Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Radicación: 19001-23-33-000-2016-00101-06 Demandante: JANETH ZAMBRANO DOMÍNGUEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Confirma sanción. INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto del 25 de abril de 2025, se abstuvo de sancionar por desacato al señor Ronald Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán- Batallón de ASCP N° 29 - General Enrique Arboleda y sancionó al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su incumplimiento, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, dictada por esa misma autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante fallo del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRIA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante todo el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece.
TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 suministrar al menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO los gastos de transporte y alojamiento a que haya lugar, para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención en salud que requiere en una ciudad diferente a Popayán. (Negrilla por fuera del texto original) 1.2.
Solicitud del accionante La señora Janeth Zambrano Domínguez, en calidad de agente oficiosa del menor de edad Kevin Sebastián Tobar Zambrano, solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, de su hijo en condición de discapacidad.
La incidentante manifestó que el médico tratante de la patología del niño, dadas sus condiciones actuales de salud, ordenó estudio computarizado de la marcha programado para el 18 de noviembre de 2024 y a realizar en el Instituto Roosvelt de Bogotá, toda vez que en la ciudad de Popayán no se cuentan con los equipos médicos requeridos para adelantar el examen.
Relató que pese haber requerido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 15 de octubre de 2024 los recursos para cubrir los viáticos necesarios para asistir a la cita médica, la entidad no dio respuesta a la solicitud. En vista de lo anterior, comentó que debió sufragar tales gastos que ascendieron a un monto de $1.678.730. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto que declaró la nulidad de lo actuado Por auto del 10 de marzo del 2025, la ponente de la decisión declaró la nulidad de lo actuado por cuanto las notificaciones a los incidentados no se realizaron a sus correos personales institucionales. En esa providencia se recordó que no es suficiente el envío de la notificación de las providencias dictadas dentro del trámite incidental a la persona jurídica o entidad accionada, como se hizo en el caso sub examine, pues las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las órdenes judiciales recaen sobre una persona determinada, siendo necesario su individualización y efectiva notificación (correo personal institucional), en aras de garantizar igualmente el derecho de defensa.
Con ocasión de lo anterior se adelantaron las siguientes actuaciones: Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Requerimiento previo Con fundamento en la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Quinta el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 25 de marzo de 2025, dispuso requerir a la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela del 26 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales del menor KEVIN SEBASTIÁN TOBAR ZAMBRANO».
Asimismo, ordenó correr traslado al señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de la Dirección General de Sanidad Militar y al señor Ronald Vides Hostia en calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29- General Enrique Arboleda para que rindieran los informes a lugar.
El auto por medio del cual se dispuso el requerimiento fue notificado a los correos electrónicos: jjane8212@gmail.com; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co; sanidadpopayan@gmail.com. luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co; ronald.vides@buzonejercito.mil.co y br29@buzonejercito.mil.co. 1.3.4.
Auto apertura formal del incidente de desacato A través de auto del 4 de abril de 2025, se resolvió la apertura formal de incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director general de la Dirección General de Sanidad Militar y al señor Ronald Vides Hostia en calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán - Batallón de ASCP N° 29.
Esta decisión fue notificada al señor Sandoval Pinzón a los correos electrónicos luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co; y monica.jimenez@buzonejercito.mil.co y al señor Vides Hostia en la dirección ronald.vides@buzonejercito.mil.co. Además se notificó a los siguientes correos atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan.juridica@ejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co. 1.3.5.
Intervenciones Si bien, los incidentados guardaron silencio ante los anteriores requerimientos, lo cierto es que previo a que se adelantara la nueva actuación, el mayor Ronald Vides Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hostia, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad BAS 29 de Popayán, allegó escrito en el que explicó la estructura del Sistema y subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para evidenciar que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Ejército, los Dispensarios Médicos y los Establecimientos de Sanidad Militar; frente a los últimos, afirmó que son entes asistenciales y descentralizados ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios médicos, sin que se encuentre en sus funciones la autorización de viáticos.
En lo que involucra el suministro de viáticos, informó que, actuando dentro de sus competencias, el Establecimiento de Sanidad BAS 29 autorizó los servicios médicos requeridos por el paciente y realizó la solicitud de viáticos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, estos no fueron autorizados. En vista de lo anterior, comentó que requirió a la señora Zambrano Domínguez para que efectuara la solicitud de rembolso a la Dirección de Sanidad para el reintegro de los valores causados.
En atención a lo expuesto, solicitó el levantamiento de la sanción impuesta por cuanto «si las partes accionadas a quienes se le ha impuesto una sanción por desacato, demuestran el cumplimiento de la orden de tutela como es el caso, es procedente solicitar el levantamiento de la sanción, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efectivo de la sentencia, y no castigar al incumplido». 1.4.
Decisión sancionatoria – auto objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 25 de abril de 2025, se abstuvo de sancionar por desacato al señor Ronald Vides Hostia en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad de Popayán- Batallón de ASCP N° 29 - General Enrique Arboleda y sancionó al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su incumplimiento.
Lo anterior, por considerar que, el fallo de tutela ordenó suministrar al menor de edad, cuyos derechos fueron amparados, los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante en caso de que se disponga la atención en salud en una ciudad diferente a Popayán. Por lo anterior, como la solicitud de viáticos referida por la señora Zambrano Domínguez surgió con ocasión de una cita médica asignada en Bogotá y el Despacho ponente se comunicó vía telefónica al número 3152578585 de la agente oficiosa el 24 de abril de 2025, quien manifestó que hasta la fecha no le habían cancelado los viáticos que sufragó, el tribunal determinó que la falta de atención a la solicitud constituyó un incumplimiento de la decisión de tutela que no tenía justificación. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, encontró que la asignación de los viáticos es un trámite administrativo a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que se encuentra a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, mientras que el establecimiento de sanidad militar, a cargo del mayor Ronald Vides Hostia, debe recibir los soportes de cumplimiento de la cita médica y remitir el formato de planilla de la solicitud con 8 días de antelación a la cita a la Dirección de Sanidad, para que esta última entidad culmine con el trámite de la asignación de viáticos.
Destacó que de las pruebas allegadas al plenario, el 15 de octubre y 5 de noviembre de 2024, el director del Establecimiento de Sanidad de Popayán remitió al director de Sanidad del Ejército Nacional el oficio de la solicitud de viáticos, las rutas de viaje, el carné y la tarjeta de identidad del agenciado, la cédula de la agente oficiosa, la historia clínica del menor y la orden médica, es decir que lo hizo con 8 días de antelación a la cita.
En este sentido, el mayor Ronald Vides Hostia, cumplió las funciones que tenía a su cargo sobre la entrega de los viáticos. No obstante, resaltó que no ocurre lo mismo con el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón quien no asignó los viáticos para la cita que tenía el menor en la ciudad de Bogotá, los cuales tuvieron que ser sufragados por la agente oficiosa y hasta la fecha no han sido reintegrados, es decir, desatendió la providencia que dispuso el amparo, configurándose así el elemento subjetivo que da lugar a su sanción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido Despacho judicial. 2.2.
Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Lo anterior, por presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, que implicaba garantizar el cumplimiento del tratamiento médico integral del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, sujeto de especial protección constitucional.
En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3.
Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) Esta Corporación1 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»3. Al respecto, ha considerado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Rad. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Ibídem. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…4 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
Esta Sección ha considerado que «Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia»5. 2.4.
Caso concreto El asunto de la referencia versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2016 en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor de edad Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha. Por lo anterior, se ordenó garantizar en forma efectiva la atención integral del niño y suministrarle los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante, en el evento en que se requiera atención en salud en ciudad diferente a Popayán. 4 Corte Constitucional, Sentencia,.
T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000- 2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato tuvo como origen la afirmación de la señora Zambrano Domínguez, actuando como agente oficiosa del accionante, quien indicó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Esto, al no suministrarle ni rembolsarle los gastos en que incurrió, con ocasión de un estudio computarizado de la marcha realizado al menor de edad el 18 de noviembre de 2024 en el instituto Roosvelt de Bogotá. 2.4.1. Perspectiva de análisis del incidente de desacato El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela6, sino además verificar la responsabilidad subjetiva7.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, quien padece de encefalomacia central derecha para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005: “PRIMERO: TUTELAR.
Los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del menor Kevin Sebastián Tobar Zambrano, por las razones expuestas en esta Providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y realizar el examen denominado VIDEOTELEMETRÍA X 24 HORAS, terapias ocupacionales, terapias de lenguaje, terapias con fisioterapeuta, así como garantizar en forma efectiva la atención integral en salud, prestación y suministro de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que solicite la accionante durante el tiempo que sea necesario, para tratar la patología que padece.
TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3005 suministrar al menor KEVIN SEBASTIAN TOBAR ZAMBRANO los gastos de transporte y alojamiento a que haya lugar, para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención en salud que requiere en una ciudad diferente a Popayán”8. 6 Fase objetiva. 7 Fase subjetiva. 8 Folio 5.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Prueba del incumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo De lo manifestado por la parte actora, el mayor Vides Hostia y el silencio que guardó el director de Sanidad Militar, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el menor, sin embargo, no se ha hecho el pago de los viaticos corresponientes para asistir a las citas médicas que debe tomar en Bogotá u otras ciudades.
Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública pese a las actuaciones internas no haya reintegrado el dinero asumido por la señora Zambrano Dominguez.
En efecto, no se demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento o que la orden de tutela fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias de la entidad, por el contrario, se evidencia que no obstante las reclamaciones de la accionante y las efectuadas por el mayor Vides Hostias, el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón guardó silencio.
Esta Sala resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que frente a la manifestación de la incidentante, que evidencia la no satisfacción de la orden de tratamiento integral dada en el fallo de tutela, la vulneración continúa vigente. 2.4.3.
Garantía del debido proceso en el trámite del incidente Esta Sección destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, se notificaron en forma personal todas las providencias a los correos electrónicos luis.sandovalpi@buzonejercito.mil.co; y monica.jimenez@buzonejercito.mil.co y al señor Vides Hostia en la dirección ronald.vides@buzonejercito.mil.co.
Además se notificó a los siguientes correos atencion.usuario@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan.juridica@ejercito.mil.co; esm30052018@gmail.com; br29@buzonejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co por ser comúnmente utilizados por las accionadas.
Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se ordenó retrotraer las actuaciones para que se notificara a los correos personales por lo que se les permitió ejercer el derecho de defensa.
En igual forma, la decisión de sancionarlo se edificó en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad Militar incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cauca, lo cual impone confirmar el auto interlocutorio consultado. 2.4.4.
Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción que se impone consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…).17 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución Política; (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto.
En el caso concreto concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, que se encuentran vulnerados por la omisión del funcionario en suministrar los gastos de transporte, además la actora con ocasión del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela ha iniciado Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios incidentes de desacato, por lo que el actuar los funcionarios encargado resulta reiterativo y amerita la sanción impuesta.
En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla en forma completa como fue dispuesto en la sentencia de tutela, con la orden impartida, la cual han venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad en sentido escrito, estima la Sala que la sanción que se impone al funcionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo y tiene en cuenta las actuaciones que hasta el momento ha desplegado el funcionario para cumplir parcialmente la orden.
III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2025, que sancionó al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su incumplimiento, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Janeth Zambrano Domínguez como agente oficiosa de Kevin Sebastián Tobar Zambrano Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 19001-23-33-000-2016-00101-06 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx