Micelio
11001031500020250541700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Yosimar Reyes Acevedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yosimar Reyes Acevedo, por medio de apoderado, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de derechos políticos, a elegir y ser elegido, de acceso a la administración de justicia, a la aplicación del principio pro homine y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025 que revocó el fallo del 8 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para en su lugar, declarar la nulidad de su elección como alcalde de Villeta, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024-2027.

Igualmente, cuestiona el auto del 24 de julio del año en curso que resolvió las solicitudes y aclaración y adición de la referida providencia. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2023- 01633-00/02 (Acumulado 25000-23-41-000-2023-01686-00). 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso electoral incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230 1633021100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 2 2.1.

Yosimar Reyes Acevedo fue elegido alcalde de Villeta, Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027. 2.2. Las ciudadanas Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo promovieron, cada una de ellas, demanda en ejercicio de del medio de control electoral, en la que solicitaron la nulidad de la elección del tutelante.

Como fundamento afirmaron que el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista artículo 37.3 de la Ley 617 de 20002 modificatorio del artículo 953 de la Ley 136 de 1994. Ello, debido a que, dentro del año anterior a la elección, el señor Reyes Acevedo celebró un contrato de suministro con una entidad del orden territorial, cuyo objeto se ejecutó en el municipio de Villeta. 2.3.

Las demandas fueron asignadas por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y se identificaron con los números de radicado 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decretó la acumulación de dichos asuntos y estableció el 25000-23-41-000-2023-01633-00 como principal. 2.4.

La mencionada Corporación dictó sentencia de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las allí accionantes interpusieron recurso de apelación con el propósito de obtener la prosperidad de sus pretensiones. 2.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de julio de 2025 revocó el fallo del tribunal y, en su lugar, declaró la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027.

Como sustento, el juez electoral de segunda instancia indicó que el elegido suscribió el contrato de suministro No 2 el 24 de febrero de 2025, en condición de representante legal del establecimiento de comercio denominado “DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS” y la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta Cundinamarca como contratante, esto, dentro del término inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 y, además, se ejecutó en el municipio de Villeta.

En consecuencia, encontró satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 3 2.6. Finalmente, mediante auto del 24 de julio de 2025 la autoridad accionada negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, presentadas por el tutelante y por Andrés Mauricio Ramos Zabala, quien fue reconocido como impugnador4 en el marco del proceso electoral. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi mandante como alcalde constitucional del municipio de Villeta (Cundinamarca), por elección popular, para el período constitucional 2024-2027; y del auto del 24 de julio de 2025, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración sobre la sentencia de segunda instancia. Estas providencias fueron proferidas dentro del proceso de nulidad electoral con rad. 25000234100020230163302 (Acumulado 25000234100020230168600). 2.

Se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi mandante como alcalde constitucional del municipio de Villeta (Cundinamarca), por elección popular, para el período constitucional 2024-2027; y el auto del 24 de julio de 2025, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración sobre la sentencia de segunda instancia; providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral con rad. 25000234100020230163302 (Acumulado 25000234100020230168600) En su lugar, se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 8 de mayo de 2025, mediante la cual negaron las pretensiones de las demandas y, en consecuencia de ello, reintegrar a mi mandante al cargo de alcalde constitucional del municipio de Villeta (Cundinamarca), por elección popular, para el período constitucional 2024-2027, con el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir por su desvinculación con ocasión de las providencias aquí acusadas”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes cargos: 3.2.1. “Las providencias judiciales acusadas desconocieron la finalidad del régimen de inhabilidades y de la causal de inhabilidad alegada en la demanda, provocando un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente” Indicó que las demandas electorales denunciaron que el tutelante incurrió en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 137 de la Ley 617 de 2000, según la cual, no podrá ser elegido alcalde quien, dentro del año anterior a la respectiva elección, haya participado en la gestión de asuntos ante entidades públicas del orden municipal, o en la celebración de 4 Mediante auto del 23 de octubre de 2024.

Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 4 contratos con entidades estatales de cualquier nivel, ya sea en beneficio propio o de terceros, siempre que dichos contratos tengan como lugar de ejecución o cumplimiento el municipio en el cual se realiza la elección. Explicó que dicha causal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6, no puede aplicarse sin verificar previamente si los contratos objeto de análisis corresponden a aquellos mediante los cuales la administración, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ofrece en condiciones de igualdad determinados bienes o servicios a los ciudadanos. En tal sentido, precisó que corresponde al juez electoral efectuar un examen que determine si la contratación examinada tuvo una incidencia real en el ámbito local, susceptible de generar un aprovechamiento indebido en el proceso electoral.

Denunció que la sentencia cuestionada se apartó de la finalidad de la inhabilidad y el carácter restrictivo de su interpretación puesto que “consideró que con solo probar que mi mandante pactó recibir una contraprestación por los elementos de ferretería contratados, era suficiente para acreditar el interés propio, sin que fuera necesario demostrar que dicho valor se recibió, ni se exige de análisis adicionales, como lo hizo el tribunal de primera instancia, por ejemplo, como la existencia o no de ventajas a favor del demandado por cuenta del negocio jurídico que se celebró”.

Por consiguiente, afirmó que no se presentaron desequilibrios en la contienda electoral que hayan generado beneficios para el tutelante, tampoco le otorgó reconocimiento en la comunidad, ni tiene la calidad de proveedor asiduo de bienes del Estado, ni se demostró el aprovechamiento de recursos públicos con la intención de influir en los comicios. 3.2.2.

“Las providencias judiciales acusadas desconocieron el carácter restringido del régimen de las inhabilidades” Expuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe aplicarse de manera restrictiva, pues se trata de limitaciones a derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido. Estas restricciones solo pueden imponerse cuando estén expresamente previstas en la Constitución o la ley, sin que sea válido extenderlas por vía interpretativa o analógica.

En ese sentido, precisó que cualquier restricción injustificada que impida el ejercicio de funciones públicas constituye una vulneración directa del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Por ello, al estudiar las inhabilidades de los servidores públicos (incluidos los alcaldes), el análisis debe hacerse bajo criterios de interpretación pro homine y limitados a los casos concretos que el ordenamiento prevé. De lo contrario, se desconocen tanto la finalidad de la norma como la reserva 5 Sentencias i) del 15 de julio de 2021, radicado 27001-23-33-000-2019- 00067-01; ii) del 26 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-41- 000-2015-02709-01 y; iii) del 30 de mayo de 2019, expediente 13001- 23-33-000- 2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). 6 Sentencia C-618 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 5 constitucional y legal que atribuye exclusivamente al legislador la facultad de regular este régimen. En punto de lo anterior, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó una interpretación puramente literal de la causal de inhabilidad invocada por las demandantes en el proceso electoral, alejada de la protección de los derechos fundamentales del elegido alcalde. 3.2.3.

“Las providencias judiciales acusadas desconocieron que no se acreditó la existencia de la inhabilidad planteada, provocando un defecto fáctico” Afirmó que no se demostró el elemento subjetivo de la inhabilidad atribuida al tutelante no fue probada y que se incumplió con la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al igual que lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como sustento de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad.

Agregó que la sentencia enjuiciada se basó en la “simple comprobación” de que el actor pactó recibir una contraprestación por la venta de elementos de ferretería, para establecer un presunto interés propio, sin demostrar la existencia de ventajas su favor como consecuencia del negocio jurídico. 3.2.4. “Las providencias judiciales acusadas quebrantan el derecho político de participar en el ejercicio del poder político (numerales 1° y 7° del artículo 40 C.P.), en el caso particular del accionante” (sic) Señaló que la sentencia del 10 de julio de 2025 conllevó la causación de un perjuicio irremediable, comoquiera que anuló su elección como alcalde del municipio de Villeta y no permitió el ejercicio de sus derechos políticos. 3.2.5.

“Violación al derecho fundamental de libertad de empresa, iniciativa privada y el ejercicio del comercio” Indicó que la autoridad judicial accionada, de manera arbitraria desconoció el contenido teleológico de la causal de nulidad evaluada y, por tanto, vulneró el debido proceso y el derecho del actor a ejercer de manera libre su actividad comercial. 3.2.6.

“La providencia acusada contiene defectos sustantivos porque viola la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales” Explicó que el Constituyente diseñó un sistema de acciones, como la tutela, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos, al otorgarles una protección judicial real que preserve tanto su valor subjetivo como su dimensión objetiva dentro del ordenamiento.

En este marco, precisó que, la Corte Constitucional ha resaltado que la efectividad de los derechos no se agota en el cumplimiento formal por parte del Estado, sino que exige respuestas frente a omisiones o actuaciones de autoridades y también de particulares que prestan servicios públicos o ejercen funciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 6 públicas, como ocurre con las entidades de salud, cuya inobservancia puede traducirse en vulneraciones graves a derechos fundamentales.

Así, el principio de efectividad tiene una proyección tanto frente al poder público como frente al privado, dado que el derecho no puede desconocer las relaciones de poder que surgen en la esfera privada ni escudarse en la autonomía de la voluntad para perpetuar afectaciones a la libertad y dignidad humanas. A partir de lo anterior, concluyó que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado impide el goce pleno de los derechos fundamentales y desconoce la vigencia inmediata de la Constitución Política. 3.2.7.

“La providencia acusada contiene defectos sustantivos porque violan el derecho a la igualdad” Denunció un trato discriminatorio injustificado, dado que se le ha negado el derecho a obtener la aplicación las normas jurídicas vigentes. 3.2.8. “Las providencias acusadas contienen defectos sustantivos porque niegan la aplicación del principio pro homine” Manifestó que dicho principio impone límites a la autonomía e independencia judicial, en tanto la competencia de los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, sino reglada, pues deriva de la función pública de administrar justicia dentro del marco del Estado Social de Derecho.

Esta atribución se encuentra supeditada al respeto de los valores, principios y derechos fundamentales que estructuran el orden constitucional. Agregó que, aunque los jueces cuentan con facultades para seleccionar las normas aplicables, determinar su alcance e integrar el ordenamiento jurídico, dicha labor debe ejercerse siempre bajo los mandatos de la Constitución y la ley.

Además, la administración de justicia exige la observancia estricta de postulados de aplicación obligatoria, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la favorabilidad y el principio pro homine, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. En esta línea, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio pro homine con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales “debido a que es evidente que existe otra interpretación al respecto de los hechos objeto del proceso judicial bajo estudio que, en resumen, es favorable al ser humano y a su dignidad”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 20257 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al municipio de Villeta, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del 7 Índice 00004 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 7 Estado Civil, a Kirsty Yireh Villalba Piriachi, a Lizeth Giovanna Tello Camargo y a Andrés Mauricio Ramos Zabala. 4.2. EL Consejo Nacional Electoral8 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite.

Ello, en tanto la amenaza denunciada por el tutelante no tiene relación con las competencias de la entidad. 4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado9 presentó informe en el que indicó que los cuestionamientos planteados por el actor no son suficientes para tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se orientan a reabrir el debate probatorio adelantado en el proceso de nulidad electoral y controvertir el análisis jurídico contenido en la providencia cuestionada, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en la decisión de declaratoria de nulidad del acto de elección se fundamentó en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, concretamente, por haberse demostrado la celebración de un contrato dentro el año anterior a las elecciones.

En consecuencia, indicó que la providencia cuestionada encontró probados los elementos temporal, especial y subjetivo, este último relacionado con el interés propio o de terceros que se persigue al entablar la relación contractual con el Estado. 4.4. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron10 el enlace web que contiene las actuaciones del proceso de nulidad electoral. 4.5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil11 manifestó que carece de responsabilidad respecto de los hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, toda vez que no profirió la decisión judicial cuestionada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 4.6.

Andrés Mauricio Ramos Zabala12 presentó escrito de intervención mediante el cual aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto y práctica de pruebas necesarias y al valorar de forma parcial el acervo probatorio. En particular, indicó que dicha autoridad no decretó pruebas de oficio que permitieran acreditar con certeza los elementos axiológicos de la causal de inhabilidad discutida, y, pese a esto, los consideró probados únicamente con prueba documental, que a su juicio resultaba insuficiente.

Esta omisión impidió establecer si el contrato en cuestión generaba realmente un vínculo 8 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00008 y 00009 del aplicativo SAMAI 11 Índice 00012 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 8 relevante y potencialmente ventajoso, y si conllevaba un beneficio patrimonial o extrapatrimonial al demandado.

Resaltó que no todo contrato produce automáticamente una inhabilidad, pues la jurisprudencia exige la existencia de una relación jurídica contractual significativa y ventajosa. La tesis de la sentencia cuestionada resulta excesivamente rígida al suponer que cualquier contrato, incluso de cuantías ínfimas, configura la causal. 4.7. Los demás vinculados, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Yosimar Reyes Acevedo, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trámite del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2023-01633- 00/02 (Acumulado 25000-23-41-000-2023-01686-00). 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 9 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 10 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 11 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, el accionante argumentó que la sentencia del 10 de julio de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado i) desconoció la finalidad del régimen de inhabilidades y de la causal alegada en la demanda electoral, así como su carácter restringido; ii) se apartó del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iii) incurrió en defecto fáctico al tener probada la inhabilidad derivada de la celebración del contrato de suministro No 2 el 24 de febrero de 2025; iv) entorpeció el ejercicio de derechos políticos, fundamentales y el libre ejercicio de su actividad comercial; v) no contiene una evaluación del caso particular desde la perspectiva del principio pro homine. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado arribó a las siguientes conclusiones: “[…] 47. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión, que el señor Yosimar Reyes Acevedo: i) fue elegido alcalde municipal de Villeta (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2024- 2027, como se desprende del Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023 aportado con ambas demandas; ii) que, como gerente, el 24 de febrero de 2023 suscribió el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» como representante legal de la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá y la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta Cundinamarca como contratante, cuyo objeto consistió en el «SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE FERRETERIA PARA REALIZAR MANTENIMIENTO EN LA INSTITUCIÓN Y SUS DIFERENTES SEDES» (sic); iii) que dicho negocio jurídico tenía un tiempo de ejecución de cuatro (4) meses y su valor fue de $18.000.000,00.

“[…] 53. (…) la competencia de la Sección en este caso se limita a verificar el elemento subjetivo de la inhabilidad invocada, específicamente si «el interés propio o de terceros» a que se refiere la norma, consiste en el provecho electoral que conlleve alguna influencia en la administración o en alguna ventaja frente a los demás candidatos y los potenciales electores, o si, por el contrario, dicha inhabilidad opera de manera objetiva, esto es, que la participación del candidato como representante legal de una sociedad contratante con una entidad pública, constituye por sí sola, en la prueba del interés exigido por el legislador. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 12 54. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el ingrediente subjetivo de esta inhabilidad se relaciona con el interés del propio candidato o de terceros que persiguen la celebración del contrato, ya sea patrimonial o extrapatrimonial. 55.

En el presente caso, la Sala observa que en el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» celebrado por la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), representada legalmente por el señor Yosimar Reyes Acevedo, se pactó en la cláusula segunda, un valor total de $18.000.000,00, como contraprestación por los elementos de ferretería contratados, lo que resulta ser suficiente para acreditar el interés propio, sin que sea necesario demostrar que dicho valor se recibió, ni se exige de análisis adicionales como lo hizo el tribunal de primera instancia. 56.

La existencia o no de ventajas a favor del demandado por cuenta del negocio jurídico que celebró, no constituye un ingrediente previsto por el legislador para consagrar la causal que se estudió, pues los beneficios electorales que pudieran derivarse para un candidato por la celebración de un contrato con una entidad pública, tienen que ver con la inhabilidad, pero no es un aspecto que deba considerarse para efectos de su configuración. 57.

La Sala19 ha señalado que como las inhabilidades limitan el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o de acceso a la función pública, tienen el carácter de taxativo y restrictivo. De ahí que, a partir de su naturaleza excepcional, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente.

Esta ha sido la posición del Consejo de Estado: […] La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. [Resaltado de la Sala]. 58.

De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditado que el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» se suscribió el 24 de febrero de 2023, por el señor Yosimar Reyes Acevedo en su condición de representante legal del establecimiento de comercio «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), esto es, dentro del término inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y 29 de octubre de 2023, en interés de dicha persona jurídica y que su ejecución tuvo lugar en el municipio de Villeta (Cundinamarca), se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró su elección como alcalde de ese ente territorial para el periodo constitucional 2024-2027”. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación: 68001-23- 33-000-2023-00754-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 13 5.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada Yosimar Reyes Acevedo incurrió en causal de inhabilidad para ser elegido alcalde de Villeta, toda vez que, en calidad de representante legal de la sociedad Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S., suscribió el Contrato de Suministro N.º 2 de 2023 con una entidad pública dentro del periodo inhabilitante previsto en la ley, siendo irrelevante demostrar el pago efectivo del contrato o la obtención de beneficios electorales, puesto que las inhabilidades son de carácter taxativo y restrictivo y se configuran con la sola celebración del negocio jurídico en los términos establecidos por el legislador. 5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración20. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de aplicar al caso concreto el contenido de varios pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente21 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del 20 Sentencia SU215 de 2022. 21 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 14 ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.

El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”22.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.7. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una 22 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo 15 posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario24. 5.8.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto SFGS 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.