Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad – revoca El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de octubre de 2023, mediante el que el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda interpuesta por Luis David Barrera Hernández y otros en ejercicio del medio de control de acción de grupo en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el municipio de Támara, Casanare.
En relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, y en virtud de la remisión señalada en el artículo 681 de la mencionada disposición, resulta procedente aplicar el artículo 35 del CGP2, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Respecto de la solicitud de unificación de jurisprudencia se advierte que, el trámite se rige por el CPACA, y según los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión también debe ser adoptada por el ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1 ARTÍCULO 68.- Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso. 2 ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 2 de 6 1. El 25 de agosto de 2023, Luis David Barrera Hernández y otros3 presentaron demanda de acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Támara, Casanare con el objetivo de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 24 de agosto de 2021, cuando estalló una bomba en la Calle 7 entre Carreras 8 y 9, en el perímetro urbano – barrio La Plazuela del municipio de Támara, Casanare. 2.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, que, mediante Auto de 28 de agosto de 2023, decidió inadmitir la demanda por diferentes razones4. Se concedió a los demandantes el término de 10 días para que subsanaran la demanda. 3. El 11 de septiembre de 2023, los demandantes allegaron la subsanación de la demanda junto con los respectivos anexos. 1.2.
La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda mediante Auto de 5 de octubre de 2023 porque no se subsanaron 4 aspectos: 1) Aunque se aportaron algunos poderes, señaló que había demandantes sin poder y, además, se adicionaron 5 demandantes distintos a los que figuraban inicialmente. 2) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, la determinación de la causa y las condiciones uniformes del grupo, indicó que “no se individualizaron los perjuicios que se causaron a cada uno de los integrantes del grupo afectado por el mismo hecho dañoso”. 3) Frente a la estimación de los perjuicios, advirtió que solo se reiteró la solicitud de que, a cada integrante del grupo, se le pagaran 5 SMLMV a título de perjuicios materiales y 50 SMLMV a título de perjuicios morales, pero no se explicó de dónde surgieron dichos montos. 4) Finalmente, sobre el requerimiento relacionado con aportar las pruebas que pretendían hacer valer en el proceso, indicó que, a pesar de que se aportaron videos que permitieron observar el estado en que quedó el sector afectado, solamente se allegaron documentos que 3 Fidelina Camacho de Comayán Fidelina, María Valentina Cárdenas Gaitán, Juan Pablo Cárdenas Suárez, Juan Pablo Cárdenas Vargas, Gustavo Carreño Duarte, Disney Carreño Heredia, Paula Zuleima Carreño Heredia, Reynalda Comayan Benítez, Claudio Comayan Sandoval, Eduard Andrés Diaz Mejía, Aliria Heredia De Carreño, Ana Constanza Hernández Rodríguez, María Fernanda León Carreño, David Santiago Marín Vargas, Dara Inés Moreno Neyta, José Wilson Parada León, Diego Alejandro Roncancio Valbuena, Higinio Antonio Sandoval Suarez, María Isabel Suarez de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Ana Odilia Suárez Martínez, Yesid Vargas Cañas, Naudy Katherine Vargas Mendivelso y Aliria Milena Vega Suarez. 4 En síntesis, el tribunal adujo que: 1) 8 demandantes no confirieron poder al abogado, 2) no se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de 3 menores de edad que figuraban como demandantes, 3) no se dejaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso y los daños causados a cada uno de los miembros de cada uno de los miembros del grupo, 4) no se estimaron los perjuicios causados, 5) no se allegaron los documentos que se pretendían hacer valer como pruebas (Comoquiera que no se pudo acceder al archivo), y 6) no se aportó el documento que acreditara que se remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 3 de 6 permitieron verificar la situación de 3 afectados y no de todos los integrantes del grupo, como se requirió. 1.3. El recurso de apelación 5.
El 11 de octubre de 2023, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentaron que con base en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 se requería un grupo de, al menos 20 personas, pero no necesariamente todas tenían que otorgar poder en la presentación de la demanda; además, el hecho que originó los perjuicios a los demandantes fue el mismo: un atentado terrorista; explicaron que, en cuanto a las afectaciones, se hizo referencia a las afectaciones a la salud y a los bienes de todos los habitantes de la cuadra afectada con la explosión. También expuso que se notificó correctamente a los demandados; e insistieron en que los perjuicios fueron estimados razonablemente con base en lo que cada uno de los afectados manifestó que debió gastar para realizar las reparaciones de los daños ocasionados por la explosión. 6.
Mediante Auto de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió no reponer el Auto de 5 de octubre de 2023, porque 1) con base en la interpretación del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y en pronunciamientos del Consejo de Estado, los demandantes requieren actuar mediante apoderado; 2) no se individualizaron los perjuicios ocasionados a cada uno de los integrantes del grupo; 3) no se indicaron los argumentos que permitieron realizar la estimación de los perjuicios ocasionados a cada uno de los afectados.
Adicionalmente, decidió conceder el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 7. Respecto de la procedencia del recurso se tiene que el Título III de la Ley 472 de 1998 no contempló el rechazo de la demanda. Sin embargo, especificó que la demanda debía reunir los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil (Código General del Proceso) o en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA)5 y que, 5 Ley 472 de 1998.
Art. 52. “REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2.
La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5.
La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la presente ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 4 de 6 en lo no regulado, se deberían aplicar las normas del procedimiento civil6, el cual contempla el rechazo de la demanda por no subsanarla luego de la inadmisión7.
De igual forma, prevé el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda8. En esa medida, como el recurso es procedente y se presentó en término9 se procederá a su estudio de fondo. 8. El despacho en esta providencia revocará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda. Para sustentar dicha decisión, el despacho analizará los requisitos establecidos por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante Auto de 28 de agosto de 2023 que presuntamente no fueron atendidos por la parte demandante y que conllevaron al rechazo de la demanda. 9. 1) Frente a la dificultad con los poderes de algunos los demandantes.
En el Auto de 28 de agosto de 2023, se requirió a la parte actora con el objetivo de subsanar un aspecto relativo a la “legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia, se pidió que se allegaran los poderes de 8 personas que figuraban como demandantes y los registros civiles de 3 menores de edad que también ostentaban dicha calidad. 10.
Previo a resolver, lo primero que debe indicarse es que la falta de poder no está ligado a la legitimación en la causa sino a la representación judicial de la parte. Sin embargo, la falta de poder no constituye un presupuesto procesal o un requisito de forma de la demanda cuya ausencia conlleve a su rechazo. Incluso, la falta de representación judicial, de conformidad con el artículo 133.4 del CGP, constituye una causal de nulidad saneable, pero de ninguna manera un motivo para rechazar la demanda. 11.
Ahora bien, respecto de este requerimiento que se realizó en el inadmisorio consistente en allegar los poderes debidamente conferidos y registros civiles de los menores de edad, el despacho advierte que: solo se aportaron 20 poderes, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los 3 menores de edad y se agregaron nuevas personas que carecen de poder.
Para el Despacho no haber allegado los poderes de algunos demandantes no constituye un motivo para rechazar la demanda. El tribunal pudo admitir la demanda respecto de quienes, en efecto están representados judicialmente, y poner en conocimiento de la parte afectada la nulidad por falta de representación judicial de quienes, según el escrito, son PARAGRAFO.
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación” 6 Ley 472 de 1998. Art. 68. “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 CGP.
Artículo 90. 8 CGP. Artículo 321. 9 Comoquiera que se notificó en estados del 10 de mayo y se interpuso el 15 de mayo de 2023. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 5 de 6 demandantes, pero no tienen poder, con el fin de darle el trámite que corresponda. 12. 2) Frente al segundo requerimiento dispuesto en el auto que inadmitió la demanda10 resulta importante revisar los artículos 3 de la Ley 472 de 1998, 145 del CPACA, la Sentencia del Consejo de Estado11 (fuentes citadas en el auto que inadmitió la demanda) y la subsanación de la demanda.
Efectuada la revisión, se encuentra que la demanda cumple con el requisito de identificar las condiciones uniformes del grupo respecto de una misma causa que originó los perjuicios: el hecho que les causó daños a todos fue la explosión que se dio a raíz de un atentado terrorista el 24 de agosto de 2021 en el barrio La Plazuela, ubicado en el municipio de Támara, Casanare.
Ahora bien, la falta de “soportes probatorios” no constituye un tema que impida la admisión de la demanda, sino que es un asunto que atañe al fondo del asunto y a la carga probatoria que deberá resolverse en sentencia. 13. 3) El tercer requerimiento consistió en que los demandantes realizaran una estimación de los perjuicios y al revisar la subsanación de la demanda, se evidenció que efectivamente se realizó una estimación de perjuicios consistente en 5 SMLMV a título de perjuicios materiales y 50 SMLMV a título de perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo, por lo que se puede concluir que el requerimiento fue debidamente atendido.
Situación distinta resulta ser la que planteó el tribunal en el Auto de 5 de octubre de 2023, según la cual, dio por desatendido el requerimiento por no haberse allegado soportes o especificación de los daños a cada uno de los integrantes, ya que será en la sentencia donde se resolverá si se declaran probados o no los montos que tasaron los demandantes respecto de los perjuicios. 14. 4) Respecto del cuarto requerimiento12 que supuestamente, no fue atendido, y que pretendía que se aportaran unas pruebas, se debe indicar que, revisada la subsanación de la demanda, se evidencia que la parte allegó algunos los documentos que se querían hacer valer como pruebas documentales.
En todo caso, en este punto, se insiste en que la supuesta orfandad probatoria no puede constituir un argumento para rechazar la demanda. Si bien el artículo 166 del CPACA indicó que se deberá allegar los 10 “acreditar que se reúnen las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios. En ese orden debe señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrió el hecho dañoso, así como los hechos y daños causados a cada uno de los miembros del grupo.
Igualmente debe aportar los soportes probatorios correspondientes de los cuales se pueda inferir si se cumple o no con el aludido requisito, esto es, verificar si los daños que se alegan se derivan de la misma causa”. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 31 de julio de 2020.
Radicación número: 25000- 23-41-000-2013-00488- 01(AG) Actor: ANDRA MILENA CASANOVA CHAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS. 12 “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, deberá allegar los documentos que alude como pruebas documentales, resaltando que, si se remite en una carpeta comprimida, debe habilitarse el acceso, de manera que se puedan verificar los videos que se enuncian en el libelo introductorio”.
Radicación: 85001-23-33-000-2023-00060-01 (70.688) Actor: Luis David Barrera Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 6 de 6 documentos y pruebas anticipadas que se quieran hacer valer, en caso de que la parte omita cumplir ello, no procede el rechazo de la demanda, sino que, en el estudio de fondo, por el incumplimiento de la carga probatoria, corresponderá negar las pretensiones. 15.
Así las cosas, de acuerdo con lo previamente expuesto, se evidencia que los demandantes no incurrieron el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA y, por ende, no hay lugar a que se rechace la demanda. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 5 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado la demanda conforme a los requerimientos establecidos en el auto que la inadmitió.
SEGUNDO: DEVOLVER EL ASUNTO AL TRIBUNAL de origen para que estudie si hay lugar a admitir la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP modificado por la Ley 2213 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA