CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Miguel Orlando Larrada Palacio Parte accionada: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Inexistencia de la vulneración. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. En el año 2017, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento de La Guajira, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 212 y 217 de 1995. 1.2.
Mediante sentencia de 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró probada las excepciones de caducidad y de inepta demanda. 1.3. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.4. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guajira admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
I.2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto ha transcurrido “[…] más de un (1) año desde la admisión del recurso sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno de fondo, ni se haya proferido sentencia de segunda instancia […]”.
Aseguró que “[…] la prolongada inactividad judicial constituye una vía de hecho por omisión, que afecta gravemente mi derecho a obtener una decisión de fondo en un plazo razonable, conforme a los principios de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva […]”. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que, en un término perentorio e inmediato, profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado N° 44-001-23-40- 000-2019-00150 y 44-001-33-40- 003-2017-00284-01, conforme a los principios de celeridad y eficacia judicial. […]”.
II. TRÁMITE DE TUTELA Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y al Departamento de La Guajira, como terceros con interés en el resultado del proceso. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de La Guajira rindió informe en los siguientes términos: Adujo que le ha impartido el trámite correspondiente al proceso objeto de tutela, el cual se encuentra pendiente de fallo desde el 19 de junio de 2024 y que “[…] no se ha emitido la respectiva sentencia dentro de la oportunidad prevista en el CPACA artículo 247, dado que la realidad que atraviesa la Rama Judicial no lo permite, ya que atravesamos una congestión judicial, que obedece al cúmulo de trabajo que se debe afrontar donde se acumulan acciones constitucionales y procesos especiales (habeas corpus, tutelas, cumplimiento, populares, acciones de grupo, pérdida de investidura, nulidad electoral) que ameritan una resolución preferente y sumaria dado que involucra derechos fundamentales […]”.
Precisó que “[…] la tardanza de la suscrita magistrada para proferir sentencia de segunda instancia encuentra su origen en un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la congestión judicial, pues el inventario del Despacho supera los 320 procesos ordinarios y sólo está integrado por la Suscrita Magistrada, 1 profesional especializado y 1 auxiliar judicial […]”.
Puntualizó que “[…] desde el año 2024 momento en que ingresó el proceso a esta Corporación, el Despacho ha conocido de un cúmulo considerable de acciones electorales y constitucionales que tienen prioridad, dado que cuentan con términos perentorios […]”. Anotó que el proceso objeto de tutela “[…] se encuentra en rotación en Sala de revisión desde el 27 de octubre de 2025 […]”.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado por el actor ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales “[…] toda vez que el Tribunal ha actuado diligentemente desde la remisión del expediente y el trámite se encuentra en curso […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El Departamento de La Guajira solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar “[…] que no tiene competencias de administración de justicia ni incidencia en los tiempos procesales del recurso judicial de apelación […]”. Adicionalmente, pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Departamento de La Guajira solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que el Departamento de La Guajira es sujeto procesal dentro del medio de control objeto de tutela, le asiste interés directo en los resultados del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001-33-40- 003-2017-00284-01. 4.
Caso concreto La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”2 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada4. Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta 2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. En el presente caso, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-40-003-2017-00284-01.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 44001-33-40-003-2017-00284-01. Veamos: • El 21 de febrero de 2024, se repartió el expediente correspondiéndole conocer del trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira. • Mediante providencia de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto. • El 19 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir fallo.
Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora dado que el tiempo transcurrido desde que ingresó el expediente para fallo se considera razonable si se tiene en cuenta que el tribunal accionado debe respetar el sistema de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la ley 2430 de 20245. 5 “ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sistema de turnos garantiza que los procesos sean resueltos en el mismo orden en que ingresaron al despacho, evitando tratamiento preferenciales o discrecionales.
Este principio asegura la igualdad de los ciudadanos ante la justicia y previene alteraciones injustificadas en la tramitación de los casos. Sumado a lo anterior, la falta de resolución de la segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela también obedece a la situación de congestión que afecta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que desvirtúa la mora judicial alegada.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06705-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.