Micelio
11001031500020230436300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-15

Radicación interna: 6972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Accionante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo frente al fallo de tutela proferido por esta Sección el 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD Por memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 5 de diciembre de 20231, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo pidió la aclaración de la precitada decisión, con fundamento en lo señalado por el artículo 285 del Código General del Proceso, y para ello solicitó aclarar lo siguiente: “[…] 1.

Que (sic) Norma Constitucional o Legal lo faculta a usted para en Nombre de la República violar la Constitución y la Ley y 1 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicarme una Inmediatez (6 meses) de la que la Corte Constitucional dijo que es inconstitucional. 2.

Que (sic) Norma Constitucional o Legal lo faculta a usted para en Nombre de la República violar la Constitución y la Ley y Desconocer la jurisprudencia de La Corte Constitucional (…) en relación Con los Derechos Pensionales y la inmediatez (…). NOTA: Al suscrito nadie pude (sic) imputar Inactividad, pues en defensa de mis Derechos, he agotado las vías Judiciales Ordinarias, Extra ordinarias, de Tutela contra sentencia Judicial- Tutelas MDN y CREMIL. 3.

Que (sic) Norma Constitucional o Legal lo faculta a usted para en Nombre de la República violar la Constitución y la Ley Desconociendo los improrrogables términos fijados en inciso Cuarto del artículo 86 Consticioanl (sic) que expresa “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. 4.

Que Norma Constitucional o Legal lo faculta a usted para en Nombre de la República violar la Constitución y la Ley y en su Ejercicio de Actividad Judicial Violar mis Derechos Fundamentales al debido Proceso y Tutela Judicial efectiva. 5. Dado que usted sustenta su Decisión en la sentencia SU-354 de 2017,- de la que Reproduce el siguiente aparte i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual “ (sic) sírvase Aclarar por qué usted Desconoce el mismo concepto de la corte, que ya había plasmado en la Sentencia T-1046 de 2015 que Fue una de las Citadas (la otra fue la 2017 de 2013) por el suscrito para significar la Procedencia de la tutela y la Inaplicación de la Inmediatez. 6.

Aclarar porque (sic) en el Consejo de estado No hay Magistrado con valor Civil de decir que la violación de Derechos Fundamentales al Debido Proceso –Acceso a la Justicia y el Ilegal e Inconstitucional Despojo Judicial de los Derechos en materia Prestacional y pensional al Personal de Suboficiales de Fuerzas Militares Obedece a: 6.1.

La Delirante Ideología de la Izquierda Judicial. 6.2. La solidaridad de Cuerpo Judicial. 6.3. El vergonzoso acuerdo entre el Gobierno del Nobel de las Narco Farc-up – (Juan Manuel Santos) y los sindicatos Judiciales, cuyo Objeto fue el Ilegal e Inconstitucional Despojo de 7.098 Sentencias sobre Ley 4ª de 1992 para personal Retirado y el consecuente Despojo para el Personal En Activada. 7.

Aclarar, si a usted no le da vergüenza Utilizar el Nombre de la Republica para Violar la Constitución y la Ley. En los anteriores términos queda presentada la solicitud de aclaración de sentencia, la cual requiero para hacerla conocer de Organismos Internacionales, como modo de parar la violación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos Fundamentales y el Ilegal e Inconstocional Despojo Judicial de Derechos en materia Prestacional y Pensional […]”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver la petición de aclaración del fallo de tutela, examinará (i) la oportunidad de la solicitud; (ii) la procedencia de la solicitud de aclaración y el (iii) caso concreto. 2.1. La oportunidad de la solicitud La Sección Primera profirió el fallo de tutela motivo de aclaración el 23 de noviembre de 20232, el cual se notificó vía correo electrónico al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo el 1 de diciembre de 20233, y, como la petición de aclaración fue radicada el 5 de diciembre de 20234, se desprende que se presentó en oportunidad. 2.2.

Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes con el fin de aclarar la sentencia “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido.

En efecto, el artículo 285 ibidem establece: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos 2 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 3 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 4 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.3.

Caso concreto Revisada la solicitud de aclaración, se observa que el peticionario pretende que se aclare la norma legal o constitucional que “lo faculta a usted para”: (i) “aplicarme una inmediatez (…) que la Corte Constitucional dijo que es inconstitucional”; (ii) “desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) en relación con los derechos pensionales y la inmediatez”;

(iii) desconocer “los improrrogables términos fijados en inciso cuarto del artículo 86 Constitucional”; (iv) “en su ejercicio de actividad judicial violar mis derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva”; (v) desconocer “el mismo concepto de la corte, que ya había plasmado en la Sentencia T-1046 de 2015 que fue una de las citadas (la otra fue la 2017 de 2013) por el suscrito para significar la procedencia de la tutela y la inaplicación de la inmediatez (…)”.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la parte actora no identificó cuál es el concepto o frase que está en la parte resolutiva o haya determinado el sentido de la decisión que ofrezca un verdadero motivo de duda; por el contrario, los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración, consistentes en que no había lugar aplicar el requisito general de inmediatez al caso concreto, están encaminados a controvertir lo resuelto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir precisamente el requisito de inmediatez.

Al respecto, la Sala destaca que en el fallo de tutela motivo de la solicitud de aclaración se indicó que “si bien el accionante alega que el requisito general de inmediatez es “irrelevante e inaplicable” al caso por tratarse de un asunto que recae sobre derechos pensionales, el presunto hecho que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de las providencias atacadas, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual”5.

Por consiguiente, será negada la solicitud de aclaración, dado en los términos en los que se formuló, se advierte que el solicitante no indicó cuáles son los conceptos o frases que son motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva de la decisión o hayan influido en ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Sección el 23 de noviembre de 2023, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 5 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04363-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.