Micelio
44001234000020170025003Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-11

Radicación interna: 3842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adolfo Gonzalez Epieyu - Autoridad Tradicional Indigena De La Comunidad Warruttou Sector Bahia Honda·Demandado: Alcalde Del Municipio De Uribia (La Guajira), Gerente De La Empresa De Acueducto, Alcantarillado, Aseo Y Energía Eléctrica De Uribia S.A.S. E.S.P.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARROTTOU SECTOR BAHÍA HONDA Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE NULIDAD Decide el despacho las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP y por la señora Andreina Susana García Pinto, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural invocados en la solicitud de amparo presentada por los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda;

Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua; Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda. 2.

Posteriormente en providencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa y emitió sanción por desacato contra algunos incidentados, razón por la que correspondió conocer en grado jurisdiccional de consulta a esta Sala que, en providencia del del 30 de junio de 2022, confirmó la providencia consultada. 3.

Nuevamente el Tribunal Administrativo de La Guajira dio apertura a un incidente de desacato a la orden de tutela, resuelto mediante auto del 12 de agosto de 2022, consultada ante esta Corporación que en proveído del 15 de septiembre de 2022 confirmó la providencia consultada e instó tanto a las entidades encargadas del cumplimiento como a las comunidades indígenas del pueblo Wayuú, los primeros a continuar con los procesos que se vienen Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelantando en pro de una solución a la problemática y los segundos, a que prestaran la colaboración que fuera del caso para que el Estado hiciera presencia allí en dicho territorio y se pudiera adelantar una política con soluciones reales. 4.

Un tercer incidente de desacato fue resuelto por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira en providencia del 9 de mayo de 2023, consultado ante esta Corporación. 5. Sin embargo, estando en trámite la consulta ante esta instancia, el Director del Departamento Nacional de Planeación, la Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y la Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidieron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 6.

Al haberse presentado inicialmente solamente la solicitud de nulidad del Director del Departamento Nacional de Planeación, por auto del 24 de mayo de 2023, el despacho ordenó correr traslado de la nulidad presentada por el mencionado ciudadano a las partes, en los términos del inciso 4º del artículo 134 del Código General del proceso. 7.

Posteriormente la Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y la Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentaron solicitud de nulidad, razón por la que el despacho el 28 de junio de 2023, resolvió: (i) correr traslado de la nulidad presentada por ESEPGUA S.A. E.S.P. a las partes, en los términos del inciso 4º del artículo 134 del Código General del proceso y (ii) rechazar de plano la nulidad propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al no asistirle legitimación para proponer la nulidad en la que dice se incurrió en relación con la Consejería Presidencial para las Regiones. 8.

Cumplido lo anterior, el proceso ingresó al despacho1 para resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el Director del Departamento Nacional de Planeación y por la Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP.

SOLICITUDES DE NULIDAD 1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, señor Jorge Iván González Borrero, manifestó que mediante auto del 24 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso abrir incidente de desacato entre otros, en su contra, lo que dice, fue notificado al día siguiente, el 25 de abril de 2023, al correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones 1 Samai, índice 44.

Actuación registrada el 13 de julio de 2023. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judiciales notificacionesjudiciales@dnp.gov.co y que, la decisión del 9 de mayo de 2023 que resolvió sancionarlo por desacato también le fue notificado a este correo, lo que dice, vulnera su derecho al debido proceso al no habérsele notificado esas decisiones de manera personal.

En su sentir, se configuró la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso al no haber sido notificado personalmente de estas decisiones. Para fundamentar su petición, sostuvo lo siguiente2: “Lo anterior, por cuanto con las notificaciones realizadas al buzón de correo institucional de notificaciones judiciales de la entidad notificacionesjudiciales@dnp.gov.co en el trámite del incidente de desacato, específicamente las relativas a la apertura del trámite incidental y a la declaratoria de incumplimiento de la orden de tutela y sanción, no es posible establecer la garantía fundamental al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa que constitucionalmente me asisten en calidad de Director del Departamento Nacional de Planeación, como servidor público contra quien ahora se aplica un régimen sancionatorio.

(…) Así las cosas, es evidente que con la falta de notificación personal al suscrito en calidad de Director General de la entidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de apertura del incidente de desacato proferido el pasado 03 de mayo de 2023 a mi correo electrónico personal institucional, o en su defecto a mi correo privado o de forma presencial, se configura una indebida notificación del incidente de desacato, por cuanto las sanciones que se me imponen en el marco del incidente son de carácter personal y no institucional”. 2.

La Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP, señora Andreina Susana García Pinto, manifestó que en auto del 6 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se había ordenado vincular a la Gobernación de La Guajira pero que no tuvo conocimiento de la decisión y que solo hasta el 12 de agosto de 2022 con la decisión del tribunal de sanción por desacato se enteró. Fundamento su solicitud con los siguientes argumentos3: “En el caso que nos ocupa se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º.

Del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que se me impuso en mi calidad de gerente de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto,Alcantarillado y Aseo de la Guajira ESEPGUA S.A. E.S.P, una sanción por presuntamente desacatar el fallo de tutela de sentencia T-415 de 2018, sin que se me hubiese notificado el auto mediante el cual se da inicio al incidente de desacato, violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. (…) Ahora bien, analizado el expediente se constata que no existe constancia de que a la suscrita, en mi condición de Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo de la Guajira (ESEPGUA S.A. E.S.P), hoy afectada por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, se me hubiese efectivamente notificado la vinculación a mi correo institucional personal, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio, la iniciación del trámite incidental,(auto de fecha 6 de abril de 2022) La autoridad judicial que conduce el trámite incidental -desacato me notifica la providencia fechada 12 de agosto de 2022 en donde se me impone una sanción por presuntamente incurrir en desacato con ocasión de las ordenes impartidas en la sentencia T- 415 de 2018 proferida por la Corte Constitucional”.

Por lo anterior, pidió se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 6 de abril de 2022. 2 Samai, índice 20. 3 Samai, índice 36. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 INTERVENCIONES La Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció del traslado de la nulidad propuesta por el Director del Departamento Nacional de Planeación y dijo que se adhería a lo manifestado en la solicitud de nulidad presentada en relación con la indebida notificación, lo que traía como consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de desacato.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver las solicitudes de nulidad presentadas, el despacho encuentra que si bien ambas invocan la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que se refieren a distintas providencias, es decir, no existe identidad en relación con los pronunciamientos que presuntamente se dejaron de notificar, razón por la que el estudio de la causal se hará de manera individual para cada una de las entidades, como sigue a continuación. 2.

Así, debe indicarse en relación con la solicitud de nulidad presentada por la señora Andreina Susana García Pinto en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP, que las decisiones que dice no le fueron notificadas, corresponden a un trámite de incidente de desacato anterior al que actualmente está pendiente por resolver en sede de consulta ante esta Corporación. Es así como menciona la supuesta falta de notificación de la providencia del 6 de abril de 2022 dentro del trámite incidental adelantado en su momento y que solo conoció cuando le fue notificada la decisión del 12 de agosto de 2022 por la que se resolvió sancionar, entre otras, a la empresa que representa, por desacato, decisiones que como se dijo se emitieron en un trámite incidental anterior que ya culminó con la decisión en consulta que confirmó la sanción del 15 de septiembre de 2022.

En la actualidad, está pendiente por definir en sede de consulta, la sanción por desacato impuesta en la decisión del 9 de mayo de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, trámite actual en el que, valga la pena precisar, la mencionada gerente se ha pronunciado en el sentido de solicitar que se revoque la sanción impuesta, de manera que ha ejercido su derecho a la defensa en esta oportunidad.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad propuesta por la empresa ESEPGUA S.A. ESP. 3. Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad que presenta el señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP, debe advertirse que, en el auto del 24 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso dar apertura al incidente de desacato, entre otros, contra el mencionado funcionario Jorge Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Iván Gónzález, en calidad de Director del Departamento Nacional de Planeación y, en la citada providencia se hizo la siguiente precisión: “Notifíquese personalmente de la apertura del presente trámite a cada uno de los incidentados a través de sus correos electrónicos personales o en todo caso por medio que les permita enterarse de la misma.

Córraseles traslado por el término de dos (2) días, para que si a bien lo tienen, aporten o pidan las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar el cabal cumplimiento del mencionado fallo y en general ejerzan su derecho de defensa. Póngaseles de presente que se les vincula al trámite como personas naturales y que en esa condición deben comparecer directamente o a través de apoderado y responder, de establecerse el desacato objetivo y subjetivo de las aludidas órdenes de amparo.

En ese sentido, se les enfatiza que la responsabilidad a deducir en el curso del presente trámite es de carácter personal”. Esta decisión se notificó como lo indicó el Director del DNP, al correo institucional notificacionesjudiciales@dnp.gov.co. Los pantallazos de envío y recepción del mensaje con respecto a esta providencia, son los siguientes: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La decisión del 9 de mayo de 2023 por la que el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el incidente de desacato, igualmente le fue notificada a la dirección de correo notificacionesjudiciales@dnp.gov.co y fue ejercido el derecho de defensa, pues en la providencia se lee que el Departamento Nacional de Planeación allegó informe visible a folios 1873 al 1899, en el que indicó las acciones desplegadas dirigidas al cumplimiento de la orden.

Las evidencias de notificación que obran en el cuaderno de incidente de desacato Nro. 3, son las siguientes: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la entidad estuvo notificada y que se advirtió desde el auto de apertura de incidente que tanto la vinculación como la responsabilidad lo era a título personal, indicando los nombres de los representantes legales y directores de las entidades incidentadas, de manera que, notificados al correo institucional de la entidad habilitado para notificaciones judiciales y, conocido por la entidad en cabeza de su director de la existencia de las decisiones y al haber ejercido su derecho de defensa, no puede hablarse de ausencia de notificación personal del auto de admisión así como tampoco del auto por el que se impuso la sanción. Respecto a la notificación personal de este tipo de actuaciones dentro del trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2011 señaló que tal exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de tutela y la garantía inmediata de los derechos fundamentales.

En palabras de la Corte: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.

Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a 44 notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve” (subrayado fuera del texto original). Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso, los apoderados de la entidad en ejercicio de la delegación que se les ha conferido para representar los intereses de la institución ejercieron el derecho de defensa, incluso en la actualidad lo hacen, al haber presentado con posterioridad al escrito de nulidad, informe dentro del presente trámite incidental en sede de consulta en el que piden que se revoque la sanción impuesta, lo que deberá ser resuelto una vez se defina sobre las solicitudes de nulidad que se estudian por el despacho en esta providencia. Así mismo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es del criterio planteado por la Corte Constitucional en relación con la notificación de este tipo de providencias dentro del trámite de incidente de desacato en sede de tutela, por vía de ejemplo, en la sentencia del 29 de agosto de 2018, en el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02011-00, actor: Ricardo Gómez Nieto, con ponencia del doctor José Roberto Piza Rodríguez, se indicó al respecto que: “la notificación personal de la apertura del incidente de desacato no es la única forma en la que debe darse a conocer esa decisión, pues el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que considere más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela”. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que la solicitud de nulidad propuesta por el señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no prospera, razón por la que también deberá negarse.

Por lo anterior, el despacho resuelve: 1. Negar las solicitudes de nulidad propuestas por la señora Andreina Susana García Pinto en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y por el señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP. 2.

Notificar esta decisión por el medio más expedito y eficaz. 3. Cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar nuevamente al despacho para resolver sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta en la providencia del 9 de mayo de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO