Micelio
11001031500020240683301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: David Rivera Otalvaro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionantes: DAVID RIVERA OTÁLVARO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el numeral segundo del fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Se confirma el numeral primero. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores David Rivera Otálvaro, Silvio Hernán Rivera Toro, Fernanda Otálvaro Echavarría, Diego Fernando Calambas Otálvaro, Víctor Andrés Rivera Andrade, Janier Otálvaro Echavarría y Julián Nupan Otálvaro solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-010-2015-00305- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 8 de abril de 2015, el señor David Rivera Otálvaro se desplazaba en una motocicleta en el Distrito de Santiago de Cali y por causa del mal estado de la vía sufrió un accidente que le ocasionó “[…] fractura en la clavícula […]”, por lo que estuvo incapacitado entre el 9 de abril y el 7 de julio de 2015. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros 2.2.

Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa con radicación núm. 76001-33-33-010-2015-00305-00/01 contra el Distrito de Santiago de Cali, para que se repararan los daños padecidos por el accidente mencionado. 2.3. Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Refirieron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Consideraron que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.6.

Sobre el defecto fáctico señalaron que hubo una indebida valoración probatoria porque se concluyó que “[…] no hay elementos que permitan realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por inexistencia del nexo de causalidad, cuando en realidad, al analizar en conjunto las pruebas allegadas por la parte actora, se establece con claridad la omisión del buen estado de la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito del señor David Rivera Otalvaro […]”. 2.7.

Indicaron que “[…] no existe en el expediente alguna prueba de la cual se pueda alegar el hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, que puedan exonerar al Estado de la responsabilidad que le asiste […]” y en consecuencia el Tribunal no debía revocar la sentencia de primera instancia. 2.8.

Respecto al desconocimiento del precedente afirmaron que en algunos casos la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha considerado que “[…] del accidente de tránsito y un croquis del siniestro, se puede concluir que la causa adecuada que produjo el hecho dañoso es la existencia de una anomalía sobre la vía, cuyas dimensiones son suficientes para desestabilizar el vehículo al punto de perder el control […]”. 2.9.

Asimismo pusieron de presente que “[…] se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae 1 “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) [ ]” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas […]” 2.10.

Por lo expuesto, indicaron que “[…] Bajo esa perspectiva, es evidente que el Distrito Especial de Santiago de Cali, incumplió su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía que estaba a su cargo, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar o, por lo menos, señalizar los huecos que estaban sobre ésta, pues el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito que pudieran advertir del peligro que significaba dicha imperfección en la vía, lo cual, contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño al señor David Rivera Otalvo y a todo su núcleo familiar […]” 2.11.

Finalmente concluyeron que “[…] la corporación de segunda instancia, desconoce el precedente judicial y opta por imponer una tarifa legal debido a que dentro del proceso no existe una declaración de testigo directo o el testimonio técnico del agente de tránsito que levantó el IPAT, sin tener en cuenta que el informe realizado por el agente es claro, y además, al valorar en conjunto las demás pruebas obrantes en el proceso, se constanta lo allí relacionado, es decir, el mal estado de la vía, derivado de la omisión estatal; lo que conlleva a atribuirle dicha responsabilidad al ente territorial demandado en el proceso de reparación directa […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar vulnerados nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal accionado. 2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 108, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-010-2015- 00305-01, en el cual fungimos como demandantes; por medio de la cual, la corporación revoca la decisión tomada por el Ad Quo en sentencia No. 101 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo idóneo y justo, realizando de manera adecuada la debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto […]” [Mayúscula y negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. compañía de seguros, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 5.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali indicó que en el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y constitucionales de las partes. 5.3. La sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros informó que fue desvinculada de la reparación directa núm. 76001-33-33-010-2015-00305-00/01 en la audiencia inicial de 30 de mayo de 2017, en razón a que la póliza de seguro por la cual había sido llamada en garantía no estaba vigente.

Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela porque carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la comunicación ordenada en el artículo 610 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 es de carácter informativo y no vinculante.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 27 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: (i) desvincular de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y (ii) negar las pretensiones de la demanda. 7. El fallador en primera instancia realizó un análisis de los defectos alegados, para lo cual advirtió que “[…] la determinación sobre el peso de convicción del informe de tránsito para establecer la causa del daño no derivó del capricho del juez o de juicio fáctico arbitrario o irracional, sino del análisis motivado del contenido del medio de prueba del proceso, por lo que no es posible derivar un defecto fáctico de ese juicio de valoración probatoria […]”. 8.

Frente al desconocimiento del precedente puntualizó que “[…] el contenido de la sentencia acusada está acorde con la jurisprudencia y reglas de decisión que fueron relacionadas por la parte accionante, luego no se materializa el desconocimiento del precedente judicial invocado en la tutela […]”. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros 9.

Los anteriores argumentos lo llevaron a concluir que “[…] no se encontró acreditado el defecto fáctico, pues las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia acusada derivan de la valoración razonable y debidamente motivada de los medios de prueba aportados al proceso. Tampoco se evidenció la concreción del desconocimiento del precedente judicial, pues la ratio de la sentencia del 5 de junio de 2024 no contraría las providencias invocadas en la acción de tutela […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revoque la decisión, al considerar que el Tribunal accionado “[…] vulneró nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desconocer la línea jurisprudencial sobre la Responsabilidad del Estado por daños causados debido al mal cuidado y falta de mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, pues al menos, de cumplir su obligación de señalizar los peligros existentes en la vía, previene a los usuarios del riesgo que estos representan y con ello, evita la ocurrencia de accidentes de tránsito […]”. 11.

Adicionalmente indicaron que “[…] el presente caso obedece a una falla del servicio proveniente del Distrito Especial de Santiago de Cali por la falta de mantenimiento vial y, en particular, por el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito. Así, es claro que fue la omisión la causa eficiente y determinante, que produjo el siniestro, pues cuando la omisión de un deber legal da lugar a un resultado dañoso, se configura una falla en la prestación del servicio, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en repetidas ocasiones […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros VIII.2.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos invocados. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. Los señores David Rivera Otálvaro, Silvio Hernán Rivera Toro, Fernanda Otálvaro Echavarría, Diego Fernando Calambas Otálvaro, Víctor Andrés Rivera Andrade, Janier Otálvaro Echavarría y Julián Nupan Otálvaro solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-010- 2015-00305-00/01. 23.

La Sala no analizará las solicitudes de desvinculación en razón a que fueron estudiadas y resueltas por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada. 24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 33. Sobre el defecto fáctico señalaron que hubo una indebida valoración probatoria porque se concluyó que “[…] no hay elementos que permitan realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por inexistencia del nexo de causalidad, cuando en realidad, al analizar en conjunto las pruebas allegadas por la parte actora, se establece con claridad la omisión del buen estado de la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito del señor David Rivera Otalvaro […]”. 34.

Indicaron que “[…] no existe en el expediente alguna prueba de la cual se pueda alegar el hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, que puedan exonerar al Estado de la responsabilidad que le asiste 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros […]” y en consecuencia el Tribunal no debía revocar la sentencia de primera instancia. 35.

Respecto al desconocimiento del precedente afirmaron que en algunos casos la Sección Tercera del Consejo de Estado21 ha considerado que “[…] del accidente de tránsito y un croquis del siniestro, se puede concluir que la causa adecuada que produjo el hecho dañoso es la existencia de una anomalía sobre la vía, cuyas dimensiones son suficientes para desestabilizar el vehículo al punto de perder el control […]”. 36.

Asimismo pusieron de presente que “[…] se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas […]” 37.

Por lo expuesto, indicaron que “[…] Bajo esa perspectiva, es evidente que el Distrito Especial de Santiago de Cali, incumplió su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía que estaba a su cargo, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar o, por lo menos, señalizar los huecos que estaban sobre ésta, pues el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito que pudieran advertir del peligro que significaba dicha imperfección en la vía, lo cual, contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño al señor David Rivera Otalvo y a todo su núcleo familiar […]” 38.

Finalmente concluyeron que “[…] la corporación de segunda instancia, desconoce el precedente judicial y opta por imponer una tarifa legal debido a que dentro del proceso no existe una declaración de testigo directo o el testimonio técnico del agente de tránsito que levantó el IPAT, sin tener en cuenta que el informe realizado por el agente es claro, y además, al valorar en conjunto las demás pruebas obrantes en el proceso, se constanta lo allí relacionado, es decir, el mal estado de la vía, derivado de la omisión estatal; lo que conlleva a atribuirle dicha responsabilidad al ente territorial demandado en el proceso de reparación directa […]”. 39.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 21 “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) [ ]” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros 40.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 41.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 42.

El Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, señaló lo siguiente: “[…] b) La falla del servicio y el nexo de causalidad 44. Establecido el daño antijurídico sufrido por el señor David Rivera Otálvaro, la Sala realizará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si las lesiones padecidas por la victima directa resultan atribuibles al Distrito Especial se Santiago de Cali. 45.

La Sala reitera que la falla en el servicio, cuando se presentan daños causados en las carreteras del país por grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, debe entenderse como el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. 46.

La Sala resalta que el debate gira entorno a determinar la relación causal entre la falla del servicio por la falta de mantenimiento y señalización de una vía a cargo del Distrito Especial de Santiago de Cali y las lesiones sufridas por el señor David Rivera Otálvaro. 47. Es por ello que, al cotejar las pruebas válidamente recaudadas en el proceso, no se evidencia que el daño o lesiones padecidas por el señor Rivera Otávaro fueron como causa o con ocasión al hueco en la vía de la calle 25 con carrera 95 de esta ciudad, como pasa a ilustrarse: 1.

La historia clínica aportada al proceso sólo da cuenta de los daños y lesiones que padece la victima directa, como ya se estableció, pero con ella no se evidencia que dichos daños fueron consecuencia del presunto mal estado de la malla vial. 2. Si bien los Oficios Rad. 201741510300062431 del 14 de junio de 201715 y 201741520100260561 del 21 de junio de 201716 evidencian la falla del servicio de la demandada en el mantenimiento y señalización de la vía de la calle 25 con carrera 95 para el año 2015, los mismos no prueban que por esa omisión se hubiese causado un daño al demandante principal. 3.

El a-quo sustentó el nexo causal del daño sufrido por el señor Rivera 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros Otálvaro y la falla del servicio del Distrito de Santiago de Cali en el mantenimiento y señalización de las vías solo con el “informe policial de accidentes de tránsito 7600100”, el cual concluyo como hipótesis del accidente “306: hueco en la vía”. 50.

En ese entendido se observa que en el “informe policial de accidentes de tránsito 7600100”, el cual fue elaborado por el agente de la secretaría de tránsito de Cali, Diego Fernando Becerra, solo se refirió a indicar que el 08 de abril de 2015, se presentó un accidente en la calle 25 con carrera 95 de esta ciudad, el cual fue descrito como “volcamiento”; la vía en que sucedió, se determinó como “Recta, un sentido, 2 calzadas, 3 o más carriles, Estado: con huecos, con iluminación artificial, seca, señales verticales: ningún reductor de velocidad (…)”; el vehículo afectado fue una “motocicleta de placas DTH 65C Yamaha, Línea T 115, Modelo 2012 color Rojo” que conducía el señor David Rivera Otálvaro y frente a la hipótesis del accidente se dijo que correspondía a “306: hueco en la vía”. 51.

Sin embargo, la información descrita es insuficiente para determinar las circunstancias que rodearon el momento de los hechos, por cuanto el croquis que acompañó el informe no discriminó la posición final del vehículo dado que no se evidencia dónde quedó la motocicleta que conducía el actor, como tampoco si existen o no marcas de frenado en la vía para poder dilucidar a qué velocidad se conducía el automotor. […] 52.

Sumado a lo expuesto no obra en el plenario la declaración de un testigo directo o el testimonio técnico del agente de tránsito que levantó el IPAT, “que permita confrontar el contenido del informe ni verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda” 53. Las anteriores insuficiencias impiden que la Sala cuente con los elementos probatorios necesarios para establecer que el defecto en la vía fue la causa del accidente que sufrió el señor David Rivera Otálvaro, aspecto de gran relevancia para establecer el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la actuación de la administración. 54.

En tal virtud, la Sala concluye que no hay elementos que permitan realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por inexistencia del nexo de causalidad, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia, considerando que la existencia de un hueco en la vía no es prueba inequívoca de la causalidad entre el daño y la falla en el servicio […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 43.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso contencioso administrativo. 44.

Lo que se aprecia, es que de la valoración de las pruebas efectuadas por el juez contencioso concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad a efectos de condenar a la entidad demandada. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros 45. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 46. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.

Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 47. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 48.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 49. Con fundamento en lo anterior, la Sección modificará el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06833-01 Accionante: David Rivera Otálvaro y otros SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.