CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04409-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA ENTIDAD ACCIONADA NO HA VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR CON LA SOLA INCLUSIÓN DE SU CARGO EN LA LISTA DE VACANTES DEFINITIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor BERNARDO OSPINA AGUIRRE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al haber sido incluido en la lista de vacantes definitiva el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el cual ejerce actualmente en provisionalidad.
I.2.- Hechos Afirmó que está vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 3 de octubre de 2011, en el cargo de secretario adscrito al Juzgado Civil Municipal de Mosquera2 y que, mediante Resolución núm. 006 2 En adelante el JUZGADO. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE de 6 de abril de 2021, su nominador le concedió estabilidad laboral reforzada por tener a su cargo, responsabilidad y bajo dependencia económica a sus padres, personas mayores de edad, de especial protección por sus condiciones de salud y por no contar con ingreso alguno. Sostuvo que mediante requerimiento de 8 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó precisar el alcance de la medida de protección concedida, para lo cual el Juzgado Civil Municipal de Mosquera emitió la Resolución núm. 4 de 1o. de abril de 2022, en la que aclaró que dicha medida de protección de estabilidad laboral reforzada tendría vigencia siempre y cuando este tuviera la condición de ser padre cabeza de familia.
Adujo que con ocasión de la lista de elegibles, a pesar de tener la anotación de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, se han venido presentando solicitudes para el cargo que desempeña, razón por la que ha solicitado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA la exclusión de su cargo de la lista de elegibles, haciéndose caso omiso a ello por parte de la entidad. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Indicó que la señora NATALIA SUSANA MURCIA OYOLA presentó su postulación ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, en su calidad de escribiente municipal en propiedad de Centros de Servicios, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado, para ocupar en provisionalidad, durante una licencia de 2 años, las vacantes de secretario de juzgado municipal ubicados en Chía, o subsidiariamente, en Mosquera.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, mediante escrito de 12 de julio de 2023 solicitó ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento al Acuerdo CSJCUA20-18 de 13 de febrero de 2020, esto es, que se excluyera de la lista de elegibles el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el cual ejerce en provisionalidad, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada ya reconocida.
Refirió el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA a través de Oficio CSJCU023-1388 de 19 de julio de 2023, le informó a la señora NATALIA SUSANA MURCIA OYOLA que su postulación sería remitida a los juzgados con la vacante que 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE aspira, con el fin de que los respectivos nominadores decidieran la petición. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, pues se ha desconocido su condición de padre de familia y que ya le fue reconocida la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que la publicación del cargo que ocupa en la lista de vacantes ha llevado a que se presenten solicitudes de postulación del mismo, situación que le ha ocasionado afectaciones emocionales, psicológicas y físicas y que tienen impacto en su padre.
Manifestó que si bien el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada está supeditado a su condición de padre cabeza de familia y que su madre falleció en el año 2021, continúa a cargo de su padre, quien cuenta con 87 años de edad. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] solicito señor Juez disponer y ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA DE CUNDINAMARCA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda con la presente acción a excluir de la lista de legibles el cargo de secretario del Juzgado 01 Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, hasta tanto se cumpla la condición por la cual se me otorgó la Estabilidad Laboral Reforzada […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO informó que a la fecha el Consejo Superior de la Judicatura no ha comunicado sobre el interés de alguna persona que esté aspirando al cargo en el cual se encuentra vinculado el actor. En escrito allegado posteriormente, amplió la contestación en el sentido de aclarar que la solicitud de postulación formulada por la señora NATALIA SUSANA MURCIA OYOLA fue declarada improcedente, pues esta no cumplía con los requisitos para el 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE traslado, sumado a la condición de estabilidad laboral que ostenta el actor.
I.4.2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA manifestó que corresponde a cada autoridad nominadora decidir sobre las controversias que se presenten en los nombramientos y solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que mediante Oficio CSJCU023 de 19 de julio de 2023, comunicó a los juzgados civiles municipales de Chía y Mosquera sobre el interés de postularse de la señora NATALIA SUSANA MURCIA OYOLA en el cargo de secretario municipal en alguno de esos despachos judiciales, de tal forma que corresponde a esas autoridades decidir sobre la solicitud de nombramiento.
Adujo que, de conformidad con la Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, ha publicado todas las vacantes reportadas, con las respectivas anotaciones relacionadas con condiciones de estabilidad 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE laboral reforzada, en atención a los principios de publicidad y transparencia. Finalmente, puso de presente que prevalece el derecho de quienes aspiran a ocupar un cargo por lista de elegibles o por traslado, respecto de quienes ostentan un cargo en provisionalidad y tienen una condición de estabilidad laboral reforzada.
I.4.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL explicó que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidir sobre la solicitud de exclusión de la lista el cargo de secretario que ocupa el actor, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.4.4.- La señora NATALIA SUSANA MURCIA OYOLA relató que, si bien se postuló en el cargo de secretaria en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el primero de estos en escrito de 21 de julio de 2023 le informó que existían otras solicitudes de personas con mejor derecho, mientras que del segundo no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual perdió interés en dichas plazas. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE De otra parte, destacó que en la actualidad se encuentra ocupando un cargo que también era de su interés y que no tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la cual goza el actor.
Así las cosas resaltó que, teniendo en cuenta el reconocimiento de protección laboral reforzada en favor del actor y que actualmente ostenta otro cargo, el interés por dicha vacante ya no existe, por lo que desiste de su postulación al cargo de secretario del JUZGADO. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación denegó el amparo solicitado al estimar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.
Resaltó que el actor no ejerce funciones de secretario del JUZGADO, con vinculación en propiedad, ya que fue nombrado en provisionalidad, motivo suficiente para concluir que la estabilidad laboral reforzada reconocida no es absoluta sino relativa, de tal forma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE pueden existir otras personas que al aprobar todas las etapas del concurso de méritos, tengan mejor derecho sobre el accionante de ser nombrado en el mencionado cargo de carrera judicial con el cumplimiento de los demás requisitos previstos para tal fin, a pesar, incluso, del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada reconocida al señor OSPINA AGUIRRE.
En ese orden de ideas, aseveró que la inclusión de esta plaza en la lista de vacantes definitiva, lejos de vulnerar los derechos fundamentales invocados, garantiza los principios de publicidad y los derechos de los que son titulares terceras personas que aspiren a ingresar a un cargo de carrera judicial por concurso de méritos. Manifestó que, en todo caso, solo corresponde al titular del JUZGADO resolver sobre las situaciones administrativas-laborales de los cargos que pertenecen a su despacho y, en concreto, garantizar el alcance de la estabilidad laboral reforzada reconocida al actor de cara a las postulaciones que presenten aspirantes al cargo.
Así las cosas, concluyó que la sola publicación del cargo de secretario en el JUZGADO en la lista de vacantes no define la permanencia y 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE vinculación del actor que fue nombrado en provisionalidad y tiene estabilidad laboral reconocida. Finalmente, resolvió denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y, aceptarla respecto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, al considerar que esta entidad dentro de sus funciones no tiene la de elaborar listas de las vacantes definitivas ni la de elegibles, así como tampoco define las situaciones administrativas asignadas a los nominadores.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA mediante acuerdo CSJCUA20-18 de 13 de febrero de 2020 estableció que se debe excluir de la lista de cargos aquellos que cuentan con estabilidad laboral reforzada reconocida. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Por lo anterior, solicitó no tener en cuenta el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar la exclusión del cargo de secretario del JUZGADO de la lista de elegibles hasta que se cumpla la condición resolutoria de la estabilidad laboral reconocida, condición de carácter constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana en personas protegidas, los cuales estimó vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al haber sido incluido en 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE la lista de elegibles el cargo de secretario del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el cual ocupa actualmente en provisionalidad.
La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 20 de octubre de 2023, denegó el amparo solicitado al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El actor presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que mediante Acuerdo CSJCUA20-18 de 13 de febrero de 2020 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA estableció que se debe excluir de la lista de cargos aquellos que cuentan con estabilidad laboral reforzada reconocida, por lo que se debió dar cumplimiento a lo allí establecido.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor o si, tal como lo consideró el a quo, no se observa violación alguna de los mismos por parte de la entidad accionada. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente precisar el alcance dado a los funcionarios nombrados en provisionalidad que cuentan con estabilidad laboral y que desempeñan cargos de carrera administrativa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha precisado que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, por lo que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de forma clara y precisa en el acto de desvinculación; no obstante, quienes sean sujetos de especial protección constitucional, como padres o madres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse o se encuentren en debilidad manifiesta “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al 4 Sentencia T-063 de 2022. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE momento del posible nombramiento.”5 En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia T-405 de 2022 reiteró que “la Constitución otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de desvinculación6.
Esta protección exige que, con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales, el empleador o nominador les otorgue un “trato preferente”7 antes de desvincularlos y efectuar el nombramiento del sujeto que ganó el concurso”, de tal forma que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso de méritos, pues la estabilidad laboral reforzada de los empleados vinculados en provisionalidad no es absoluta sino relativa.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional8 ha dispuesto que cuando surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos, en un cargo de carrera 5 Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019. 6 Sentencia T-342 de 2021. 7 sentencias C-640 de 2012, T-373 de 2017 y T-342 de 2021.
Ver también, sentencias SU-446 de 2011, SU-691 de 2017, T-096 de 2018, T-469 de 2019 y T-063 de 2022. 8 Sentencia T-063 de 2022. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección “[…] las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem),9 relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento […]”.
Ahora, mediante Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que, una vez reportadas las vacantes definitivas por los respectivos nominadores, los Consejo Seccionales de la Judicatura deben publicar en la página web de la Rama Judicial, las sedes y cargos vacantes, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO TERCERO. - Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama 9 Sentencias T-373 de 2017. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.
De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.
Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos […]”.
En cuanto al Acuerdo núm. CSJCUA20-18 de 13 de febrero de 2020, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA estableció el procedimiento interno para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. El mencionado acuerdo establece que para el caso de servidores judiciales vinculados en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada que se encuentren en estado de embarazo o tengan calidad de pre pensionados, la consecuencia directa es la exclusión del cargo 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE de la lista de vacantes hasta tanto se cumpla el primer año de vida del menor o las semanas mínimas de cotización, dependiendo del caso.
Situación diferente ocurre con las personas que cuentan con estabilidad laboral por ostentar la calidad de madres o padres cabeza de familia, pues en este caso el acuerdo no determina de manera específica la exclusión de la lista como sí ocurre en los eventos anteriores. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, es deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reportar las vacantes definitivas y, a su vez, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura publicarlas, por lo que no puede la accionada sustraerse de cumplir con sus deberes, como erradamente lo pretende el actor.
Sumado a lo anterior, revisadas las pruebas allegadas al expediente, es dable concluir que en la lista de vacantes publicada, si bien fue incluido el cargo de secretario que ostenta el actor, se procedió a 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE efectuar la anotación “reconocida estabilidad laboral reforzada por parte del nominador”, tal como se observa a continuación: De lo anterior es forzoso concluir que la inclusión en la lista de vacantes por parte de la accionada, contrario a lo advertido por el actor, no vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando en ella se advierte que dicho cargo lo ostenta una persona que se encuentra con estabilidad laboral reforzada reconocida por el nominador.
Así las cosas, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del actor, la entidad accionada garantizó el principio de publicidad, así como el derecho al mérito y a la carrera administrativa del concurso de méritos de la Rama Judicial. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-04409-01 ACTOR: BERNARDO OSPINA AGUIRRE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.