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25000234200020150431002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 1212-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Elver Barbosa Hernandez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Procurador judicial en materia penal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de noviembre de 2019, que declaró de oficio la excepción de prescripción trienal.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Élver Barbosa Hernández, en condición de procurador judicial entre los años 2005 a 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, mientras laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 31 de agosto de 20151, el señor José Élver Barbosa Hernández, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Expediente físico, folio 62 rev. 2 Expediente físico, folios 50 a 62.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio SG 005713 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó al accionante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 055 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de reposición interpuesto. (iii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias prestacionales —bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones— que se le dejaron de pagar, mientras estuvo vinculado a la entidad, «que resulten de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial».

(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto.

(v) Condenar al pago de costas a la entidad accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor José Élver Barbosa Hernández prestó sus servicios a la entidad demandada como procurador judicial ll en materia penal del 1 de abril de 2005 al «16 de julio de 2009».

Según lo narró, en ese entonces se acogió al nuevo régimen salarial de la Procuraduría y por tal razón recibió como contraprestación un salario básico y unas prestaciones —bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones—, que se liquidaron sobre el 70% de la asignación mensual y no con el 100%, conforme correspondía. (ii) El 10 de noviembre de 2014 le solicitó a la – Procuraduría General de la Nación la reliquidación, por el tiempo en el que estuvo vinculado a la entidad, de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial.

(iii) Mediante el Oficio SG 005713 del 24 de noviembre de 2014 se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 055 del 20 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 25 y 53;

Ley 4 de 1992, artículo 14; y Decreto 057 de 1993. 4. Adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, puesto que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje.

Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales. 5. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que la prima especial es un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. 2.2.

Contestación de la demanda 6. De acuerdo con lo señalado en el acta de la audiencia inicial realizada el 22 de octubre de 2019, la entidad accionada no contestó la demanda3. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente4: […] PRIMERO.- Estése a lo resuelto en la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección Segunda– Sala Plena de Conjueces– el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 10 de noviembre de 2011 como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso. (sic)

TERCERO: Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso. […]. 8. Al motivar la decisión, el Tribunal definió que como se encontraba probada la calidad de procurador judicial II del señor José Élver Barbosa Hernández, era beneficiario de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; no obstante, operó la prescripción del derecho. 9.

Expuso que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de prescripción en asuntos como el presente, se contabiliza a partir de la fecha de la reclamación administrativa, y no desde la ejecutoria de la sentencia expedida el 29 de 3 Expediente físico, folio 130 rev. 4 Expediente físico, folios 142 a 149 rev.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 abril de 2014, que declaró la nulidad de algunos de los decretos que preveían el pago de la prima especial como una fracción de la remuneración. 10.

Concluyó que, en aplicación del anterior precedente, como la solicitud de reliquidación de las prestaciones sobre la base del 100% del sueldo mensual se presentó el 10 de noviembre de 2014, se configuró la prescripción de los derechos reclamados antes del 10 de noviembre de 2011. 11. Aclaró que dichos derechos se hicieron exigibles a partir de la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993 —7 de enero de 1993—, toda vez que fue la primera disposición que reglamentó la Ley 4 de 1992. 12.

Por último, se advierte que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre la pretensión de condena en costas. 2.4. Recurso de apelación 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, cuya revocatoria pidió5. 14. Señaló que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 282 del CGP, comoquiera que la entidad accionada al no haber presentado contestación de la demanda no propuso excepciones. 15.

Afirmó que el Tribunal negó el derecho del señor José Élver Barbosa Hernández a la reliquidación de las prestaciones sociales, mientras laboró en el cargo de procurador judicial II, habiendo desconocido la obligación de aplicar la interpretación más favorable en calidad de trabajador, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. 16.

Resaltó que se deben respetar los límites impuestos por el derecho internacional que le impiden a Colombia «hacer regresivos los derechos sociales». 17. Sostuvo que conforme con la sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, las prestaciones periódicas se pueden solicitar en cualquier momento a la administración, aun cuando haya operado la caducidad.

Ello, en tanto tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. 18. Indicó que la sentencia apelada niega el propósito del fallo del 29 de abril de 2014, que quedó ejecutoriado el 22 de julio del mismo año, «al decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada». 19.

Alegó que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto vulneran las normas superiores, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 5 Expediente físico, folios 154 a 157. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 20. Mediante auto del 8 de julio de 2021, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial6. 21.

A través de auto del 21 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP7. 22. Por medio de auto del 8 de julio de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, declararon fundado el impedimento propuesto.

En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho8. 23. Mediante auto del 31 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 20119. 24. A través de auto del 6 de junio de 2023, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto10. 25.

En auto del 20 de marzo de 2015, la conjuez ponente del proceso, ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. 26. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; 6 Samai, índice 03. 7 Samai, índice 08. 8 Samai, índice 17. 9 Samai, índice 25. 10 Samai, índice 32. 11 Samai, índice 41.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. La Nación, Procuraduría General de la Nación afirmó que si al accionante se le reconociera la prima especial de servicios se desconocería lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, respecto al tope del 80%, por cuanto percibió la bonificación por compensación12. 28.

Sostuvo que el Tribunal al ordenar la reliquidación de las prestaciones del demandante pasó por alto que recibió la bonificación por compensación. 29. Consideró que el término de prescripción se interrumpió el 10 de noviembre de 2014, cuando el accionante presentó la reclamación ante la entidad; de manera que los derechos causados antes del 10 de noviembre de 2011 prescribieron. 30.

Solicitó que se «nieguen las pretensiones de la demanda». 2.6.2. La parte accionante no se pronunció. 2.7. El Ministerio Publico 31. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 33. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 34. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el señor José Élver Barbosa Hernández, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas del 1 de abril de 2005 al 15 de julio de 2009, cuando se desempeñó como procurador judicial II? 12 Samai, índice 37, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 35. La Ley 4 de 1992 estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, marco en el cual previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993 (art. 14). 36.

El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los siguientes términos13:

ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto. 37. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 38.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 39. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 13 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15. 40. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16. 41.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 42. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»17.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»19.

En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 44. En cuanto a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 45.

En lo atinente a la exigibilidad, precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…). En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.4.1. Resolución del problema jurídico planteado 46. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acredita los requisitos para ser beneficiario de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es: (i) el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese emolumento;

(ii) la verificación del periodo laborado en el empleo; y (iii) la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. A partir de la acreditación del derecho, la Sala procederá a establecer si operó la prescripción frente a las obligaciones que se derivan del reconocimiento. 47. En primer lugar, en lo concerniente al empleo público que otorga el derecho a devengar la prima especial, se tiene que, según la certificación del 6 de agosto de 2010, expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el señor José Élver Barbosa Hernández ejerció el cargo de procurador judicial II de la Procuraduría 98 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 200920. 48.

En segunda medida, en cuanto al pago de la prima especial de servicios durante el periodo en el que el demandante desempeñó el cargo en mención, se observa que la certificación del 21 de noviembre de 2014, suscrita por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, da cuenta de la remuneración mensual y de la referida prima, como se muestra a continuación21: 20 Expediente físico, folio 8. 21 Expediente físico, folios 30 a 31.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Vigencia Sueldo mensual Prima especial Gastos de representación Total pagado Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual22 2005 $2.303.126 $1.263.662 $2.303.126 $5.869.914 $5.869.914 Decreto 933 de 2005 2006 $2.418.282 $1.326.846 $2.418.282 $6.163.410 $6.163.410 Decreto 392 de 2006 2007 $2.527.105 $1.386.554 $2.527.105 $6.440.764 $6.440.764 Decreto 3048 de 2007 200823 $2.670.898 $1.465.448 $2.670.898 $6.807.244 $6.807.244 Decreto 661 de 2008 2009 $2.875.756 $1.577.848 $2.875.756 $7.329.360 $7.329.360 Decreto 726 de 2009 49.

En este punto, resulta importante advertir que la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, anuló las disposiciones de los decretos salariales que fraccionaban la remuneración básica, entre otros, de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación beneficiarios del derecho a la prima especial.

El último de los decretos anulados fue el expedido en el año 2007, por lo que el Gobierno nacional continuó reproduciendo las mismas disposiciones hasta el año 2014; momento a partir del cual las variaciones se establecieron en términos porcentuales. Para las vigencias que nos ocupan, años 2008 y 2009, los decretos 661 de 2008 y 726 de 2009 reprodujeron en idénticos términos el Decreto 3048 de 2007 declarado nulo24. 50.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al accionante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, porcentaje que se pagó a título de prima especial, tal y como lo establecían los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 51. Así, por ejemplo, el Decreto 933 de 2005, vigente para el periodo reclamado por el demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 8. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Al respecto se observa que los decretos 661 de 2008, 726 de 2009 y 1391 de 2010 reprodujeron en los mismos términos las disposiciones declaradas nulas del Decreto 3048 de 2007, en las que se establecieron las remuneraciones básicas de los procuradores judiciales, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, que fraccionaban esa remuneración en sueldo básico, gastos de representación y prima especial. 24 ARTÍCULO 9o.

PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos catorce pesos ($5.869.914) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.303.126 Gastos de representación 2.303.126 Prima especial 1.263.662 […]

ARTÍCULO 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 52. Sobre el particular, se reitera, conforme lo señalado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, «sin carácter salarial»; emolumento que constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.

Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996 que modificó la Ley 4 de 1992, la referida prima constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación. 53. En atención a lo expuesto, es posible afirmar que el accionante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al haberse probado que se le pagó el 70% por concepto de sueldo y el 30% por concepto de prima especial.

Por ende, le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, dado que la prima especial no forma parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30%. En consecuencia, procede la nulidad total de los actos que le negaron el derecho, como se precisará en la parte resolutiva de esta decisión, distinto es que la obligación derivada de su reconocimiento se encuentre prescrita.

Así las cosas, a continuación, la Sala analizará si se configuró la prescripción del derecho, cuestionada por el recurrente. 54. Ahora bien, se observa que la parte accionante que apeló la sentencia de primera instancia afirmó que como la demanda no se contestó y no se propusieron excepciones el juez de primera instancia no podía declarar la prescripción, según el artículo el 282 del CGP.

A su vez, alegó que las prestaciones sociales reclamadas por ser periódicas son imprescriptibles. 55. En punto, se destaca en primer lugar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que «la prescripción se define como la acción o efecto de “[ ] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley o en otra acepción como [ ] concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tiempo»25. 56.

Lo anterior quiere decir que, para el ejercicio de los derechos, el ordenamiento jurídico dispone un tiempo determinado dentro del cual debe solicitarse su ejecución, y si transcurre ese periodo y no se pidió, ello se traduce en la pérdida del interés para ejercerlo. 57. Sobre el tema, aun cuando el artículo 282 del CGP26 prevé que el juez no puede reconocer la prescripción de oficio, sino que tiene que ser alegada por la parte demandada como excepción, lo cierto es que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, norma especial que rige la materia, en el proceso de lo contencioso-administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas, aunque ellas no se hayan sido propuestas por las partes27.

Así lo establece la norma: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Destacado propio) 58. En conclusión, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el proceso de lo contencioso-administrativo, la prescripción de un derecho sí puede decretarse de oficio por el juez, sin que para su estudio sea necesario que haya sido propuesta por la parte demandada.

Ello, comoquiera que según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, norma especial aplicable al caso, en la sentencia definitiva el juez, de primera o segunda instancia, debe decidir sobre las excepciones que encuentre probadas, indistintamente de que se hayan propuesto o no. 59. Aclarado lo anterior, se destaca que el artículo 41 del Decreto 3135 de 196828, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196929, dispone que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2013, Rad. 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. […]. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022.

Rad. 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 29 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.

Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió del derecho de un juez de la República al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 61.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 62. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el derecho reclamado no es imprescriptible, y su exigibilidad surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —para el caso de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto 54 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento se interrumpe con la Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo reclama la parte accionante en la apelación, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 63. En este punto, respecto al argumento de la parte accionante relativo a que se niega el propósito del fallo del 29 de abril de 2014 «al decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada»; la Sala coincide con el criterio de la Sala de Conjueces de la corporación expuesto en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019, para efectos del conteo del término de prescripción en asuntos como el que acá se estudia. 64.

Lo antes expuesto, por cuanto la inconformidad respecto a la manera como se fraccionó el pago del salario básico por concepto del 30% correspondiente a la prima especial de servicios —dispuesta en los decretos reglamentarios de los años 1993 a 2007—, surgió por parte de los beneficiarios de la prima especial, a partir del momento en que se expidió la norma que la reglamentó, la cual es de carácter general y orden público.

Ello, teniendo en cuenta que eran los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación los interesados en el reconocimiento de la referida prima, en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que la estableció. 65. Así las cosas, teniendo en cuenta que los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor del Decreto 54 de 1993 —7 de enero de 1993—, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, resulta válido establecer que en cada caso particular la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 66.

Descendiendo al caso particular, conforme se acreditó, el señor José Élver Barbosa Hernández, se desempeñó como procurador judicial II en materia penal del 1 de abril de 2005 al 15 de julio de 200930. En tal sentido, y en punto a que, se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor el Decreto 54 de 1993, el derecho a la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de cuando ingresó a trabajar en la entidad accionada. 67.

Precisado lo anterior, se probó que el demandante reclamó el 10 de noviembre de 201431 ante la administración, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 al 15 de julio de 2009, lapso en el que ejerció el cargo de procurador judicial II en materia penal.

No obstante, dicha actuación no interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que para ese entonces habían transcurrido más de tres años desde la fecha de retiro del cargo —15 de julio de 2009—; momento en el que se dejó de causar el derecho a percibir la prima especial. 30 Expediente físico, folio 8. 31 Expediente físico, folios 2 a 5.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68. Por consiguiente, y dado que argumentos similares a los expuestos por el recurrente fueron analizados y desestimados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que se aplica, es claro que se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 69.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación, relacionados con la vulneración de los derechos y principios constitucionales, la Sala considera que no son de recibo en la medida en que la prescripción supone la carga para el trabajador de reclamar el reconocimiento de sus acreencias laborales dentro de un plazo razonable determinado, sin que por ello se lesionen sus derechos32 cuya garantía conlleva la protección de aquellos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno prescriptivo «no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral»33.

Aunado a ello, cabe destacar que la exigibilidad del derecho en un asunto objetivo, por cuanto la posibilidad de reclamar su cumplimiento o su protección surge cuando se está en la situación fáctica y jurídica que permite que su titular sea acreedor de este. 70. Por último, se precisa que la parte recurrente no puede invocar el carácter periódico de las prestaciones sociales que devengaba, para que se deduzca de allí que son imprescriptibles, cuando se evidenció que la relación laboral con la entidad accionada finalizó desde el año 2009; lo que quiere decir que, dichas prestaciones dejaron de causarse; desvirtuándose así su carácter de periódico. 3.4.2.

De la procedencia del pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones 71. En relación con este aspecto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 72.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tenía derecho el accionante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 1 de abril de 2005 y el 15 de julio de 2009. 73.

Por tanto, es adecuado el reconocimiento de los aportes derivados de la prima 32 «No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo». Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1994. 33 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 especial a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del cargo que otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 74.

Los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2009, solo en el evento de que no los haya pagado. 75.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión debe tenerse en cuenta como base el 100% de remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los haya realizado. 3.5. Conclusión de la decisión 76. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones tomando como base el 100% del salario básico, así como al pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30% de la remuneración mensual.

No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay lugar al pago de las obligaciones derivadas de ese derecho, aunque sí procede la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación por ser imprescriptibles. Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar el pago de las diferencias de los aportes para pensión en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.6.

Costas 77. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que declaró la excepción de prescripción trienal. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio SG 005713 del 24 de noviembre de 2014 y la Resolución 055 del 20 de enero de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensual, causadas durante los años 2005 a 2009; periodo en el cual el señor José Élver Barbosa Hernández ejerció el cargo de procurador judicial II.

Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del reconocimiento del 30% de la prima especial y de la reliquidación de las prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensual. Cuarto. Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del señor José Élver Barbosa Hernández, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021) Demandante: José Élver Barbosa Hernández Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx