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18001233100020210002701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 1739-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yimberly Pastrana Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Radicado: 18001-23-31-000-2021-00027-01 (1739-2024) Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-31-000-2021-00027-01 (1739-2024) Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Petición de dejar sin efectos providencia Decisión: Niega solicitud AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora en el cual solicita se deje sin efectos el auto proferido por este despacho1 el 6 de febrero de 2025 que admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala de Conjueces.

I.

ANTECEDENTES 2. La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la nulidad del Oficio No. DESAJNEO18-690 del 9 de febrero de 2018 y el acto ficto o presunto que confirmó la anterior decisión en sede de apelación, negando el reajuste de las prestaciones sociales de la actora con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 12 de febrero de 20242, resolvió inaplicar conforme a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Constitución Política la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el Decreto 383 de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidar la totalidad de las prestaciones sociales3. 1 Índice 6 de SAMAI. 2 Ver índice 38 gestión otros despachos de SAMAI. 3 Dicha sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2024- índice 39 gestión en otros despachos de SAMAI.

Radicado: 18001-23-31-000-2021-00027-01 (1739-2024) Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La parte demandada interpuso recurso de apelación4 en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 6 de marzo de 20245 5.

El anterior proceso fue asignado a este despacho el 1 de abril de 2024, y posteriormente mediante auto del 6 de febrero de 20256 se procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia antes referida, por cumplir con los requisitos dispuestos en la ley7. De la solicitud de la parte actora 6.

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2025, la parte actora solicitó dejar sin efectos la anterior providencia, conforme los siguientes argumentos: «Aplicando la referencia normativa y la jurisprudencial citada se observa en una parte del recurso contiene argumentos dirigidos a controvertir los fundamentos de la demanda y no a desvirtuar las consideraciones del juez para decidir en primera instancia como lo hizo.

En otra parte del escrito de impugnación observan similitudes con los alegatos de conclusión. Así las cosas, es fácil concluir que el recurso no señala yerros en los que pudo incurrir la sentencia, habida consideración que ninguno se enfiló a refutar los razonamientos expuestos por el juez de primera instancia para conceder las pretensiones de la demanda y en su lugar se limita el apelante a citar disposiciones legales y apartados jurisprudenciales, sin ocuparse de señalar las equivocaciones del a-quo y sustentar la razón por la que debe ser revocado el fallo.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos para ejercer el derecho de impugnación, ya que no satisface la carga argumentativa que exige el trámite para lograr derribar la decisión estimatoria de las pretensiones en el presente caso. Debido a lo anterior, con todo respeto me permito solicitar a Su Señoría dejar sin efectos el auto de fecha 6 de febrero de 2025, por el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada el 12 de febrero de 2024 y en consecuencia de ello, se proceda a declarar desierto el mismo».

II. CONSIDERACIONES 7. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de la norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4 Índice 40 gestión en otros despachos de SAMAI. 5 Índice 43 gestión en otros despachos de SAMAI. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Índice 9 de SAMAI.

La anterior providencia fue notificada a las partes el 14 de febrero de 2025 Radicado: 18001-23-31-000-2021-00027-01 (1739-2024) Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP8 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida.

En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 8.De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, por lo que le es exigible que especifique los reproches contra la sentencia encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 9.Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 10.Descendiendo al caso, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que ésta sustentó en debida forma la apelación, por cuanto expone las razones por las cuales considera que no se debió inaplicar por parte del Tribunal de instancia el aparte del Decreto 383 de 2013 y porqué la bonificación judicial no es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la actora, entre otras alegaciones, puntos que fueron objeto de pronunciamiento por la sentencia impugnada.

En consecuencia, el despacho negará la solicitud presentada por la parte actora. 11.En consideración de lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de la parte actora de dejar sin efectos el auto del 6 de febrero de 2025 que admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de Sección Segunda del Consejo de Estado ingrésese el expediente al despacho para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 8 Aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Radicado: 18001-23-31-000-2021-00027-01 (1739-2024) Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.