Micelio
23001233300020210028505Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9293 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Indigena Jaraguay Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, Acción Comunal de Loma Grande y otros1 Demandados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser S.A. E.S.P, Municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, Servigenerales S.A. E.S.P. Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en esta. 1Ferney Francisco Fajardo Durango, Edwin Huzdays Benítez Bula, José Carlos Flórez Vega, Lucas Adolfo Fajardo López, Antonio José Morales Baranoa, Eduardo Antonio Guerra Madera, Emiro Enrique Tordecilla Redondo, Fredy Manuel González Gómez, Miguel Antonio Morales Torrecilla, Carlos Arturo Cordero Díaz, Héctor Manuel Cotoas Hernández, Omar Ambrosio Moreno Martínez, Nileth del Carmen ortega Espitia, Gustavo Manuel Ayala Zapa, Rafael Anselmo Gómez Escobar, Estela del Carmen Petro Hernández, Juan Carlos Arizal Paternina, Rodolfo José Martínez Bertel, Rosa Margarita Sotelo Ayala, Roció Enith López Carmona, Abel Antonio Chamorro de la Rosa, Henry Luis Reyes Díaz, Denys Miguel Petro Sotelo, Nadis María Guevara Martínez, Nancy del Socorro Alarcón Escobar, Omaira Judith Velásquez Garavito, Elvira Rosa Alarcón Pacheco, Feliciana Rosa Herrera Peinado, Arleth Johana Sotelo Ayala, Lidys del Carmen Jiménez Sotelo, Margarita Sotelo Naranjo, Yonairo Antonio Madera Sabedra, Carmen María Ríos Vargas, Héctor Enrique Padilla Cárdenas, Rosa Elena Guevara, Carmen Arcenia Ayala Falco, Rosisiris del Carmen Guevara, Pedro Alejandrino Flórez Jiménez, Florencia María Guevara Mejía, Aidee del Socorro Ferrer González, Rafael Antonio Flórez Durango, Nafer Miguel Pacheco Sotelo, Marina del Carmen Martínez Vertel, Keila Marcela Guevara Martínez, Wilson Andrés Velázquez Marques, Walter Antonio Gómez Sáenz, Apolinar José Tordecilla Naranjo, José Miguel Peinado Guevara, Ana Matilde Flórez Durango, María Claudia Argel Agamez, Gustavo Manuel Olascuaga Solar, María Angélica Velázquez Buelvas, Yidis Yanieth Corcho Saavedra, Andrés David Enamorado Corcho, Yesenia del Carmen Mercado Mejía, Ingrith Patricia Ferrer Ávila, Leiyds Paola Cavadia Guevara, José Peniche Guevara, José Enrique Peniche Guevara, Luz Mari Herrera Sáenz, Leidys del Carmen Gómez Herrera, Evaristo Pacheco Arroyo, Jhan Carlos Montalvo Arcia, Luis Humberto Sotelo Naranjo, José Ignacio Guevara Rosario, Yair Enrique Durango Guevara, Gabriel Segundo Fernández Ferrer, Ignacio José Guevara Mejía, Yeira Rosa Guevara Martínez, Lina Paola Seña Velázquez, Francisco Manuel Méndez Portacio, Rafael Joaquín Naranjo Velásquez, Teodoro William Bulla Triana, Rafael Antonio Castaño Díaz, Alfredo Miguel Sotelo Naranjo, Eduar Dennis Méndez Petro, Netty Nerley Padilla Brun, Edilberto Manuel Avilez Peña, Paola Vanessa Sibaja Racero, Luis Antonio Martínez Jiménez, Luis Alberto guzmán Tordecilla, Luis Felipe Tordecilla Gaviria, Hastritt Cardenas Petro, Gustavo Andrés de león Martínez, Martin Elias Villadiego Furnieles, Luis Andrés Mercado Bula, Remberto Miguel Causil Tordecilla, Luis David López Montiel, Adis Edith Ramos Espitia. 2 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es procedente adicionar una providencia judicial cuando los argumentos presentados no permiten evidenciar que se haya dejado de resolver algún punto en dicha decisión judicial.

ACCIÓN POPULAR - AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición efectuada por el señor Pablo Felipe Arango Tobón, en su calidad de representante legal de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P., en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2023, por la cual, se resolvió el grado jurisdiccional en consulta del auto del 22 de septiembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Tercera, admitió la demanda de la referencia y decretó una medida cautelar de urgencia, así: “RESUELVE (…)

DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA GRANDE, para lo anterior se le concede veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio 3 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes dadas en esta providencia.”2 1.2.

Contra la citada orden, la Empresa Urbaser S.A. E.S.P. y el Municipio de Puerto Escondido radicaron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Los primeros de éstos, resueltos por el Tribunal en auto del 15 de junio de 2022. En dicha providencia se modificó la medida cautelar decretada el 19 de abril del mismo año, en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto adiado del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante el cual esta corporación admitió la demanda y decretó la medida cautelar; en consecuencia, modifíquese el numeral décimo tercero, el cual quedará así: “DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA GRANDE, para lo anterior se le concede treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes dadas en esta providencia. (…)” 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Finalmente, el Consejo de Estado el 27 de abril de 2023, nuevamente modificó la medida cautelar al desatar los recursos de apelación en cita, de la siguiente forma: “R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 13.2 de la orden DÉCIMO TERCERA, del auto del 19 de abril de 2022, el cual quedará en los siguientes términos: “13.2: ORDENAR a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. suspender la entrada del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57 %) de los desechos que entran al relleno sanitario Loma Grande.

Dicha medida cautelar permanecerá vigente hasta que esa empresa acredite ante la CVS y el Tribunal el estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la ampliación del relleno”

SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y decretó medidas cautelares de urgencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” 1.4. Por medio de proveído del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente de desacato promovido por el demandante por el presunto incumplimiento de la anotada medida cautelativa.

Así, declaró que el señor Pablo Felipe Arango Tobón, en su calidad de representante legal de la empresa Urbaser incurrió en desacato de lo allí resuelto. Finalmente, en esa providencia se resolvió que el entonces alcalde del Municipio de Montería no había incurrido en desacato de lo ordenado en la mencionada medida cautelar Dicho proveído fue remitido a esta Corporación para que se surtiera al grado jurisdiccional de consulta y en auto de 29 de junio del 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, decidió revocarla y ordenar la apertura de uno nuevo, debido a que el sancionado no había sido correctamente vinculado al trámite 1.5.

En providencia de 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Tercera admitió el incidente de desacato promovido por los accionantes contra del señor Humberto Enrique Rodríguez Cobo, Representante Legal principal de Urbaser S.A. E.S.P y Pablo Felipe Arango Tobón, Representante suplente de la mencionada compañía. 1.6.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: 5 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que, el señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN, en su calidad de al representante legal de la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP y la señora LUCÍA FADUL TRESPALACIOS, Gerente Regional Costa Atlántica de URBASER COLOMBIA SA ESP; han incurrido en desacato respecto al cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal en autos 19 de abril de 2022 y 15 de junio de 2022, modificada por el Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2023, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN representante legal de la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP y a la señora LUCÍA FADUL TRESPALACIOS, Gerente Regional Costa Atlántica de URBASER COLOMBIA SA ESP, con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno; cuya suma se deberá consignar en la cuenta número 220009009507 del Banco Popular a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. SEGUNDO(Sic): Remitir el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO(Sic): Comunicar esta decisión de las partes.”3 1.7. A través de proveído del 13 de diciembre de 2023, ésta Sección dirimió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión. La parte resolutiva de ese auto se transcribirá a continuación: “

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de 22 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de imponerle al señor Pablo Felipe Arango Tobón, representante legal de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y a la señora Lucía Fadul Trespalacios, Gerente Regional Costa Atlántica de la citada compañía, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, efectúe el trámite correspondiente para la devolución de los excedentes cancelados por el señor Pablo Felipe Arango Tobón y señora Lucía Fadul Trespalacios, por la multa impuesta por dicha autoridad judicial, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 3 Visible a índice 2 ibídem. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de diciembre de 2023.” II. DE LA SOLICITUD En oficio del 19 de enero de los corrientes, el señor Pablo Felipe Arango Tobón, en su condición de representante legal de Urbaser, solicitó la aclaración y/o adición del proveído del 13 de diciembre de 2023, por las razones que se sintetizan así. Mencionó que aunque las medidas cautelares estaban a cargo del Municipio de Montería y de Urbaser, no se explicaron las razones por las que el ente territorial quedó relevado de cumplir con las mismas y únicamente se condenó a esa empresa, lo que vulnera su derecho a la igualdad.

De otro lado, anotó que pese a que esa sociedad en la medida cautelar se le impartieron dos (2) órdenes y esta Corporación judicial encontró que solo había cumplido una, únicamente se redujo la multa de quince (15) a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), pese a que ambos mandatos tenían la misma importancia y peso específico y era “aritmética y jurídicamente inexplicable que, ante el cumplimiento de una y el cumplimiento parcial de la otra, la consecuencia sea una reducción de apenas el 33%.

Según el razonamiento del Tribunal y del propio Consejo de Estado la reducción tuvo que ser del 50%, esto es, a 7,5 smlmv”4. Finalmente, reprochó que en la providencia recurrida se haya indicado que Urbaser era la fuente de aguas contaminantes en el sector, pues en su criterio, ello no estaba probado, toda vez que dichos residuos provenían del Botadero El Purgatorio de propiedad del Municipio de Montería. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código 4 Visible a folio 3 del escrito de aclaración y/ adición 7 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.

En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem5, se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP.

A su vez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subrayas de la Sala) 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella.

Por su parte, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, y la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria. 3.2. En tal contexto, frente a las peticiones de aclaración y adición, lo que la Sala evidencia es que las argumentaciones del representante legal de la empresa Urbaser no hacen referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva y que influya en la decisión adoptada en el auto del 13 de diciembre de 2023.

Además, tampoco se observa que esta Corporación haya dejado de resolver un punto de derecho sobre el que estuviera obligada a emitir un pronunciamiento en la providencia censurada. Por el contrario, lo que se advierte es que esa empresa busca es reabrir el debate respecto de un eventual incumplimiento del Municipio de Montería a lo ordenado en la medida cautelativa, pese a que ello fue evaluado por el Tribunal en el proveído del 14 de septiembre de 2022, decisión que, en ese punto, se encuentra en firme y ejecutoriada.

Se agrega a lo dicho que conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998 el grado jurisdiccional de consulta, tiene por finalidad que el superior verifique si una sanción debe confirmarse o revocarse. De ahí que no fuera posible analizar la posible responsabilidad del citado ente territorial pues su alcalde no fue sancionado. Además, el señor Arango Tobón pretende que se evalué nuevamente la tasación de la multa que le fue impuesta y que se revisen los elementos materiales probatorios que, en su criterio, demostrarían que no es la responsable de las aguas contaminadas en el sector, sin que ninguno de esos reproches se enmarquen en los eventos previstos en el artículo 285 y 287 del CPACA.

Por ende, las peticiones de aclaración y adición no tiene vocación de prosperidad. En suma, la Sala 9 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 05 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y/o complementación propuesta por Pablo Felipe Arango Tobón, en su condición de representante legal de Urbaser, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de febrero de 2024 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.