Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2020-00401-01 Demandante: ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Temas: Tutela de fondo – modifica –ordena desvinculación – rechazo por temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esta providencia se declaró improcedente la presente solicitud de amparo y se le advirtió por segunda vez al peticionario que en lo sucesivo se inhibiera de presentar acciones de tutela1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 9 de septiembre de 2020 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Édgar Enrique Daza Martínez interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, la Defensoría del Pueblo de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV–. 2.
El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana. Esto, debido a: i) la falta de respuesta a las peticiones que presentó en las que solicitó ser escuchado sobre los hechos en torno a su secuestro y de traslado a otra ciudad, porque es objeto de amenazas; ii) la no entrega por parte de la UARIV de algún componente humanitario y de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno. 1 Esto en el entendido que en una anterior oportunidad presentó una acción de tutela en la que se le advirtió que se abstuviera de presentar solicitudes de amparo por los mismos hechos.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: 1. Ordenar a la defensoría del pueblo escucharme en declaración sobre los hechos de secuestro y amenazas presentados ante la Fiscalía y la Policía. 2.
Ordenar a la Unidad para las Víctimas, tener en cuenta las declaraciones rendidas ante la Fiscalía y la Policía Nacional y el riesgo en que me encuentro para dar prioridad a mi indemnización administrativa por desplazamiento. 3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación garantizar la protección a mi vida y ordenar a los tutelados actuar con celeridad.
(Sic en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El accionante indicó que fue víctima de secuestro por parte de las disidencias de la FARC, debido a su trabajo como líder social, por lo cual rindió declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre aquellas circunstancias.
Por esto, el ente investigador le brindó como solución, su vinculación al programa de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). 6. Señaló que en el mes de abril de 2020 presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin rendir declaración y que aquella fuera enviada a la UARIV.
Sin embargo, aquellas entidades no han atendido su solicitud. 7. También, manifestó que remitió a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación copia de la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, pero no fue atendida. 8. Por otro lado, mencionó que solicitó a la UARIV su reubicación en 3 ciudades, en aras de garantizar su integridad, así como su respectiva indemnización administrativa.
Sin embargo, aquellos requerimientos tampoco han sido resueltos por dicha entidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 10. Al efecto, mencionó que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no han dado respuesta a sus peticiones y solo le han manifestado que en estos momentos no pueden acceder a su solicitud, sin tener en cuenta el riesgo que corre su vida.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. También, refirió que, pese a que envió a las entidades antes mencionadas copia de la declaración rendida ante la Fiscalía, aquellas le manifestaron vía telefónica que no podía tener en cuenta su versión. Sin embargo, tampoco le ha sido brindada la oportunidad para ser escuchado en una nueva diligencia. 12.
Indicó que ha solicitado en diferentes oportunidades a la UARIV su reubicación en 3 ciudades y su indemnización administrativa. Sin embargo, esta entidad no ha atendido su requerimiento y tampoco ha realizado ninguna acción tendiente a garantizar la protección de su integridad. Con ocasión de ello, adujo que vive en constante “miedo y angustia”. 13.
También señaló que la UARIV no le ha entregado ningún componente de atención humanitaria y mucho menos le ha dado prioridad a su indemnización administrativa, a la cual, considera, tiene derecho a recibir en forma prioritaria. Esto, debido a que no tiene los recursos para brindarse protección, ni para viajar y reubicarse en otra ciudad en la que se sienta más seguro. 14.
Por último, reprochó el hecho de que la única solución de la Fiscalía General de la Nación fue “vincularlo a un programa de protección de UNP”, lo cual atenta contra su vida, ya que los grupos al margen de la ley se enterarían que había “declarado” sobre los hechos antes mencionados. 1.5. Trámite de la acción de tutela e intervenciones 15.
En auto del 9 de septiembre de 20202, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a la Procuraduría General de la Nación, al presidente de la República, a la Defensoría del Pueblo de Valledupar y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 17.
El Asesor del Procurador General de la Nación adscrito a la Oficina Jurídica de esa entidad rindió informe3 en el que señaló que el señor Daza Martínez ha presentado 2 solicitudes de amparo sobre hechos idénticos a los que aquí se estudia4. Por esto, solicitó que se realizara las actuaciones pertinentes con el fin de evitar una duplicidad de acciones de tutela y de decisiones en el mismo sentido. 18.
El Procurador Regional del Cesar dio respuesta5 a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del presente proceso. Esto, porque ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer 2 Índice 2 SAMAI. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Radicados No. 20-0001-31-03-004-2020-00396-00 que cursaba para ese momento en el Tribunal Administrativo del Cesar y 20-0001-31-03-004-2020-00090 en el Juzgado 4º Civil del Circuito Judicial de Valledupar. 5 Ibídem.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por el peticionario. 19.
Además de lo anterior, el Ministerio Público Regional del Cesar mencionó que el señor Daza en el escrito de tutela refirió haber solicitado en ejercicio del derecho de petición, la recepción de la declaración para iniciar el trámite ante la UARIV. Sin embargo, revisado el sistema de información misional (SIM), aquel no arrojó registro sobre la interposición de quejas, solicitudes o peticiones ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos personales del accionante. 20.
También, señaló que la búsqueda en dicho sistema arrojó como resultado que, mediante oficio del 27 de abril de 2020, la entidad le brindó respuesta a un derecho de petición que presentó el accionante a través del correo electrónico institucional el día 23 de abril de ese año, en el que solicitó que se expidiera copia de la declaración rendida en las instalaciones de la entidad. 21.
Por ello, la entidad le manifestó en aquella oportunidad que su búsqueda arrojó resultados negativos sobre la declaración solicitada. 22. Por último, informó que por los mismos hechos y el mismo accionante, la Procuraduría General de la Nación había sido accionada en otras 2 oportunidades6. 23. El DAPRE a través de apoderado judicial solicitó su desvinculación y del presidente de la República7.
Esto, porque en su sentir, no existe ningún hecho u omisión atribuible en su contra del que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 24. También, señaló que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 de la Constitución Política ni en el Decreto 1784 de 2019, el DAPRE ni el presidente de la República tienen que ver con la inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales, ni tampoco tiene competencia para atender la solicitud de indemnización por vía administrativa solicitada por el demandante. 25.
La Defensoría del Pueblo Regional Cesar rindió informe8 y puntualizó que en oficio del 4 de septiembre de 2020 se le dio respuesta a su solicitud, en el que se manifestaron las razones legales por las que se hacía imposible acceder a su petición. Así, se le informó que en tanto perdurara la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y hasta que la misma terminara no podría realizarse el “proceso de toma física o en línea al [solicitante] de inscripción en el registro, dado que esta actividad [conllevaba] la ruptura necesaria de las disposiciones de aislamiento social decretadas por la Ley”. 6 Rads. 200012333000202000039600 y 20001233300020200009000 7 Ibídem. 8 Ibídem.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Además de ello, la entidad mencionó que el accionante alegó en sus relatos ser víctima de secuestro por parte de grupos armados al margen de la ley y vivir en condiciones precarias.
Por esto, consideró que las obligaciones de protección de los derechos a los que aludía, tales como petición y ayudas humanitarias recaían sobre las autoridades territoriales y la UARIV. 27. Por otro lado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, en la medida, que el accionante ha actuado de mala fe y en forma temeraria al presentar 4 acciones de tutela frente a los mismos hechos y pretensiones.
Por esta razón, consideró que era viable que se negaran sus solicitudes por ser asuntos ya conocidos por la Jurisdicción Constitucional. 28. La UARIV pese a que fue notificada, guardó silencio. 1.6. Fallo de primera instancia 29. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de septiembre de 20209, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar – que procediera a agendar una cita con el señor Edgar Enrique Daza Martínez a fin de que pudiera rendir la declaración sobre los hechos de secuestro de los que dice ser víctima. 30.
También, exhortó a la UARIV para que realizara las actividades necesarias para orientar al accionante en los trámites que debía cumplir para acceder a los beneficios que la ley había establecido a favor de las personas en su condición y emitiera una decisión de fondo tendiente a determinar si el peticionario tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización administrativa. 31.
Inconforme con lo resuelto el 22 de septiembre de 2020, el señor Daza Martínez presentó recurso de impugnación en el que afirmó que sí está inscrito en el RUV y que sí presentó solicitud de la indemnización administrativa por desplazamiento ante la UARIV10. 32. Por otro lado, señaló que la UARIV mediante oficio del 13 de mayo de 2020 le mencionó que contaba con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se le informara si tenía o no derecho a la indemnización administrativa.
Asimismo, se le indicó que de ser procedente la medida se debía verificar la situación de urgencia o extrema vulnerabilidad para establecer la prioridad de entrega de dicha indemnización. 33. La Defensoría del Pueblo de Valledupar allegó un memorial en el que manifestó que cumplió con la orden dictada en el fallo de 22 de septiembre de 2020, 9 El fallo de primera instancia fue notificado el 22 de septiembre de 2020. 10 Para esto, aportó copia del Oficio 20207209916061 de 13 de mayo de 2020 en el que el director técnico de la UARIV le respondió una petición radicada el 15 de abril de 2020 a través de la cual, solicitó la indemnización administrativa por desplazamiento.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues mediante correo electrónico le agendó una cita en la que podría rendir su declaración. 34.
Esta entidad aclaró que no vulneró los derechos fundamentales que se alegan por esta vía y que no se tuvo en cuenta que el actor presentó otras acciones de tutela incoando los mismos hechos y derechos. Adujo que dentro de esos procesos, el que se identifica con el radicado 20001-23-33-000-2020-00396-00 fue fallado el 18 de septiembre de 2020. 35.
Posterior a ello, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió la acción de tutela a esta Corporación para decidir en segunda instancia sobre aquella. 1.7. Trámite de la tutela surtido al interior del Consejo de Estado 36. El 21 de octubre de 202011, el asunto fue repartido al despacho de la entonces magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez donde inicialmente se surtieron las siguientes actuaciones: 37.
El 23 de octubre de 2020 profirió auto en el que ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12. 38. La Policía Nacional rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, porque no ha incurrido en una aparente vulneración o violación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución castrense13. 39.
A su vez, la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso debido a que solamente fue notificada hasta el auto de 23 de octubre de 2020, con lo cual, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso14. 40. A continuación, el despacho ponente en auto del 4 de noviembre de 2020, solicitó15-16: i) al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia de la acción de tutela Rad. 20001-23-33-000-2020-00396-00; 11 Índice 3 – SAMAI. 12 El 26 de octubre de 2020 fue notificada esta providencia a las partes. 13 Índice 7 – SAMAI. 14 Índice 8 – SAMAI. 15 Índice 10 – SAMAI.
El 12 de noviembre de 2020 fue notificada esta providencia a las partes. 16 Posterior a ello, el accionante solicitó la entrega de una ayuda humanitaria, la Defensoría allegó un oficio en el que mencionó que el 5 de octubre de 2020 había sido recepcionada la declaración del señor Édgar Enrique Daza Martínez. El 23 de noviembre de 2020 pasó al despacho nuevamente para decidir en segunda instancia el asunto.
Posterior a ello, el 25 de noviembre de 2020 se remitió el expediente de la tutela rad. 2020-00396-00. Por esto, el 30 de noviembre de 2020 se realizó nuevamente un paso al despacho. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) al Juzgado 4.º Civil del Circuito de Valledupar para que allegara copia de la acción de tutela Rad. 20001-31-03-004-2020-00090-00; y iii) A la UARIV para que informara si el señor Edgar Enrique Daza Martínez se encontraba inscrito en el RUV, si había iniciado algún tipo de trámite en la entidad y se había recibido cualquier tipo de ayuda o beneficio producto de ello. 41.
Luego, el 3 de diciembre de 2020, el entonces despacho ponente decidió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declarar la nulidad procesal a partir de la sentencia de tutela primera instancia y devolver el expediente al tribunal de origen para que notificara el auto admisorio de la presente acción de tutela al ente investigador17. 42.
Lo anterior, porque esa autoridad solo fue notificada del presente trámite tuitivo hasta el auto del 23 de octubre de 2020, con lo cual consideró que se incurrió en la causal 8.º del artículo 133 del CGP que señala que el proceso es nulo cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. 43.
Una vez notificado el accionante de la anterior decisión, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020, el señor Daza Martínez allegó al proceso de la referencia una petición en la que solicitó que se ordenara la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia para suplir sus necesidades básicas, así como de la indemnización administrativa y la vinculación a los programas de reubicación para salvaguardar su integridad. 44.
Por lo anterior, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la entonces magistrada ponente dispuso por segunda vez, que de manera inmediata se remitiera el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia18. 45. En cumplimiento de la anterior decisión, el 19 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al tribunal de origen19. 1.8.
Trámite posterior surtido en el Tribunal Administrativo del Cesar 46. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 21 de enero de 2021, dispuso la notificación del auto admisorio del 9 de septiembre de 2020, a la Fiscalía General de la Nación20. 17 Índice 24 – SAMAI. El 4 de diciembre de 2020, esta decisión fue notificada a las partes. 18 Índice 30 – SAMAI.
El 15 de diciembre de 2020 esta decisión fue notificada a las partes. 19 Índice 33 – SAMAI. 20 Índice 2 – SAMAI. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Una vez surtida la notificación21, el ente acusador rindió informe en el que señaló que consultados los Sistemas de Información Institucionales (–SIJUF–) y SPOA, que se llevaban en la Dirección Seccional, no se encontró investigación por el secuestro señalado por el accionante en la documentación aportada en varias oportunidades y en las que aseveró que dicho delito ocurrió en jurisdicción de la Dirección Seccional de La Guajira. 1.8.1.
Fallo impugnado 48. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 1.º de febrero de 2021 declaró improcedente la acción de tutela y le advirtió por segunda vez al señor Edgar Enrique Daza Martínez que en lo sucesivo se abstuviera de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Esto, bajo los siguientes argumentos: 49.
Al efecto, señaló que la solicitud de amparo elevada por el señor Édgar Enrique Daza Martínez resultaba temeraria en la medida en que lo pretendido por el accionante en una oportunidad anterior y los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, guardaban total coincidencia, sin que mediara justificación válida que le permitiera a la Sala concluir que la pluralidad de acciones de tutela se encontraba razonablemente sustentada.
De esta manera, dicha conducta resultaba reprochable, pues constituía un ejercicio temerario de este mecanismo constitucional. 50. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia consideró que a pesar de que el señor Edgar Enrique Daza Martínez presentó la actual solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos en que fundó otra acción de tutela, en razón a que no se trata de un profesional del derecho, su conducta no se podía vislumbrar de mala fe.
Por esto, mencionó que no había lugar a imponerle una sanción pecuniaria. Sin embargo, le advirtió por segunda vez que en lo sucesivo se abstuviera de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 1.9. Escrito de impugnación 51. El 1.º de febrero de 2021, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de ese mismo día. Como fundamento de su alzada, señaló: 52.
En primer lugar, mencionó que pese a que fue escuchado en declaración por las entidades accionadas y aquellas reconocieron el riesgo en que se encontraba, lo cierto es que no le habían dado prioridad para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Por esto, el accionante consideró que puso en riesgo su vida con ese accionar. 21 El 21 de enero de 2021, las partes fueron notificadas del auto del 21 de enero de 2021.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En segundo lugar, señaló que no es posible que lo “amenacen diciendo que no reclame por [sus] derechos fundamentales” y manifestándole que no puede demandar, pues se encuentra en una situación de riesgo al igual que a la de su familia. 54.
En tercer lugar, realizó la siguiente afirmación: “[E]s difícil comprender como podemos tener justicia si los que la administran no son justos y solo buscan proteger a esta perversa entidad que solo pone en riesgo la vida de lideres sociales y son los principales opresores de las víctimas del conflicto, en mi caso quiero dejar constancia que si algo me llega a pasar es por culpa de esta entidad y de los jueces que han blindado a esta entidad amenazando a los tutelantes para que no sigan demandándolos.
Es necesario honorables magistrados de revisión de la corte suprema (sic) que tenga en cuenta que la entidad no ha negado mi situación de riesgo pero no hacen nada para sacarme de este riesgo y mi situación es cada día peor ya que no puedo desempeñar mi labor como líder y necesito una solución inmediata y no que me amenacen nuevamente ahora estas entidades del Estado”. 55.
Por lo anterior, solicitó que se cambiara “el fallo de [primera instancia] de forma inmediata y proteja mis derechos fundamentales que es su obligación no es un favor”. 1.10. Trámites de impugnación y de segunda instancia 56. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se tramitara la alzada22. 57.
En cumplimiento de la anterior decisión, el 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso la devolución del expediente de tutela a esta Corporación. 58. Por ello, el 17 de febrero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación hizo paso al despacho del expediente de la acción tuitiva23. Sin embargo, por error el proceso fue registrado como inactivo y, en consecuencia, dicho paso al despacho no se materializó. Así las cosas, solo hasta el 7 de marzo de 2023 el proceso fue desarchivado y remitido al despacho sustanciador de esta providencia24.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1.º de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo 22 Esta decisión fue notificada el 10 de febrero de 2021. 23 Índice 35 – SAMAI. 24 Índice 36 – SAMAI. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 60. La Sala considera pertinente aclarar que, pese a que existe una tardanza para proferir el fallo de segunda instancia dentro del presente trámite de tutela, aquel no se debe a una negligencia del despacho sustanciador. Esto, en la medida en que tiene su origen en un error involuntario por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el cual una vez superado, se adelantaron las actuaciones correspondientes para decidir este asunto. 61.
Por lo anterior, en aras de garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia, así como el debido proceso del señor Édgar Enrique Daza Martínez, la Sala procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre el mérito del asunto. 2.3. Legitimación en la causa 62. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 63.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Édgar Enrique Daza Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Esto porque radicó las peticiones en las que solicitó ser escuchado sobre los hechos en torno a su aparente secuestro y traslado a otra ciudad y a las que no se le ha dado respuesta.
Además porque en su condición de víctima del conflicto armado, considera que se le debe hacer entrega por parte de la UARIV de algún componente humanitario y de una indemnización administrativa. 64. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (–UARIV–) están legitimados en la causa por pasiva.
Esto, por ser las autoridades ante quienes el tutelante radicó el requerimiento referido. Además, es pertinente señalar que a la UARIV en ejercicio de sus competencias corresponde decidir sobre la entrega de la indemnización administrativo, en cumplimiento de la Ley 1448 de 201125. 65. De otro lado, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y el presidente de la República.
Esto, por cuanto el 25 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante ni en el escrito de tutela ni en la impugnación presentó cargo alguno en su contra ni tampoco se evidencia alguna acción u omisión de aquellos que afecte los derechos fundamentales invocados por el señor Édgar Enrique Daza Martínez. 66.
Igual suerte, corre la Policía Nacional, la cual será desvinculada del presente trámite constitucional, pues el actor no endilga cargo alguno en su contra ni tampoco se evidencia una acción u omisión de su parte que atente contra las garantías fundamentales del accionante. 67. Por esto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, pero únicamente para ordenar la desvinculación del presente trámite constitucional del DAPRE, el presidente de la República y la Policía Nacional por los motivos aquí expuestos. 2.4.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 68. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados, el escrito de impugnación y el estudio oficioso del caso, a la Sala le corresponde determinar si conforma, modifica o revoca la sentencia del 1.º de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 69.
Para esto, le corresponde a la Sala resolver: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Édgar Enrique Daza Martínez instauró contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (–UARIV–), por la falta de respuesta a las peticiones por él presentadas en las que solicitó ser escuchado sobre los hechos en torno a su secuestro y de traslado a otra ciudad, porque es objeto de amenazas y la no entrega por parte de la UARIV de algún componente humanitario y de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno? 70.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad; y iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 71. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 73.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 74.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La configuración de la temeridad 75. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 76. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud26. 77.
De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 78.
Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.7. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 79.
En el sub judice el señor Édgar Enrique Daza Martínez presentó acción de tutela en contra contra la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, la Defensoría del Pueblo de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (–UARIV–), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la dignidad humana. 80.
Como se dijo al inicio de esta providencia, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de: i) la falta de respuesta a las peticiones por él presentadas en las que solicitó ser escuchado sobre los hechos en torno a su secuestro y de traslado a otra ciudad, porque es objeto de amenazas; ii) la no entrega por parte de la UARIV de algún componente humanitario y de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por ser víctima del conflicto armado interno.. 81.
Ahora bien, en la medida que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo - Regional del Cesar afirmaron en los informes rendidos en el presente trámite que el accionante presentó multiplicidad de acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos, la Sala considera pertinente estudiar si, en efecto se configura la triple identidad junto con las demás solicitudes de amparo que ejerció el accionante en anterior oportunidad. 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Para esto, la Sala revisó el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró el registro de más de 68 acciones de tutela presentadas por el señor Édgar Enrique Daza Martínez ante diferentes Juzgados de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar27, de las cuales se destaca la siguiente que se relaciona en el siguiente gráfico –de la cual obra el expediente en el plenario–28: Presupuesto Expediente Rad.20001-23-33-000-2020- 00396-00 Expediente Rad. 20001-23-33-000-2020- 00401-01 ¿Cumple identidad? Identidad de partes Accionante: Édgar Enrique Daza Martínez Accionante: Édgar Enrique Daza Martínez Si.
Las 2 acciones de tutela se presentaron por el señor Édgar Enrique Daza Martínez contra las mismas autoridades. Accionado: Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, la UARIV y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar. Accionado: Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, la UARIV y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar.
Identidad de causa Consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque las autoridades accionadas se han sustraído de atender sus requerimientos y peticiones, desconociendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional en la que se subsume dada su condición de líder social víctima de los punibles de secuestro y amenaza por parte de las disidencias de las FARC.
En concreto, debido a que no se le ha permitido rendir declaración sobre los hechos victimizantes antes citados y la falta de entrega del componente humanitario y de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. El accionante manifestó que por su actividad como líder social fue víctima de secuestro por grupos armados, por lo cual mediante la presente acción de tutela pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo recibir su testimonio rendido ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, que se ordene a la UARIV priorizar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la entrega de ayudas humanitarias que sean de su competencia. Si.
Todas las acciones se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento. Esta claro que, a pesar de algunas vacilaciones en los escritos de tutela, la situación fáctica que origina los 2 procesos constitucionales es la misma, pues tienen su origen en la falta de respuesta a los diferentes requerimientos hechos por el accionante a las entidades accionadas en su condición de víctima del conflicto armado interno. Identidad de objeto Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se atendiera sus requerimientos y se le entregara su indemnización administrativa así como el componente humanitario al que consideraba tener derecho en Se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se atienda sus peticiones en las que ha solicitado ser escuchado sobre los hechos victimizantes por el vivenciados, así como se le entregue su indemnización administrativa Sí. Es evidente que lo pretendido por el accionante es que las entidades accionadas den respuesta a sus solicitudes aquí mencionadas. 27 Consulta realizada el 10 de marzo de 2023 a las 05:27 a.m. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 28 Como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, se evidencia con el acervo probatorio arrimado a este expediente que la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar en una anterior oportunidad fue notificada de la decisión proferida por el Juzgado 4.º Laboral del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la tutela instaurada por el señor Édgar Enrique Daza Martínez contra las autoridades también aquí accionadas.
Rad. 20001-31-05-0004-2020-00129-00. También, se pone en evidencia el auto admisorio del 3 de septiembre de 2020 que da cuenta de otra acción de tutela tramitada en el Juzgado 4º Civil del Circuito Judicial de Valledupar y promovida por el accionante en contra de la UARIV, la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
Rad. 20001-31-04-2020-00090-00. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad.20001-23-33-000-2020- 00396-00 Expediente Rad. 20001-23-33-000-2020- 00401-01 ¿Cumple identidad? su condición de víctima del conflicto armado. y el componente humanitario al que considera tener derecho. 83.
Por lo anterior, la Sala evidencia que todos los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que busca el actor es que se de una respuesta a sus requerimientos realizados con el fin de ser escuchado sobre los hechos de los que fue víctima y se le entregue una indemnización administrativa y el componente humanitario al que considera tener derecho.
En este punto, es pertinente resaltar que respecto de lo aquí pretendido ya hubo decisión de primera instancia en una anterior oportunidad, en la que se rechazó la acción de tutela. 84. En este punto, es importante mencionar que según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela identificada con el radicado 20001-23-33-000-2020-00396-00 surtió el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultó escogida para revisión, tal como se desprende del auto del 29 de noviembre de 2021 proferido por el alto tribunal. 85.
Por esto, la Sala declarará también que existe cosa juzgada frente a los reparos propuestos en esta oportunidad, como quiera, que, de manera previa a esta sentencia, abordó los mismos al interior del expediente 20001-23-33-000-2020- 00396-00 ya surtió el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, resultando excluida de revisión. 86.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela en cuestión que se decide en esta oportunidad, cumple con el primer requisito para declarar la temeridad, esto es, que se presente una identidad de procesos, a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional. 87. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Édgar Enrique Daza Martínez ejerciera los mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, causa petendi y objeto. 88.
Sobre el particular se tiene que el accionante en la solicitud de amparo y en la impugnación señaló: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto no he presentado ningún tipo de acción bajo los mismos hechos y derechos”. 89. En este punto, la Sala llama la atención que, el accionante no señaló ningún motivo alguno tendiente a justificar su proceder, en tanto que se limitó a realizar en su escrito de impugnación diferentes afirmaciones de carácter irrespetuoso contra el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, aquellos argumentos no constituyen justificación alguna para la presentación de esta nueva acción constitucional y tampoco se evidencia, un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad. 90.
Hasta aquí, lo que se advierte es que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica (que se le de respuesta a sus requerimientos relacionados con los hechos de los que fue víctima por los punibles de secuestro y amenaza por parte de las disidencias de las FARC), la cual ya ha sido definida.
Por esto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto; porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe; y que es importante hacer un uso racional y consiente de este mecanismo constitucional, con el fin de evitar una congestión del aparato jurisdiccional. 91.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura la temeridad. 92. Al respecto, es pertinente señalar que, si bien en la decisión de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar configurado el fenómeno de la temeridad, la Sala procede a modificarla para en su lugar, rechazar la acción de tutela por este motivo29. 93.
En este punto, la Sala le recuerda al accionante que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia. 94. Por otro lado, la Sala nota que, durante el trámite de esta acción de tutela, el señor Daza Martínez realizó afirmaciones contra la autoridad judicial que conoció la solicitud de amparo en primera instancia, para lo cual empleó un lenguaje ofensivo y descalificativo. 95.
En este punto, la Sala encuentra pertinente recordarle nuevamente al accionante que para acudir ante las autoridades judiciales y/o administrativas e incluso privadas, es necesario hacer uso de un lenguaje respetuoso, decoroso y acorde al postulado de convivencia que orienta nuestro modelo de Estado social de derecho. 2.8. Conclusiones Al respecto, la Sala modificará la decisión de primer grado para en su lugar: 29 De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rechazará o decidirá desfavorablemente por encontrarse configurado el fenómeno de la temeridad.
Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acceder a la solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del DAPRE, el presidente de la República y la Policía Nacional. - Declarar la cosa juzgada constitucional respecto de los aspectos relacionados de los reparos presentados contra el DAPRE, la Procuraduría General de la Nación, la UARIV y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar. - Rechazar la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la temeridad y de advertirle por segunda vez al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados. - Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1.º de febrero de 2021, que advirtió a la parte accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos aquí mencionados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1.º de febrero de 2021, para en su lugar, SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DAPRE, al presidente de la República y a la Policía Nacional por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de los aspectos relacionados de los reparos presentados contra el DAPRE, la Procuraduría General de la Nación, la UARIV y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar.
CUARTO: RECHAZAR la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la temeridad y de advertirle por segunda vez al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1.º de febrero de 2021 que advirtió a la parte accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos aquí mencionados.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Édgar Enrique Daza Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 20001-23-33-000-2020-00401-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.