CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00017-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Transporte Asunto: Competencia para conocer de una solicitud del señor Wilber González García para que se declare la configuración de silencio administrativo postivo y se le pague una indemnización La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 30 de noviembre de 2020, el señor Wilber González García realizó un envío al municipio de Albania (La Guajira), a través de la empresa de mensajería INTER RAPIDÍSIMO S.A., que contenía «[…] un televisor Smart TV marca Challenger de 32 pulgadas, un celular Motorola E4 y ropa, todo usado, con destino a mi menor hija que allí residía»1. 2.
El señor González García manifestó que presentó varios reclamos por la demora injustificada del envío, y que el 11 de diciembre de 2020 en horas de la mañana «[…] llevaron dicha ENCOMIENDA a la dirección de la destinataria, dejándola en el antejardín de la casa, y falsificando su firma, de tal manera que apareciese como si ésta la hubiese recibido a conformidad». 1 Documento contentivo de la solicitud de formulación del conflicto de competencias de 10 folios, que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020220001700 Asimismo, expuso que la destinataria, cuando llegó a su casa, constató que las pantallas del televisor y del celular se encontraban partidas. 3. El 12 de diciembre de 20202, el señor Wilber González García solicitó a INTER RAPIDÍSIMO la indemnización por los perjuicios causados debido a la entrega extemporánea y averiada de su envío, en los siguientes términos: […] de conformidad con lo normado en los artículos 16.4, 22 y 38 de la Resolución 3038 de 2011, en concordancia con lo estatuido en el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009, EXIJO LA INDEMNIZACIÓN INMEDIATA con ocasión de las averías que causaron a los artículos de la encomienda, y el daño moral que está sufriendo mi hija.
Como consecuencia de lo anterior, y acorde a lo preceptuado en el artículo 38.7 de la Resolución 3038 de 2011, a cuyo tenor se lee: “Servicio de mensajería expresa nacional: La indemnización por concepto de pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del envío”.
Solicito la indemnización por los siguientes conceptos:
PRIMERO: DAÑOS MATERIALES: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($1.346.250).
SEGUNDO: DAÑOS MORALES: Con ocasión de los daños morales causados a mi menor hija con ocasión de la demora y averías de los artículos de la encomienda, los cuales fueron citados en líneas precedentes, taso el valor de dichos perjuicios en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000). (Resaltado de la Sala). 4. El 13 de diciembre de 2020, INTER RAPIDÍSIMO le respondió al señor González García, a través de correo electrónico3, que no procedía la indemnización solicitada, ya que la entrega se habría realizado en la fecha estimada y de manera exitosa.
Indicó que obraba prueba de la firma de recibido por parte de la destinataria. De otra parte, le informó al peticionario que el envío realizado, en razón a su peso, correspondía a un servicio de carga, amparado en un contrato de transporte. 2 Folios 115 a 149 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 3 Folio 23 de documento de 176 folios que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020220001700 5. El 15 de diciembre de 20204, el señor González García interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante INTER RAPIDÍSIMO, a través del cual solicitó fuera revocada la decisión del 13 de diciembre de 2020, y se procediera a la indemnización solicitada. Entre sus argumentos, señaló que falsificaron la firma de la destinataria, y entregaron el televisor y el celular con averías que determinaban la pérdida total de estos elementos.
Adicionalmente, que la respuesta suministrada el 13 de diciembre de 2020, adolecía de los requisitos previstos en el artículo 28 de la Resolución núm. 3038 de 2011, y que la empresa no obró con el cuidado y diligencia que debía demostrar en el transporte de las encomiendas, como lo exige el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. Recalcó que es obligación de la empresa suministrar información precisa y actualizada a los usuarios acerca de los servicios que presta, de las condiciones de acceso, tarifas, cobertura, frecuencia, tiempo de entrega del objeto postal, niveles de calidad, procedimiento para la atencion y trámite de las PQRs y de las solicitudes de indemnización, según el artículo 16.1 de la Resolución 3038 de 2011.
De igual forma, expuso que no le puede trasladar a los usuarios la responsabilidad de su negligencia. Solicitó que, en el evento en que el recurso de reposición fuera resuelto de manera desfavorable, se remitiera el trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la apelación. 6. El 13 de enero de 20215, el señor González García solicitó a INTER RAPIDÍSIMO S.A., mediante correo electrónico, que aplicara la figura del silencio administrativo positivo, y lo indemnizara.
Sustentó su petición en el hecho de que la empresa no resolvió el recurso de reposición dentro del término conferido para el efecto6, y conforme al artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, en concordancia con el artículo 31.1 de la Resolución 3038 de 2011, operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo. En consecuencia, requirió que le consignaran la suma que exigió como indemnización en la reclamación inicial. 4 Folios 27 a 31 de documento 176 folios que obra en SAMAI. 5 Folios 12 y 13 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 6 El peticionario indicó que la empresa contaba con un término de quince (15) días hábiles para resolver la reposición presentada.
De manera que los 15 días para dar respuesta a su petición se vencieron el 6 de enero de 2021. Radicación: 11001030600020220001700 7. Ante la falta de respuesta de INTER RAPIDÍSIMO, el señor González García interpuso una acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición. El 15 de febrero de 2021, el asunto fue resuelto a su favor por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C7. 8.
En comunicación del 17 de febrero de 2021, la empresa se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por el peticionario para confirmarle que no procedía la indemnización reclamada, toda vez que no existía observación alguna en la prueba de entrega del envío. Asimismo, le reiteró al señor González que el contrato celebrado correspondía a un servicio de carga bajo el marco de un contrato de transporte, regulado por el Código de Comercio, debido a que el peso del envío superaba los 5 kilogramos.
De igual forma, en relación con la solicitud de enviar el tramite a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resolviera el recurso de apelación, indicó que dicha autoridad no era la competente para conocer del asunto, pues insistió en que no se trataba de un servicio postal, sino de un contrato de transporte8, y en esa medida no le resultaba aplicable la normativa de los servicios postales. 9.
El 14 de enero de 2021, el señor González García se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio para poner en su conocimiento la solicitud que realizó ante INTER RAPIDISIMO para que se diera aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, y se le pagara la indemnización requerida9. Asimismo, y luego de que la referida entidad diera traslado del trámite a INTER RAPIDÍSIMO, el 23 de marzo de 2021, el señor Wilber González solicitó a dicha 7 Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías.
Sentencia de tutela del 15 de febrero de 2021. En la decisión se resolvió «AMPARAR el derecho fundamental de petición […]». En cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo y pago de indemnización de perjuicios el Juzgado declaró «[….] improcedente, el amparo solicitado por el señor WILBER GONZALEZ GARCIA ». Al respecto, señaló: «[…] Ahora bien, debemos referirnos imperiosamente, a la solicitud de aplicación de la figura del “Silencio Administrativo Positivo”, suplicada por el demandante, quien además, pretende se emita orden de pago de perjuicios a través del presente mecanismo constitucional.
Resulta útil recordar que nuestro máximo Tribunal Constitucional determinó: “[…] Se ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela para proteger el derecho de petición puede ordenar se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, también se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda, pero no en qué sentido se debe responder.
Si éste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protección al derecho de petición, el juez estará traspasando su órbita de competencia. […]». Folios 153 a 162 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 8 Folios 32 a 40 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 9 Folios 34 y siguientes de documento de 194 folios que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020220001700 autoridad, de manera puntual «acceder a mis pretensiones y decretar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y ordenar a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionada al suscrito»10. 10. El 30 de marzo de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió a la Superintendencia de Transporte las diligencias, por considerar que se trataba de una queja que debía tramitar dicha entidad11. 11.
El señor González García interpuso una acción de tutela, con el propósito de que se ampara su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el marco normativo de la prestación de servicios postales en Colombia está contenida en la Ley 1369 de 2009, norma que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre libre competencia, competencia desleal y protección al consumidor en el mercado de los servicios postales12. 12.
El 30 de abril de 202113, la Superintendencia de Transporte le indicó al peticionario que esa entidad es la autoridad administrativa encargada de la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de transporte. No obstante, le señaló que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de devoluciones o indemnizaciones, debido a que no cuenta con funciones jurisdiccionales.
En ese sentido, insistió en que para los efectos del reconocimiento y pago de una indemnización, debía acudir a un juez de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que sí cuenta con funciones jurisdiccionales. 13. La acción de tutela fue negada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia del 27 de mayo de 2021, autoridad que le indicó al peticionario que podía acudir ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que definiera la competencia entre las dos superintendencias, de conformidad con el artículo 39 del CPACA14. 14.
El 27 de enero de 2021, el señor Wilber González García solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fuera dirimido el conflicto de 10 Folios 130 y siguientes de documento de 194 folios que obra en SAMAI. 11 Folios 30 a 32 de documento de 194 folios que obra en SAMAI. 12 Documento de 24 folios que obra en SAMAI. 13 Folios 172 a 176 de documento de 176 folios que obra en SAMAI. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral).
Sentencia del 27 de mayo de 2021. Documento de 13 folios que obra en SAMAI. Radicación: 11001030600020220001700 competencias entre las dos superintendencias, y se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de la solicitud de configuración de Silencio Administrativo Positivo, y como consecuencia se le indemnizara. Indicó que el servicio postal que contrató se encuentra enmarcado en la definición contenida en el artículo 3 (numeral 2.1.2) de la Ley 1369 de 2009.
Por consiguiente, en los términos del artículo 21 ibidem, es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad encargada de proteger al consumidor en el mercado de los servicios postales. Aludió también al artículo 32 ibidem, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 para referirse al trámite de solicitudes, quejas y reclamos de indemnizaciones de los operadores de servicios postales, y a la Resolución 3038 de 2011 (artículos 2.1. y 16.1), por medio de la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
En oficio del 27 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Superintendencia de Transporte, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral), y al señor Wilber González García. En informe del 7 de febrero de 2022, la Secretaría indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.
Asimismo, en el mismo informe secretarial, se consignó que, mediante correo electrónico, el doctor Sergio Andrés González Rodríguez, en calidad de apoderado de la Superintendencia de Transporte, presentó sus consideraciones (1 archivo PDF 15 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020220001700 de 176 folios. De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos (1 archivo PDF con seis 6 folios y anexó un 1 archivo PDF con 194 folios). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Industria y Comercio El 4 de febrero de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos16 y señaló que conoció de una queja interpuesta por el señor Wilber González García en contra de la empresa INTER RAPIDISIMO S.A. Manifestó que trasladó el trámite a la Superintendencia de Transporte el 30 de marzo de 2021, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201517, y que así lo informó al quejoso.
Se refirió al artículo 21 de la Ley 1369 de 2009 para indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor en el mercado de los servicios postales, entre los cuales está el servicio de envíos de mensajería expresa. Sobre estos, precisó que sólo puede resolver los conflictos que se susciten entre el operador de servicios postales y los usuarios, cuando el envío no supere un peso de 5 kg y, a su vez, no revista las características de un contrato de transporte de carga.
Expuso, que en el caso concreto, pudo evidenciar que lo contratado fue un servicio de transporte de carga, que se rige por el artículo 981 del Código de Comercio, por lo que no es procedente aplicar el régimen de protección de usuarios de servicios postales a la situación en comento. En cuanto a las funciones de la Superintendencia de Transporte señaló que, por delegación del Presidente de la República, le corresponde: «i) inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte y, ii) vigilar, inspeccionar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la ley».
Asimismo, que le corresponde a la Superintendencia de Transporte adelantar y decidir las investigaciones administrativas por fallas en la prestación del servicio público de transporte y por el desconocimiento de las normas de protección de los 16 Documento de 6 folios que obra en SAMAI. 17 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicación: 11001030600020220001700 usuarios del sector transporte (Decreto 2409 de 2018 artículos 5 (numeral 8) y 13 (numeral 2). Solicitó que se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad que debe conocer del asunto, y que la competencia para conocer del asunto recae sobre la Superintendencia de Transporte. 3.2.
Superintendencia de Transporte La Superintendencia de Transporte manifestó que conoció de un derecho de petición del señor Wilber González, en el que solicitó el concurso de esa autoridad para que INTER RAPIDISMO S.A. lo indemnizara por un valor de $4.346.250, debido a la avería de los bienes que le fueron entregados a esa compañía para su transporte, desde Bogotá hasta Albania (La Guajira), en noviembre de 2020.
Expuso que le respondió al peticionario el 20 de abril de 2021, y le precisó que esa entidad ejerce la inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte e infraestructura y, en particular, tiene a su cargo la protección de los usuarios del sector transporte. Asimismo, que tiene competencias administrativas para adelantar investigaciones e imponer sanciones.
Sin embargo, recalcó que no cuenta con la facultad de ordenar el reconocimiento de indemnización por parte de las empresas de transporte en favor de los usuarios, dado que dicha función es de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, señaló que es la Superintendencia de Industria y Comercio la que tiene competencia para conocer, en condición de juez de la República, la acción de protección al consumidor.
Adicionalmente, argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme al artículo 39 del CPACA, no tiene facultad para dirimir un asunto que tiene fines indemnizatorios, hecho que debe ser dirimido por un juez de la República, independientemente de si se trata de una acción de protección al consumidor o de una acción contractual.
En ese orden, solicitó que se declare que la Superintendencia de Transporte no tiene competencia administrativa para adelantar las actuaciones que satisfagan las pretensiones del señor Wilber González García. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001030600020220001700 generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202119, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 18 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 19 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001030600020220001700 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte niegan competencia para conocer de la solicitud del señor Wilber González García para que se decrete la configuración del silencio administrativo positivo y se ordene a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagarle la indemnización solicitada, derivada de los daños y perjuicios ocasionados.
En ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que dicho trámite fue adelantado en esa entidad como una queja, y que luego de haberse recibido las consideraciones de las partes involucradas, remitió el asunto a la Superintendencia de Transporte. Esta última entidad, por su parte, alega que no tiene funciones jurisdiccionales para ordenar el pago de indemnizaciones, y por consiguiente, no puede pronunciarse sobre las pretensiones del señor González. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte son autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La solicitud elevada por el señor Wilber González García para que se declare la configuración del silencio administrativo positivo y se ordene a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por él solicitada no es de naturaleza administrativa, y para que pueda resolverse es preciso el ejercicio de funciones jurisidiccionales, tal como pasa a explicarse a continuación. Radicación: 11001030600020220001700 La solicitud del 23 de marzo de 2021, elevada por el peticionario, tiene por propósito que se declare la existencia de un derecho, y como consecuencia, se ordene el pago de una suma de dinero.
De manera expresa, el peticionario requirió de la Superintendencia de Industria y Comercio «acceder a mis pretensiones y decretar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y ordenar a la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionada al suscrito» (Resaltado de la Sala). De igual forma, en la solicitud formulada ante la Sala para que se dirimiera el conflicto de competencias, el señor González requirió que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de la solicitud de configuración de Silencio Administrativo Positivo con el fin de que se disponga su indemnización por parte de la empresa en cita.
Sobre el silencio administrativo positivo hay que señalar que el artículo 85 del CPACA, señala que el procedimiento para invocarlo es el siguiente:
ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 1520, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. 20 Ley 1437 de enero 18 de 2011.
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, Radicación: 11001030600020220001700 La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
De esta manera el trámite previsto por la ley para hacerlo efectivo es del resorte del peticionario. Adicionalmente, sobre el silencio administrativo positivo el artículo 84 ibidem dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
(Resaltado de la Sala). De conformidad con la norma antes transcrita, la actuación que dependería de la administración, en caso dado, sería la revocatoria del acto presunto. En el presente caso, hay que señalar que no obra en el expediente evidencia de haberse surtido la actuación de que trata el artículo 85 del CPACA por parte del peticionario, y tampoco se trata de una situación que se enmarque en el citado artículo 84 para considerar que es un asunto de competencia de la administración21. tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. 21 Sobre el silencio administrativo positivo la Corte Constitucional en Sentencia C – 875 del 22 de noviembre de 2011 ha manifestado en relación con la figura del silencio administrativo positivo y negativo, lo siguiente: Radicación: 11001030600020220001700 En términos de la Corte Constitucional, la figura del silencio administrativo positivo permitiría que el administrado tuviera una respuesta afirmativa sobre sus pretensiones.
No obstante, se requiere del trámite de que trata el artículo 85 del CPACA, a cargo del peticionario. Ahora bien, en el supuesto de que se hubiere surtido el procedimiento enunciado en el artículo 85 referido, y la administración revocara dicho acto, en los términos del artículo 84 de la misma normativa, le quedaría al peticionario la posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar dicho acto, hecho que implicaría el ejercicio de las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, funciones de naturaleza jurisdiccional22.
“(…) la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”[4]. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel[5].
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”[6].
Se puede afirmar, por tanto, que ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones”.
(Resaltado de la Sala). 22 La referida sentencia de la Corte Constitucional C – 875 del 22 de noviembre de 2011 ha expuesto sobre el particular, respecto a la creación de la figura del silencio administrativo negativo y positivo, que es una forma de garantizar el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción”.
Radicación: 11001030600020220001700 En todo caso, es pertinente señalar que la figura del silencio administrativo opera respecto de los servicios postales en los términos de la Ley 1369 de 200923, y no respecto del servicio de transporte de carga. Ahora bien, declarar la existencia de un derecho o de una obligación, ordenar el pago, reintegro, o indemnización de una suma de dinero, involucra el ejercicio de funciones judiciales.
Al respecto, los artículos 1 y 6 de la Ley 270 de 1996 disponen que la administración de justicia es la parte de la función pública, encargada de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución Política y en la ley, función que se ejerce de manera autónoma e independiente. Adicionalmente, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso (CGP)24, las decisiones que impliquen un pronunciamiento frente a la formulación de pretensiones deben ser resueltas a través de sentencias, en ejercicio de funciones jurisdiccionales (artículo 1). 23 Ley 1369 de diciembre 30 de 2009. «ARTÍCULO
32. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente: >Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal.
Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.
Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo».
(Resaltado de la Sala). 24 Ley 1564 del 12 de julio de 2012. «Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)».
Radicación: 11001030600020220001700 De acuerdo con el contenido de la solicitud, se puede concluir que lo pretendido por el señor Wilber González García es obtener un pronunciamiento a través del cual se acceda a sus pretensiones de pago de una indemnización. De esta manera, debe señalarse que la solicitud se ha formulado con el objetivo de obtener una decisión dentro del marco del ejercicio de funciones jurisdiccionales, y no de funciones administrativas.
En ese orden, la solicitud sobre la cual recae el conflicto de competencias no es administrativa sino jurisdiccional, lo que determina la falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir el asunto que se pone a su consideración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Transporte manifesta que no cuenta con facultades jurisdiccionales, será el Tribunal Superior de Bogotá el que deberá determinar si es la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Transporte u otra que tenga a cargo funciones judiciales la que deba conocer del asunto.
La Sala, conforme al artículo 39 del CPACA no tiene facultades para definir un conflicto de competencias sobre una actuación de naturaleza judicial, ni para convocar a autoridades judiciales para que se pronuncien sobre el respectivo trámite. Por tal razón, esta autoridad declarará que no es competente para conocer de la solicitud, tal y como se ha decidido en otras oportunidades25, bajo la premisa de que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala remitirá el asunto al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil)26, para que ante dicha entidad se adelante el trámite de que trata el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el 25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 11 de mayo de 2020 (Radicado número 11001-03-06-000-2019-00111-00(C)), del 17 de marzo de 2016 (Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00168-00(C)), y del 7 de diciembre de 2015 (Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00163-00(C)). 26 De acuerdo con la documentación que obra en el proceso, el señor González García invocó como fundamento de la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo y de la consecuente indemnización, la prestación irregular del servicio y el desconocimiento de sus derechos como usuario del mismo.
En ese orden, dado que el artículo 20 del CGP, indica que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia «[…] 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor», el superior de la autoridad judicial desplazada, de que trata del artículo 139 del CGP correspondería, en principio, al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil).
Radicación: 11001030600020220001700 juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. No obstante, de los antecedentes que fueron aportados para el estudio del presente trámite, se advierte que el señor González García expuso algunos hechos que podrían ser constitutivos de infracciones administrativas, y por consiguiente, la Sala considera necesario remitir copia del expediente a la autoridad que, en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, debe evaluar tales circunstancias para establecer la pertinencia de dar inicio a una investigación administrativa, y verificar si la conducta de INTER RAPIDISIMO vulneró los derechos del peticionario como consumidor, entre otros, en la prestación del servicio contratado.
Al respecto, se destaca que el señor Wilber González García indicó que hubo irregularidades en la prestación del servicio que determinaron la avería y daño de los elementos objeto del envío. Asimismo, que la empresa en cita no habría obrado con diligencia y cuidado, y que no habría cumplido con sus obligaciones de información acerca de los servicios prestados, tarifas, cobertura, frecuencia, tiempo de entrega, calidad, entre otros.
Es por esta razón, que si bien es cierto, la Sala se declarará no competente para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la solicitud del señor González, teniendo en cuenta que este es un conflicto que debe ser dirimido conforme al artículo 139 del CGP, dada la naturaleza jurisdiccional del asunto, es pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones en aras de establecer qué autoridad debe conocer de las posibles irregularidades que se hubieren presentado: 3.1.
Funciones de las Superintendencias Radicación: 11001030600020220001700 En la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de separación de poderes en el artículo 11327 y se estableció quiénes eran las autoridades que hacen parte de cada uno de ellos. En cuanto a la Rama Judicial, el artículo 116 ibidem consagró: Artículo 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Subrayado de la Sala].
De la norma puede concluirse que las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas son excepcionales al reparto general de funciones entre las ramas del poder público. En desarrollo del inciso 3º del artículo 116 de la Carta Política, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 preceptuó que: Artículo 13.
Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. 27 Constitución Política. «Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». Radicación: 11001030600020220001700 En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, estableció que las autoridades administrativas a que se refiere ese artículo ejercerán funciones jurisdiccionales de acuerdo a lo establecido en el mismo Código.
Ahora bien, en los numerales 22, 24 y 26 del artículo 189 de la Constitución se señalan las funciones de inspección y vigilancia del Presidente de la Republica sobre la prestación de los servicios públicos, asimismo, sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, así como sobre las instituciones de utilidad común. La Presidencia de la República delegó las funciones de inspección y vigilancia de servicios públicos, entre otras, en las Superintendencias, que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, son «organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal».
En ese orden, si bien es cierto las funciones de las Superintendencias son en principio administrativas, también cumplen funciones jurisdiccionales. En el presente caso, se hará una mención de las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de servicios postales y en el sector transporte, por considerar, como ya se advirtió, que es preciso evaluar los hechos denunciados por el señor Wilber González. 3.2.
Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el régimen de protección de los usuarios en el sector transporte La Ley 1369 de 200928 que regula el régimen de los servicios postales, en su artículo primero dispuso que la prestación de este servicio estará sujeta a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad.
Entre los objetivos de la intervención del Estado, la ley dispuso, entre otros el de asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales, garantizar el derecho a la información y a la inviolabilidad de la correspondencia, promover la libre competencia y evitar los abusos de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia, estimular a los operadores a incorporar los 28 Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009. «Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020220001700 avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales, y sancionar las fallas en la prestación de los servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente (artículo 2). Sobre las autoridades de regulación, control y vigilancia de los servicios postales, se indicó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones fijaría la política general de los servicios Postales (artículo 18), y, entre otras, tendría a cargo la función de actuar como autoridad de inspección, control y vigilancia frente a todos los Operadores Postales, con excepción de la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de la competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones estaría a cargo de las funciones regulatorias del mercado postal (artículos 19 y 20), y la Superintendencia de Industria y Comercio, a cargo de hacer cumplir las normas sobre libre competencia, competencia desleal, y protección del consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.
De conformidad con la normativa expuesta, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad encargada de hacer cumplir las normas en materia de protección al consumidor de los usuarios de los servicios postales. 3.3. Funciones de inspección, vigilancia y Control de la Superintendencia de Transporte La Superintendencia de Transporte en los alegatos presentados manifestó que el ordenamiento jurídico le ha otorgado facultades de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte e infraestructura y, en particular, tiene a su cargo la protección de los usuarios del sector transporte.
Asimismo, indicó que dentro del marco de competencias administrativas en materia de protección de los usuarios del sector transporte cuenta con facultades de instruir a sus vigilados en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como también cuenta con la competencia de adelantar investigaciones administrativas e imponer sanciones.
En efecto, al revisarse el Decreto 2409 de 201829, se advierte que el artículo 4 consagra, a cargo de la Superintendencia de Transporte, las funciones de vigilancia, 29 Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018. «Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001030600020220001700 inspección y control, en materia de transporte e infraestructura, lo que incluye verificar el cumplimiento y aplicación de las normas que rigen dicha actividad (artículo 4, numeral1).
El artículo 5 ibidem prevé a cargo de esa autoridad, la función de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia.
Dicha normativa (artículo 7), consagra a cargo del superintendente, entre otras, las siguientes funciones: […] 5. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de la labor de inspección, vigilancia y control en el cumplimiento de las normas relativas a la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte 6.
Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, […]; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 7. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en contrario. […] 9.
Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en contrario. A cargo del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Usuarios del Sector Transporte quedó la función de dirigir y orientar el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las normas de protección a usuarios del sector transporte, y la de imponer medidas y sanciones como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con esta materia (numerales 3 y 4).
Radicación: 11001030600020220001700 Se destaca también el contenido de las funciones de la Dirección de Prevención, Promoción y Atención a Usuarios del Sector Transporte (artículo 12 A)30, así como las previstas en cabeza de la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte en relación con la inspección y vigilancia para que se cumplan las normas de protección al usuario del sector transporte, adelanten las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta infracción a las disposiciones vigentes sobre protección al usuario del sector transporte (artículo 13, numerales 1 y 2).
Por su parte, el Decreto 1079 de 2015 dispone que la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga corresponde a la Superintendencia de Transporte31. 3.4. Servicio contratado por el señor Wilber González García Revisado el trámite del conflicto, se observa que de la factura de venta, así como la guía de transporte, se desprende que el servicio que se habría contratado correspondería al de carga. 30 Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018. «ARTÍCULO 2.
Adicionar el artículo 12A al Decreto 2409 de 2018, el cual quedará así:
ARTÍCULO 12A. Funciones de Son funciones de la Dirección de Prevención, Promoción y Atención a Usuarios del Sector Transporte, las siguientes: 1. Reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios del Sector Transporte, cuando a ello hubiere lugar, información relevante que pueda dar lugar al inicio de una investigación administrativa por infracción al régimen normativo correspondiente. 2.
Divulgar y promocionar las disposiciones relacionadas con las normas de protección a usuarios del sector transporte, en coordinación con las Direcciones de Promoción y Prevención de la Superintendencia. 3. Fomentar y desarrollar actividades tendientes al cumplimiento de las normas de protección a usuarios del sector transporte. […] 7.
Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar declaraciones y, en general, practicar pruebas con observancia de las formalidades previstas en la Ley, respecto de las competencias propias de su naturaleza. 8. Recibir y gestionar las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y sugerencias recaudadas en las actividades propias de su competencia teniendo en cuenta los procesos, términos y condiciones establecidos para su trámite. 9.
Dar trámite a las peticiones, quejas, reclamos y denuncias en los asuntos que le sean asignados, teniendo en cuenta los procesos, términos y condiciones establecidos para su trámite. 10. Requerir la elaboración y realizar el seguimiento de los planes de acción solicitados a los vigilados, tendientes al cumplimiento de las normas de protección a usuarios del sector transporte». 31 Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». «ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2.
Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte». (Decreto 173 de 2001, artículo 9). Radicación: 11001030600020220001700 La factura de venta32 en uno de sus apartes señala que se trata de un envío de más de 5 kilos y que corresponde a un contrato de carga cuyas condiciones están previstas en el enlace web de la empresa33.
Asimismo, en la parte superior de este documento se señaló el número de la licencia concedida por el Ministerio de Transporte. En relación con los pagos realizados, como contraprestación del servicio, se hizo mención a los conceptos de flete y sobreflete34, entre otros. En relación con el tipo de servicio utilizado, se indicó que era «AEREO COSTA».
Del contrato de carga que obra en la página web de la empresa, se destacan los siguientes aspectos: 1. La mención de tratarse de un servicio de transporte de carga y de la calidad de operador terrestre de carga de INTER RAPIDISIMO, conforme a la autorización impartida por el Ministerio de Transporte, así: Mediante este contrato se exponen las condiciones para la prestación del servicio de transporte de carga, entre los usuarios e INTER RAPIDÍSIMO S.A, en adelante INTER RAPIDÍSIMO, quien actúa como operador de transporte terrestre de carga, mediante la resolución No 595 de marzo de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte.
(Resaltado de la Sala). 2. Varias de las definiciones consignadas en el contrato, hacen referencia al prestador de un servicio de transporte, y a conceptos propios del contrato de transporte, conforme a la normativa del Código de Comercio, así: USUARIO: Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.
Para efectos de este contrato se entenderá además como usuarios, a los generadores de la carga. 32 Factura de venta POS No. 3725 – 3081 del 30 de noviembre de 2020. 33 En uno de los apartes de la factura se incluye: «CONTRATO: Carga: (Código de Comercio) Envíos con más de 5 kilos. El Remitente y/o Destinatario, con la de su firma o la de quien actúa en su nombre ACEPTA las condiciones del contrato de CARGA, Publicado en www.interrapidisimo.com o punto de venta.
DECLARA que el envío no contiene dinero en efectivo, joyas, valores negociables u objetos prohibidos por la ley. El valor declarado es el que se asumirá en caso de siniestro. INTER RAPIDISIMO queda facultado para consultar y/o reportar en centrales de riesgo mi comportamiento financiero (Ley 1266) por no del servicio ALCOBRO (pago contra entrega) ni costos asociados.
AUTORIZO notificaciones por medio de llamadas y/o mensaje de datos y el tratamiento de mis datos personales (Ley 1581). DECLARO que conozco los derechos y obligaciones que como remitente o destinatario da el Código de Comercio». 34 LIQUIDACION: Valor Flete: $71.250, Valor Sobre Flete: $18.000, Valor Otros conceptos: $0, Valor Total: $89.250, Forma de pago: Contado.
Radicación: 11001030600020220001700 GENERADOR DE LA CARGA: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 100835 y 100936 del Código de Comercio. FLETE: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga y el cual para efectos de este contrato se definirá según las tarifas publicadas por INTER RAPIDÍSIMO.
SOBREFLETE: Valor adicional al flete, equivalente a un porcentaje del valor declarado con el fin de garantizar el amparo de daños, perjuicios y lucro cesante hasta un máximo del ciento por ciento (100%) del valor declarado. VALOR DECLARADO: El valor que deberá declarar el remitente, estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
VALOR TOTAL DEL SERVICIO: Es la suma equivalente al valor del flete más el valor del sobreflete y otros conceptos, el cual tiene como resultado, la tarifa a pagar por parte del usuario. 3. El objeto indica se trata de un contrato de transporte de cosas o mercancías con peso superior a 5 kilogramos37. 4. La cláusula tercera consignó las modalidades de tranporte de las cosas: i) unimodal (marítimo, áreo o terrestre) y, ii) multimodal38. 35 Código de Comercio. «Artículo 1008.
Transporte de cosas. Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales». 36 Código de Comercio. «Artículo 1008. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente.
Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada». 37 Contrato de Carga. «Cláusula Segunda: El objeto del presente contrato consiste en el transporte de cosas o mercancías cuyo peso sea superior a 5 kilogramos, y el cual el transportador se obliga a conducir de un lugar a otro a cambio de un precio, definido como flete, bajo las modalidades definidas por INTER RAPIDÍSIMO». 38 Contrato de transporte de Carga que obra en la página web de INTER RAPIDISIMO. «Cláusula Tercera.
Bajo la unidad de negocio de transporte de cosas, la cual se cobija bajo el presente contrato, Radicación: 11001030600020220001700 5. La cláusula vigésima indica que forman parte del contrato las normas del Código de Comercio, que regulan el transporte de cosas, así como la demás normativa vigente al respecto. 6. De la parte final del contrato se destaca que la empresa INTER RAPIDISIMO es vigilada por la Superintendencia de Transporte.
Teniendo en cuenta que el servicio contratado, según la documentación aportada al trámite, correspondería al de un contrato de transporte de carga, expuestas las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Transporte, y del contenido de la solicitud del peticionario sobre posibles irregularidades e infracciones de la empresa INTER RAPIDISIMO, la Sala considera pertinente asignar competencia a dicha autoridad, para que, en ejercicio de sus funciones determine la procedencia de las actuaciones administrativas que considere procedentes.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias originado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte en relación con la solicitud del señor Wilber González García, para que se declare la configuración de un silencio administrativo positivo y se ordene el pago de una indemnización, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR COMPETENTE a la Superintendencia de Transporte para que dentro del marco del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine la procedencia de iniciar las actuaciones administrativas de su competencia, por las posibles infracciones informadas por el señor Wilmer González García. INTER RAPIDÍSIMO, podrá disponer de distintos modos de transporte, a fin de surtir la conducción de las cosas entre el origen y destino; para lo cual el transporte podrá ser: UNIMODAL.
Modalidad mediante el cual el transporte de la mercancía es realizado mediante un único modo (Marítimo, aéreo o terrestre) y en cual interviene como único responsable del transporte INTER RAPIDÍSIMO. MULTIMODAL: La conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte y en cual interviene como único responsable del transporte INTER RAPIDÍSIMO».
Radicación: 11001030600020220001700 TERCERO: RECONOCERLE personería jurídica al doctor Sergio Andrés González Rodríguez, como apoderado de la Superintendencia de Transporte.
CUARTO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) para que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, defina la competencia de la autoridad jurisdiccional que deba conocer de la solicitud del señor Wilber González García.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Transporte, a la empresa de transporte INTER RAPIDISIMO S.A., al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al señor Wilber González García.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (e) Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.