Micelio
13001233100020080007001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-07-26

Radicación interna: 59726 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jidith Margoth Martelo Luna·Demandado: Municipio De Turbaco, Coomulfer

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SEÑALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – cuando se omite su cumplimiento se compromete la responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / Ante la ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente en el caso concreto, se torna inocuo analizar algún tipo imputación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, las demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por la falta de señalización e iluminación de una obra pública en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que murió el señor Arnaldo Orozco Ortega. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 2.

La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 19 de febrero de 20082 por la señora Judith Margoth Martelo Luna (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julieth Paola, Yudy Vanessa y Cristian Camilo Orozco Martelo, contra el municipio de Turbaco (Bolívar) y la Cooperativa Multiactiva Ferrecom (en adelante COOMULFER), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente 1 Folios 285 a 295 del cuaderno principal. 2 Folios 29 y 68 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 2 responsables por la muerte del señor Arnaldo Orozco Ortega, ocurrida el 30 de diciembre de 2006, en un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Turbaco. 3.

Como indemnización de perjuicios, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13’920.000), por concepto de daño emergente a favor de la señora Judith Margoth Martelo Luna y, el monto de doscientos treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve pesos $235’855.359 a título de lucro cesante en favor de todos los demandantes3; finalmente, deprecó el equivalente a mil (1000) SMLMV por perjuicios morales para cada uno de ellos4.

Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicaron que, el “30 de diciembre”5, en horas de la noche, mientras el señor Arnaldo Orozco Ortega se desplazaba en su motocicleta, a la altura de la estación de servicios de combustible denominada “SAVE”, ubicada en el municipio de Turbaco, colisionó con unos materiales dejados de forma imprudente en la vía, que eran utilizados para la construcción de un box culvert y en la limpieza del arroyo Caño Gordo. 5.

Señalaron que con ocasión del siniestro, el señor Orozco Ortega fue trasladado en ambulancia a la clínica Madre Bernarda de Cartagena falleciendo días después. Fundamentos de derecho 6. Manifestaron que de acuerdo con el contrato de obra pública No. OP-007-2006, suscrito entre el municipio de Turbaco y COOMULFER, ésta última estaba a cargo de la construcción de un box culvert en la zona donde ocurrió el accidente y, por ende, tenía la obligación de señalizar la obra y, como omitieron ese deber, las demandadas estaban llamadas a responder solidaria y patrimonialmente por la muerte de la citada persona a título de falla del servicio6.

La defensa 7. El municipio de Turbaco contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, formuló la excepción de culpa de la víctima, toda vez que el conductor del vehículo al desplegar una actividad peligrosa en horas nocturnas, debió tener una mayor diligencia y cuidado al conducir, en tanto que la obra que 3 Pidió $159’760.456 en favor de la cónyuge de la víctima directa, $21’703.767en favor de Cristián Camilo Orozco Martelo; $25’840.815 en favor de Yudy Vanessa Orozco Martelo y, finalmente, $28’550.321 en favor de Julieth Paola Orozco Martelo. 4 Folios 16 a 28 del cuaderno 1. 5 No especificó en qué año ocurrió el accidente. 6 Demanda obrante a folios 1 a 29 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 3 se estaba interviniendo contaba con suficientes señales que advertían a los usuarios la presencia de trabajos y materiales en vía7. La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante CONFIANZA S.A.) dio respuesta al llamamiento efectuado por el municipio de Turbaco8, y soportó su defensa en las excepciones que denominó: (i) ausencia de cobertura de daños morales, conforme se estipuló en la cláusula segunda del contrato de seguro No. 02 RO002453;

(ii) ausencia de cobertura del lucro cesante, por cuanto no se pactó expresamente en la póliza de responsabilidad y, de acuerdo con el artículo 1088 del código de comercio, para que haya lugar a responder por estos perjuicios debieron ser objeto de pacto expreso; (iii) deducible, que corresponde al valor que debe asumir el asegurado ante una eventual condena, según lo acordado en el numeral 6 de la cláusula tercera del mencionado contrato de seguro; y(iv) máximo valor asegurado, pues, en el evento en que la compañía llegara a ser condena, el monto a pagar debe tener como límite a suma de $10’117.752 y solo por concepto de daño emergente, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de la referida póliza. 8.

Por otra parte, en relación con las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de: (i) “falta de prueba del nexo causal”, dado que no había manera de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro, en tanto no se levantó croquis, no había ningún informe de tránsito ni testigos que hubiesen presenciado los hechos, por manera que la entidad territorial no estaba llamada a responder por el daño cuya indemnización se solicitaba, y (ii) “falta de prueba del daño emergente”, en la medida en que no se allegó documento alguno que acreditara los supuestos gastos en los que incurrió la esposa del fallecido, como consecuencia del accidente9. 9.

El curador ad litem designado para contestar la demanda en representación de COOMULFER, se limitó a manifestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso10. Alegatos de conclusión en primera instancia 7 Folios 75 a 79 del cuaderno 1. 8 El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el referido llamamiento en auto del 31 de mayo de 2011 (folios 131 a 133 del cuaderno 1). 9 Folios 135 a 142 del cuaderno 1. 10 Folio 128 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 4 10. Surtido el debate probatorio11, la parte actora presentó sus alegaciones finales de manera extemporánea12. 11. CONFIANZA S.A. sostuvo que no se demostró que el hecho generador del daño hubieran sido los materiales que reposaban en la vía por cuanto ningún policía de tránsito arribó al lugar de los hechos y, por tanto, no había informe alguno que diera cuenta de las circunstancias del accidente, mucho menos de montículos de tierra u obstáculos en la vía, falta de iluminación o de señalización de la misma; por manera que al no probarse las causas del siniestro debían negarse las súplicas de la demanda13. 12.

El municipio de Turbaco y el Ministerio Público guardaron silencio14. La decisión objeto de impugnación 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no obraba probanza alguna que permitiera establecer la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida Arnaldo Orozco Ortega y, en ese sentido, señaló que no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico invocado y una acción u omisión de las demandadas. 14.

En suma, concluyó que la parte actora faltó a su deber principal de acreditar los supuestos de hecho en que soportó la demanda, pues sobre el particular únicamente allegó unas fotografías, a las cuales no se podía otorgar valor probatorio, en la medida en que no se informó quién era su autor, ni la época en que fueron obtenidas y si correspondían específicamente al lugar de los hechos; además, la única declarante que rindió testimonio en favor de la parte actora no presenció el siniestro y su versión obedeció a lo escuchado de una vecina, razón 11 Mediante auto del 26 de agosto de 2011 (folios 167 a 169 del cuaderno 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: (i) Registro civil de defunción de la víctima directa, de nacimiento de los demandantes y de matrimonio de los señores Arnaldo Orozco Ortega y Judith Margoth Martelo Luna junto con la certificación de matrimonio eclesiástico;

(ii) copia de la epicrisis del señor Arnaldo Orozco Ortega; (iii) certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación donde indica la causa de muerte de la víctima directa y la manera como aconteció; (iv) certificación de estudio de los hijos del señor Orozco Ortega y de gastos por concepto de matrícula y mensualidad del colegio;

(v) certificación de la vinculación laboral del señor Arnaldo Orozco Ortega en SURTIGAS S.A. E.S.P.; (vi) informe de la Policía de Alcalá, patrulla 24-3, sobre los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2006; (vii) fotografías del lugar donde ocurrió el accidente; (viii) certificación de la Federación Colombiana de Ciclismo; (ix) certificado de existencia y representación legal de COOMULFER;

(x) contrato de obra No. OP 007-2006, pólizas de garantías y acta de inicio de obra (xi) tablas oficiales de supervivencia probable, expedida por la Superbancaria; (xii) copia auténtica de la póliza de seguro No. 02 RO002453 del 1 de noviembre de 2006; (xiii) copia auténtica de la póliza de seguro No. 02 GUOO7980 del 31 de octubre de 2010;

(xv) certificado de existencia y representación legal de Compañía Aseguradora de Finanzas – CONFIANZA. Oficios: (i) a las clínicas Laura Carolina y Madre Bernarda y a la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a este proceso remitan los resultados de la prueba de alcoholemia que se le práctico al señor Orozco Ortega, con ocasión del accidente del 30 de diciembre de 2006;(ii) al jefe de archivo del Instituto Nacional de Medicina Legal de la Fiscalía Delegada 30-USFDC, para que remita copia autentica del protocolo de necropsia practicado al fallecido.

Testimoniales: (i) Estela Amaris Mora; (ii) Wennys Torcoroma Benjumea Cano; (iii) Jacqueline Marrugo de la Ossa, y (iv) Omar Martínez Blanco. 12 Folios 279 a 283 del cuaderno 2. 13 Folios 270 a 274 del cuaderno 2. 14 Folio 276 del cuaderno 2. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 5 por la cual no se probó la causa determinante del siniestro, hecho que impedía adelantar un juicio de imputación respecto de la administración pública demandada15.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 15. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues partió de afirmar que había omitido analizar las pruebas en su conjunto, pues, por un lado “el testimonio de Wennys Torcoroma Benjumea Cano, el informe de la minuta policial y las historias clínicas (sic) así como el informe técnico de medicina legal y ciencias forenses… concluyen que el lugar de los hechos fue el descrito en la demanda y que no contaba con señales de advertencia”, aunado al hecho de que era de noche y no había iluminación, todo lo cual impidió la visualización del montículo de tierra que causó el evento fatídico. 16.

De otro lado, insistió en que el análisis conjunto de los medios de convicción allegados, especialmente, el testimonio de la señora Wennys Torcoroma Benjumea, permitían inferir razonablemente que el daño le resultaba imputable a las demandadas, dado que las obras que estaban realizando estaban a su cargo y responsabilidad, las cuales no contaban con la debida señalización reglamentaria, circunstancia que ocasionó el accidente que produjo la muerte del señor Orozco Ortega. 17.

Agregó que las demandadas no acreditaron que el sitio intervenido donde se produjo el siniestro hubiera contado con la debida iluminación y señalización, pues, únicamente, obraba el testimonio del Jefe de Obras Públicas del municipio de Turbaco, quien afirmó que la obra se encontraba debidamente señalizada; sin embargo, su relato resultaba sospechoso, toda vez que su patrimonio podría verse afectado en caso de una eventual condena a las demandadas por el ejercicio posterior de una acción de repetición y, además, su dicho no encontraba soporte en ningún otro medio de prueba16.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 18. CONFIANZA S.A. manifestó que únicamente estaba acreditado que para la fecha en que ocurrió el accidente objeto de litis se estaban ejecutando unas obras en el sector donde colisionó el señor Orozco Ortega; sin embargo, no se logró demostrar que tal accidente tuviera como causa la ejecución de tales obras y mucho menos la falta de iluminación y señalización, motivo por el cual pidió confirmar la decisión de primera instancia17. 15 Folios 285 a 295 del cuaderno principal. 16 Folios 297 a 302 del cuaderno principal. 17 Folios 313 a 317 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 6 19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio18. III. CONSIDERACIONES 20. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 21.

El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, particularmente, el testimonio de la señora Wennys Torcoroma Benjumea, pues, a juicio de la demandante, del análisis conjunto de ese y de los demás medios de prueba, puede concluirse que el daño es imputable a el municipio de Turbaco y COOMULFER, por la omisión del deber de señalización de la obra que estaba a su cargo.

Hechos probados 22. Valorado en conjunto el material probatorio allegado en legal forma, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 23. En la madrugada del 30 de diciembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Turbaco, Bolívar, a la altura de la estación de gasolina denominada SAVE, en el que resultó herido el señor Arnaldo Orozco Ortega; así se plasmó en el libro de anotaciones de la Policía de dicho municipio (se transcribe de manera literal): “A la hora y fecha se deja constancia que siendo las 00:10 horas del día de hoy 30/12/06 la central de comunicaciones nos reporta un caso de alto volumen de un equipo de sonido en el barrio el Rodeo.

Nos dirigíamos al seguimiento cuando al pasar a la altura de la estación de servicio SAVE, nos abordaron varios ciudadanos que nos manifestaron que había una persona tendida… ya que momentos antes había sufrido un accidente en motocicleta, dada esta situación procedimos a informar a la central de comunicaciones de la ponal sobre este suceso y a la vez le sugerimos de forma urgente que nos mandará una ambulancia para trasladarlo a un centro asistencial más cercano, ya que se encontraba [ilegible] y golpeado en diferentes partes del cuerpo.

Al presentarse la demora de la ambulancia y la desesperación de la ciudadanía decidimos parar un taxi y lo embarcamos y lo seguimos hasta la clínica Madre Bernarda… fue atendido en forma inmediata. Se le informó a la central los hechos ocurridos y a su vez le informamos al tránsito la situación para que se apersone del caso. “La central nos informa que el tránsito Distrital de Cartagena le manifestó que no era jurisdicción de ellos sino del tránsito de Turbaco y Turbaco que tampoco le pertenecía a ellos.

Al notar esta situación de omisiones continuamos con el caso y procedimos a identificar al accidentado el cual responde al nombre de 18 Folio 324 del cuaderno 1. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 7 Arnaldo Orozco Ortega… 39 años, reside en el barrio el Rodeo, ocupación técnico de la empresa Surtigas (…)”19 (negrilla fuera del texto). 24.

El mismo día del accidente, el señor Arnaldo Orozco Ortega fue trasladado a la clínica Madre Bernarda de Cartagena, cuya epicrisis fue del siguiente tenor literal: “30/12/06. Traído por la Policía en estado de coma… sangrado abundante por cavidad oral y nasal, otorragia [ilegible] deformidad de cráneo frontal, pupilas no reactivas, reflejo corneal… ruidos cardiacos velados…”20 25.

Además, se observa que le realizaron varios exámenes y se ordenó la remisión a la clínica Laura Carolina de Cartagena para manejo por la UCI de adultos21. Estuvo hospitalizado en esa institución del 30 de diciembre de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, día en que falleció22. Según se plasmó en el informe técnico de necropsia No. 2007P-02020200020 practicado al señor Orozco Ortega, su deceso obedeció a un “trauma craneoencefálico severo secundario a elemento contundente en accidente de transporte”23. 26.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, debe señalarse que únicamente se allegó al proceso el mencionado libro de anotaciones de la Policía del municipio de Turbaco, donde el A.G. Díaz Rojas Francisco y el Pt. Alcalá Torres Carlos registraron los hechos sucedidos, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “[continuación del informe – párrafo 23] Es de anotar que la motocicleta donde se accidentó este particular corresponde a la placa PMD de color rojo de marca Honda 125 modelo 2009, que le fue entregada al particular de nombre Humberto Sánchez Martínez, quien es amigo [ilegible] ya que en el que momento no estaba presente ningún familiar y no se había presentado ninguna autoridad de tránsito… y el señor Humberto se comprometió a recibirla.

Es de anotar que el accidentado queda hospitalizado en la clínica Madre Bernarda por el estado delicado en que se encuentra”24. 27. La señora Wennys Torcoroma Benjumea Cano, amiga de la familia demandante rindió testimonio ante el Tribunal a quo, quien respecto de los hechos relacionados con el accidente del señor Arnaldo Ortega Orozco, manifestó que no estuvo presente en el momento ni en el sitio del accidente, pero que obtuvo la información por una vecina, respecto de quién ni siquiera mencionó su nombre; 19 Folios 47 a 49 del cuaderno 1. 20 Folio 204 del cuaderno 2. 21 Folio 204 del cuaderno 2. 22 Según se plasmó en la historia clínica del paciente (folios 33 y 34 del cuaderno 1) y en el registro civil de defunción visible a folios 37 del cuaderno 1. 23 Folio 32 del cuaderno 1. 24 Folios 47 a 49 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 8 además, hizo énfasis en los perjuicios morales que padecieron la esposa del fallecido y sus hijos; así lo indicó (se transcribe conforme obra): “Yo sé que él se accidentó el 30 de diciembre de 2007, el señor ARNALDO OROZCO venia del trabajo hacia su casa, en el barrio el Rodeo, y entre la entrada de la cervecería y la bomba de gasolina había un hueco sin señalización ni nada, y unas pilas de arena, él seguramente no los vio y se fue en el hueco, se venía transportando en una moto.

Yo prácticamente me enteré como a las 9:00 de la mañana que vino una vecina a contarme, eso fue al día siguiente. A mí me avisaron temprano, dejé a mi hija con mis papas y fui al hospital a ver a la señora Judith Martelo y a sus hijos, pues esa familia era muy cercana a mí. Cuando yo llegué allá me dijeron que el señor Arnaldo Orozco estaba en coma, y entonces me quedé en la sala de espera con la señora Judith Martelo por un rato y después me retiré a mi casa.

Pasaron los días, y como el l 1 de enero del siguiente año mi niña, que era muy cercana al señor Amoldo Orozco, ella se encontraba durmiendo, al despertarse me dijo ‘mi papi se despidió de mí’. Yo me sentí mal, pero no me habían llamado a avisarme que le había pasado al Señor Amoldo, y como a la media hora me llamaron a avisarme que el señor Amoldo acababa de fallecer.

Volví y dejé a la niña con su papá y corrí a la clínica para estar con la señora Judith Martelo y sus hijos, pues realmente no podía creer que le había pasado eso. Cuando llegué a la Clínica ya estaban arreglando al señor Amoldo Orozco para llevárselo a la funeraria. Fue totalmente doloroso, los hijos estaban destruidos, la señora Judith también, no sabían que iban a hacer, pues el señor Amoldo Orozco era el que hacía todo en la casa, la señora Judith se dedicaba a ser una excelente ama de casa.

Después de ese entonces, ha sido duro para todos los chicos, sus hijos, CRISTIAN, PAOLA y VANESA, ellos y su madre, la señora Judith quedaron destrozados, quedaron mol sicológicamente, pues la muerte del señor Amoldo Orozco fue muy repentina. A la señora Judith Martelo le ha tocado duro pues le tocó criar a sus hijos sola, el mayor que era Cristian se dedicó a tomar, Paola hacia lo que quiera, pues el señor Amoldo era la persona que estaba pendientes de que ellos fueran personas correctas, aunque ellos son personas muy correctas, pero quedaron muy afectados sicológicamente.

Todavía y a ellos les afecta…”25 28. Por su parte, el señor Omar Enrique Martínez Blanco, jefe de obras públicas de la Alcaldía de Turbaco, en su testimonio rendido ante el Tribunal, respecto del siniestro y del estado de la vía, manifestó (se transcribe de manera literal): “Directamente sobre el conocimiento que tengo sobre los hechos, han sido las noticias que leí en los diarios, y lógicamente llegue a la oficina al día hábil siguiente y escuché los comentarios del accidente en la alcaldía, el día de los hechos estaría seguramente en mi casa… PREGUNTADO: Manifieste el testigo que obras se estaban realizando en el lugar donde ocurrió el accidente ya citado.

CONTESTO: En el sitio se estaba llevando a cabo la construcción de un boxcoulvert y la limpieza del arroyo Caño Gordo. Obra contratada por el Municipio de Turbaco. PREGUNTADO: Diga el testigo que medidas de protección, seguridad o señalización había alrededor de la obra. CONTESTO: Se colocaron vallas informativas, cintas reflectivas y en las noches se colocaban cubos de arena con petróleo encendido, para demarcar el área de los trabajos.

PREGUNTADO: Manifieste el testigo si en horas de la noche y de acuerdo a lo anteriormente dicho por usted era fácilmente percibida obra para los conductores que transitaban por a obra en mención. CONTESTO: Con los elementos anteriormente mencionados cualquier vehículo que transitara en horas de la noche podía ver claramente que en 25 Folios 246 y 247 del cuaderno 2.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 9 el sitio se estaba ejecutando una obra. CONTESTO: Con los elementos anteriormente mencionados cualquier vehículo que transitara en horas de la noche podía ver claramente que en el sitio se estaba ejecutando la obra… PREGUNTADO: Manifieste el testigo si la señalización que presentaba la obra para prevenir cualquier accidente fue realizada por el municipio, el contratista o por otra tercera persona.

CONTESTO: Como en todas las obras que se ejecutan en el municipio y esta no es la excepción las señales fueron colocadas por el contratista y siempre las exige el municipio (…)”26. 29. Se allegó también una certificación del 18 de enero de 2007, en la que la Fiscalía General de la Nación hace constar que la Fiscalía Delegada No. 30 de Turbaco es la encargada de adelantar la investigación contra desconocido, por la muerte del señor Arnaldo Orozco Ortega -investigación que no se aportó-, quien sufrió un accidente “en cercanías de la cervecería Águila y la Bomba de Ternera, cuando el occiso se transportaba como conductor de una motocicleta”27. 30.

Al lado de los anteriores medios de prueba, ambas partes aportaron imágenes impresas de fotografías de la obra que se estaba ejecutando supuestamente en el lugar donde ocurrió el siniestro28. Sin embargo, éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas.

Si bien en las aportadas en la contestación de la demanda por el municipio de Turbaco se adujo que eran “fiel copia de la original del archivo de la Alcaldía”, lo cierto es que en el mismo escrito se señaló que correspondían al lugar donde se estaban realizando los trabajos de obra pública “en diferentes momentos”, sin que ofrezcan certeza acerca de cuáles eran las condiciones reales en las que se encontraba la obra el 30 de diciembre de 2006, día en que sucedieron los hechos. 31.

Al respecto, resulta necesario precisar que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria29. Por tratarse de un documento (art. 251 del CPC -aplicable al sub examine- y 243 del CGP), debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente30; superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, 26 Folios 217 a 219 del cuaderno 2. 27 Folio 32 del cuaderno 1. 28 La parte demandante allegó 2 tomadas de día y 2 de noche (folios 51 a 54 del cuaderno 1) y el municipio de Turbaco 3 fotografías capturadas de día (folios 82 a 84 del cuaderno 1). 29 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas. 30Art. 252 CPC. - Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 115. “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 244 del CGP. “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Si no hay certeza de ello, el interesado debe pedir su reconocimiento en el proceso, con el fin de determinar la autoría, el alcance y el contenido del mismo. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 10 sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios31. 32.

En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Así, entonces, como de las fotografías aportadas al sub examine no se puede determinar su origen, la época en que fueron tomadas ni si corresponden efectivamente a las condiciones y al tramo donde ocurrió el accidente, incluso, se desconoce el autor de las arrimadas por la parte actora y tampoco se solicitó su reconocimiento para efectos de determinar la autoría, alcance y contenido de las mismas32, impide que puedan ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso y, por ende, no pueden ser valoradas como pruebas documentales. 33.

Finalmente, se aportó el contrato de obra pública No. OP 007-2006, suscrito el 20 de octubre de 2006, entre el municipio de Turbaco (contratante) y COOMULFER (contratista), cuyo objeto consistió en: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL MUNICIPIO mediante el sistema de precios unitarios fijos, con fórmula de reajuste, trabajos relacionados con el proyecto de CONSTRUCCIÓN DE BOX COULVERT Y LIMPIEZA DE ARROYO CAÑO GORDO, MUNICIPIO DE TURBACO, BOLÍVAR de acuerdo con las cantidades de obra aproximadas y precios que se pactan en la cláusula tercera del presente contrato” (cláusula primera). 34.

En cuanto al lugar de localización de la obra, en la cláusula cuarta de ese negocio jurídico se estableció que: “Los trabajos objeto de este contrato se realizaran (sic) en el sector Parque Industrial Carlos Vélez Pombo, del municipio de Turbaco”. En la cláusula novena del mismo se pactó como obligación del contratista el cuidado de las obras y la señalización de las mismas; así: “CUIDADO DE LAS OBRAS: Desde la fecha de iniciación de las obras hasta la entrega final de las mismas, EL CONTRATISTA deberá repararlas y reponerlas a su costa, de manera que a su entrega definitiva a EL MUNICIPIO las obras estén 31 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero.

Aplicable tanto 32 En ambos estatutos procesales CPC y CGP el reconocimiento de un documento es una solicitud potestativa. El art. 272 del CPC, dispone: “El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye (…)” (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el art. 185 del CGP, prevé: “Artículo 185. Declaración sobre documentos. Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento (…)” (se destaca).

Sin embargo, dicho reconocimiento es la herramienta procesal idónea para poner en evidencia del juez quien es el autor de un documento y si lo allí plasmado o capturado corresponde realmente a los hechos que se pretenden probar. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 11 en buenas condiciones y estado… Dentro del mismo término la señalización es obligación de EL CONTRATISTA, quien será responsable por los perjuicios causados a terceros o al MUNICIPIO por falta de señalización o deficiencia de ella.

PARÁGRAFO: VALLAS INFORMATIVAS: EL CONTRATISTA se obliga a suministrar e instalar vallas de información y prevención correspondientes durante el trascurso de la obra (…)”33 (negrilla propia). Análisis de imputación en el caso concreto 35. Acreditada la muerte del señor Arnaldo Orozco Ortega -hecho que no fue materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis de las probanzas referenciadas en el recurso de alzada, con el fin de verificar si acreditan o no la imputabilidad del daño al extremo pasivo de la litis. 36.

Conforme a los hechos probados, el 20 de octubre de 2006, el municipio de Turbaco contrató con COOMULFER la construcción de un box culvert y la limpieza del arroyo Caño Gordo, ubicado en el municipio de Turbaco, en el sector denominado Parque Industrial Carlos Vélez Pombo. Sobre el particular, resulta importante destacar que este tipo de estructuras –box culvert– tienen como objeto mejorar la intercomunicación terrestre entre veredas y municipios y son construidas para sobrepasar accidentes geográficos, cuerpos de agua y cualquier otro obstáculo que impidan la movilidad de lugares apartados del territorio; de modo que, hacen parte de las obras públicas necesarias para el desarrollo que integra la infraestructura vial. 37.

En este contexto, como las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de las mismas conforme conciernan a su territorio. Asimismo, por ley34, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía35. 38.

Así, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños causados cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial36; en igual sentido, ha señalado que del “Principio de señalización", se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera 33 Folios 61 a 64 del cuaderno 1. 34 Ley 105 de 1993. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 12 defectuosa comprometen su responsabilidad, por una falla en el servicio público, a ellas encomendado37. 39.

En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 40.

Ahora, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató –como sucede en el sub examine–, la jurisprudencia de esta Corporación le ha otorgado la calidad de propia ejecutora, en tanto a ella corresponde la titularidad o dominio del proyecto, de tal manera que, la responsabilidad que pueda surgir de su ejecución, será atribuible a la entidad contratante, aun cuando esté a cargo de un colaborador del Estado38, en tanto se analiza la responsabilidad con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), para indicar las consecuencias en cabeza de quien se beneficia de la obra39 y, por ello, autorizada doctrina considera que “los contratistas son solidariamente responsables con la administración y la víctima puede demandar la indemnización del daño a uno u otro, o a los dos”40. 37 Sobre el principio de señalización, en la sentencia del 22 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado 76001-23-31-000-1995-01182-01. C.P. Enrique Gil Botero, se señaló: “Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. 38 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860, ponencia del suscrito magistrado. 39 “Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003- 01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). 40 BENAVIDEZ, José Luis.

El Contrato Estatal; 2ª Edición Universidad Externado, pág. 232. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 13 41. Ahora bien, a partir del exiguo material probatorio allegado al sub júdice, se tiene acreditado con base en el informe de policía antes referido que, el 30 de noviembre de 2006, el señor Arnaldo Orozco Ortega, se accidentó en su motocicleta a la altura de una estación de gasolina denominada SAVE, ubicada en el municipio de Turbaco – Bolívar –ver párrafo 23–, vía que, según lo afirmó el señor Omar Enrique Martínez Blanco, jefe de obras de ese municipio, el–ver párrafo 28– estaba siendo intervenida por el contratista COOMULFER, con ocasión de la ejecución del contrato de obra Pública No OP-007-2006 –ver párrafo 32– y, posteriormente, el 9 de enero de 2007 aquél falleció por un trauma cráneo encefálico severo debido al golpe que recibió en el accidente. 42.

La parte demandante en su impugnación alegó que el accidente de tránsito se produjo por la falta de señalización e iluminación de la obra que allí se estaba ejecutando, toda vez que la motocicleta que conducía el señor Orozco Ortega colisionó con una pila de tierra y unos materiales dejados en la vía, que de haber contado con las señales preventivas reglamentarias el accidente se hubiera evitado. 43.

Sobre la situación antes referida, la Sala no encuentra sustento probatorio, tal como pasa a analizarlo a continuación. 44. Ciertamente, en el acervo documental, se echa de menos un informe de tránsito que indique las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, de modo que se pudiera conocer el tipo de vía y las condiciones en que ésta se encontraba, la causa del accidente, la trayectoria del vehículo o la posición en que quedó la motocicleta luego de la colisión, o si habían obstáculos en la carretera y si la obra contaba o no con la debida señalización, entre otros, pues, como se relacionó en los hechos probados, la única prueba que se allegó sobre las causas y/o circunstancias en que se produjo el accidente objeto de litis fue el libro de anotaciones de la Policía de Turbaco –ver párrafo 23–, sin que en dicho documento se describieran las circunstancias que rodearon el suceso, ni mucho menos las condiciones de la vía y de la obra que se estaba adelantado en ese sector, menos aún si, tales obras o elementos habrían intervenido en la causa del accidente objeto de la litis.

El objeto de este informe apunta únicamente a describir como los policiales auxiliaron al señor Arnaldo Orozco Ortega, luego de que unos ciudadanos les informaran que “había una persona tendida… ya que momentos antes había sufrido un accidente en motocicleta” y que procedieron a llamar a una ambulancia, identificar al lesionado y el vehículo que conducía, tal como se acredita con el repaso de su tenor literal: “(…) Al pasar a la altura de la estación de servicio SAVE, nos abordaron varios ciudadanos que nos manifestaron que había una persona tendida… ya que momentos antes había sufrido un accidente en motocicleta, dada esta situación procedimos a informar a la central de comunicaciones de la ponal sobre este suceso y a la vez le sugerimos de forma urgente que nos mandará una ambulancia para trasladarlo a un centro asistencial más cercano… Al presentarse la demora Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 14 de la ambulancia y la desesperación de la ciudadanía decidimos parar un taxi y lo embarcamos y lo seguimos hasta la clínica Madre Bernarda… fue atendido en forma inmediata….

“(…) continuamos con el caso y procedimos a identificar al accidentado el cual responde al nombre de Arnaldo Orozco Ortega… 39 años, reside en el barrio el Rodeo, ocupación técnico de la empresa Surtigas…” 45. La parte actora en el recurso de alzada señaló que a partir de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, la declaración rendida por la señora Wennys Torcoroma Benjumea se encontraba acreditado que el sitio donde se accidentó el señor Orozco Ortega no contaba con la señalización reglamentaria de una obra y, que ello constituyó la causa determinante del siniestro que ocasionó su muerte.

Sobre este aspecto la Sala encuentra, por un lado, que el dicho de la referida señora corresponde a un testimonio indirecto que no ofrece credibilidad a la Sala, en tanto la versión que dio de los hechos llegó a su conocimiento por la transmisión que de la misma le realizó otra persona, respecto de quien no se mencionó su nombre ni las razones por las cuales tuvo conocimiento del hecho. 46.

Así, aunque en línea con la postura jurisprudencial que se adoptó en los fallos que profirió esta Corporación en los años de 200141, 200342, 200443 y 200944, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia45, el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos, lo cierto es que como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001. Expediente No. 12.703. M. Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de septiembre 4 de 2003. Expediente No. 11.615 (R- 5880). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 11 de 2004. Expediente No. 14.135 (R-9259). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Expediente No. 17.629. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 45 Al respecto ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 29 de julio de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicación 10.615. Sentencia 15286 de octubre 2 de 2001. Magistrados Ponentes, Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Dr. Fernando E. Arboleda Ripio. Sentencia de febrero 21 de 2007. radicación 25920. M.P. Javier Zapata Ortiz. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 15 testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. 47.

Bajo ese escenario, el citado testimonio de la señora Torcoroma Benjumea Cano no constituye, por sí mismo, una prueba de la responsabilidad del Estado, pues, conforme se indicó, los testimonios de “oídas” o indirectos requieren una valoración conjunta con los demás elementos probatorios que fueron acopiados al proceso, y como en este caso no se allegaron otros medios de prueba que corroboren o permitan darle credibilidad a esa atestación, la misma queda sin valor probatorio. 48.

Pero al margen de que dicho testimonio no cuente con la suficiencia probatoria requerida, lo cierto es que la versión rendida por la señora Wennys Torcoroma Benjumea Cano no coincide con los supuestos fácticos narrados en la demanda, dado que ella afirmó que el señor Orozco Ortega se accidentó el 30 de diciembre de “2007”, entre la entrada de la cervecería y la bomba de gasolina, debido a que “había un hueco sin señalización ni nada, y unas pilas de arena, él seguramente no los vio y se fue en el hueco” (se destaca); al paso que en el escrito inicial se aseguró que el fallecido había chocado con un montículo de arena y unos materiales, pero nada se dijo de la existencia de un hueco, y menos que el conductor hubiese caído en él, argumento adicional para desatender la declaración rendida por aquella testigo, quien además incorporó en su análisis un criterio personal como el de considerar que el accidente, cree ella, se dio, porque el conductor de la motocicleta no vio el hueco. 49.

Ya en lo que atañe a la declaración ofrecida por el jefe de obras del ente territorial demandado, Omar Enrique Martínez, se advierte que tampoco fue testigo presencial de los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2006, por lo que no ofreció detalle alguno acerca de las circunstancias temporales o modales en que se produjo el accidente.

En este sentido su declaración apuntó a reconocer que se enteró del siniestro por las noticias que leyó en los diarios y porque al día hábil siguiente del mismo, cuando llegó a su oficina en la Alcaldía, escuchó los comentarios sobre el accidente ocurrido en la referida obra. 50. Ahora, si bien el mencionado testigo hizo alusión a que en el sitio donde ocurrió el accidente se estaba llevando a cabo la obra de construcción de un box culvert y la limpieza del arroyo Caño Gordo y que como medidas de protección, seguridad y señalización se colocaron vallas informativas, cintas reflectivas y en las noches se encendían unos cubos de arena con petróleo para demarcar el área de los trabajos, lo cierto es que estos pormenores resultan irrelevantes para el caso, por cuanto ni siquiera se lograron establecer las circunstancias en que se produjo el accidente objeto de litigio y, en todo caso, en los términos del artículo 217 del Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 16 Código de Procedimiento Civil46y de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su recurso, este testimonio es pasible de calificarse como sospechoso, toda vez que para la época de los hechos el señor Omar Enrique Martínez era subordinado laboral de una de las entidades demandadas en este proceso, además de que no se allegaron otros medios de prueba que corroboren o permitan darle credibilidad a sus dichos, de modo que no hay lugar a valorar su testificación. 51.

De otro lado, en lo atinente a la historia clínica del señor Orozco Ortega y el informe técnico de necropsia de medicina legal y ciencias forenses –pruebas relacionadas en la alzada–, la Sala advierte que no son pruebas conducentes para acreditar los hechos que la parte apelante pretende demostrar en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión de la Administración, pues dichos documentos prueban el daño –muerte del señor Arnaldo Orozco Ortega– y que el mismo se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, hechos que no fueron objeto de discusión en la impugnación, pero no acreditan las particularidades o circunstancias que rodearon la contingencia y, por ende, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no hay prueba alguna que acredite que las demandadas intervinieran el proceso causal que llevó a la materialización del daño, o que alguna omisión suya –como se alega en el recurso– constituyera el factor determinante, para que se produjera la muerte del señor Arnaldo Orozco Ortega. 52.

En este punto, se recuerda que la carga de la prueba47 en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que solicita la reparación, inicialmente, debe encaminar sus esfuerzos en demostrar el daño, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y sin ésta a resolver sobre la responsabilidad. 53.

Asimismo, la Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones48. 46 “Art. 217.- Testigos sospechosos.

Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 47 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 48 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 17 54.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta de las entidades demandadas para con los hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis49. 55.

Como consecuencia, por no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente ni mucho menos los hechos que permitan imputar el daño al municipio de Turbaco y a COOMULFER, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los demandados y, por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Condena en costas 56.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág. 406. 49 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.

MP. Enrique Gil Botero. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00070-01 (59.726) Actor: Judith Margoth Martelo Luna y otros Demandado: Municipio de Turbaco y otro Referencia: Reparación directa 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF