Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00 Demandantes: MICHELLE STEFFANY GÓMEZ CONGOTE Y ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, Senador de la República, periodo 2022-2026.
Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
La parte actora presentó demanda de nulidad electoral2, en procura de que se anule el acto de elección de Gustavo Bolívar Moreno, como Senador de la República, por incurrir en la prohibición de doble militancia contenida en la Resolución No E-3332 de 2022 del CNE y el formulario E-26. 2. El accionante expuso que el demandado Gustavo Bolívar Moreno, participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022 y resultó elegido Senador de la República, periodo 2022-2026, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” perteneciente a la Coalición Pacto Histórico. 3.
Destacó que la coalición Pacto Histórico realizó consulta para elegir candidato presidencial, así: 4. Afirmó que la misma coalición presentó lista de candidatos para el Senado de la República y precisó que en caso del demandado Gustavo Bolívar Moreno, su aspiración fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-. 5.
En este orden de ideas, para la parte actora, el demandado tenía la obligación de apoyar, para la consulta presidencial, a la candidata del Movimiento Alternativo Indígena y Social, es decir, a la señora Arelis Uriana. 6. A pesar de lo anterior, el demandado apoyó3 a Gustavo Petro Urrego, desconociendo su obligación de colaborar con la campaña del candidato perteneciente al movimiento que avaló su candidatura al Senado de la República. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de la violación 7. Para los demandantes se vulneraron los artículos 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40, 107, y 134 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 139, 275.8 al 296 de la Ley 1437 de 2011. 8. En síntesis, para los accionantes la elección del senador demandado debe ser anulada porque Gustavo Bolívar fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, como candidato al Senado de la República; por tanto, como esta 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Con mensajes en sus redes sociales y en medios de comunicación. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colectividad contaba con aspirante propio -Arelis Uriana- para la consulta presidencial a realizarse en marzo de 2022, tenía la obligación de apoyarla pero, por el contrario, su colaboración estuvo dirigida a favor de Gustavo Petro Urrego. 1.3.
Trámite 9. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 9 de septiembre de 20224 y 15 de septiembre de 20225, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 10. Mediante providencia de 11 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 23 de enero de 2023. 1.4.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los informes secretariales del 26 de octubre de 2022 cargado en el índice 18 de la plataforma SAMAI6 y el del 1º de noviembre de 2022 cargado en el índice 34 de la plataforma SAMAI7 se pronunciaron: 1.4.1. Gustavo Bolívar Moreno –demandado- 12.
El demandado actuando en nombre propio indicó que las afirmaciones hechas por los demandantes, respecto de la comisión de conductas constitutivas de doble militancia, son subjetivas e incurre en una interpretación extensiva de la prohibición de doble militancia “…sin contemplar la existencia de una coalición política previa en donde confluían diferentes partidos y movimientos políticos…”, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones formuladas. 13.
Indicó que las coaliciones políticas son reconocidas en el inciso 4 del artículo 107, en el inciso 5 del artículo 262 y en los artículos 303 y 314 de la Constitución Política y están contenidas, principalmente, en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011; las cuales a su vez de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se han considerado como «alianzas propias del proceso democrático»8 y las define como «la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post- 4 En el expediente 2022-00280-00 5 En el expediente 2022-00213-00 6 Expediente 2022-00280-00. 7 Expediente 2022-00213-00. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021, M. P. Roció Araujo Oñate, párr. 114.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electoral»9, por lo cual concluyó que son la manifestación de la libertad de las organizaciones políticas para la consolidación de programas políticos entre diferentes partidos y movimientos sociales. 14.
Así pues, afirmó que luego de constituirse las coaliciones, los compromisos son obligatorios y vinculantes para quienes la suscriben, tales como la conformación de listas electorales, compromisos programáticos y fórmulas de financiación. 15. Por otra parte, manifestó que el artículo 107 de la Constitución Política estableció la prohibición de participar en dos partidos o movimientos políticos al mismo tiempo, fijada legalmente en los artículos 2 y 275 del CPACA y es una de las causales de anulación electoral, buscando evitar el transfuguismo político brindando transparencia a los electores y preponderando a las organizaciones políticas antes que los intereses personales. 16.
En tal sentido, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado10 para identificar los cinco sujetos de la prohibición estudiada: i) los ciudadanos, ii) quienes participen en consultas, iii) miembros de una corporación pública; iv) miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y, v) directivos de organizaciones políticas. 17.
De igual forma numeró las conductas que prohíbe la doble militancia: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
(III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.11 18.
Por consiguiente, luego de hacer este recuento normativo y jurisprudencial afirmó que no se establece en el ordenamiento jurídico la aplicación de la doble militancia para el caso de consultas internas de candidatos dentro de las coaliciones políticas, toda vez que son estas últimas (refiriéndose a las coaliciones), la 9 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Expediente 52001- 23- 33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021, C. P. Roció Araujo Oñate, párr. 153. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 implicación de «un esfuerzo de conversación democrática entre grupos políticos que tienen un sincretismo programático». 19.
Así pues, las consultas internas interpartidistas son usadas para escoger el candidato de la coalición que participará en la contienda para la elección popular uninominal a la que se pretenda postular; por tanto, para que la figura de la doble militancia se configure, es necesaria la candidatura que se inscribe: «como elemento objetivo que genera la obligación de votar de conformidad a la pertenencia a un partido o movimiento político y sobre el que se predica la defraudación a la lealtad partidista.
Sin una candidatura, como elemento objetivo, no es posible la doble militancia pues no hay forma de que se obligue a votar por un candidato a un cargo de elección popular sin que se sepa quién es. En este sentido, dado que la selección de un candidato es un mecanismo que puede establecer en una coalisión (sic) y se requeire (sic) de forma previa a la candidatura para un cargo de elección popular no se puede y resoltaria (sic) irrasonable (sic) aplicar la figura de doble militancia para estos casos.
Dicho en otras palabras, No hay espacio para la doble militancia en los apoyos que se muestren en esta contienda precisamente porque los candidatos que están en la contienda hacen parte de una coalición sobre la base de un acuerdo político previo para seleccionar un candidato.» 20. Por tal motivo, concluyó que la doble militancia se presentaría posteriormente a la elección del candidato de la coalición en el marco de las elecciones para los cargos uninominales, es decir, cuando algún miembro de la coalición no apoye al candidato que los representa.
Por ende, antes de la elección del candidato al interior de la coalición no hay sustento de aplicación de la prohibición debatida. 21. Informó que el 13 de marzo de 2022 se llevó a cabo la consulta interpartidista del Pacto Histórico, la cual dio por ganador a Gustavo Petro Urrego con el 80.50% de los votos depositados, seguido por Francia Márquez Mina con 14.05%, lo que permitió a la coalición anunciar formalmente la fórmula presidencial y vicepresidencial por dicha colectividad.
Por lo tanto, solo hasta ese momento es posible que se genere el fenómeno de la doble militancia. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- 22. Por medio de escrito suscrito por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda. 23.
Indicó que en el presente caso, «se avizora que estamos ante una inscripción valida realizada dentro del marco legal, considerando que mi representada no tiene dentro de la orbita (sic) de sus funciones el verificar cuestiones de ética electoral como lo seria (sic) la figura de la doble militancia ni la validez en el otorgamiento de un aval, ni en causales de Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nulidad, se colige que respecto de la RNEC estamos ante la figura conocida como falta de legitimación en la causa por pasiva.» 24.
En tal sentido manifestó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 se estipuló que dicha entidad solo tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos formales y no sustanciales de la inscripción. 25. Así pues, el ordenamiento jurídico fijó en el Consejo Nacional Electoral la obligación de adoptar las decisiones respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción, tal y como lo estableció el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución. 26.
Por lo tanto, «como consecuencia de lo anterior, y como consta en el formulario E-6 de inscripción de la lista del Pacto Histórico, la RNEC cumplió cabalmente su función de verificación de los requisitos formales, en el plazo legal y al amparo de la normatividad electoral vigente que contempla el ordenamiento jurídico, incluyendo, evidentemente, la aplicación directa del inciso 5 del artículo 266 de la Constitución Política.» 27.
En concordancia, indicó que al ser una entidad que interviene como operador técnico logístico, y al no estar citada como sujeto demandado por la parte actora, no tiene injerencia en la solución de fondo de los actos administrativos censurados. Así pues, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política, solo tiene a su cargo la dirección de las elecciones, sin incidir en sede administrativa ni la expedición del acto de elección demandado, tampoco puede negar la inscripción de candidatos o revisar los requisitos formales en el proceso propio de la etapa pre- electoral. 28.
Manifestó, respecto de la doble militancia como causal de nulidad electoral establecida en el artículo 275.8 del CPACA, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido12 aspectos trascendentales concernientes a su naturaleza y fines. Por lo cual no existe alguna modalidad de esta por la sola suscripción del acuerdo de coalición, «supuesto que no puede idearse por vía de jurisprudencia con enfoque expansivo, so pena de quebrantar el principio de interpretación restrictiva que rige la limitación de garantías constitucionalmente amparados, como evidentemente lo es el derecho a elegir y ser elegido, que goza de respaldo en el artículo 40 Superior, pero también de los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.» 12 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.3. Consejo Nacional Electoral – CNE- 29. Su apoderada judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Arribó al caso concreto y realizó un recuento normativo y jurisprudencial13 de la doble militancia desde los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 30. Afirmó conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados que existen 6 modalidades de configuración de la causal de nulidad de doble militancia, en los que estuvieron involucrados candidatos en coalición así: 1.
Presunta configuración de doble militancia por la inscripción de candidaturas en nombre de varias agrupaciones políticas y el desarrollo de actividades proselitistas que involucran a éstas.14 2. Supuesta materialización de doble militancia porque el candidato de una agrupación política que en una consulta interpartidista no salió favorecido, se inscribió como fórmula vicepresidencial del ganador de aquélla…15 3.
Posible estructuración de doble militancia porque el miembro de una corporación de elección popular, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación a la elección, se inscribió como fórmula vicepresidencial de un candidato en coalición.16 4. Doble militancia porque el demandado apoyó presuntamente a un candidato de coalición respaldado por organizaciones políticas distintas a la del primero.17 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; En Sentencia del 28 de septiembre de 2015 dentro de los expedientes acumulados con Radicación No. Acumulados 1001-03-28-000-2014-00057-00 y 11001-03-20-000- 2014-00083-00; Sentencia fechada el 6 de octubre de 2016 dentro del expediente de nulidad electoral con Radicación No. 50001-23-33-000-2016-00077-01;
Sentencia fechada el 29 de septiembre de 2016 dentro del expediente de nulidad electoral con Radicación No. 63001-23-33- 000-2015-00375- 01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00775-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014- 00090-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00077-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00074-00. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad.
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00375-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
Realización de actos constitutivos de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, presuntamente apoyó a otro que milita en una agrupación política que no hace parte de aquélla.18 6. Supuesta materialización de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, recibió apoyo de otro que milita en una colectividad que no hace parte de aquélla.19 31.
Así pues, concluyó que aunque las coaliciones son la verificación del pluralismo político que defina la Constitución Política estas no pueden desconocer el respecto por la protección de los derechos constitucionales del elector y de la confianza depositada por este en este tipo de unión política; «es por eso que dar por entendido, que las normas de doble militancia no son de resorte de las coaliciones políticas, es comprender de manera metódica y confusa todo el andamio de amparo constitucional del elector; razón por la cual el Consejo Nacional Electoral se atiene a lo que se logre probar dentro del presente proceso.» 32.
Finalmente, propuso como excepción de mérito «No acreditación de la autenticidad y la inalterabilidad de las capturas de pantalla y los videos aportado (sic) por la parte actora, por tanto solicita tachar de falsedad los videos y fotografías portadas (sic) al proceso, dado que no cumplen con cadenas de custodia, donde se garantice la confiabilidad, inalterabilidad, rastreabilidad, autenticidad de acuerdo con el 244 del CGP, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye (…)». 33.
Al respecto, adujo que en el proceso de valoración de las pruebas se deben tener en cuenta dos aspectos importantes, la legalidad de la prueba y la eficacia, sumado a que los videos aportados por la parte accionante no pueden ser valorados conforme el artículo 244 del CGP, dado que no cumplen con las exigencias de la ley 527 de 199, es decir, «no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad». 34.
En consecuencia, adujo que «el único medio de admisibilidad es aquel que permita transportar el documento electrónico tal y como fue creado y recibido, deberá ser un medio igualmente digital que impida su alteración o modificación, para ello, el demandante debe demostrar que la prueba reúne los requisitos» de confiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad. 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33-000-2019-00920-00. 18 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. Motivo por el cual se opuso a que tales videos sirvan de sustento del elemento material de la doble militancia, ya que para que estos, junto con las capturas de pantalla tengan fuerza probatoria, «deben ser confiables permitiendo establecer la forma como fueron creados, archivados y como se conservó su integralidad, además debe poderse establecer su creador, es por esto que lo aportado no debe ser tenido en cuenta.» 36.
Finalmente manifestó que se debe acudir al trámite procesal de tacha de falsedad desarrollado en el artículo 269 y siguientes del CGP, siendo procedente contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso, de los cuales se predique falsedad material. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.320 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2021 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 38. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 39.
En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 20 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 21 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Caso concreto 40. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.4.
De las pruebas aportadas y solicitadas 41. La parte demandante al interior del proceso radicado 2022-00213 solicitó tener como pruebas las siguientes: Video, Que el 06 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter GUSTAVO BOLIVAR MORENO, cuenta de Twitter Gustavo Bolívar @GustavoBolívar, URL https://twitter.com/i/status/1500663317479792641, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). Imagen, Que el 08 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter GUSTAVO BOLIVAR MORENO, cuenta de Twitter Gustavo Bolívar @GustavoBolívar, URL https://twitter.com/GustavoBolivar/status/1501266768085409804/photo/1, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta la fotografía en el acápite de pruebas). Video, Que el 10 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter GUSTAVO BOLIVAR MORENO, cuenta de Twitter Gustavo Bolívar @GustavoBolívar, https://twitter.com/i/status/1502113809955237889, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). Imagen, Que el 11 de marzo de 2022 en la plataforma de Twitter GUSTAVO BOLIVAR MORENO, cuenta de Twitter Gustavo Bolívar @GustavoBolívar, URL https://twitter.com/GustavoBolivar/status/1502262386492850176/photo/1, publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta la fotografía en el acápite de pruebas). Video, Que el 10 de marzo de 2022 en la plataforma de Facebook GUSTAVO BOLIVAR MORENO, cuenta de Facebook Gustavo Bolívar, URL https://fb.watch/eYMSB9PJdA/, publicó un video apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). Acuerdo programático COALICIÓN PACTO HISTORICO (sic) Lista de inscripción COALICIÓN PACTO HISTORICO (sic) Calendario Electoral 2022 Resolución No 3332 del 19 de julio de 2022 por medio de la cual se declara la elección del senado.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Formulario E-26 SEN Cedula de ciudadanía ANDRES (sic) FELIPE VILLALOBOS ERAZO. 42.
La parte demandante del proceso radicado 2022-00280 allegó como pruebas: 1. Resolución No. E-3332 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, del Consejo Nacional Electoral. 2. “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO -PDA-, ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA-ADA-, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS- LA UNIÓN PATRIÓTICA - UP- Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO -PCCPARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATOS/AS AL SENADO DE LA REPÚBLICA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ORDINARIA PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022 PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026”. 3.
Prueba del 8 de enero de 2022 en la plataforma de Instragram GUSTAVO BOLÍVAR MOERNO, cuenta de Instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (aporta el vídeo en el acápite de pruebas). 4.
Prueba del 20 de enero de 2022 en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). 5.
Prueba del 6 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). 6.
Prueba del 18 de febrero 2022 en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). 7.
Prueba del 24 de febrero de 2022 en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el vídeo en el acápite de pruebas). 8.
Prueba del 6 de marzo de 2022, en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMT A 2M2Y=, video publicación Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 http://www.instagram.com/tv/CaxXWhhqvUD/?igshid=YmMyMTA2M2Y=, invitó a la ciudadanía a votar en la consulta presidencial del Pacto Histórico por GUSTAVO PETRO URREGO candidato inscrito por el partido COLOMBIA HUMANA- UNIÓN PATRIÓTICA, aun cuando la candidata ARELIS URIANA, inscrita por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS- estaba en la disputa por la carrera presidencial, en contra de la lealtad que debía guardar a la colectividad a la que pertenecía, razón por la cual el desconocimiento de la prohibición legal de doble militancia tuvo lugar por el hecho de que el senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO acompañó la aspiración de otro candidato en la consulta presidencial del 13 de marzo de 2022 distinto al que pertenecía a su partido. 9.
Prueba del 8 de marzo de 2022, en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de instagram gustavo_bolivar, URL, publicó una fotografía apoyando a PETRO PRESIDENTE en la consulta presidencial del pacto Histórico del 13 de marzo de 2022. 10. Prueba del 13 de marzo de 2022 en la plataforma de Instagram GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, cuenta de Instagram gustavo_bolivar, URL https://instagram.com/gustavo_bolivar?igshid=YmMyMTA2M2Y=, GUSTAVO BOLÍVAR publicó una fotografía apoyando la candidatura a la consulta presidencial de GUSTAVO PETRO URREGO (se aporta el video en el acápite de pruebas). 11.
La página de noticias de la plataforma FACEBOOK, DENOTICIAS, aparecen unos links donde está registrada la participación política del demandado en apoyo durante la consulta presidencial interpartidista del PACTO HISTÓRICO a GUSTAVO PETRO URREGO, el cual consta en el siguiente link: https://www.facebook.com/759615410747921/posts/pfbid02bnLSDQp6rSYH1y7cYu ueY 2FHvmFkwGorqrzkcbPtin2PHCxKgktZq8VTJU8B1Z3fl/ 12.
Además informo que las pruebas anteriormente enlistadas se encuentran en la carpeta compartida de DRIVE en el siguiente link: https://1drv.ms/u/s!Ah7bOtMV3911gy9-vX-TGPn3rM29?e=PufbDb 43. Además, informó que las pruebas anteriormente enlistadas se encuentran en la carpeta compartida de DRIVE en el siguiente link: https://1drv.ms/u/s!Ah7bOtMV3911gy9- vX-TGPn3rM29?e=PufbDb 44.
La Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC-, aportó: Formato E-6 SN, mediante el cual se hace la COALICIONES - “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS SENADO CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL” (elecciones 13 de marzo 2022- periodo 2022 -2026) Formato E-8 SN, Coaliciones - lista definitiva de candidatos inscrito SENADO CIRCUSCRIPCION NACIONAL (elecciones 13 de marzo 2022 periodo 2022 -2026) Formato E-26 CM.
Acta del Escrutinio General resultado del escrutinio general elecciones de Senado- CIRCUNSCRIPCION NACIONAL. Aval de Pacto Histórico - suscrito el 10 de diciembre de 2021. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Resolución No. E-3332 DE 2022 de fecha (19 de Julio) por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. 45.
Así pues, concluye el Despacho que todas las pruebas enunciadas anteriormente y allegadas por las partes, deben ser tenidas como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado de las mismas a los sujetos procesales. 2.5. De las pruebas solicitadas: 46. Los demandantes del proceso No. 2022-00213-00 1.
Sírvase ordenar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC- con el propósito de que allegue con destino a este proceso copia autentica de los actos de inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado de la república de la coalición PACTO HISTORICO en el proceso electoral para la elección del congreso para el periodo 2022 - 2026 del 13 de marzo. 2.
Sírvase ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE- con el propósito de que allegue con destino a este proceso copia autentica de los actos inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado de la república de la coalición PACTO HISTORICO adelantados en el proceso electoral para la elección del congreso para el periodo 2022 - 2026 del 13 de marzo. 47.
Frente a la solicitudes probatorias dirigidas a la RNEC y al CNE para que alleguen los actos de inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado de la República de la coalición PACTO HISTORICO en el proceso electoral para la elección del congreso para el periodo 2022 – 2026, considera el Despacho que los mismos no deben ser requeridos, toda vez que estas entidades allegaron los antecedentes administrativos donde reposan tales documentos, los cuales ya se decretaron como pruebas y se ordenó su incorporación al expediente en esta providencia. 48.
De igual manera solicitó: 3. OFICIAR: al partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL certifique si el senador GUSTAVO BOLIVAR MORENO Y ARELIS URIANA fueron inscritos y postulada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL; así mismo si pertenecen al partido y fecha de afiliación. 49. Para este Despacho con la documental allegada con los antecedentes administrativos del acto demandado, resulta innecesario oficiar al Movimiento Alternativo Indígena y Social pues, de ellos es posible determinar el acto de inscripción de la candidatura, y la pertenencia a la respectiva colectividad por parte de Gustavo Bolívar Moreno y Arelis Uriana.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50. También requirió: 4. OFICIAR: a los representantes de la coalición PACTO HISTORICO remitan copia autentica del acuerdo de coalición y certifiquen el partido por el cual fue inscrito GUSTAVO BOLIVAR MORENO. Para el Despacho no es necesario oficiar en los términos antes señalados toda vez que las pruebas allegadas y decretadas ya obran las documentales solicitadas. 5.
Sírvase ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir actos de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO celebrada el 13 de marzo de 2022. Documento que fue solicitado mediante derecho de petición de fecha 1 de septiembre de 2022, que se encuentra adjunto a esta demanda. 51.
Por considerarlo procedente este Despacho ordena que la secretaría de esta Sección OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de los actos de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO celebrada el 13 de marzo de 2022. 52. La accionante del proceso Rad.
No. 2022-00280 pidió el decreto de las siguientes pruebas documentales: 1. Sírvase ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir al expediente de la demanda copia del documento de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO celebrada el 13 de marzo de 2022.
Documento que fue solicitado mediante derecho de petición de fecha 1 de septiembre de 2022, que se encuentra adjunto a esta demanda. 53. El Despacho destaca que esta prueba ya fue decretada en esta misma providencia por solicitud del demandante del proceso 2022-0213 y la misma hace parte del expediente acumulado. 54. Por otra parte, la accionante al interior del proceso radicado 2022-00280 pidió el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: Del señor EDGAR PAVEL ROJAS CAMPO (…), Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas, titular del correo electrónico edgarpavel21@gmail.com, residente en Bogotá D.C en la Carrera 78 B No. 47 S- 93, barrio Kennedy, con el propósito de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda en particular sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo político del hoy Senador Gustavo Bolívar Moreno a Gustavo Petro Urrego en la campaña la consulta presidencial por el Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022, en su condición de Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Del señor GUILLERMO DAVID TORRES MERIÑO, (…), residente en Bogotá D.C en la Av Suba con carrera 90 con el propósito de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda en particular sobre la existencia de videos y fotografías e información que dan cuenta del apoyo político del hoy Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO a GUSTAVO PETRO URREGO en la campaña la consulta presidencial por el Pacto Histórico celebrada el 13 de marzo de 2022, en su condición de abogado. 55.
El Despacho manifiesta que negará el decreto de estos testimonios por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión según el artículo 211 del CPACA, la solicitud de testimonios, entre otros requisitos, debe dar cuenta de la expresión concreta de los hechos objeto de prueba, exigencia que no se atiende en esta oportunidad y que da lugar a la negativa de la prueba testimonial solicitada pues, se insiste el peticionario no precisó los aspectos fácticos a los que se referirán los declarantes, como lo exige la codificación procesal enunciada. ii) Ahora, no desconoce el Despacho que con la petición se afirma que se pretende demostrar la «…existencia de videos y fotografías…», sin embargo, tal manifestación contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a la existencia de videos y fotografías que ya obran en el expediente y fueron decretados como pruebas en esta misma providencia, por tanto, sus testimonios, en el escenario propuesto, resultaría inútil ya que no hay duda de la existencia de dichos elementos probatorios. iii) Sumado a lo anterior, cuando se menciona las profesiones de los declarantes, a saber, «Técnico Profesional en Ingeniería de Sistemas» del señor Rojas Campo y de «Abogado» del señor Torres Meriño, se podría concluir que sus testimonios tendrían carácter de técnico22, sin que se advierta cómo los conocimientos especializados de los declarantes podrán resultar útiles para probar la existencia de los videos y fotografías ya conocidas en este proceso, en especial, 22 Cabe destacar la admisibilidad del testigo técnico en virtud de lo dispuesto en el parte final del tercer inciso del artículo 220 CGP: «ARTÍCULO 220.
FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO. (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (…)”».
Sobre el tema consultar entre otras: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, radicado 50001-23-31-000-2006-00311-01(37061), MP Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de abril de 2015, radicado 45711, MP Eugenio Fernández Carlier.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 porque el peticionario nunca manifestó concretamente el objeto de los testimonios requeridos. iv) Para concluir es necesario resaltar que en todo caso acreditar la existencia de los videos y fotografías aportados al proceso, y no los elementos que permitan su valoración, resulta innecesario a la hora de resolver los problemas jurídicos que se establecerán en la fijación del litigio 56.
Por las razones expuestas, los testimonios solicitados se negarán porque, como se explicó, no están acreditadas las exigencias para su decreto y resulta innecesario demostrar la existencia de pruebas allegadas al expediente. 2.6. Respecto de la “excepción” titulada “No acreditación de la autenticidad y la inalterabilidad de las capturas de pantalla y los videos aportado por la parte actora”, tacha de falsedad formulada por el Consejo Nacional Electoral –CNE- 57.
Como ya se expuso, la apoderada judicial del CNE formuló bajo la denominación de excepción de mérito, la «No acreditación de la autenticidad y la inalterabilidad de las capturas de pantalla y los videos aportado (sic) por la parte actora», por tanto, solicitó tachar de falsedad dichas pruebas bajo el entendido de que estas «no cumplen con cadenas de custodia, donde se garantice la confiabilidad, inalterabilidad, rastreabilidad, autenticidad de acuerdo con el 244 del CGP, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye (…)».
A su juicio, no pueden ser valorados conforme el artículo 244 del CGP, dado que no cumplen con las exigencias de la ley 527 de 1999, es decir, «no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad». 58. Así pues, indicó que se debe acudir al trámite procesal de tacha de falsedad desarrollado en el artículo 269 y siguientes del CGP, siendo procedente contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso, de los cuales se predique falsedad material. 59.
Al respecto, se debe precisar que el artículo 269 del CGP estableció:
ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. 60.
En consonancia con el artículo citado, es dable concluir que el CNE formuló la tacha en el momento procesal correspondiente, es decir, en el curso de la contestación de la demanda. Sin embargo, se advierte que no resulta procedente proponerlo mediante la figura de excepción de mérito, pues la misma -excepción de mérito- está prevista para oponerse a las pretensiones de la demanda pero, no para criticar el valor probatorio de las pruebas allegadas con la demanda.
Además, de la lectura de los artículos 269 y 270 del CGP se advierte que la tacha puede invocarse de manera independiente a las excepciones de mérito formulada. 61. Por su parte, el artículo 270 ibídem dispuso para el trámite de la misma:
ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. 62. En consecuencia, de una lectura detallada de la norma transcrita podemos concluir que el legislador impuso una carga específica y concreta al impugnante, para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 63. Así pues, de la tacha propuesta por el CNE y de los documentos allegados no se evidencia que se haya solicitado o aportado prueba alguna con el fin de sustentar su demostración, como lo exige el art. 270 del CGP. 64.
Lo anterior también cobra relevancia de conformidad con el artículo 244 del CGP, es cual dispuso:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. (Subrayado fuera de texto) 65.
Así pues, con base en dicho precepto la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se presume desde su presentación, mientras, como ya se indicó, se tache de falso, para lo cual debe existir otro medio probatorio que permita cuestionar su autenticidad, situación que no se presenta en este caso. 66. Por tanto, este Despacho considera improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE por no reunir el requisito descrito en el artículo 270 del CGP, es decir, la solicitud de las pruebas para su demostración, ya que en el presente caso únicamente describió los argumentos por los cuales consideró que los videos, capturas de pantalla y fotografías son falsos.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.7. De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-23 67.
Como se expuso en los antecedentes la RNEC, solicitó declarar probada porque «…no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados y, menos aún, le corresponde estudiar la causal esgrimida…». 68.
Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que «…en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial24.». 69.
Como ya se precisó en este asunto, en síntesis, debe definirse si el demandado está incurso en la prohibición consagrada en el 275. 8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011. 70. Así las cosas, se advierte que lo que se debate no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 2.6.
Fijación del litigio 71. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202125, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Gustavo Bolívar Moreno, como Senador de la República, contenida en el formulario E-26 SEN de fecha 19 de julio de 2022 y en la Resolución No E-3332 de 2022 del CNE, se encuentra viciada por incurrir en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, doble militancia política. 72.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: 23 Propuesta en el Rad. 2022-00213-00. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01. 25 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ¿El senador Gustavo Bolívar Moreno, inscrito como candidato al Senado de la República por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, dentro de la coalición Pacto Histórico, apoyó la aspiración del entonces precandidato del movimiento Político Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego, en las consultas interpartidistas para la Presidencia de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 configurando la causal de nulidad invocada en este asunto? ¿Incurre Gustavo Bolívar Moreno en doble militancia política, en la modalidad de apoyo, por apoyar a Gustavo Petro Urrego en la campaña para elegir candidato presidencial del Pacto Histórico, a pesar que el movimiento que lo avaló tenía candidata propia, la señora Arelis Uriana? 73.
Para la parte actora el cargo de nulidad expuesto en la demanda se presenta porque el demandado apoyó abiertamente la candidatura del entonces, precandidato presidencial Gustavo Petro Urrego, cuando tenía la obligación de apoyar, para la consulta presidencial desarrollada el 13 de marzo de 2022, al candidato del Movimiento Alternativo Indígena y Social, es decir, a la señora Arelis Uriana. 74.
Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 2.5. Del traslado para alegar 75. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 3.
Reconocimiento de personerías 76. El CNE otorgó poder a la abogada Ana Lucia Castro Barajas, el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo26 al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar27, por lo cual se les reconocerá personería a los citados profesionales del derecho, en los términos de los poderes que obran en el expediente. 26 Accionante en el proceso con radicado 2022-00213. 27 De conformidad con el memorial obrante en el índice 41 de la plataforma SAMAI, expediente 2022- 00213.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.
TERCERO: DENEGAR el decreto de las pruebas testimoniales de los señores Edgar Pavel Rojas Campo y Guillermo David Torres Meriño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC para que allegue, en el término de tres (3) contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, copia de los actos de inscripción de los candidatos a la consulta presidencial interpartidista por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO celebrada el 13 de marzo de 2022.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas, por el término de 3 días, luego de recibir la respuesta del requerimiento de la RNEC antes ordenada.
SEXTO: RECHAZAR por improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otro Demandado: Gustavo Bolívar Moreno, Senador de la República, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Ana Lucia Castro Barajas y José Manuel Abuchaibe Escolar para actuar como apoderados del CNE y del señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.