CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 410012333000201600464-02 Número interno: 0871-2022 Demandante: Álvaro Falla Alvira y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 10 de octubre de 2016, tendiente a declarar la nulidad del oficio No. DEJAJN14-4631 del 19 de noviembre de 2014 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del acto administrativo negativo ficto surgido como consecuencia del silencio de la administración ante el recurso de apelación propuesto, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA.- una vez declarada la nulidad del acto administrativo mencionado, a título de reparación de perjuicios, condénese a la demandada a pagar a mis representados las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionarios judiciales y que les dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas.
(…)”. Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, pagadas con reconocimiento de intereses, y se condenara en costas. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones y sostuvo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Señaló que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros para los magistrados y jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
Así mismo, argumentó que la entidad demanda no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tiene tal facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 2 de agosto de 2021, decidió declarar probada la excepción de prescripción de derechos laborales causados con anterioridad al 1 de enero de 1999.
Al respecto, señaló lo siguiente: “Está acreditado que durante el ejercicio de dichos cargos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a los demandantes las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 70% de la asignación básica, pues el 30% restante se reconoció a título de prima especial (artículo 14 de la ley 4 de 1992).
No obstante, a los referidos demandantes también se les pagó la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con los históricos aportados, por lo que no tienen derecho a la reliquidación que reclamada. De acuerdo con la jurisprudencia señalada en el acápite precedente, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con el 100% de la asignación básica y al pago la prima especial contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como adición o agregado de la remuneración para los magistrados de Tribunal o equivalentes, pues “la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral” (…) 5.5.
Excepciones. La Sala declarará probada la excepción de prescripción trienal, de conformidad con los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 estableció que “el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como en el presente caso la reclamación administrativa fue radicada el 28 de julio de 2014 (f. 50 a 53), las sumas causadas a favor de los demandantes antes del 1º de enero de 1999, fecha en la que empezó a surtir efectos fiscales el Decreto 610 de 1998, se encuentran prescritas”.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que fueron las normas anuladas con la sentencia del 29 de abril de 2014, que nació el derecho para demandar el pago de esta prima, y como se sabe una prescripción no corre cuando las normas que lo sustentan han sido eliminadas del escenario jurídico.
Señaló que, el a quo no tuvo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición al salario fijado por el Gobierno nacional, con las consecuencias salariales y prestacionales que de dicho reconocimiento se deriven, así como las diferencias que resulten de reliquidar salarios y prestaciones sociales causados por los servidores judiciales en su condición de magistrados de tribunal y/o jueces de la República, cuyo sustento es la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, mediante el cual el máximo órgano de cierre contencioso administrativo declaró la nulidad de los artículos en los Decretos de salarios de los años 1993 a 2007, que establecieron como prima sin carácter salarial el 30% de la asignación básica de los cargos en ellos enlistados.
Indicó que la sentencia recurrida tampoco puede desconocer la obligación de aplicar la interpretación más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política que consagra los principios mínimos de los trabajadores “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Afirmó que no es posible que el a quo señale que los demandantes debieron agotar su derecho desde el 7 de enero de 1993, pues el fenómeno jurídico de la prescripción no corre, sino cuando las partes están habilitadas para hacerlo, que lo fueron solo desde la sentencia del 29 de abril de 2014. Agregó que, las altas cortes han indicado que tratándose de prestaciones sociales, estas son irrenunciables e imprescriptibles, como en efecto lo son las cesantías de los servidores públicos, y en general sus prestaciones sociales, no existiendo lítmite temporal o formal, contando el interesado con la posibilidad de presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses para acudir ante la jurisdicción. Alegatos de conclusión de segunda instancia -Las partes guardaron silencio. -El Ministerio Público rindió concepto, en el cual trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, y sostuvo que los demandantes tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, tomando como base el salario básico más el 30% de éste, de igual manera se les deben reliquidar sus prestaciones sociales, tomado como base el 100% de su salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene incidencia alguna para liquidarlas, por cuanto es claro no tiene carácter de factor salarial.
Finalmente, advierte que las demandantes elevaron derecho de petición solicitando las mismas pretensiones de esta demanda el 28 de julio de 2014, por lo que, las sumas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2011 se encuentran prescritas, “teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, determinando que las sumas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2011 se encuentran prescritas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tienen derecho ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.
La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro (…).
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente: Que los demandantes se han desempeñado en la Rama Judicial en vigencia de la Ley 4 de 1992, así: Que han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
Que el día 28 de julio de 2014, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Mediante Oficio No. DESAJN14-4631 del 19 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó lo pretendido por los actores.
Por Resolución No. 2357 del 23 de julio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, resolvió de forma negativa el recurso de reposición presentado por las demandantes Los actores presentaron recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA OBANDO tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que efectuada la liquidación de las prestaciones y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA interrumpieron la prescripción de los derechos laborales el día 28 de julio de 2014 (fls. 50-53 C1), pero pudieron reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que los actores interrumpieron el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 28 de julio de 2014 (fls. 50-53 C1) por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 28 de julio de 2011, pero como en el caso bajo estudio los actores ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA se retiraron del servicio los días 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2004, 30 de noviembre de 1999, 30 de abril de 2005, 31 de diciembre de 2008 y 31 de enero de 2006, respectivamente, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada para indicar que se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva de derechos anteriores al 28 de julio de 2011, y no como lo indicó erradamente el a quo.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE a la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción extintiva de derechos de la demanda presentada por los doctores ALVARO FALLA ALVIRA, CELMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ, SOLEDAD URIBE DE TRUJILLO, ELSSY CHARRY DELGADO, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y LEYDER HELENA GAITÁN OLAYA en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- NO CONDENAR en costas.
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA