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11001031500020240033201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nilson Eduardo Hernandez Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: NILSON HERNÁNDEZ PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor alegó que en la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento se configuraron los defectos fáctico y error inducido por haberse declarado la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, sin haberse ordenado su reintegro a dicho cargo.

Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional debido que se empleó para controvertir el criterio del juez natural que no fue desbordado ni irrazonable. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, el señor Nilson Hernández Padilla promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo “Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO.

Ya que, estos derechos consagrados en la Constitución Política en los artículos 25, 29, 53, 334 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 1 y 3; artículo 25, numeral 1; han sido vulnerados por la corporación judicial accionada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Despacho 003- Sala de Decisión Oral- Sección B. ➢ Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que emita decisión en la cual se reintegre al accionante en el cargo al que fue nombrado y debidamente posicionado por el alcalde del municipio de Soledad a través de la Secretaría de Educación del municipio. ➢ Así mismo, ordenar a la accionada, pronunciarse sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la expedición del acto administrativo que declara insubsistente al accionante, la Resolución No. 093 de 10 de mayo de 2021, hasta el momento de su reintegro. ➢ Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que ha sido vulnerado por la corporación judicial accionada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Despacho 003- Sala de Decisión Oral- Sección B. (…)”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A través del Decreto 475 de 4 de diciembre de 2019 fue vinculado en provisionalidad en una vacante definitiva para ejercer el cargo de docente del Área Técnica de Cultura Física, Recreación y Deportes en la Institución Educativa Francisco José de Caldas y tomó posesión del cargo mediante Acta no. 215 de 2019. 2) Sin embargo, posteriormente, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad – Atlántico, a través de la Resolución no. 093 de 10 de mayo de 2021, declaró insubsistente su nombramiento por no cumplir con “el perfil del cargo docente vinculado” y porque “no existe necesidad del cargo”. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Soledad – Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 093 de 10 de mayo de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al cargo como docente de dicha área técnica, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el acto administrativo a través del cual se efectuó su nombramiento creó una situación jurídica de carácter particular y concreta, por ende, la Secretaría de Educación de Soledad no podía revocar dicho acto de manera directa, sin el consentimiento previo y expreso del respectivo titular en los términos del artículo 97 de CPACA y, en caso de no conseguirlo, debía demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5) El municipio de Soledad apeló con base en que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad fue el resultado de una actuación administrativa en la cual se verificó que no cumplió con el perfil para el cargo que fue nombrado, no existía la necesidad del servicio y se demostró que para la creación de dicho cargo no se cumplieron los presupuestos estipulados respecto a la modificación del Plan de Estudios y del Proyecto Educativo Institucional. 6) A su vez, el actor también apeló con fundamento en que el a quo no realizó pronunciamiento alguno frente a la pretensión de reintegro sin solución de continuidad, la cual era procedente porque la consecuencia jurídica directa de la nulidad de los actos era el reintegro al cargo del que fue despojado, el cual, además, se encontraba en vacancia definitiva y no había sido provisto a través de concurso de méritos, por tanto, no existían empleados de carrera con expectativas respecto de dicho empleo. 7) Mediante sentencia de 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión por las mismas razones y, en particular frente a la pretensión de restablecimiento con miras a que se le reintegrara, la negó porque su nombramiento en provisionalidad obedeció a la solicitud efectuada por el municipio de Soledad ante el Ministerio de Educación con el objetivo de obtener viabilidad financiera y autorización para la ampliación de la planta de personal de educadores para la vigencia del 2020, comprendida entre el 1 de enero 31 de diciembre del mismo año. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora, por un lado, alegó que la providencia de 21 de abril de 2023 adolece de un defecto fáctico porque el tribunal accionado realizó una valoración irrazonable de las pruebas obrantes que conllevó a concluir que no debía ordenarse el reintegro con lo que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo desconoció que ostentaba un nombramiento en provisionalidad, no un nombramiento temporal, como lo afirmó erradamente.

Por otro lado, señaló que se presentó un error inducido debido a que el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en primera instancia, estableció una relación inexistente entre el accionante y el programa del Ministerio de Educación Nacional, lo cual influenció la decisión de segundo grado que se abstuvo de ordenar el reintegro.

Agregó que para comprobar la existencia de un error inducido se deben cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, requisitos que consideró acreditados porque la decisión judicial de la Corporación judicial accionada se basó en la apreciación de un hecho inexistente, lo cual conllevó a la violación del debido proceso por haberse declarado la nulidad del acto acusado, sin ordenarse el reintegro.

Asimismo, como consecuencia se le ocasionó un perjuicio a su derecho fundamental del trabajo y mínimo vital, por la imposibilidad de acceder precisamente a un empleo para el cual ya había sido nombrado y no tener una fuente de ingreso; de su derecho a la salud, ya que la situación en la que se encuentra ante la imposibilidad de poder proveer sus necesidades y las de su familia, además de ser retirado laboralmente de forma injusta, le ha causado ansiedad y depresión. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 29 de enero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, así vincular al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Soledad – Atlántico para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que se planteó con el recurso de apelación y que fue resuelto con la providencia de 21 de abril de 2023. 6.

Impugnación Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que el mecanismo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en las razones iniciales alegadas en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de abril de 2023.

En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión frente a la cual, la parte actora presentó impugnación en los mismos términos del escrito inicial de tutela. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y error inducido, por las razones que procederán a exponerse: 0) La parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración incorrecta de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual, conllevó a concluir que no tenía derecho al reintegro porque hizo parte del programa “Todos a Aprender” para la vigencia de 2020 comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre de ese año. 1) Agregó que el decreto de nombramiento y el acta de posesión acreditaban que se trató de un nombramiento en provisionalidad, luego entonces no entendía por qué la autoridad judicial demandada afirmó que se trataba de un nombramiento temporal para abstenerse de ordenar el reintegro. 2) En segundo lugar, alegó la configuración de un supuesto error inducido debido a que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla realizó una interpretación errónea en la cual estableció una relación inexistente entre el accionante y el programa del Ministerio de Educación Nacional, posición errada que fue reafirmada por el tribunal en segunda instancia para confirmar la negativa al restablecimiento. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se ordenara a título de restablecimiento el reintegro al cargo que ocupaba, toda vez que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento fue declarado nulo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En efecto, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juzgado no realizó ningún análisis sobre la pretensión relativa al reintegro sin solución de continuidad, a pesar de que declaró nulo los actos acusados.

Sobre el particular, señaló: “PRIMER CARGO DE LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Como se mencionó anteriormente, el juzgado de primera instancia no realizó análisis alguno sobre la pretensión relativa al reintegro sin solución de continuidad de la demandante, que constituye a la primera petición en el acápite de “condenas”, pese a que realizó un amplio estudio sobre la legalidad de los actos acusados, declarando su nulidad correctamente.

Pues bien, al ser declarados nulos los actos acusados a través de los que se declaró insubsistente del cargo docente al demandante, la consecuencia jurídica directa y lógica de tal determinación, es el reintegro sin solución de continuidad al cargo que estaba ocupando al servicio de la demandada, debido a que se restituye la situación al estado anterior a la expedición de dichos actos, además, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba vinculado al cargo docente en provisionalidad en una vacante definitiva, resulta materialmente procedente el reintegro teniendo en cuenta que: i) el cargo del que fue despojado ilegalmente mi prohijado se encuentra en vacancia definitiva y, ii) el cargo no ha sido provisto a través del concurso de méritos, no existiendo empleados de carrera con expectativa respecto de dicho empleo.

Dentro del proceso se encuentra acreditado que la entidad demandada no ejecutó concurso de méritos para proveer el empleo que quedó vacante por la desvinculación del demandante, conforme los requisitos que imponen tanto la constitución como la Ley que regulan el estatuto y régimen especial docente, por otro lado, tampoco se demostró que el mismo empleo se encuentre ocupado por un empleado con derechos de carrera, razón por la que, al haberse producido el retiro del servicio del actor, dicho cargo se encuentra vacante, ya que la demandada no acreditó lo contrario en este proceso.

SEGUNDO CARGO DE LA VIGENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y DE POSESIÓN Tal como se expuso en precedencia, la declaratoria de nulidad de los actos acusados que concretaron el retiro del servicio de mi prohijada de manera ilegal, trae consigo el hecho de que se restituya la situación en que se encontraba esta hasta la expedición del acto ilegal anulado, es decir, como si estos actos nunca hubiesen nacido a la vida jurídica.

Lo anterior quiere decir que, los actos administrativos de nombramiento y de posesión del demandante al cargo docente al que fue vinculado recobran la vigencia y fuerza ejecutoria, efectos que fueron suspendidos por las decisiones ilegales declaradas nulas en el presente asunto, razón por la que el nombramiento del demandante al cargo docente de área técnica se encuentra vigente por la anulación de los actos acusados, siendo deber del juez permitir que continúe produciendo los efectos jurídicos a que estaba llamado a generar, con la orden de reintegro, teniendo en cuenta que su presunción de legalidad permanece incólume, y en concreto permitir que el actor retorne a ejercer el mismo cargo al que fue nombrado, hecho que permite que se restablezca su situación a aquella en la que se encontraba hasta la expedición de los actos anulados, sin interrupción o suspensión alguna de su vínculo(…)”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Ahora bien, en la providencia de 21 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó tanto la declaratoria de nulidad de los actos acusados como la negativa al reintegro, tras advertir que la vinculación del actor obedeció a la necesidad de vincular a unos docentes para ampliar la cobertura educativa en el marco del programa “Todos a Aprender” que tenía una vigencia específica desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, veamos: “Sobre el particular es menester señalar que, conforme la sinopsis fáctica expuesta en el libelo de la demanda por la parte actora, el nombramiento en provisionalidad de la parte actora obedeció a la solicitud efectuada por el municipio de Soledad ante el Ministerio de Educación con el objetivo de obtener viabilización financiera y autorización para la ampliación de la planta de personal docente y así cumplir la necesidad de las instituciones educativas surgidas por la ampliación de la cobertura educativa, y la necesidad urgente de vincular docentes en el área técnica por carecer de esta clase de trabajadores; todo esto en el marco del PROGRAMA TODOS A APREDNER-PTA gestionado por el referido ministerio Sobre el particular, como bien lo advirtió el operador judicial de primera instancia, de acuerdo con el oficio No. 2019-EE-19454 del 28 de noviembre de 2019, el Director de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, indicó que la oficina Asesora de Planeación y Finanzas de dicha cartera, emitió viabilidad financiera para la planta de cargos temporales en el municipio de Soledad, por lo que se determinó la necesidad de prorrogar y o modificar la planta actual para la vigencia 2020, en 31 cargos temporales que podían ser utilizados por la administración para vincular mediante nombramiento a docentes que no cuenten con derechos de carrera y que se desempeñarían como tutores del programa todos aprender.

Por lo tanto el nombramiento que se hizo al actor en efecto le generó a su favor una situación jurídica y concreta, que debía ser respetada por la administración. En el referido oficio se dispuso lo siguiente: “… Así las cosas, para dar continuidad la ejecución del programa en la vigencia 2020, la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de este Ministerio mediante radicado 2019-ie-054925, emitió vía habilidad financiera para la planta de cargos temporales del municipio de Soledad.

Por lo anterior se hace necesario que su Entidad Territorial prorrogue y modifique su planta actual, según sea el caso, de tal forma que para la vigencia 2020, cuente con una planta de 31 cargos temporales los cuales deberán seguir siendo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, para el periodo que comprende del 1 de enero hasta hasta el 31 de diciembre de 2020.

Los cargos deben ser utilizados por la administración territorial para reemplazar en aula a los docentes que mediante comisión de servicios se desempeñarán como tutores (ejercen dicha función) y/o para vincular mediante nombramiento en planta temporal docentes que no cuentan con derechos de carrera y que también se desempeñarán como tutores de Programa todos aprender…” Así las cosas es claro para la Sala que el nombramiento temporal de la que accionante señor Wilson Eduardo Hernández Padilla es el cargo de docente de área técnica de cultura física recreación y deportes al servicio de la institución educativa Francisco José de Caldas, contaba con viabilidad financiera para la vigencia 2020 financiado con recursos del sistema general de participaciones para el periodo que comprende de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo Por lo tanto, la decisión del Juez de primera instancia d ordenar al municipio de Soledad – Atlántico, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al aquí accionante los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la posesión en el cargo, hasta el 31 de diciembre de 2020, negándose el reintegro, es correcta conforme la anterior argumentación”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión frente a la pretensión de reintegro por considerar que su nombramiento no fue temporal sino en provisionalidad. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia con base en que la vinculación del actor se dio en el marco del programa “Todos a Aprender”, el cual contaba con viabilidad financiera únicamente para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2020. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En todo caso, de acuerdo con las particularidades del caso y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la autoridad judicial accionada consideró que el nombramiento del actor si bien fue en provisionalidad este obedeció a la necesidad de ampliar y cubrir la oferta educativa en el municipio de Soledad desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, conforme la disponibilidad presupuestal aprobada únicamente para esa vigencia; análisis que no se advierte irrazonable e ilógico, que desborde los principios de la sana crítica. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Demandante: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acción de tutela – Impugnación fallo criterio del juez natural más allá de encontrarse o no conforme con él, máxime que no se advierte prima facie la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.