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11001031500020220570601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 10797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Esperanza Beltran Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de la pensión de jubilación. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-196 de 17 de octubre de 1984, para el cargo de profesora. Sostuvo que el 2 de octubre de 1995 fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional -INSSPONAL-, con las mismas funciones de profesora, momento en el que se le dejó de pagar las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, posteriormente, regresó a mencionada dirección. Afirmó que mediante Resolución No. 02838 de 4 de noviembre de 2004, le reconocieron la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 17 de agosto de 2004, con la inclusión del salario básico, bonificación por servicios, prima de navidad, prima vacacional y prima de servicios.

Indicó que el 11 de septiembre de 2017 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de servicio, el auxilio de transporte, la duodécima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parte de la prima de navidad1 y las demás prestaciones sociales, empero, en Oficio No. S-2017-057489/ARPRE-GRUPE.1.10 de 21 de noviembre de 2017 se negó la petición. Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. S-2017- 057489/ARPRE-GRUPE-1.10 de 21 de noviembre de 2017 y se les ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de servicio, el auxilio de transporte, la duodécima parte de la prima de navidad y las demás prestaciones sociales.

Mencionó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar “a partir del 17 de agosto de 2004 la Pensión de Jubilación reconocida a la Señora MARIA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA, en el sentido de computar las partidas establecidas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 a saber: Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte, duodécima (1/12) parte de la Prima de Navidad, las cuales se deberán tasar con base en el salario devengado en actividad y en los términos establecidos en el Decreto 1214 de 1990 conforme a lo observado.

Declarando la prescripción de las mesadas devengadas antes del 11 de septiembre de 2013.” Finalmente, aseguró que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en fallo de 27 de septiembre de 2022 revocó esa determinación y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en que “no es posible porque esos emolumentos que se otorgó al momento de la incorporación (artículo 55 del Decreto 352 de 1994) únicamente aplica para que en materia prestacional se le aplique el título VI de la norma precitada”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad y favorabilidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con la sentencia de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

La accionante expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, para lo cual invoca, además de la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las siguientes decisiones: • Consejo de Estado, Sección Primera a) De 2 de abril de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-02428-01. 1 Factor que se había incluido en la liquidación de la pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Consejo de Estado, Sección Segunda a) De 30 de mayo de 2019, expediente No. 25000-23-42-000-2015-04547-01. b) De 4 de marzo de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2014-03697-01. c) De 1 de septiembre de 2014, proceso No. 25000-23-25-000-2010-00166-01. d) De 27 de noviembre de 2014, proceso No. 25000-23-42-000-2012-00905-01. e) De 4 de abril de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-00615-00. f) De 30 de marzo de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-00473-00. g) De 21 de junio de 2018, proceso No. 25000-23-42-000-2013-00667-01. h) De 5 de febrero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02995-00. i) De 21 de junio de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2016-03516-01. l) De 14 de noviembre de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02511-00. k) De 24 marzo de 2022, radicado No. 25000-23-42-000-2016-05266-01. l) De 21 de mayo de 2020, proceso No. 25000-23-42-000-2016-02447-01. m) De 5 de junio de 2020, expediente No. 25000-23-42-000-2016-05784-01. n) De 29 de mayo de 2020, expediente No. 25000-23-42-000-2017-00002-01. o) De 29 de mayo de 2020, expediente No. 25000-23-42-000-2017-00273-01. p) De 4 de marzo de 2021, expediente No. 25000-23-42-000-2014-03697-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera a) De 22 de agosto de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-02428-00. • Consejo de Estado, Sección Cuarta a) De 1 de febrero de 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2017-00615-01. b) De 2 de agosto de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-00473-01. c) De 29 de enero de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012-00733-01. d) De 29 de agosto de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02995-01. e) De 28 de noviembre de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02511-01. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “B”, “C”, “D” y “E” a) De 30 de agosto de 2018, expediente No. 11001-33-35-013-2014-00309-02. b) De 12 de octubre de 2017, proceso No. 11001-33-35-017-2010-00340-01. c) De 15 de junio de 2017, radicado No. 11001-33-35-016-2014-00309-01. d) De 8 de julio de 2021, expediente No. 11001-33-35-029-2018-00080-01. e) De 1º de agosto de 2018, radicado No. 11001.33-35-708-2014-00215-01. f) De 19 de octubre de 2017, proceso No. 11001-33-35-009-2014-00213-01. g) De 18 de enero de 2018, expediente No. 11001-33-35-025-2014-00239-01. h) De 22 de febrero de 2018, radicación No. 11001-33-35-018-2014-00459-01. i) De 29 de noviembre de 2018, proceso No. 11001-33-35-016-2014-00410-01. j) De 5 de julio de 2018, radicado No. 2014-00245-01. k) De 10 de febrero de 2021, expediente No. 11001-33-42-048-2017-00480-01. l) De 22 de mayo de 2020, radicado No. 25000-23-42-000-2016-05266-00. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” a) De 6 de abril de 2018, expediente No. 11001-33-35-020-2014-00317-01. • Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia de 28 de septiembre de 2015, radicado No. 11001-33-35-020-2014-00317-00. • Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, fallo de 20 de mayo de 2015, radicado No. 2014-00449-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, fallo de 19 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-33-42-054-2019-00081-00.

De otro lado, sostuvo que el tribunal accionado desconoció el marco normativo frente a las personas vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues a estos se les aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modificaron y adicionaron. Por último, manifestó que las normas que regulan su situación pensional es el Decreto 1214 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1792 de 2000, el Decreto 352 de 1994, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, vulnerados a la Señora MARIA ESPERANZA BELTRAN HERRERA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “F”. de fecha 27 de septiembre de 2022, dentro del Proceso de Radicación No. 11001-33-35-010-2017-00416-01, Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA, Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, que revocó la Sentencia Proferida el 5 de noviembre de 2020 mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar NIEGA las pretensiones de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “F”, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales de la Señora MARIA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad.

Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales citados y aportados de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Meta y Juzgados Administrativos de Bogotá, que han sentado precedente al respecto.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital con radicado No. 11001-33-35-010-2017-00416-00, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Esperanza Beltrán Herrera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 2 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” En escrito de 10 de noviembre de 2022, la magistrada ponente manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que lo pretendido por la demandante es que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.

Resaltó que no están dadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la sentencia objetada revisó minuciosamente la situación planteada en el proceso ordinario y concluyó que la accionante no tiene derecho al reajuste solicitado. Por último, sostuvo que en la providencia objetada se dio aplicación a la sentencia de unificación que fijó los lineamientos respecto de la forma como se deben liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en la situación fáctica como la de la demandante. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 8 de noviembre de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se negaran las súplicas de la solicitud de amparo, toda vez que son improcedentes ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que la aplicación de la norma en la sentencia objetada se ajustó a derecho, pues la misma establece el régimen prestacional del personal que laboró para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), y que se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional.

Sostuvo que la señora María Esperanza Beltrán Herrera no tiene derecho a devengar los factores pretendidos, pues desde el momento en que fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, quedó cobijada por el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del poder público.

Para terminar, mencionó que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo, a pesar de que en la actualidad recibe una mesada pensional. 6.3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y la relevancia constitucional. Afirmó que la accionante en el escrito de tutela invoca la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual advirtió que, en este caso, procede el recurso extraordinario de unificación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de jurisprudencia contemplado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la demandante elaboró un listado de sentencias en la solicitud de amparo, sin embargo, no cumplió con la carga de argumentar el fundamento de tal violación, bajo un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez constitucional advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores, aspecto que, en el presente asunto, no sucedió. De otro lado, respecto del defecto sustantivo señaló que los argumentos de la acción de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada.

Finalmente, indicó que la línea argumentativa de la demandante apuntó a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando la supuesta omisión gravita en la inaplicación del Decreto 1214 de 1990, lo que ya fue un cargo resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, pidió que se accediera al amparo constitucional solicitado. Afirmó que la sentencia impugnada no analizó que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las pruebas, las normas que regulan la situación pensional de la demandante y el precedente jurisprudencial.

Agregó que la providencia objetada no tiene congruencia entre las pruebas y lo resuelto y, además, que se omitió hacer un examen profundo y veraz de las pruebas que obran en el proceso ordinario. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La accionante en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial demandada no efectuó una valoración integral de las pruebas, a lo que agregó la falta de congruencia en la sentencia objetada. Empero, para la Sala dichos alegatos no se plantearon desde el escrito de tutela inicial, razón por la cual no efectuará ningún pronunciamiento frente ellos, pues de hacerlo conllevaría una vulneración de los derechos a la defensa y contradicción de la parte accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la providencia de 27 de septiembre de 2022 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad y favorabilidad, al incurrir, supuestamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al no aplicar las decisiones que se enlistaron en el acápite de los fundamentos de la acción y por la inaplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990 en la sentencia objetadas. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;

(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo estudio cumple los requisitos de subsidiaridad y de relevancia constitucional 4.1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplió los requisitos generales de: i) subsidiariedad, en tanto el cargo relacionado con la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en los artículos 256 a 258 de la Ley 1437 de 2011 y ii) relevancia constitucional, porque no planteó un debate jurídico en torno a la transgresión de algún derecho fundamental, sino que la discusión se circunscribió a proponer razones 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estrictamente legales. Lo primero que debe precisar la Sala, es que contrario a la conclusión que arribó el a quo, la acción de tutela sí cumple el requisito de la subsidiaridad.

Ello en razón a que, si bien los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011 establecen el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, en este caso, como se verá más adelante en el estudio de fondo del asunto, la autoridad judicial accionada aplicó debidamente la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.1.2.

Ahora bien, en lo que atañe con la relevancia constitucional, la Sala ha precisado que este requisito general de procedencia se puede configurar respecto de los siguientes supuestos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.1.3.

En el escrito de tutela la demandante plantea un debate relacionado con una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad y favorabilidad, en razón del supuesto desconocimiento de varias decisiones judiciales, incluida una Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado -como se acaba de indicar-, así como el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Para la Sala, el requisito de relevancia constitucional se cumple en esta oportunidad porque no se pretende dar continuidad a una discusión de naturaleza legal, todo lo contrario, deriva la conculcación de sus derechos fundamentales de la revocatoria de la decisión favorable que había proferido el a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que no se trata de un escenario en el que no se pretenda utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Adicionalmente, los restantes requisitos generales se encuentran cumplidos (inmediatez, carga mínima y no es tutela contra tutela), por lo que es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela promovida por la parte actora. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo 4.2.1.

La parte actora manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad y favorabilidad, al incurrir, supuestamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al no aplicar las decisiones que se enlistaron en el acápite de los fundamentos de la acción y por la inaplicación del título VI Decreto 1214 de 1990 en la sentencia objetada.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio de las anomalías propuestas por la parte actora de manera conjunta, bajo la caracterización del defecto sustantivo. 4.2.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque, a diferencia de lo que sostuvo el a quo y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud.

Con el fin de tener elementos de juicio adicionales para resolver el asunto, la Sala se referirá al objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a las razones en las que se sustentaron las decisiones adoptadas por los juzgadores. La señora María Esperanza Beltrán Herrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se reconociera y pagara la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en fallo de 27 de septiembre de 2022, en el que la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los hechos probados, al marco normativo aplicable a la demandante y a los fundamentos jurisprudenciales, específicamente, se refirió a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “1.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 2.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990 4. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicara en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicara dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1993 se les aplicara el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo Articulo 55 de la Ley 352 de 1997).

(…)” Luego, al abordar el caso concreto de acuerdo con las pruebas que se arrimaron al expediente y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada consideró que no debía acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: “La demandante pretende que se ordene a la entidad efectuar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte previstas en los artículos 38, 41, 49, 39 y 54 del decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo, pretende que se ordene a la entidad efectuar el reajuste y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 190, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, esto es, que por haber estado vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber sido incorporada al INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, tiene derecho a continuar cobijada por el Decreto Ley 1214 de 1990.

(…) La Sala considera que, tal como se ha venido anunciando en la parte considerativa de esta providencia, no hay lugar a reconocer los beneficios salariales solicitados en la demanda debido a que la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA no le resulta aplicable el régimen salarial del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

De acuerdo con el análisis normativo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el título VI del decreto 1214 de 1990, los empleados públicos vinculados después del 1° de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud Dirección de Sanidad Militar y la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

En tal sentido, atendiendo a que la demandante se vinculo el 17 de octubre de 1984 en virtud de la Orden Administrativa de Personal No. 1-196 de la Dirección General de la Policía Nacional, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 para los efectos prestacionales allí previstos.

Así, en principio, la demandante tiene derecho a que en su pensión se incluyan los factores solicitados en la demanda, siempre y cuando estén contenidos en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y los hubiera devengado mientras estuvo activa en la Policía Nacional, situación que no se logró demostrar en el presente proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos salariales a que se refiere la accionante fueron recogidos por el Decreto 1407 de 1995, el cual los integró a la asignación básica de los destinatarios de dicha norma, y lo único que se mantiene vigente del Decreto Ley 1214 de 1990 para dichos servidores es el régimen prestacional previsto en el Título VI.

Lo anterior puede corroborarse con los certificados salariales en los que consta que la accionante devengó las partidas que fueron incluidas en la Resolución No. 2838 del 4 de noviembre de 2004, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional, esto es, sueldo básico para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aunque la parte actora asegura que los factores que ahora reclama debieron ser incluidos en su pensión por el hecho de haberlos devengados antes de entrar a INSSPONAL, en consideración a que en esa oportunidad se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos, esto no es posible porque esos emolumentos están regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 y la garantía que se le otorgó al momento de la incorporación (artículo 55 del Decreto 352 de 1994) únicamente le aplica para que en materia prestacional se le aplique el titulo VI de la norma precitada.

Por lo anterior la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Además, no resultó demostrado por la parte demandante que la entidad haya aplicado indebidamente las normas, así como tampoco se halló demostrada la falsa motivación; por el contrario, se verificó que en el acto demandado estaba debidamente motivado.

En este punto es importante resaltar que el hecho de que el oficio demandado no contenga los argumentos que la demandante esperaba, o que mencionó como fundamento de la solicitud, no implica que este viciado de nulidad”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado revocó la decisión apelada, bajo el argumento de que la demandante no demostró que las prestaciones que solicitaba se incluyeran a su derecho pensional las hubiese devengado y que además estuvieran reguladas en el título VI del Decreto 1214 de 1990. 4.2.3.

El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”16. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados 16 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”17 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la accionante invoca como precedentes varias decisiones dictadas por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, frente a estas la Sala no realizará juicio de comparación, toda vez que la decisión objetada se apoyó en pronunciamiento del juez natural, por lo que nada lo ataba a seguir esas decisiones de tutela.

Asimismo, la parte actora menciona las sentencias de 1 de septiembre de 2014, de 27 de noviembre de 2014, de 4 de abril de 2017, de 30 de marzo de 2017, de 21 de junio de 2018, de 5 de febrero de 2018, de 21 de junio de 2017 y de 14 de noviembre de 2017, todas dictadas por la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado, respecto de las cuales no se efectuará análisis alguno por cuanto se profirieron con anterioridad a la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019.

Igualmente, la demandante se refiere a varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales tampoco serán analizadas porque no fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y si bien pueden ser decisiones con similitudes fácticas y jurídicas, lo cierto es que imponer el criterio o línea de decisión de Sala de Decisión diferente, supone desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que irradian la función judicial 18.

Ahora bien, la demandante alude al fallo de 6 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el que se profirió con anterioridad a la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no era una decisión que no debía atender la autoridad judicial demandada al momento de resolver el asunto.

Aunado a lo anterior, frente a las decisiones dictadas por los juzgados de la jurisdicción contenciosa administrativa que trae a colación la accionante, no serán objeto de análisis, por tratarse de un inferior funcional cuya decisión no era vinculante para el Tribunal accionado. De otro lado, en relación con las decisiones de 24 marzo de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 21 de mayo de 2020, de 5 de junio de 2020, de 29 de mayo de 2020 y de 29 de mayo de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, son invocadas por la demandante con la finalidad de evidenciar las regla jurisprudencial aplicable a los empleados que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y que se encuentran cobijados por el Decreto 1214 de 1990, lo cual será motivo de análisis al momento de verificar si la autoridad judicial accionada aplicó o no la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019. 17 Ibíd. 18 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-03485-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 16 de octubre de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-03.437-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 4 de diciembre de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-03908-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04737-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En efecto, respecto a la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal accionado sí la tuvo en cuenta, al punto que aplicó el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cuestión diferente, es que la demandante no demostró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9819 de Decreto 1214 de 1990, los emolumentos solicitados para incluir en la reliquidación pensional los hubiera percibido en el último salario devengado, es decir, que los factores solicitados como la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte que pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento derecho los devengó en el último salario.

Más aún, en la certificación salarial que obra en los folios 28 a 42 del expediente ordinario (versión digital), se evidencia que desde noviembre de 1999 hasta agosto de 200420, la accionante devengó el salario básico, bonificación por servicios, prima de navidad, prima vacacional y prima de servicios. Por consiguiente, en la Resolución No. 2838 de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se le reconoció a la accionante la pensión de jubilación, se incluyeron cada una de los factores señalados en ese certificado.

Adicionalmente, se evidenció que el tribunal accionado consideró que la demandante no tenía derecho al reajuste solicitado, pues los elementos salariales que solicitó en la demanda fueron recogidos por el Decreto 1407 de 1995, el cual los integró a la asignación básica de los destinatarios de dicha norma, y lo único que se mantiene vigente del Decreto Ley 1214 de 1990 es el régimen prestacional previsto en el título VI, que tuvo en cuenta para el caso de la demandante, decisión que para la Sala resulta razonable y ajustada a derecho.

Por lo anterior, se observa que en el fallo de 27 de septiembre de 2022 se analizó la situación jurídica de la demandante a partir de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, lo que llevó a aplicar, al caso concreto, el título VI del Decreto 1214 de 1990 y a decidirlo a partir de las pruebas allegadas de manera oportuna y regular al proceso.

En ese orden de ideas, no se evidencia que el tribunal accionado desconociera la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni el marco normativo aplicable al personal civil vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -Decreto 1214 de 1990-. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela. 19 ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 20 De 2003 a 2004 fue el último año de servicio de la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05706-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Esperanza Beltrán Herrera, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN