CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03660-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PERSONAL AERONÁUTICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque la autoridad judicial demandada ya surtió el trámite procesal pertinente necesario para que pueda pronunciarse respecto a la solicitud de la accionante.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de julio de la presente anualidad1, la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad2, a su juicio, vulnerados porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2023-00590-00.
Formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en lo expuesto, se suplica al juez de tutela AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, así como el principio de confianza legítima y buena fe de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PERSONAL AERONÁUTICO. En consecuencia, PRIMERO.- Se ORDENE a el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, proceder a pronunciarse respecto a la medida cautelar de SUSPENDER EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO solicitada en el MEDIO DE CONTROL DE 1 Se advierte que, el 30 de julio 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La accionante también estimó desconocido el principio constitucional de «confianza legítima».
Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 NULIDAD SIMPLE, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, [en] contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, (En adelante AEROCIVIL), a fin de obtener la nulidad del ACUERDO N 74 DE 2023 AEROCIVIL del 3 de octubre de 2023 expedido por la CNSC y la AEROCIVIL “Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso e Ingreso, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 10 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 74 de 2023 AEROCIVIL del 3 de octubre de 2023 “Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso e Ingreso, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL PRINERA FASE”.
La demanda se acompañó de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2023-00590-00 y correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 16 de enero y el 12 de marzo de 2024 la parte demandante radicó sendas solicitudes de impulso procesal, de las cuales, según informó, no ha obtenido respuesta alguna. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de julio de 20243, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien tiene a cargo el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2023-00590-00, como autoridad demandada.
Así mismo, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 SAMAI, índice 6. Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2.2.
El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad con radicado 2023- 00590-004, así: 1. Debido proceso. De conformidad a lo previsto en el artículo 233 del CPACA, al admitir la demanda, en auto separado se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar para que los demandados se pronuncien por escrito dentro del término de 5 días.
De acuerdo con el trámite impartido al proceso, se reitera el pasado 22 de julio se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar, por lo tanto, hasta tanto no venza el término anterior, y el proceso sea ingresado nuevamente al despacho, no corre el término para resolver la medida respectiva.
Pretermitir lo anterior, vulneraría el debido proceso de los demandados. 2. En cuanto a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia por mora judicial; no se desconoce la tardanza en resolver sobre la admisión de la demanda y el traslado de la medida cautelar solicitada, no obstante la misma se encuentra justificada, no solo por la congestión judicial que no es ajena al despacho, sino por cuanto el suscrito solo asumió su conocimiento el 12 de marzo del año en curso periodo desde el cual se ha avanzado en el trámite de los procesos a cargo del despacho.
Aunado a que, a la fecha, ya se ha surtido el trámite que corresponde dentro del proceso a cargo de este despacho. o. Aunado a que, a la fecha, ya se ha surtido el trámite que corresponde dentro del proceso a cargo de este despacho. 3. En cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad tampoco se advierte vulneración alguna por parte de esta Corporación, en tanto a la fecha no se ha proferido decisión judicial al respecto.
Cabe resaltar que a través de la acción de tutela no es el mecanismo procedente para condicionar las decisiones judiciales dentro del proceso judicial, por lo que el cumplimiento de los requisitos para adoptar las medidas solicitadas corresponde al juez natural. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico por la supuesta mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber tramitado diligentemente el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2023-00590-00. 4 SAMAI, índice 10.
Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-333 de 20209, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En la petición de amparo la parte actora adujo que la autoridad judicial a la que correspondió, por reparto, el proceso de nulidad 2023-00590-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por no haberse pronunciado aún respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada con la demanda.
En la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador a cargo del proceso de nulidad reconoció que existió una tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda y en efectuar el traslado de la solicitud de medida cautelar. No obstante, explicó que dicha tardanza se encuentra justificada, en primer lugar, por las condiciones estructurales de congestión en la administración de justicia y, en segundo lugar, porque solo a partir del 12 de marzo del año en curso asumió la dirección del mencionado despacho. 9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Consultado el sistema de información judicial, se verifica que, el 10 de diciembre de 2023, la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023, “Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso e Ingreso, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL PRINERA FASE”.
El 15 de enero10 y el 26 de junio11 del presente año, la aquí demandante presentó sendos memoriales de impulso procesal, solicitando, especialmente, pronunciamiento sobre la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Asimismo, se observa que, de acuerdo con constancia secretarial del 13 de marzo, en el referido trámite se realizó un cambio de ponente, por nuevo titular del despacho.
En autos separados del 22 de julio anterior, el despacho sustanciador del proceso ordinario de nulidad admitió la demanda12 y corrió traslado, por el término de 5 días, de la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante13. El mensaje de datos contentivo de la notificación del auto que corre traslado fue remitido a las direcciones electrónicas de las partes el 24 de julio de 2024, de modo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20514 del CPACA, la notificación se entendió surtida el 26 de julio posterior, por lo que el término de 5 días empezó a correr desde el 29 de julio hasta el pasado 2 de agosto, sin que hasta el momento de proferir esta decisión se advierta que el proceso haya ingresado al despacho para proveer lo pertinente. 10 SAMAI (proceso ordinario), índice 6. 11 SAMAI (proceso ordinario), índice 10. 12 SAMAI (proceso ordinario), índice 12. 13 SAMAI (proceso ordinario), índice 13. 14 «ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En efecto, si bien se evidencia que el despacho accionado aún no se ha pronunciado respecto a la petición cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023, lo cierto es que, como se relató anteriormente, el accionado ya inició el trámite procesal correspondiente tendiente a resolver la referida solicitud, sin que dicha gestión pueda agilizarse de modo alguno. De conformidad con el artículo 23315 del CPACA, el juez o magistrado ponente al admitir la demanda, mediante auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medidas cautelares, por el término de 5 días y deberá proveer al respecto dentro de los 10 días siguientes al vencimiento al término anterior.
Siendo así, la Sala negará el amparo deprecado en vista de que el magistrado accionado ya surtió el traslado de la solicitud de la petición cautelar y que aún no ha ingresado al despacho para proveer sobre lo pertinente16. Sin que esto último ocurra, resulta materialmente imposible que el despacho se pronuncie respecto de la petición de suspensión provisional.
Adicionalmente, se verifica que, ciertamente, el magistrado que actualmente es el titular del despacho a cargo del proceso de nulidad con radicado 2023-00590-00 asumió su dirección desde el pasado 12 de marzo. De hecho, tampoco puede desconocerse la existencia de las condiciones estructurales de congestión de la administración de justicia que no son ajenas a esta Corporación, por lo que es natural que pueda darse una mora justificada en la gestión de los trámites que aquí se adelantan. 15 «ARTÍCULO 233.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 16 SAMAI (proceso ordinario), índice 00017. Radicación número: 11001-03-25-000-2024-03660-00 Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Bajo este contexto, esta Subsección considera que, si bien la autoridad judicial accionada tiene pendiente resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2023-00590-00, lo cierto es que no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, amén de que, se insiste, el titular del despacho ya impartió el trámite necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF