Micelio
11001031500020250430300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-11

Radicación interna: 6694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Victor Raul Consuegra Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de julio de 2025, el señor Víctor Raúl Consuegra Mercado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra la Alcaldía de Baranoa con la pretensión de que se dejara sin efectos el acto administrativo que dispuso su reubicación en la Oficina de Convivencia y Participación Ciudadana del municipio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reincorporación en la dependencia donde laboraba previamente. Subsidiariamente, pidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por los daños y perjuicios causados con la decisión de reubicación laboral, ordenando el pago, entre otros, de los honorarios profesionales causados por su representación judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación: 080001-33-33-015-2023-00034-00/02 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2 3.

Mediante la providencia objeto de tutela, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que accedió a las pretensiones principales de la demanda. Se consideró que la reubicación laboral del demandante se profirió sin el debido sustento normativo y fáctico, puesto que no se probó que la Oficina de Convivencia y Participación Ciudadana tuviera en su estructura el cargo desempeñado por el actor, así como tampoco que en el Manual de Funciones respectivo se hubieran delimitado las tareas y deberes a desarrollar en esa nueva dependencia. 4.

Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que se omitió injustificadamente el estudio de fondo de las pretensiones subsidiarias, específicamente, el pago de los honorarios profesionales causados por concepto de representación judicial, con lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo, debido a que interpretó restrictivamente el artículo 165 del CPACA, en cuya virtud es posible acumular en un proceso de nulidad y restablecimiento pretensiones que son propias del medio de control de reparación directa, tal como lo hizo en su demanda. 5.

Señaló que es deber de las autoridades judiciales pronunciarse sobre la totalidad de lo pretendido por las partes. Pidió tener en cuenta que aportó como prueba los comprobantes de consignación parcial de honorarios al abogado que adelantó su representación judicial, erogación que constituyó un daño cierto, actual y cuantificable, directamente atribuible a la actuación de la administración. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6.

Mediante auto de 17 de julio de 20253, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Alcaldía de Baranoa en calidad de tercero con interés. De igual modo, se requirió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 080001-33-33-015-2023-00034-00/02, y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Alcaldía de Baranoa 7. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches del accionante se dirigen a cuestionar el contenido de una decisión judicial, actuación totalmente ajena a la entidad. En todo caso, pidió tener en cuenta que la Alcaldía ha dado cumplimiento oportuno a las sentencias dictadas a favor del demandante, por lo que no hay 3 Se precisa que el correo de notificación fue enviado a las partes el 22 de julio de 2025 a las 9:07 p.m., razón por la cual, se entiende que la providencia se notificó al día siguiente, es decir, el 23 de julio del presente año. Índice 7, SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 3 actuación u omisión que le sea atribuible y que haya originado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 8. De otro lado, solicitó negar las pretensiones del demandante en consideración a que el Tribunal demandado no debió acceder ni siquiera parcialmente, a lo pretendido en el proceso ordinario.

La reubicación del señor Consuegra no causó un desmejoramiento en sus condiciones laborales y fue una decisión que se ajustó a lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal de Baranoa. (ii) Tribunal Administrativo del Atlántico 9. Advirtió que en el fallo acusado, no se omitió analizar de fondo las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se acogió lo dispuesto por el a quo sobre el particular y se consideró que si bien el artículo 165 del CPACA prevé la posibilidad de acumular pretensiones de distintos medios de control y formularlas como principales y subsidiarias, el juez queda relevado del estudio de estas últimas en caso de que prosperen las primeras. 10.

Afirmó que en todo caso, no era procedente acceder a las condenas pedidas por el actor pues, tal como se expuso en la sentencia objeto de tutela, no se acreditó ninguno de los perjuicios reclamados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 11. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Alcaldía Baranoa, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto 12. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió condenar a la Alcaldía de Baranoa. 13. Las afirmaciones de la parte actora no pasan de ser una reiteración de lo alegado al interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario.

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de septiembre de 2024 dispuso acceder únicamente a las pretensiones principales de la demanda de nulidad y restablecimiento, consistentes en declarar la nulidad de la Resolución 2023.03.03.003 expedida por el Alcalde de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Baranoa, por medio de la cual se ordenó reubicar al demandante en la Oficina de Convivencia y Participación Ciudadana, y a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro del demandante en la Secretaría de Planeación. Ello, al estar probada la ilegalidad con que se adoptó dicha decisión por parte del ente demandado. 14.

En cuanto a las pretensiones “subsidiarias de responsabilidad” expresamente, manifestó que ante la prosperidad de las pretensiones principales “el despacho está relevado del estudio de las subsidiarias, dado que éstas únicamente proceden en el evento de que las primeras no sean acogidas; o lo que es igual, resultan adversas”. Añadió que, en todo caso, no hubo prueba de los perjuicios reclamados. 15.

Contra la anterior decisión judicial apelaron ambas partes. El demandante argumentó que según lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pueden acumular pretensiones de reparación directa, por lo que, el juez debió pronunciarse de fondo respecto de lo pretendido de forma subsidiaria al estar acreditado que el demandante fue víctima directa del actuar indebido de la Alcaldía demandada.

Además, enfatizó en que no es cierto que no se haya remitido prueba de los perjuicios cuya indemnización reclamaba pues, por ejemplo, había allegado copia de los comprobantes de pago por concepto de honorarios a su apoderado judicial, prueba indebidamente valorada. 16. En la sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal accionado reiteró que debía accederse a las pretensiones principales de la demanda, pues estaba comprobada la nulidad del acto administrativo, por lo que ordenó su reintegro a la sección en la que trabajaba antes. 17.

En cuanto al cargo formulado en el recurso de apelación del actor, explicó que si bien el artículo 165 del CPACA estableció la posibilidad de que se formulen pretensiones principales y subsidiarias, y de acumular pretensiones de distintos medios de control, señaló una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer para el éxito de esta última figura jurídica.

No obstante, para abordarlas el juez primero debe pronunciarse sobre las pretensiones principales y, en caso de que estas no prosperen, procede a considerar las subsidiarias. 18. Así, encontró que era procedente confirmar lo dicho por el a quo, pues ante la prosperidad de lo pretendido de forma principal, el juez estaba relevado del estudio de las peticiones formuladas subsidiariamente.

Además, reiteró que no se encontraron plenamente probados los perjuicios reclamados. 19. Con base en el anterior panorama, la Sala no infiere en qué consistió la indebida interpretación normativa a la que hace referencia la parte actora. Las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado se soportaron en que acorde al artículo 165 del CPACA, era procedente que el demandante acumulara pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, e hizo énfasis en que la razón por la cual no analizaba de fondo las pretensiones Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 5 subsidiarias fue la procedencia de aquellas que el propio accionante enlistó como principales. 20.

La autoridad judicial accionada concluyó que era posible acumular pretensiones de dos medios de control; cosa distinta es que la parte actora no comparta o quiera corregir en etapa posterior la redacción de las pretensiones de su demanda, pretendiendo que el juez de tutela acoja la tesis que planteó en sede ordinaria y que reitera en este asunto constitucional. 21.

Esta Sala advierte que lo pretendido por la tutelante bajo la causal de defecto sustantivo es imponer la manera como debió entenderse lo pretendido en su demanda, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para corregir los yerros en que pudo haber incurrido la parte actora al formular sus pretensiones.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, en particular, los poderes de valoración de las pruebas. 22. Es claro que las pretensiones relativas a la reparación del daño las formuló como subsidiarias, de ahí que no resulte arbitrario que las autoridades judiciales se relevaran de abordarlas ante la prosperidad de las principales. 23.

Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de corregir los yerros de la demanda. 24.

En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Alcaldía de Baranoa. SEGUNO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04303-00 Accionante: Víctor Raúl Consuegra Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 6 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF