió seguir adelante con la petición de licenciamiento únicamente respecto de INTERASEO S.A.S. E.S.P. Dicho de otra forma, pese a que de manera oficial al ente territorial le fue concedida una licencia ambiental, sustancialmente no la obtuvo pues antes de que ello ocurriera fue suspendido el procedimiento administrativo respecto de ese ente local.
Además, el hecho sobre el cual la demanda funda el concepto de la violación se relaciona con la construcción y operación del relleno, que recae únicamente sobre INTERASEO S.A. E.S.P., sociedad que se presentó al proceso para defender la legalidad de las resoluciones enjuiciadas. Por lo anterior, no resulta procedente que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta sea vinculado al asunto de la referencia. 7.3.2.
En segundo orden, la Sala establecerá si procede decidir la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que, para sustentar tal medio exceptivo, la parte demandada se limitó a traer a colación un aparte conciso de las consideraciones de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo cuyo radicado no identifica. Sobre el particular, se advierte que no procede emprender el análisis de este punto comoquiera que CORPAMAG, fuera de la fecha, no ofreció datos adicionales sobre la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en la cual 31 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocó la excepción de cosa juzgada y los argumentos expuestos en el fragmento de la sentencia que transcribió no resultan suficientes para resolver pues no permiten identificar el proceso judicial, su objeto y causa. 7.4 De la ineptitud de la demanda La Sala deberá establecer si es procedente declarar la excepción de inepta demanda teniendo en cuenta que el extremo pasivo del litigio afirma que el demandante no explicó el alcance de las normas invocadas como vulneradas ni desarrolló de forma suficiente el concepto de su violación. Para resolver este problema, corresponde determinar si es cierto que el actor no explicó el alcance de las normas invocadas como vulneradas ni desarrolló de forma suficiente el concepto de su violación. En este caso la parte actora formuló tres (3) cargos e invocó como normas infringidas: (i) los artículos constitucionales 2, 8,11, 49, 51, 63, 79, 80 y 313 (numerales 7 y 9);
(ii) los artículos 1 (numerales 2, 6, 8 y 14), 5 (numerales 16, 18, 19 y 27) 31 (numeral 12) 55, 56, 63 y 66 de la Ley 99 de 1993; (iii) los artículos 18 y 19 del Decreto 1753 de 1994; (iv) los artículos 13 y 14 de la Ley 768 de 2002 y (v) los artículos 184, 188, 189, 190, 193, 194, 206, 207, 217 y 239 del Acuerdo Distrital 005 de 2000.
En concreto, al presentar la situación fáctica y el sustento de los cargos manifestó que la vulneración de las normas se originó en razón a que el licenciamiento ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario se otorgó en un predio ubicado al interior del Parque Nacional Natural Tayrona o en su zona de amortiguación. Esa circunstancia la relacionó con el contenido de cada una de las disposiciones que trajo a colación. Siendo así, para la Sala no se encuentra configurada la ineptitud de la demanda en los términos alegados por INTERASEO S.A.S. E.S.P., pues la parte actora expuso las normas que consideró violadas y explicó, al menos de forma breve, en el relato de los hechos y en la exposición de cada uno de los cargos, el alcance de éstas frente al caso particular tal y como se vio en el resumen presentado en los acápites 1.3. y 1.4. de la presente providencia, incluyendo, entre otros, los reparos de validez de los actos 32 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se cuestionan; es decir, las razones por las que considera que los actos demandados las infringieron, todo lo cual redundó en la construcción del planteamiento del conflicto a desatar.
Por ello, se estima que son suficientes los elementos para resolver sobre los cargos planteados en la demanda. En todo caso, conviene señalar que el hecho de que se invoquen disposiciones que presuntamente no resultan aplicables al caso no hace que se configure la ineptitud de la demanda, pues la adecuación de las fuentes jurídicas al caso concreto es justamente el estudio de mérito que debe realizar el Juez de lo Contencioso Administrativo, para determinar si el acto atacado vulnera o no el ordenamiento jurídico.
En tal escenario, la Sala abordará el análisis de fondo del asunto. 7.5. De la falta de competencia Se debe definir si es nulo, por falta de competencia, el acto por medio del cual una Corporación Autónoma Regional otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, si dicha facultad correspondía al entonces Ministerio del Medio Ambiente en atención a que, a juicio del demandante, tal relleno se encuentra en el área del Parque Nacional Natural Tayrona o en su zona de amortiguación. 7.5.1.
Desatar tal cuestionamiento impone precisar si es cierta la premisa fáctica de la que parte el actor, es decir, si el relleno licenciado se encuentra en las áreas mencionadas. Para ello es necesario revisar las pruebas que reposan en el expediente y que contribuyen a determinar la ubicación del relleno sanitario. La primera es el informe pericial rendido por la Territorial Magdalena del IGAC el 23 de septiembre de 2019, resultado de la inspección judicial realizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de septiembre de 2019, en compañía de los peritos del IGAC, de las partes, del Ministerio Público y de funcionarios de la Unidad.
La segunda la conforman los mapas anexos del POT de Santa Marta, aprobado por medio del Acuerdo Distrital 005 de 2000, vigente para la época en que se profirieron los actos demandados. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.1.1.
Informe pericial del IGAC En las páginas núm. 4 y 5 del informe pericial (folios 291 y 292 del cuaderno del despacho comisorio) se muestran los objetivos de la prueba pericial y el procedimiento técnico empleado, así: “2. OBJETIVOS
2.1. OBJETIVO GENERAL Determinar si el sitio de proyección del relleno sanitario ubicado en el sector de Neguanje - Palangana, se encuentra en predios del Parque Nacional Natural Tayrona.
2.2. OBJETIVO ESPECÍFICO Ubicar geográficamente el predio del relleno sanitario y establecer mediante herramientas tecnológicas si este se encuentra en los predios del Parque Nacional Natural Tayrona.
3. PROCEDIMIENTO TÉCNICO Una vez obtenida la información del relleno sanitario (plano) se procede a realizar el respectivo alistamiento de material con la base cartográfica y alfanumérica del IGAC, así mismo verificando en la Ficha Predial el número de la Referencia Catastral, Nombre del Propietario, Documento de Identificación, Dirección, Matrícula Inmobiliaria, Área de Terreno y de Construcción, del predio objeto de inspección. Conseguida la información anteriormente descrita se procede en campo a realizar el Reconocimiento Predial del predio del relleno sanitario, lo cual consiste en la identificación de los vértices y linderos, con apoyo en documentos gráficos ya sean ortofotos, ortoimágenes, planos cartográficos a escalas 1:25000 y cartas catastrales entre otros documentos existentes, como la información cartográfica aportada por Parques Nacionales Naturales.
Este procedimiento se realiza en campo con ayuda de dispositivos móviles de captura que a su vez cuentan con el aplicativo ArcPad, el cual es un software de representación cartográfica y captura de datos con tecnología SIG, este software puede ser integrado con ArcGis el cual facilita el análisis del proceso de datos capturados en terreno. Para el proceso de captura de información geográfica en campo se utilizó el dispositivo móvil marca Getac del IGAC, con el fin de establecer la ubicación geográfica del relleno sanitario.
Fueron georreferenciados los puntos de vértice más relevantes del predio, los cuáles fueron marcados in situ con pintura en spray, este procedimiento fue realizado en compañía del topógrafo Camilo Chaparro quien es conocedor plenamente de los linderos del relleno sanitario. Los linderos del predio en su 34 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoría se encontraron con cerca de madera y alambré de púa, en algunos sectores del costado occidental se evidencio deterioro de la cerca Una vez realizado el trabajo en campo se realiza el respectivo análisis de la información, estudiando todo el material obtenido en terreno con el fin de cotejarlo con la documentación aportada (capa geográfica del polígono de PNN, plano del relleno sanitario), a fin de obtener la ubicación geográfica del relleno sanitario y establecer si este se encuentra o no dentro de predios del Parque Nacional Natural Tayrona.” Enseguida, se presentó el análisis de la información recolectada en la visita de campo, que incluyó el siguiente gráfico: La anterior imagen fue tomada de la página núm. 7 del informe pericial (folios 293 del cuaderno del despacho comisorio).
En el dictamen los peritos del IGAC concluyeron que el predio del relleno sanitario se encuentra dentro de uno de mayor extensión ubicado en el Municipio de Santa Marta, bajo el nombre de EL PANTANO, con un área de “476ha+2146m2”, matrícula inmobiliaria núm. 080-876, que “se presume” no se encuentra dentro de los predios del Parque Nacional Natural Tayrona. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.1.2.
Los mapas anexos del Acuerdo Distrital 005 de 2000, por el cual se adoptó el POT de Santa Marta En el índice número 133 de Samai reposa el memorial del 14 de junio de 2023, con el cual el Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta allegó cuarenta y cuatro (44) planos como anexos del Acuerdo referido. Entre tales planos, para el efecto que interesa en el actual punto de análisis de la presente sentencia, destacan los mapas de: (i) las áreas de protección y conservación;
(ii) usos del suelo y (iii) zonificación y conflictos ambientales. Mapa de áreas de protección y conservación Mapa completo Mapa con ampliación 36 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convenciones del mapa El mapa de áreas de protección y conservación evidencia que la zona del relleno sanitario (encerrada con un círculo negro) no se encuentra ubicada al interior del territorio del Parque (delimitado con color verde claro). 37 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mapa de usos del suelo (antes de la aprobación del Acuerdo) Mapa completo Mapa con ampliación Convenciones del mapa 38 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mapa de usos del suelo (antes de la aprobación del Acuerdo) demuestra que el suelo donde se ubicaría el relleno sanitario (área resaltada con color verde de intensidad media) tenía una finalidad pecuaria que se diferenciaba del uso del suelo previsto para el Parque (delimitado con color verde de intensidad baja) señalado para Conservación y Protección. Ahora bien, con el Acuerdo Distrital 005 de 2000 se modificó el uso del suelo, así: 39 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que el artículo 172 del POT del Distrito de Santa Marta introdujo una zona de usos institucionales que señaló como “potencial para la ampliación portuaria de la ciudad a Bahía Concha y los suelos destinados al almacenamiento y manipulación del Carbón, el área para telecomunicaciones, localizada en el sector de San Lorenzo a partir de la cota de los 2000 m.s.n.m. hacia arriba, y la que se identifique para la ubicación del relleno sanitario en los lugares y alternativas potenciales señaladas en el Artículo 207 del presente Acuerdo”.
Mapas de zonificación y conflictos ambientales 40 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los dos (2) últimos mapas corroboran que el territorio para la construcción del relleno sanitario en el sector de Neguanje – Palangana (encerrado con un círculo negro), se estableció teniendo en cuenta las zonas ambientales existentes en la ciudad y los conflictos de este tipo que podían llegarse a generar con la implementación del proyecto.
Se advierte que la región del Parque Natural Nacional Tayrona en todos los planos se delimitó como una de conservación y protección. 7.5.2. En resumen, los mapas anexos del Acuerdo 005 de 2000 comprueban que el sitio del relleno sanitario en cuestión no se ubica en la circunscripción del Parque y reafirman la conclusión a la cual llegó el IGAC Territorial Magdalena con el informe pericial que rindió de forma posterior a la inspección judicial que realizó con el Tribunal. 7.5.3.
En este punto la Sala considera importante precisar que, si bien han existido diferentes propuestas (ver como ejemplo el mapa de la siguiente página) de zona amortiguadora para el Parque Natural Nacional Tayrona, lo cierto es que, de acuerdo con las piezas procesales arrimadas al plenario, este no posee una, tal y como lo anotó la Dirección Territorial Caribe de la Unidad desde el Plan de Manejo 2005 – 200942. 42 https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2018/07/PMPNNTayrona.pdf.
Páginas 254 y siguientes. 41 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior imagen fue tomada de la propuesta de zona con función amortiguadora presentada por el equipo técnico del Parque en el año 2012, según se anotó en el Plan de Manejo de los Parques Nacionales Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona (2020)43.
Además, es pertinente señalar que el espacio de amortiguación es una figura de ordenamiento ambiental y no una categoría de conservación, de manejo especial o de reserva de algún tipo. Por lo tanto, su propósito, definido en el artículo 5 del Decreto 622 de 1977, es atenuar las perturbaciones causadas por las actividades humanas en el territorio aledaño a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el objeto de evitar que se generen alteraciones en el ambiente o en la vida silvestre del territorio y no tiene un régimen de uso específico, comoquiera que en cada caso la regulación le corresponde, de forma armónica, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad, los municipios y las corporaciones autónomas regionales.
Con todo lo expuesto, la Sala advierte que no es cierto que el relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, se encuentre en el área del Parque Nacional Natural Tayrona; y atendiendo que este fue el fundamento que utilizó el actor para formular el cargo de falta de competencia, entonces debe desestimarse por no contar con el respaldo fáctico de acuerdo con lo señalado. 43 https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2020/10/plan-de-manejo-del-pnn- sierra-nevada-de-santa-marta-y-tayrona.pdf.
Página 484 y siguientes. 42 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6. De la infracción de normas superiores 7.6.1. Esclarecido el anterior punto, conviene advertir que el fundamento de este cargo, en lo que respecta al desconocimiento: (i) de la protección de la riqueza natural de la Nación;
(ii) de las características de los Parques Nacionales Naturales como bienes de uso público; (iii) del principio de precaución; (iv) de la necesidad de plantear alternativas para la ubicación del proyecto de relleno sanitario, y (v) de los artículos 193 y 194 del POT de Santa Marta que tratan sobre la incorporación del Parque con perspectiva de conservación y protección, también lo es el hecho de que el relleno se ubica dentro del Parque o en su zona de amortiguación; lo que conduce a desestimarlo, pues, como se vio en el análisis del cargo de falta de competencia, de conformidad con las pruebas allegadas, no es cierto que el relleno se encuentre localizado en ninguna de tales áreas. 7.6.2.
Vulneración del principio de participación democrática La Sala debe resolver si es nulo, por infracción de norma superior, concretamente del principio de participación democrática, el acto administrativo que otorgó licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto de vertedero, si, como lo sostiene el accionante, la Corporación Autónoma Regional no permitió que la comunidad interviniera en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de dicha decisión. Lo dicho se traduce en la necesidad de determinar si es cierto que la autoridad ambiental no permitió la participación de la comunidad en el trámite previo a la adopción de la decisión. Al respecto, del estudio del expediente administrativo44 la Sala evidencia que el 9 de mayo de 2000, CORPAMAG realizó audiencia pública en la cual intervinieron las personas inscritas, la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Naturales, el Procurador Judicial Agrario y Ambiental y el Alcalde Distrital de Santa Marta. 44 Folio 39 y siguientes del cuaderno principal núm. 1.
Que obra en el índice núm. 118 de Samai. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De forma previa a la celebración de dicha diligencia, con ocasión de las peticiones que diferentes ciudadanos presentaron, la autoridad ambiental abrió en dos (2) oportunidades etapa de inscripción para que los interesados en el trámite administrativo contaran con acceso a la audiencia pública45.
De hecho, en el relato de la situación fáctica la parte actora reconoció la celebración de la reunión donde se escucharon a las diferentes autoridades, así como a los vecinos del sector que adelantaron el proceso de inscripción para lograr la participación. En tal escenario, no procede el cargo de nulidad así formulado por la parte actora. 7.6.3.
De la vulneración de los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano Corresponde a la Sala determinar si es nulo, por infracción de norma superior, puntualmente de los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano, el acto administrativo que licenció la construcción y operación de un relleno sanitario, si, según el dicho de la parte actora, existe una urbanización a menos de un (1) kilómetro.
Responder a la anterior pregunta requiere de constatar si es cierta la premisa fáctica de la que parte el actor, esto es, si cerca del basurero ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha, existe un complejo de viviendas. Sobre el particular la Sala observa que la parte actora no precisó el nombre de la urbanización, su número de habitantes, la distancia exacta desde la cual se encuentra en relación con el predio donde se ubica el sitio de disposición final de residuos sólidos.
Esto es, no aportó elemento alguno que permitiera probar su afirmación. Además, la norma que de forma genérica invocó como transgredida, el Decreto 1713 de 200246, entró en vigor el 7 de agosto del 2002, cuando ya habían sido expedidos los actos demandados. 45 Con auto núm. 043 de 22 de febrero de 1999 y mediante Resolución núm. 0271 de 13 de marzo de 2000. 46 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, no prospera el cargo así formulado. 7.6.4 De la falta de aprobación del uso del suelo Dada la discrepancia sobre este tópico entre lo afirmado por la parte actora y la posición del litisconsorte necesario, la Sala debe determinar si es cierto que el Concejo Distrital no aprobó el uso del suelo para la construcción y operación del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá entonces dilucidarse si es nulo, por expedición irregular, el acto administrativo que otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario sin la correspondiente autorización del uso del suelo por parte del Concejo territorial. Pues bien, en el expediente de la referencia reposa copia del Acuerdo núm. 005 de 30 de mayo de 2000, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SANTA MARTA “JATE MATUNA” 2000-2009”47.
Los artículos 172 y 207 disponen: “ARTICULO 172. Delimitación de las Áreas Según Usos del Suelo Rural. De acuerdo a las diferentes tipologías de uso del suelo rural la delimitación de los Suelos rurales es la siguiente: (…) 4o. Usos Institucionales. Dentro de esta categoría se señalan como zonas potenciales para la ampliación portuaria de la ciudad a Bahía Concha y los suelos destinados al almacenamiento y manipulación del Carbón, el área para telecomunicaciones, localizada en el sector de San Lorenzo a partir de la cota de los 2000 m.s.n.m. hacia arriba, y la que se identifique para la ubicación del relleno sanitario en los lugares y alternativas potenciales señaladas en el Artículo 207 del presente Acuerdo.
Parágrafo 1. Los estudios de viabilidad técnica, económica y ambiental, así como las políticas del Gobierno Nacional en materia de incremento de este tipo infraestructura para responder a los requerimientos de la economía nacional, determinarán la mejor alternativa de localización de la ampliación portuaria en la ciudad, acorde a las disposiciones legales establecidas al respecto, y en armonía con el Artículo 60 y el Parágrafo 1 del Artículo 193 del presente Acuerdo.
Parágrafo 2. Se mantienen los usos agrícolas y pecuarios hasta tanto no se establezcan las actividades de almacenamiento y manipulación de carbón. (…) 47 Ver expediente digitalizado en el índice núm. 118 de Samai. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 207.
Construcción del Nuevo Relleno Sanitario. La construcción de esta obra es obligación de la Administración Distrital, luego de que se seleccione la mejor alternativa de localización, producto de los estudios técnicos respectivos, la cual será acordada entre el gobierno distrital, las autoridades ambientales y la comunidad distrital, y deberá ser aprobado por el Concejo Distrital.
Parágrafo 1. La determinación de su localización estará soportada bajo la normatividad establecida y en el marco de los estudios técnicos y ambientales que se realicen. Parágrafo 2. Establézcase en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, el cierre definitivo del botadero de basura actual, el cual, con estrictas medidas ambientales se convertirá posteriormente en un área de protección ambiental y de recreación distrital.
Parágrafo 3. Prohíbase el establecimiento de asentamientos humanos o de desarrollos urbanísticos de cualquier tipo en un radio de influencia inferior a quinientos (500) metros perimetrales del área donde se localice el nuevo relleno sanitario. Parágrafo 4. Impúlsese la generación de una cultura de reciclaje dentro amplios sectores de la población distrital, a través de campañas de capacitación de la comunidad, de forma que se logre reducir el volumen de desechos sólidos por la vía del aprovechamiento de gran parte de ellos, al tiempo que posibilite la obtención de ingresos dentro de algunas familias.” De igual forma, obra copia del Acuerdo núm. 005 de 19 de julio de 200448, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN DIRECTRICES PARCIALES EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con el cual el Concejo Distrital de Santa Marta: i) desafectó del espacio público cincuenta y un (51) hectáreas del Parque Natural Distrital Bondigua; ii) modificó el uso del suelo de las hectáreas del Parque referido, conocidas como predio “CALDERITO 1” ubicado en la Vereda Palangana y adoptó su uso principal para el relleno sanitario; ordenó incorporar las decisiones al POT de Santa Marta; introdujo modificaciones relacionadas con las licencias de construcción para la construcción del relleno sanitario; y, por último, iii) ordenó “a la Dirección de Planeación implementar el procedimiento administrativo y técnico de rigor a fin de modificar y corregir los planos del Plan de Ordenamiento Territorial POT, que como consecuencia de los establecido en el presente Acuerdo resultaren afectados”.
En la exposición de motivos del Acuerdo núm. 005 de 2004 se indicó que: (i) el Parque Natural Bondigua, ubicado en el sector de Palangana, no era de naturaleza nacional sino Distrital, por lo que la reglamentación del suelo correspondía de forma exclusiva 48 Ibidem. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades territoriales;
(ii) los estudios técnicos señalaron como viable la ubicación del relleno sanitario en el sector de Palangana; (iii) CORPAMAG expidió la Resolución núm. 1581 de noviembre de 2000, confirmada por el Ministerio de Ambiente mediante la Resolución núm. 0672 de 2002, por medio de las cuales se otorgó licencia ambiental para el proyecto del vertedero;
(iv) en el procedimiento administrativo para la expedición de la licencia ambiental se permitió la participación de la comunidad de Santa Marta, se realizaron cuatro (4) mesas de trabajo y un Consejo Comunal en la comuna 5, además de una audiencia pública, y (v) que el POT determinó la obligación de construir un nuevo relleno sanitario.
Lo expuesto demuestra que no es cierto que el proyecto de relleno sanitario careciera de autorización del uso del suelo por parte del Concejo Distrital de Santa Marta. En tal escenario, no procede el cargo de nulidad así formulado por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de cosa juzgada e inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 47 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00138 00 Demandante: Freddy Enrique Riquett de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salvo Voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.