1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: CARLOS ALBERTO SALAZAR BUITRAGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 21 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El señor Carlos Alberto Salazar Buitrago presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 220‑2020‑IE‑00000853 de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se declarara la existencia de una relación laboral y permanente desde el 24 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2020, pese a haberse formalizado mediante contratos de prestación de servicios; y (ii) que se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales en condiciones equivalentes a las de un empleado público, correspondientes al período efectivamente laborado, con la inclusión de las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago y por 1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de junio de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 no consignación de cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, la prima extralegal y la bonificación por servicios prestados. 4. El proceso correspondió al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, por medio de sentencia del 18 de mayo de 2023 y corregida el 31 de mayo de la misma anualidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
A juicio del a quo, si bien la prestación del servicio y la remuneración estaban acreditadas, el elemento decisivo fue la subordinación, demostrada mediante múltiples pruebas que reflejaban un vínculo estable y sometido a directrices institucionales. Por ello, la autoridad judicial accedió a las pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones sociales y a la diferencia de los aportes pensionales, negó las solicitudes de sanción moratoria e indemnización por despido injusto y se abstuvo de imponer condena en costas. 6.
Inconforme con lo fallado en primera instancia, INVAMA interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. Mediante providencia del 6 de febrero de 2026, dicha corporación revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, el ad quem consideró que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago y el INVAMA.
Si bien se demostró la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración periódica, el elemento esencial de subordinación no fue probado. Las pruebas aportadas únicamente evidencian el cumplimiento de obligaciones contractuales previamente pactadas y la ejecución de actividades de apoyo a los técnicos electricistas de la entidad cuando se generaban órdenes de servicio, sin que se acreditara la imposición de horarios, la sujeción a órdenes directas, ni el ejercicio de poder disciplinario o del ius variandi por parte de la entidad.
En consecuencia, al no configurarse el contrato realidad, se revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se negarán las pretensiones”2. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Primero: Tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso y acceso a la administración por lo dicho.
Segundo: DÉJENSE SIN EFECTOS: i. La decisión proferida el 6 de febrero de 2026, proferida por al Alto Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de segunda instancia n.°012 dentro de medio de control de nulidad con radicado n.°17001-3339-006- 2021-00009-02”3. 2 Folio 27. Archivo “013SentenciaSegundaInstancia20260206”. 3 Folio 20 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2026, incurrió en un defecto sustantivo “al desacreditar las documentales aportadas y que reposan en el plenario, de donde se infiere de manera diáfana, la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa (accionada), bajo el supuesto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”4.
Ello, debido a que, pese a que INVAMA negó el vínculo laboral con el actor, este aportó los elementos que demostraban la relación laboral. 10. Asimismo, aduce un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales “sí se extrae la existencia del vínculo laboral con la accionada, en donde hay claridad de la subordinación bajo las órdenes de un superior jerárquico, la prestación personal del servicio y la remuneración por nomina (Extractos Bancarios de Davivienda), documentos donde se registra los abonos mensuales bajo el concepto: abono en cuenta por pago de nómina, lo que es contraveniente ignorar, pues la propia entidad bajo su manejo financiero, reconocía la naturaleza laboral del pago y, descartar este indicio documental, constituye una vía de hecho por omisión probatoria”5. 11.
Frente a ello, sostiene que la autoridad judicial accionada pasó por alto que los informes de actividades exigidos y las directrices impartidas por INVAMA trascendían las facultades propias de coordinación y supervisión contractual, pues evidenciaban el ejercicio de un poder de dirección y subordinación sobre el accionante en el desarrollo de actividades que correspondían a funciones permanentes de la entidad.
Señala que esta circunstancia fue corroborada por los testimonios recaudados en el proceso, cuyos declarantes, de manera coincidente y bajo juramento, manifestaron que el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago recibía órdenes directas de la entidad, se encontraba integrado a su estructura administrativa y desempeñaba labores esenciales para su funcionamiento ordinario, lo que desvirtúa la autonomía propia de una relación contractual independiente.
Trámite procesal 12. Por medio de auto del 25 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y al Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA), al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 17001-33-39-006- 2021-00009-00/01/02, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 13.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 14. INVAMA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido. Esto, al no configurarse ninguna 4 Folio 13 ibid. 5 Folio 11 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 de las causales específicas de procedibilidad alegadas, ni tampoco una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 15.
Indicó que la inconformidad del demandante se contrae, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas y a sostener que debía prevalecer la realizada por el juez de primera instancia. No obstante, adujo que la mera discrepancia frente al criterio interpretativo o valorativo adoptado por el juez natural no configura, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 16.
Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de las competencias propias de la segunda instancia, se encontraba facultada para reexaminar el acervo probatorio y arribar a conclusiones distintas a las del a quo, siempre que expusiera las razones que sustentaban su decisión, exigencia que, en el presente caso, se encuentra satisfecha. 17.
El Tribunal Administrativo de Caldas estimó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir el debate ya agotado en una providencia judicial, pues ello equivaldría a tramitar una tercera instancia no prevista en la ley procesal. Tal proceder, a su juicio, vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pilares esenciales del ordenamiento jurídico y comprometería los principios del juez natural y el derecho fundamental al debido proceso. 18.
En ese orden de ideas, dado que la parte accionante pretende emplear la tutela como un recurso adicional, solicitó que se declare improcedente la acción bajo estudio. 19. Pese a haber sido notificadas en debida forma6, las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional? 22. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Caldas, con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2026, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 17001-33-39-006-2021-00009-02, incurrió en los defectos 6 Véase índice 7 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 23.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Del requisito de relevancia constitucional 26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 27. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que se pretende reabrir el debate15, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 28. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Caso concreto 29. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 30.
Revisada la demanda, se advierte que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago y el Instituto de Valorización de Manizales se configuró una relación laboral encubierta bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 24 de julio de 2017 y el 20 de mayo de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 31. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que los argumentos que se plantean en la presente acción ya fueron analizados y resueltos de manera razonada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que advirtió que, si bien se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración por las actividades desarrolladas, tales elementos no resultaban suficientes para declarar la existencia de un vínculo laboral, pues era necesario verificar la concurrencia del requisito de subordinación. 32.
Al respecto, la autoridad judicial accionada precisó que las labores desempeñadas por el demandante consistían en apoyar a los técnicos de la entidad en actividades relacionadas con el mantenimiento del alumbrado público, funciones que guardaban relación con el objeto misional del INVAMA. No obstante, señaló que la circunstancia de ejecutar actividades vinculadas a los fines institucionales de la entidad no permitía, por sí sola, desvirtuar la naturaleza contractual de la vinculación ni inferir automáticamente la existencia de una relación laboral subordinada. 33.
Sobre este punto, el Tribunal Administrativo de Caldas expuso: “La Sala destaca que la sola existencia de contratos de prestación de servicios y algunos pagos efectuados en los años 2019 y 2020 no constituyen prueba suficiente de subordinación, pues reflejan únicamente el cumplimiento de obligaciones contractuales previamente pactadas, sin que se advierta modificación unilateral por parte de la entidad ni ejercicio de facultades propias del empleador.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento según el cual la duración de la vinculación por casi tres años configura por sí sola una relación laboral. En la jurisdicción contencioso-administrativa, quien pretenda la declaratoria de un vínculo laboral encubierto debe demostrar la concurrencia de los tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y subordinación. Este último, por su naturaleza, exige prueba clara y directa, que en el presente caso no fue aportada.
La subordinación exige un control constante, jerárquico, funcional y disciplinario, no únicamente operativo o logístico. Además, el Consejo de Estado ha precisado que siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por lo que era al actor quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes’.
Lo anterior, en el sentido de que ‘si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo, (cantidad de trabajo) y lugar que estos impusieran’.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Finalmente, debe recordarse que el ordenamiento jurídico permite a las entidades estatales contratar excepcionalmente con personas ajenas a su planta de personal, mediante contratos de prestación de servicios, cuando las actividades requieren conocimientos especializados o no pueden ser ejecutadas por el personal disponible, este último caso fue el que sucedió en este asunto”17. 34.
Bajo esa perspectiva, la decisión cuestionada concluyó que el material probatorio no permitía acreditar que el actor hubiese estado sometido a órdenes permanentes, controles funcionales estrictos o manifestaciones del poder disciplinario propio de una relación de dependencia. En particular, destacó que no obraban en el expediente memorandos, reglamentos internos, llamados de atención, actas disciplinarias o pruebas del ejercicio del ius variandi que permitieran evidenciar una pérdida de autonomía en la ejecución de las actividades contratadas. 35.
Asimismo, el Tribunal valoró los testimonios recaudados y advirtió que, aunque algunos declarantes manifestaron que el demandante recibía instrucciones relacionadas con la asignación de turnos, zonas de trabajo y atención de reportes de mantenimiento, tales circunstancias correspondían a mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio contratado.
En ese sentido, consideró que dichas directrices no evidenciaban el ejercicio de un poder subordinante por parte de la entidad, sino actuaciones orientadas al cumplimiento del objeto contractual pactado. 36. De igual forma, la corporación judicial indicó que aspectos como el cumplimiento de horarios, la utilización de uniformes institucionales, el suministro de herramientas de trabajo, la participación en reuniones operativas o la necesidad de informar ausencias no constituían pruebas suficientes de subordinación. Sobre el particular, sostuvo que tales circunstancias resultaban compatibles con la ejecución de contratos de prestación de servicios y no demostraban, de manera inequívoca, la existencia de un control jerárquico, funcional o disciplinario sobre el contratista. 37.
Así las cosas, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. Además, la presente tutela cuestiona la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad accionada en ejercicio de su actividad judicial, por lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 38.
Aunque el asunto se relaciona con derechos laborales y con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, la demanda de tutela no acredita una afectación constitucional autónoma ni un defecto fáctico o sustantivo ostensible. Los reparos del accionante se dirigen a controvertir la valoración que el Tribunal Administrativo de Caldas hizo sobre la subordinación, los testimonios, los informes de actividades, los pagos y las condiciones de ejecución contractual, aspectos que fueron examinados por el juez natural de manera razonada.
En 17 Folios 26 y 27. Archivo “013SentenciaSegundaInstancia20260206”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03911-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 consecuencia, la tutela no puede operar como una tercera instancia para sustituir la apreciación probatoria del Tribunal. 39.
Adicionalmente, se tiene que el peticionario dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso. Además, no obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 40.
En conclusión, esta Sala de Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por la inobservancia de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF