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11001031500020250603200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Inversiones Medicas De Los Andes Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06032-00 Demandante: INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no satisfacer los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Sociedad Inversiones Médicas de los Andes S.A.S., a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró que sus garantías constitucionales se encuentran vulneradas, con ocasión de las providencias del 13 de octubre de 2023 y 3 de septiembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, a través de las cuales se rechazó la demanda promovida en 1 Poder otorgado por el representante legal de la sociedad accionante al abogado John Jairo Yepes Martínez, para promover la presente acción y que fue conferido mediante mensaje de datos, conforme a los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 Radicada el 26 de septiembre de 2025 con secuencia: 9743.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2023-00366-00/01, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por no haberse subsanado en debida forma. 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ordenar a los funcionarios demandados que proceda a tomar los correctivos del caso, a efectos de evitar que se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos a lo largo de este escrito3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Sociedad Inversiones Médicas de los Andes formuló ante la Superintendencia Nacional de Salud demanda verbal de menor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), a efectos de que le fuera cancelado el valor correspondiente a las glosas formuladas de manera extemporánea con relación a las facturas derivadas de la prestación del servicio de salud brindado a víctimas de accidentes de tránsito, cuyo daño a la salud fue ocasionado por vehículos sin SOAT o automotores no identificados.

Mediante auto nro. A2023-002099 del 13 de julio de 2023, la Superintendencia aludida declaró su falta de competencia para conocer del asunto formulado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de la referida municipalidad que, a través de providencia del 1º de septiembre de 2023 inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante procediera a su subsanación en el sentido de: 1.

Acreditar que agotó el requisito previo de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y adecuar la demanda a los medios de control con pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversial contractuales. 2. Aportar los actos administrativos demandados y su constancia de notificación en caso de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y precisar las decisiones administrativas a controvertir en esta jurisdicción. 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Expresar las pretensiones de la demanda adecuadas al medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según los supuestos fácticos señalados. 4.

Explicar el concepto de violación al tratarse de la impugnación de actos administrativos y las normas violadas. 5. Expresar el juez competente teniendo en cuenta la división por secciones de los juzgados administrativos. 6. Acreditar el derecho de postulación aportando el poder en debida forma. 7. Comunicar la demanda y la subsanación al demandado por medio electrónico.

El 25 de septiembre de 2023, la sociedad accionante allegó escrito en el que manifestó que no era posible adecuar la demanda a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, ya que, el asunto debatido se rige por las normas de prestación de servicios de salud, frente al cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no dispuso un procedimiento en particular, por lo que, tampoco era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ni mucho menos era necesario identificar un acto administrativo determinado o indicar las normas violadas o el concepto de violación con relación a dicho acto.

A través de proveído del 13 de octubre de 2023, el juzgado accionado rechazó la demanda por considerar que la misma no fue subsanada en debida forma, toda vez que no se atendió en su totalidad los requerimientos que le fueron realizados en cuanto a los defectos advertidos; además de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A., relativo al agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos de manera negativa a través providencia del 17 de noviembre de 2023. Por medio del auto del 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, resolvió la alzada formulada y confirmó la decisión recurrida al estimar que, conforme a las consideraciones consignadas en el auto 389 de 2021 dictado por la Corte Constitucional, la competencia para conocer del asunto debatido correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este orden, precisó que, pese a que la parte actora subsanó de manera parcial los defectos que le fueron advertidos mediante proveído del 1º de septiembre de 2023, toda vez que, remitió vía correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada; con relación a las demás causales la parte accionante no acreditó su cumplimiento, ya que en el escrito de subsanación solo se limitó a cuestionar la imposibilidad de adecuar la demanda a los medios de Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control establecidos en esta jurisdicción, sin que fuere posible controvertir dicha inconformidad en esa etapa procesal, habida cuenta que contra el auto inadmisorio no se formuló reproche alguno y por ende, los requerimientos que le fueron realizados por medio de éste debieron ser tendidos en debida forma y dentro del término procesal oportuno. La anterior decisión, fue notificada por estado a las partes el 9 de septiembre de 20254. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Refirió que, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el asunto debatido debe ser conocido por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que el literal f) de la mencionada norma dispone que a dicha autoridad le corresponde conocer y resolver los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas formuladas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante S.G.S.S.S.), por lo que en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto orgánico.

Indicó que, tanto el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, ya que no tuvieron en cuenta los mandatos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto a las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que el juzgado accionado no podía obligar al demandante a adecuar la demanda presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propio del conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que debió proponer un conflicto negativo de competencia, ya que lo controvertido gira entorno a la controversia surgida entre dos entidades pertenecientes al S.G.S.S.S., situación de la cual se colige que la controversia suscitada debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de Salud por mandato de los artículos 8º de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011.

Afirmó que, aunque en el auto nro. 389 del 22 de julio de 2021 proferido por la Corte Constitucional, se estableció que, la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no se trataba de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud, 4 Índice 10 del expediente ordinario.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que en principio, tales controversias solo vinculan a las entidades promotoras de salud y la ADRES, sin que en ellas intervengan los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores al sistema; con posterioridad la misma corporación a través de auto 2460 de 2023 precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de las controversias presentadas entre las entidades que integran el S.G.S.S.S. Por lo anterior, concluyó que, en el asunto debatido debió darse aplicación a la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en su auto nro. 2460 de 2023 y no las contenidas en los autos 389 y 861 de 2021, como lo efectuó el tribunal accionado.

Insistió que, en el presente asunto no era dable adecuar la demanda instaurada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme le fue requerido, en la medida en que ello sería el equivalente a que la sociedad accionante demandara la nulidad de un acto que le resultó favorable y que es producto del silencio administrativo positivo, como quiera que las glosas cuestionadas fueron formuladas de manera extemporánea, y por ende, los saldos de las facturas y de las cuentas de cobro presentadas ante la ADRES le son exigibles.

Dicho de otra forma, no resulta dable solicitar la declaratoria de nulidad de un acto en el que el derecho solicitado no ha sido negado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora5, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C6 y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá7, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se reconoció personería al abogado John Jairo Yepes Martínez para actuar como apoderado judicial de la sociedad Inversiones Médicas de los Andes S.A.S en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Notificación realizada a los correos electrónicos gerenciageneral@clinicadelosandesips.com john_jairoyepes@hotmail.com – Índice 9 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai. 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá La titular del Despacho allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso promovido por la sociedad accionante para concluir que, la decisión de rechazar la demanda ante la falta de subsanación en debida forma y cumplimiento de los requisitos formales se dictó conforme a derecho y con sujeción a las normas procesales que resultaban aplicables.

Por lo expuesto, señaló que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente y, en todo caso, es un mecanismo subsidiario que no tiene la vocación de instancia adicional a las legalmente establecidas en la Ley 1437 de 2011, para analizar un asunto que ya fue sometido al juez natural a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador y en virtud de los cuales se profirió una decisión que se encuentra en firme. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El ponente de la decisión de segunda instancia que se cuestiona rindió informe en el que manifestó que, en el asunto debatido no se acreditó el cumplimento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que plantea la parte actora se limita a asuntos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por ende, su finalidad es reabrir el debate judicial a partir de la formulación de argumentos que escapan la órbita de la acción de tutela.

En igual sentido, señaló que, tampoco se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que la accionante tenía a su alcance, debido a que las razones objeto de reproche debieron ser formulados ante el Juez de primera instancia, a través del recurso de reposición formulado contra el auto que inadmitió la demanda. Refirió que, si bien la tutelante funda alguno de los cargos en el desconocimiento del auto 2460 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, de la revisión del expediente ordinario se advierte que tal aseveración no fue expuesta en el trámite del medio de control.

Con relación al defecto fáctico alegado, señaló que no se identificaron las pruebas que de manera presunta dejaron de ser valoradas o en su defecto, se analizaron de forma indebida al momento de adoptar las decisiones judiciales acusadas. Respecto a la configuración de los defectos, sustantivo y orgánico, bajo la premisa a partir de la cual, el conocimiento del asunto debatido debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional a través del auto 2460 de 2023; refirió que, la decisión judicial Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resulta aplicable al asunto, ya que no guarda identidad fáctica con lo controvertido, toda vez que en la providencia aludida se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones relacionado con glosas que tenían su fundamento en un contrato suscrito entre entidades del S.G.S.S.S. Aunado a lo anterior, indicó que, conforme a lo señalado por el Máximo Tribunal Constitucional a través del auto nro. 861 del 27 de octubre de 2021, la competencia para conocer de las reclamaciones realizadas por la prestación de los servicios hospitalarios brindada a pacientes bajo la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT, la cual se encuentra a cargo de la ADRES, fue asignada a la jurisdicción contencioso administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, señaló que, en el presente asunto no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados y en dicho entendido, se debe declarar la improcedencia de la acción formulada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Sociedad Inversiones Médicas de los Andes S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

Así entonces, acorde con lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar en primer lugar el siguiente interrogante: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión del auto del 3 de septiembre de 2025 que confirmó la providencia dictada el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y a través de la cual se rechazó la demanda promovida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2023-00366- 00/01, por no haberse subsanado en debida forma.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.11 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo12.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 11 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 12Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»13. 2.4.2.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales al auto del 3 de septiembre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda promovida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2023-00366-00/01, por no haberse subsanado en debida forma. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ib.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la parte actora, la mencionada providencia adolece de los defectos orgánico, sustantivo y fáctico, toda vez que, la demanda promovida ante la Superintendencia Nacional de Salud debió ser conocida por dicha autoridad, como quiera que el literal f) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, prevé que a la citada entidad, le corresponde conocer y resolver los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas formuladas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sucede con la IPS Inversiones Médicas y la ADRES.

En consonancia con lo expuesto, precisó que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los mandatos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto a las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas a la Supersalud para conocer de la controversia suscitada, por lo que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no tenía competencia para conocer del asunto, y por ende, debió proponer el conflicto negativo a que hubiere lugar.

Ahora bien, de la revisión del proceso ordinario se evidencia que los anteriores argumentos no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, como tampoco fueron cuestionados en el momento en que la misma fue inadmitida, siendo estas las oportunidades procesales oportunas para controvertir lo alegado; máxime si se tiene en cuenta que, desde el momento en que se dispuso su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, la parte actora tuvo conocimiento de la decisión adoptada, sin que frente a ella se hubiere elevado algún reparo.

Situación que evidencia que lo pretendido mediante el presente mecanismo constitucional es obtener un recurso adicional, para complementar los reparos que debieron ser expuestos al interior del trámite ordinario. En ese sentido, advierte la Sala que las justificaciones mencionadas por la parte actora respecto a los defectos orgánico, sustantivo y fáctico, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, debido a que pretende desplazar la facultad del juez natural al no hacer uso adecuado del recurso de apelación formulado al interior del medio de control instaurado e intentar que este mecanismo, sirva para proponer argumentos nuevos y diferentes que no fueron presentados, ni sustentados dentro del proceso ordinario.

Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción en cuanto a la falta de competencia que se predica desnaturalizaría su carácter residual. Situación que, de igual forma ocurre con la afirmación realizada por la tutelante en el sentido de indicar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional mediante el auto 2460 de 2023, a quien le fue conferida la atribución para conocer de las controversias que se presenten entre las entidades que integran el Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.G.S.S.S., es la Superintendencia Nacional de Salud, pues como se indicó de manera precedente, dicho argumento tampoco fue puesto en conocimiento del juez natural de la causa, y en dicho entendido, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad aludido, toda vez que, el juez de tutela no puede desplazar ni subrogar la competencia que de manera inicial le fue adjudicada al juez natural conforme a la materia del asunto que le fue puesto en conocimiento.

De otro lado, y respecto al argumento tendiente a la imposibilidad de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme le fue requerido por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que lo debatido no goza de relevancia constitucional, toda vez que lo cuestionado es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas a través del presente mecanismo.

Lo anterior, por cuanto revisada la motivación desplegada por el ad quem en el auto del 3 de septiembre de 2025, se avizora que frente a los reparos realizados por la parte actora se precisó lo siguiente: Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que la demandante subsanó las dos últimas causales de inadmisión, pues dirigió la competencia del proceso al Juzgado de conocimiento y acreditó el envío de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la entidad accionada.

Lo anterior tal y como fue advertido por el Juzgado en la providencia que dispuso el rechazo de la demanda. No obstante, la Sala advierte que, con relación a las demás causales, la parte accionante no acreditó su subsanación, lo anterior si se considera que limitó su intervención en el referido escrito a justificar la improcedencia de adecuación de la demanda a los medios de control contencioso administrativos, circunstancia que no podía ser discutida en dicha oportunidad pues no formuló reproche alguno con relación al auto inadmisorio. […] Para la Sala, sin perjuicio de lo antes expuesto, si la entidad demandante pretendía discutir alguno de los aspectos que sirvieron como fundamento de la inadmisión del medio de control, debió formular tales reproches a través del recurso de reposición en contra de la referida decisión, tal y como impone el artículo 170 del CPACA.

Sin perjuicio de precisar que, en todo caso, el medio de control procedente para discutir el asunto en litigio corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme jurisprudencia del Consejo de Estado previamente referida y la posición de la Corte Constitucional. Sobre este particular, resulta relevante acudir a la posición reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la que se ha indicado que: “Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019, 26 de septiembre de 2019, 1º de noviembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, 2 de abril de 2020 y 22 de octubre de 2020.” (Destacado por la Sala) Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez ordinario.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se avizora prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Pues revisado el escrito de amparo, se observa que la sociedad accionante reitera los argumentos que fueron estudiados al interior del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por el fallador del proceso ordinario, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal que pretende imponer la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Inversiones Médicas de los Andes SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06032-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Sociedad Inversiones Médicas de los Andes S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por no satisfacer los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»