Micelio
11001031500020240317200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Marina Sanchez Florez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: LUZ MARINA SÁNCHEZ FLÓREZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luz Marina Sánchez Flórez, Carlos Alberto Sánchez Flórez, Diana Milena Sánchez Flórez, José Rosemberg Gil Rubiano, Juan Camilo Henao Sánchez y Lina María Sánchez Patiño solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 66001-23-31-000-2010- 00059-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa núm. 66001-23-31- 000-2010-00059-00/01 contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, la Caja de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EPS, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación y la Nación - Rama Judicial, para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez de Sánchez. 2.2.

Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante providencia de 23 de mayo de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que junto a la sociedad Fiduprevisora S.A. y CAMPRECOM EPS interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, el fallo de primera instancia, al considerar que la parte demandante no probó que la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez de Sánchez fue consecuencia de una falla médica. 2.4.

Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque consideró que para probar la falla en el servicio médico era indispensable practicar dictamen pericial, “[…] [o]livando que la responsabilidad el Estado puede ser probada por cualquier medio probatorio, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 165 del Código General del Proceso, y que corresponde al operador jurídico la formación del [sic] su convencimiento para adoptar una decisión, analizando y dando valor a todos y cada uno de los medios probatorio [sic], incluyendo el propio dictamen pericial que debe ser igualmente objeto de análisis y ponderación […]”. 2.5.

Agregaron que, además, “[…] [n]o se tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Amparo Alzate Marín, con el cual se corrobora lo dicho por Merchán Forero […]”, “[…] que el indicio es una prueba relevante para los casos de infecciones nosocomiales, tal como lo ha indicado esa misma Sección al fallar casos similares1 […]”, y que se desconoció la historia clínica pese a ser una prueba documental clave en esta clase de procesos. 2.6.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque era claro que “[…] la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez de Sánchez, tiene lugar por una infección severa que afrontó luego de una intervención quirúrgica, al interior de la Clínica Pío XII del ISS […]”. 2.7.

Argumentaron que el contagio con la bacteria generadora del proceso infeccioso al interior de una institución prestadora del servicio médico se denomina nosocomial, frente a lo cual puntualizaron que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones en las que ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, entre las cuales 1 Sentencia del siete (7) de septiembre de 2020, Rad 18001-23-31-002-2004-00256-01(44933), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros mencionaron las sentencias de 29 de abril de 2019, 25 y 11 de junio de 2014 y 24 de marzo de 2011. 2.8.

Señalaron que esas decisiones traían algunas reglas relacionadas con la existencia de la infección nosocomial, entre las que se encontraban su definición, el régimen de responsabilidad aplicable -esto es objetivo- y las causales de exoneración -la ocurrencia de una fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo o determinante de un tercero-.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el veintitrés (23) de mayo de 2013, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 66001-23-31-002-2010-00059-01 (48580). 2.

Ordénese a la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la señora Gladis Sánchez Flórez, a los menores de edad A.F.G.L., J.D.G.L. y C.S.R.2 a través de sus representantes legales, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM - PAR CAPRECOM Liquidado, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S., al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación-PAR y al Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.

El 9 de agosto de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado emitió una constancia para señalar que de acuerdo con un memorial allegado por el apoderado 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros de la parte accionante “[…] la señora Gladis Sánchez Flórez, falleció tal como se demuestra con el registro civil de defunción, con indicativo serial No. 09326046, cuya copia se anexa.

Igualmente, le informó que el señor José Rosemberg Gil, padre de Andrés Felipe y Juan David Gil López, se comunicó telefónicamente con nosotros, para informar que los citados, son mayores de edad y que no están interesados en concurrir a la presente actuación […]”. 6. Seguidamente, se publicó aviso para surtir la notificación del auto admisorio.

V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Sociedad Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó, a través de apoderado judicial, ser desvinculada del presente trámite constitucional en razón a que “[…] el cierre del proceso liquidatorio del ISS en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia a ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones […]”. 7.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que se atiene a lo resuelto por lo que no emitirá ningún pronunciamiento. 7.3. La Sociedad Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM - PAR CAPRECOM Liquidado solicitó, a través de apoderado judicial, la desvinculación de esta tutela, al considerar que “[…] [no] se encuentra legitimado para dar respuesta de fondo frente al presente asunto, pues se reitera que es el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, quienes, con ocasión de una acción judicial, presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor [sic], por lo que dichas autoridades son las competentes para pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción de tutela […]”. [Negrilla original del texto]. 7.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió, a través de su directora de acciones constitucionales, ser desvinculada del presente trámite, “[…] teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen [sic] la competencia para entrar a responder por lo requerido […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros 7.5.

La señora Carolina Sánchez Ramírez solicitó que se reconociera al abogado John Jairo Colorado Villa como su apoderado judicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa VI.2.1. Solicitudes de desvinculación 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la sociedad Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la sociedad Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM - PAR CAPRECOM Liquidado, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EPS fueron parte del proceso de reparación directa objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esas entidades sí le asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas por la sociedad Fiduagraria S.A. y la sociedad Fiduprevisora S.A. en calidad de voceras y administradores, respectivamente, de los terceros mencionados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12.

Revisado el auto admisorio de la presente acción constitucional se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no fue vinculada, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2. Solicitud de reconocimiento de personería 13.

De acuerdo con el escrito aportado por la señora Carolina Sánchez Ramírez, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, se reconocerá personería al abogado John Jairo Colorado Villa, como su apoderado, de conformidad con el poder aportado al expediente. VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 23. Los señores Luz Marina Sánchez Flórez, Carlos Alberto Sánchez Flórez, Diana Milena Sánchez Flórez, José Rosemberg Gil Rubiano, Juan Camilo Henao Sánchez y Lina María Sánchez Patiño solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 66001-23-31-000-2010- 00059-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 26. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 32.

Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque consideró que para probar la falla en el servicio médico era indispensable practicar dictamen pericial, “[…] [o]livando que la responsabilidad el Estado puede ser probada por cualquier medio probatorio, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 165 del Código General del Proceso, y que corresponde al operador jurídico la formación del [sic] su convencimiento para adoptar una decisión, analizando y dando valor a todos y cada uno de los medios probatorio [sic], incluyendo el propio dictamen pericial que debe ser igualmente objeto de análisis y ponderación […]”. 33.

Agregaron que, además, “[…] [n]o se tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Amparo Alzate Marín, con el cual se corrobora lo dicho por Merchán Forero […]”, “[…] que el indicio es una prueba relevante para los casos de infecciones nosocomiales, tal como lo ha indicado esa misma Sección al fallar casos similares20 […]”, y que se desconoció la historia clínica pese a ser una prueba documental. 34.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque era claro que “[…] la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez de Sánchez, tiene lugar por una infección severa que afrontó luego de una intervención quirúrgica, al interior de la Clínica Pío XII del ISS […]”. 35.

Argumentaron que el contagio con la bacteria generadora del proceso infeccioso al interior de una institución prestadora del servicio médico se denomina nosocomial, frente a lo cual puntualizaron que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones en las que ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, entre las cuales 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 Sentencia del siete (7) de septiembre de 2020, Rad 18001-23-31-002-2004-00256-01(44933), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros mencionaron las sentencias de 29 de abril de 2019, 25 y 11 de junio de 2014 y 24 de marzo de 2011. 36.

Señalaron que esas decisiones traían algunas reglas relacionadas con la existencia de la infección nosocomial, entre las que se encontraban su definición, el régimen de responsabilidad aplicable -esto es objetivo- y las causales de exoneración -la ocurrencia de una fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo o determinante de un tercero-. 37.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 38. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 39. Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 40.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] I.)- El análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, en relación con la omisión en la atención médica y la infección <<nosocomial>> a.- La atención médica en relación con el tratamiento de la infección 17.- Lo que evidencia la prueba pericial y la historia clínica de la paciente, es que su fallecimiento ocurrió por circunstancias que no son imputables a los médicos de la Clínica Pío XII.

Estos medios de prueba demuestran: (i) que la paciente tenía 84 años de edad, era hipertensa y tenía varios problemas de salud; (ii) que la paciente había tenido una cirugía anterior por la misma causa; (iii) que al momento de operar se generaron lesiones por fibrosis previas en la columna que solo podían ser advertidas durante una operación;

(iv) que la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros paciente tenía problemas para cicatrizar por la presencia de líquido; y (v) que la infección se hizo resistente a los antibióticos que hubieran permitido curarla. 18.- Al no estar probado que el daño fue causado por la actuación médica, el Estado no puede ser declarado responsable del mismo: la noción de <<pérdida de oportunidad>> no puede sustituir la prueba de una relación de causalidad y no es procedente declarar parcialmente responsable al Estado, sin que el dictamen médico señale que la actuación médica fue la causante del daño en determinada proporción. Por último, el daño tampoco puede imputarse bajo la consideración de que fue causado por una infección nosocomial como consecuencia de las malas condiciones de higiene de la Clínica Pío XII, porque tales condiciones no están evidenciadas en el proceso y esta circunstancia también se descarta en el dictamen pericial.

El dictamen pericial y las notas de la historia clínica no evidencian la existencia de omisiones en la atención médica de la paciente ni prueban que su muerte hubiera sido consecuencia de la misma. […] 19.3.- El análisis anterior es equivocado y lo primero que se advierte es que contradice las conclusiones del propio dictamen pericial, que de ninguna manera indica que la muerte de la paciente se hubiera producido por falta de atención o tratamiento oportuno de su infección. El análisis de la historia clínica y de lo dicho por el perito permiten concluir que la paciente no fue abandonada durante estos días ni fue remitida tardíamente a la UCI.

En la historia clínica sí aparecen reportes sobre la atención médica prestada en dichos días: en los cuadernos uno y dos del expediente obran reportes médicos y de la atención brindada a la paciente por parte del servicio médico y de enfermería en las mencionadas fechas, excepto el día 30, pues ese febrero tuvo 29 días. 19.4.- De lo expuesto por el perito, se infiere que la fístula o desgarro que se presentó al momento de la cirugía fue corregida inmediatamente por el médico.

Y de acuerdo con el dictamen, tanto el desgarro como el proceso infeccioso posterior son complicaciones frecuentes en la cirugía de columna, que en este caso fueron adecuadamente atendidas por el personal médico. 19.5.- Aunque la causa de la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez de Sánchez se debió <<a un estado de sepsis severa, que desencadenó un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que a su vez llevó a un síndrome de falla orgánica múltiple (disfunción multiorgánica) >>, el dictamen pericial no indica que esto se hubiera causado por la atención médica; y del mismo dictamen tampoco puede deducirse que el proceso infeccioso evolucionó por la indebida atención de la paciente.

Lo que se deduce del mismo es que el cuadro médico que ella presentaba, su estado de salud, y su avanzada edad no permitieron su recuperación: pese a los esfuerzos médicos, el proceso infeccioso causó su muerte. […] 19.8.- Sin embargo, la infección se diseminó a los tejidos blandos y causó otras afecciones orgánicas que llevaron a que el 5 de marzo de 20088 la paciente fuera traslada de la unidad de cuidados intermedios a cuidados intensivos (en adelante UCI).

Así aparece consignado en la historia clínica. Luego no es cierto que su remisión hubiera ocurrido solo hasta que se presentó una sepsis severa, como lo afirmó la primera instancia, y tampoco obra prueba de que, de haberse remitido con anterioridad, se hubiera evitado la evolución de la sepsis. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros […] b.- La infección nosocomial 20.- El daño tampoco puede imputarse bajo la consideración de que fue causado por una infección nosocomial como consecuencia de las malas condiciones de higiene de la Clínica Pío XII, porque tales condiciones no están evidenciadas en el proceso y esta circunstancia (la existencia de una infección nosocomial) también se descarta en el dictamen pericial. 20.1.- En este sentido, el tribunal transcribe el testimonio del abogado que presentó la acción de tutela pidiendo el traslado y lo presenta como prueba de las condiciones higiénicas de la clínica que, según los demandantes hicieron necesaria la formulación de la acción constitucional pidiendo el traslado; y el abogado también menciona lo dicho por los parientes sobre los riesgos que fueron advertidos al cumplir el requisito del consentimiento informado.

El tribunal no tiene en cuenta que este testigo es evidentemente sospechoso, pero -sobre todo- no advierte, que su declaración no es un medio conducente para acreditar la forma como se prestó el servicio, y las condiciones de higiene de la clínica. 20.2.- Los demandantes indican que la infección que adquirió la paciente era nosocomial porque la contrajo en el hospital después de la cirugía. Sostienen que en los daños médicos generados por este tipo de infecciones la responsabilidad del Estado es objetiva y citan jurisprudencia de esta Corporación para sustentar sus afirmaciones.

Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que la bacteria que causó la infección no es de tipo intrahospitalario, motivo por el cual no está acreditado el hecho que permite aplicar este régimen de responsabilidad. 20.3.- Es cierto que la línea jurisprudencial de esta Sección 10 aplica el tratamiento de responsabilidad objetiva cuando se prueba que la muerte del paciente se produce por una infección nosocomial.

Sin embargo, en este caso, pese a que está demostrado que la paciente adquirió la infección en el hospital después de la cirugía, lo cierto es que no se trató de una infección de esa naturaleza, sino causada por un germen encontrado en la piel de la paciente. Según el perito, <<el germen más frecuentemente encontrado es el staphilococus epidermis (en este caso se aisló mediante cultivo staphilococus aureus, ambos gérmenes son flora presente en la piel normal que contaminan las heridas quirúrgicas)>>.

Lo que evidencia que la bacteria no provino del hospital, sino que esta se encontraba endógena, la traía la paciente en su cuerpo […]”. [Negrilla original del texto y subrayado por fuera del texto]. 41. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 42.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la presunta ocurrencia de la falla en el servicio médico y su determinación para la muerte de la señora Carmen Emilia Flórez, determinó, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, que no existió una omisión por parte de quien prestó el servicio médico, y que no se 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros probó que la muerte haya sido a causa de una infección nosocomial sino por un germen encontrado en la piel de la paciente. 43.

Además, y en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”21. 44.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 45.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 46.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 47. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros 48.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la sociedad Fiduagraria S.A., la sociedad Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado John Jairo Colorado Villa como apoderado de la señora Carolina Sánchez Ramírez, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03172-00 Accionantes: Luz Marina Sánchez Flórez y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.