Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante ISAAC ESCOBAR ROMERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECISIETE ESPECIAL DE REVISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: la relevancia constitucional. Recurso extraordinario de revisión. Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Recusación a Consejero que debe conocer recurso ordinario de súplica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Isaac Escobar Romero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de febrero de 20221, el señor Isaac Escobar Romero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Revisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y los principios de buena fe y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES al “DEBIDO PROCESO”, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, en concordancia con los principios constitucionales de “ACCESO EFECTIVO O TUTELA EFECTIVA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 11 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 3º NUMERAL 11 DEL CPACA (PRINCIPIO DE EFICACIA), “IGUALDAD”, “BUENA FÉ” Y “CONFIANZA LEGÍTIMA, E IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA, INSERTOS EN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL “DEBIDO PROCESO”, “AL TRABAJO” EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por los consejeros GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, IMPEDIDO PARA ACTUAR EN EL PRESENTE PROCESO y en todos mis 650 procesos por haberse pronunciado de fondo; y como consecuencia, por tener un interés directo e indirecto en todos mis procesos, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Y JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO (SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN), por haber coadyuvado, negando la recusación interpuesta contra dicho Gabriel Valbuena Hernández. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se sirvan: 2.1.- DECLARAR, que el fallo que negó la recusación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), notificado el 9 de diciembre del mismo año, proferido por el Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (CON ACLARACIÓN DE VOTO) y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de la SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN-SALA DE LO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA) DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es ILEGAL, en el proceso con radicado11001-03 -15-000-2021-01122-00;
DTE. ISAAC ESCOBAR ROMERO; DDO. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, lo que dio de base para que, con el respeto que se merece, el impedido Gabriel Valbuena pudiera actuar en dicho proceso de ISAAC ESCOBAR ROMERO, en el de la demandante: DTE. PATRICIA BERDUGO ARIZA, RADICADO 11001 03 15 000 2021 01549 00 y en las demás demandas administrativas impetradas por este apoderado, TODAS IGUALES, que son aproximadas 650, encajando perfectamente en una “vía de hecho”, por violar flagrantemente el principio de legalidad o ley sustancial (artículo 141 del Código General del Proceso, causales 1ª y 2º.), inserto en el derecho fundamental al debido proceso; como también esos derechos fundamentales y principios constitucionales de “acceso a la administración de justicia”, de “imparcialidad y transparencia”, “prevalencia del derecho sustancial” y demás principios constitucionales y legales mencionados anteriormente. 3.
DECRETA R que el MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, EXMAGISTRADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA; HOY DE LA SECCIÓN TERCERA, se encuentra impedido para actuar en el presente proceso con radicado No. 11001-03 - 15-000-2021-01122-00, DTE. ISAAC ESCOBAR ROMERO, DDO.DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, EN EL RADICADO 11001 03 15 000 2021 01549 00, DTE.PATRICIA BERDUGO ARIZA, DDO.
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y en las demás demandas administrativas impetradas por este apoderado, TODAS IGUALES, que son aproximadas 650, PARA QUE SE TOME COMO REFERENCIA EN ESOS 650 PROCESOS QUE ESTÁN, O VAN A LLEGAR, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, EN SEDE DE REVISIÓN, EN DONDE FUNGE ESTE PROFESIONAL DEL DERECHO COMO APODERADO DE LOS DEMANDANTES, QUIENES IMPETRARON DICHAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RECLAMANDO DICHOS FALTANTES EN LA RESOLUCIÓN ACUSADA DE 2.014, a pesar que debían incluirlas, ya que las autoridades públicas tienen la obligación de EFECTIVIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, en virtud del artículo 2º.
Constitucional”. 2. Hechos Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Isaac Escobar Romero demandó al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 00324 de 22 de enero de 2014 por la que se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo por concepto de homologación y nivelación salarial y, del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 por el que se remitieron al apoderado del actor unos oficios que había solicitado a la administración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento del pago del retroactivo salarial producto de la homologación de cargos de la que fue beneficiario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A (radicación Nro. 08001-23-33-000-2018- 00111-00) que, mediante providencia del 24 de mayo de 2018 (i) rechazó la demanda por caducidad de la acción respecto de la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014 y, (ii) y concluyó que el oficio demandado no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. 2.3.
La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la confirmó mediante providencia del 25 de abril de 2019. El a quem explicó que, de acuerdo con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento debe presentarse en el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, y que en el caso, la notificación del acto que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos en virtud del proceso de homologación respectivo (Resolución 00324 de 2014), se hizo de manera personal al demandante el 24 de enero de 2014.
Como la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 8 de junio de 2017, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de revisión y la recusación propuesta 2.4. El apoderado del señor Isaac Escobar Romero presentó recurso extraordinario de revisión contra de la decisión proferida el del 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso con radicación Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01.
Sin embargo, pese a ser este el asunto que estudió el caso del señor Escobar Romero, dijo actuar en representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela. 2.5. El asunto fue repartido a la Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado y se le asignó el Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021- 001122-00. En providencia del 25 de marzo de 2021, el consejero ponente de la decisión, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó el recurso extraordinario de revisión, por falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que el recurso estuvo dirigido contra el auto que dio por terminado el proceso Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01 que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, sin embargo, el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela carecía de legitimación para presentarlo ya que no fue parte dentro del mencionado proceso y en esa medida, no le asistía interés jurídico para cuestionar en sede de revisión la providencia que fue contraria a los intereses del hoy accionante Isaac Escobar Romero que era la parte demandante en el citado medio de control. 2.6.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 23 de abril de 2021, el ponente de la decisión declaró improcedente el recurso interpuesto, y lo adecuó al recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA.
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto al magistrado que seguía en turno. 2.7. El asunto pasó al despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández para resolver el recurso de súplica2. No obstante, el apoderado del actor presentó recusación contra el citado consejero pues, a su juicio, se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 130 del CPACA, esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez”.
En criterio del abogado, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en su calidad de integrante de la Sección Segunda de la Corporación no solo conoció de un proceso anterior, sino que actuó en instancia anterior en el que se pronunció en sentido “desfavorable” a sus pretensiones, al rechazar sus demandas, junto con otros magistrados de la misma Sección, de manera que no declarar fundado el impedimento implicaría que estaría incurso en el presunto delito de prevaricato por omisión y estaría prevenido con este tipo de casos para decisiones futuras como la del accionante. 2.8.
La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2021 (notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2021), declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Indicó que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no participó en el proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que se controvierte por medio del recurso extraordinario de revisión interpuesto y que, el caso que traía como ejemplo de un pronunciamiento anterior en el que participó el magistrado en mención en la Subsección A de la Sección Segunda con supuestos fácticos y jurídicos similares, correspondía al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179; y la 270 de 7 de marzo de 1996, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y que correspondió a la radicación Nro. 08001-23-33-000-2017-01076- 01, pero que esto no constituía la configuración de causal de impedimento porque correspondía a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia controvertida por la vía del recurso extraordinario de revisión. Agregó que en esta oportunidad, correspondía al magistrado Gabriel Valbuena Hernández determinar lo relacionado con la decisión del 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en la causa por activa; aspecto distinto al que se resolvió en el caso que citó para sustentar el presunto interés del funcionario judicial que tuvo que ver con el rechazo de plano de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 2 Actuación de cambio de ponente que se encuentra registrada en Samai, índice 18, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado, en la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado Nro. 08001-23-33-000-2018- 00111-00, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, que sustentó de la siguiente manera: 3.1.
Defecto fáctico. En relación con este defecto indicó en el escrito de tutela lo siguiente: “El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una ” 3.2.
Defecto sustantivo. Sostuvo frente a la configuración de este defecto: “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley: artículo 250 CPACA, CAUSAL 1ª Y 2º, en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma”. 3.3.
Defecto por desconocimiento del precedente. Indicó que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández aplica una jurisprudencia que además de ser antigua (año 2015), desconoce la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que es del año 2017. Sostuvo que se apoya en la sentencia T-519 de 2005 de la Corte Constitucional que considera que tiene fuerza de sentencia “el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado” pero advirtió que aunque dicha sentencia no se refiere a autos que rechazan la demanda, eso no significa que los excluyan porque “es un hecho notorio que no admite prueba en contrario” que también este tipo de providencias de rechazo de demanda ponen fin al proceso al igual que la sentencia de no interponerse los recursos que proceden y que implica que hacen tránsito a cosa juzgada y no como lo manifiesta el doctor Gabriel Valbuena.
Anotó el apoderado del actor, que la magistrada Rocío Araujo Oñate consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya empezó a admitir las demandas contencioso-administrativas que ha interpuesto y dijo que la caducidad de la acción de cuatro (4) meses en los casos de sus aproximadas 350 demandas, no se configura. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política.
Anunció que en el caso se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), de acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229), prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) en concordancia con los artículos 11 del Código General del Proceso y 3º, numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (principio de eficacia), a la igualdad (artículo 13), buena fe (artículo 83),a la confianza legítima, imparcialidad y transparencia, al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), que van más allá de las simples formalidades como lo es Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto que rechaza la demanda, el poder que dijo sí le otorgó el demandante y que presentó al momento de la “subsanación” y agregó “cuando me di cuenta el error, por iniciativa propia en el momento de impetrar el recurso de súplica, y no porque el operador judicial me hubiera concedido una nueva oportunidad o término, presenté el correcto”. 3.5.
En el escrito de tutela se refiere a la imposibilidad que tuvo para reclamar las horas extras que no fueron reconocidas, las cesantías, los intereses moratorios y la sanción moratoria, y enfatizó que, el auto que rechaza la demanda es una “cuestión formal y no de fondo” que le impiden el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se refirió al bloque de constitucionalidad y a instrumentos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para indicar que debe permitirse el acceso a la administración de justicia sin “barreras o talanqueras” para garantizar los derechos de las personas. Manifestó que interpuso más de 300 acciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por concepto de horas extras dejadas de cancelar, pago de cesantías e intereses a las cesantías, sanción moratoria, todos actos administrativos emitidos en el año 2014 en los procesos de homologación de cargos y nivelación salarial que se adelantaron en favor de los trabajadores del nivel administrativo en el sector educación a nivel nacional, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, algunas de ellas asignadas al consejero Gabriel Valbuena Hernández que dice, está impedido al conocer dichos procesos con anterioridad y haber efectuado un pronunciamiento previo del fondo de la litis objeto de juzgamiento en las distintas sentencias adversas a las pretensiones de los trabajadores, de manera que no podría a juicio del actor, conocer del presente asunto en sede de revisión, al igual que los demás integrantes de la Sección Segunda de la Corporación, a excepción de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez quien se declaró impedida en su momento.
Mencionó las razones por las que dice, está impedido el doctor Gabriel Valbuena Hernández, al haber conocido con anterioridad del mismo tema objeto de demanda en su caso, que lo inhabilitan para pronunciarse en sede de revisión y se refirió extensamente a los motivos por los que insiste, el mencionado consejero debe ser apartado del conocimiento del asunto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero con interés al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental. 4.2. El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez se declaró impedido para conocer del presente asunto al haber suscrito la providencia que se cuestiona en su calidad de magistrado integrante de la Sala Diecisiete Especial de Revisión. Por auto del 29 de marzo de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por el mencionado consejero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, advirtió que la presente acción carece del requisito de relevancia constitucional y sostuvo que en ningún momento se conculcaron los derechos fundamentales al accionante.
Precisó que la decisión que habrá de dictarse en el trámite del recurso de súplica en el que actúa como ponente, no afecta derecho laboral alguno y concluyó, que se han cumplido todas las ritualidades propias del debido proceso y que se siguió con rigor el trámite procesal correspondiente. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 4.4.
La Gobernación del Atlántico, por conducto de la Secretaría Jurídica, rindió informe en el que manifestó que ante los hechos narrados a lo largo del escrito de tutela, el ordenamiento jurídico tenía prevista la figura de la recusación encaminada a que cualquier servidor público dejara de conocer un asunto determinado de estar incurso en alguna de las causales que taxativamente señala la ley salvaguardando los principios de transparencia y de imparcialidad, pero que no era la tutela el escenario para pretender cuestionar este tipo de asuntos, como erradamente pretendía la parte actora.
Del rechazo de la demanda ordinaria, sostuvo que se trató de la aplicación de la norma al caso concreto y que lo contrario hubiera podido constituir un eventual prevaricato por parte del respectivo funcionario judicial al permitir dar curso a una demanda que no podía continuar por las razones que la ley señala y precisó que se trata de asuntos que ya fueron resueltos y cuya decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dijo que no se trataba de simples formalidades como argumentaba el accionante en la tutela, sino que eran verdaderas pautas y directrices que buscaban establecer parámetros objetivos precisamente en salvaguarda de derechos fundamentales. El accionante incumplió los parámetros para demostrar la representación adjetiva para presentar el recurso respectivo, situación que no podía derivar en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial y que el “exceso ritual manifiesto” no podía llevarse al punto del desconocimiento de reglas básicas del procedimiento.
Por lo anterior, consideró que la presente acción debía declararse improcedente y debía entenderse que la Secretaría de Educación del departamento no tenía que ver en el asunto, al no haber participado en ninguna de las decisiones cuestionadas por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar este requisito, se determinará si al proferir la providencia del 22 de noviembre de 2021 en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado Nro. 08001-23-33-000-2018-00111-00, la Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política que propuso, al considerar que el doctor Gabriel Valbuena Hernández debió ser separado del conocimiento del recurso extraordinario de revisión, al haber conocido previamente de casos similares adoptando una posición desfavorable a sus intereses. 4.
La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En el caso concreto, la decisión que cuestiona el señor Isaac Escobar Romero es la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Diecisiete Especial de Revisión de esta Corporación, que declaró infundada la recusación presentada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
El apoderado del hoy tutelante, promovió recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Isaac Escobar Romero, por caducidad del medio de control (proceso Nro. 08001-23-33-000- 2018-00111-00/01).
La Sala Diecisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado (Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-001122-00) en providencia del 25 de marzo de 2021 rechazó el recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que quien lo presentaba era el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, cuando el asunto correspondía a una providencia emitida en el caso del accionante Isaac Escobar Romero.
Luego de recurrida la anterior decisión, el asunto pasó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a quien le correspondió decidir el recurso de súplica que se concedió al accionante luego de su adecuación, pues contra la decisión de rechazar el mencionado recurso extraordinario de revisión, el apoderado del actor presentó apelación, cuando el medio de 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación procedente era el de súplica; que en todo caso se concedió por la Sala Diecisiete Especial de Revisión de la Corporación. El actor presentó recusación contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por encontrar que aquel pertenece a la Sección Segunda de esta Corporación y que, con anterioridad ha conocido asuntos similares a los planteados en la controversia propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, que tiene que ver con el pago de unas horas extras, cesantías e intereses a las cesantías y sanción moratoria, con ocasión de una homologación y nivelación salarial de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
A juicio del accionante, tal conocimiento previo afecta la imparcialidad del criterio que pudiera adoptar el magistrado en su caso concreto. 4.3. Dicho lo anterior, se encuentra que la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, corresponde al auto por el que se declaró infundada la recusación presentada contra el consejero Gabriel Valbuena Hernández, lo que implica que los defectos que pudieran plantearse contra esta providencia debían estar encaminados a controvertir o refutar la motivación y las razones que tuvo la Sala Diecisiete Especial de Revisión para considerar que el magistrado recusado no estaba incurso en la causal de recusación invocada, lo cual no aconteció, ya que la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de presentar una carga argumentativa suficiente encaminada a cuestionar justamente esa decisión. A esta conclusión se llega, luego de revisar los defectos que alegó en el escrito de tutela, pues anunció la existencia de un defecto fáctico, pero no planteó en qué forma la autoridad judicial accionada desconoció o valoró indebidamente una o algunas pruebas en el proceso, sino que se limitó a referirse a la definición de tal defecto sin más desarrollo.
A igual conclusión se llega, respecto del presunto defecto sustantivo, pues la parte actora lo que hace la parte es reiterar el concepto de independencia judicial en las decisiones y citar las causales por las que en su momento recusó al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, pero no menciona de qué manera se pudieron desconocer estos supuestos normativos.
Y en relación con el alegado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora citó precedentes en relación con aspectos de los que no se ocupó la providencia del 22 de noviembre de 2021 que resolvió la recusación propuesta contra el magistrado Valbuena Hernández; y, tampoco anunció ni identificó específicamente las sentencias presuntamente desconocidas, ni las razones por las que la autoridad judicial debió aplicarlas al caso concreto, menos aún, cuando lo que hizo el apoderado del hoy tutelante, fue referirse de manera general a una pluralidad de procesos que dice, ha presentado como apoderado de otras personas, con decisiones que le han resultado adversas. 4.4.
En el escrito de tutela no logra evidenciarse la manera como la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Diecisiete de Revisión de esta Corporación pudo vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados, pues no se expusieron de manera concreta, ni hizo un análisis que permitiera evidenciar los motivos por los que la mencionada decisión hubiera Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocido los postulados básicos constitucionales, pues, no basta anunciar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales invocando un defecto por violación directa de la Constitución Política, pues es necesario fundamentar de manera suficiente y razonable los motivos por los que se considera que una decisión ha incurrido en alguno de los defectos contra providencia judicial, máxime cuando se trata de una decisión emitida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso.
Es pertinente recodar que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Exigencia que no se configura en este caso. 4.5. Adicional a lo anterior, advierte la Sala que, en el escrito de tutela, el apoderado del actor se encarga de reiterar las razones que expuso en su momento, para considerar que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández debía ser separado del conocimiento del asunto; argumentos que fueron razonada y motivadamente resueltos por la Sala Diecisiete Especial de Revisión en la providencia que se cuestiona, como se evidencia de los siguientes apartes: “En primer lugar, la Sala debe precisar que el objeto del recurso extraordinario de revisión promovido por el abogado Torres Velásquez, quien en la demanda del recurso extraordinario de revisión dijo actuar en representación de Rodolfo Antonio Sandoval Varela8, busca controvertir el auto de segunda instancia de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Isaac Escobar Romero y que se tramitó con el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-019.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no se configura la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, al haber suscrito el auto de 9 de diciembre de 2019, debido a que la providencia que el recusante invocó y en la que sustenta sus manifestaciones, corresponde a un proceso diferente a aquel en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que busca infirmar por medio de este recurso extraordinario de revisión. […] Como se observa, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no participó en el proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que se controvierte por medio del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Lo anterior impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala de decisión Subsección “A” de la Sección Segunda, que dictó una providencia con supuestos fácticos y jurídicos similares (auto de 9 de diciembre de 2019), como lo pretende justificar el recusante, implique que el doctor Gabriel Valbuena Hernández conociera de la causa judicial que dio origen al presente recurso extraordinario de revisión. 8 Como se indicó en las citas de página 1, 6 y 19 de esta providencia el abogado Javier Torres Velásquez en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión manifestó que actuaba en nombre y representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y, posteriormente, por medio de memoriales radicados electrónicamente el 19 de mayo de 2021 indicó que actuaba como apoderado del señor Isaac Escobar Romero. 9 Según se observa en las páginas 2, 3 y 11 del archivo PDF: “1ALDESPACHOPORREPARTO_1ESCRITORECURSOEXTRAORDINARIOREVISION(.pdf)NroActua2”, con certificado de seguridad 6213AE3BE6000F6F8C88A0AD799EDD881312EB73B991E467 CEBCA4B426C2FD7A.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como se indicó, el recusante aludió que el doctor Gabriel Valbuena Hernández, además de haber conocido y conceptuado en instancia anterior, tiene interés directo en el presente asunto al haber confirmado el rechazo de otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del proceso con radicado 2018-00111-01.
De cara a lo anterior, es de recordar que el magistrado Valbuena Hernández se opuso al presunto interés directo. Sobre el particular, manifestó que las providencias en que ha participado y por medio de las cuales se han rechazado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares al radicado 2018-00111-01, fueron expedidas de manera objetiva, sin aprehensión respecto de las partes involucradas y con apego a la ley.
En efecto, para la Sala el hecho que el magistrado Valbuena Hernández participara y suscribiera el auto de 9 de diciembre de 2019, corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179; y la 270 de 7 de marzo de 1996, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, radicado 08001-23-33-000-2017-01076-01, pero no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, debe precisarse que al magistrado Gabriel Valbuena Hernández le corresponde determinar si confirma modifica o revoca el auto de 25 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las previsiones del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, la providencia que refirió el actor para sustentar el presunto interés del magistrado atañe al rechazo de plano de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, de conformidad con el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, nos encontramos ante temas totalmente disimiles por lo que no se advierte que el interés alegado tenga relación inmediata y actual con el objeto mismo de la cuestión a decidir; o que sea de tal trascendencia que implique perturbación en la imparcialidad del togado o pueda afectar el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que debe desempeñar.
En ese orden de ideas, en el presente caso se advierte con claridad que le asiste razón al magistrado Valbuena Hernández al considerar que no se compromete en el caso concreto el principio de imparcialidad, por lo que no se encuentran fundadas las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. De esta manera, para la Sala los argumentos expuestos por el memorialista no se enmarcan en el supuesto de hecho que consagran las causales examinadas, ni se observa que tal circunstancia implique hacer extensiva la causal de recusación a todos los procesos en que el profesional del derecho recusante ha actuado como apoderado judicial, en la medida en que no se evidencia alguna situación que pueda afectar la imparcialidad del magistrado al momento de resolver el recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo de 202110 a través del cual se rechazó la demanda extraordinaria de revisión, por cuanto como se explicó se trata de situaciones completamente diferentes y nuevas que el juez no ha tenido la oportunidad de conocer”.
La autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a aceptar la recusación propuesta, porque los argumentos expuestos no permitieron enmarcar el supuesto de hecho previsto en las causales de recusación invocadas. En este punto, se considera oportuno precisar que, la recusación en los términos que lo propuso el accionante, de haber conocido previamente del 10 MP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, no significa que el funcionario judicial haya conocido por más de una vez sobre la misma materia, sino que haya conocido previamente del mismo proceso, escenario que no se presenta en el caso, de manera que no puede cuestionarse y recusarse a un juez o magistrado cuando las decisiones que adopta en los casos que se le presentan, se hacen en el ejercicio propio de la actividad judicial.
De manera que la hipótesis normativa que establece la causal invocada por el actor se entiende en relación con un mismo proceso, pues se reitera, el hecho de que el funcionario judicial haya conocido otros asuntos de cuestiones relacionadas con el tema de fondo, en realidad se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. Es de resaltar que, el ejercicio de la actividad judicial implica que un mismo funcionario o corporación conozca de las controversias semejantes o materias idénticas, sin que esa sola circunstancia lo inhabilite para resolver asuntos futuros con similitudes fácticas y jurídicas.
Y tratándose de una Alta Corte, la función de creación y consolidación del precedente hace parte de las funciones constitucionales que le son propias (artículos 236 y 237 Constitución Política). 4.6. Para la Sala es claro que el tutelante busca que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia. En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. 4.7.
Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez de la causa, en este caso, en el recurso extraordinario de revisión propuesto, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01196-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y por entender la acción de tutela como una instancia adicional, razón por la que deberá declararse improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Isaac Escobar Romero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO