Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-01 Demandantes: MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Mario Hernández Contreras y otros1 mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela2 contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Neiva con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de las providencias proferidas el 29 de enero de 2016 por parte del Juzgado 2 Administrativo de Neiva, el 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- en adelante Rama Judicial, identificado con el radicado 41001-33-33-002-2013-00042-00/01.
De igual manera, por la providencia dictada por la Sala Plena de la Sección 1 Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras. 2 Presentada el 15 de noviembre de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado el 11 de abril de 2024 en el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia con radicado 11001-03-26- 000-2019-00048-00. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: 1) Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, con ponencia del H. Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA, dentro del radicado 41 001 33 33 002 2013 00042 01, tras el medio de control de reparación directa promovido por los suscritos MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SU ESPOSA ELVIRA LINEY PEÑA RODRÍGUEZ, SUS HIJOS MAYRA JULIETTE HERNÁNDEZ PEÑA, ANGIE LORENA HERNÁNDEZ PEÑA, CAMILA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PEÑA Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑA, SUS HIJOS DE CRIANZA, MARÍA ELIZABETH ROMERO Y DIEGO MAURICIO TIQUE PEÑA;
Y SUS HERMANOS JUAN CARLOS CONTRERAS Y ABSALÓN CONTRERAS (Q.E.D.P) EN REPRESENTACIÓN SUS HIJOS CRISTIAN ANDRÉS CONTRERAS LEÓN, DANIELA CONTRERAS LEÓN Y STEFANY ANDREA CONTRERAS LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA; VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tras incurrir en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y POR VIOLACION DIRECTA CONTRA LA CONSTITUCION, como más adelante se sustentará. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: 1) Se ORDENE A LA CORPORACIÓN JUDICIAL ACCIONADA, proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la DEMANDA INICIAL. 2) Que como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas. 3) SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales3 1.3 Hechos El señor Mario Hernández Contreras fue privado de la libertad el día 28 de septiembre de 2008 por orden de la Fiscalía 9 de Bogotá, adscrita a la Unidad Especializada Nacional ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, como presunto responsable del punible de rebelión. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, el señor Hernández Contreras fue condenado por el delito investigado imponiéndole como pena 3 Transcripción literal con posibles errores.
Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la privación de la libertad por el término de 78 meses; decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Penal en providencia del 16 de noviembre de 2010, para ordenar su libertad inmediata, la que se realizó el 17 de diciembre del mismo año. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Mario Hernández Contreras desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
La autoridad judicial en sentencia del 29 de enero de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para cual declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Mario Hernández Contreras, y las condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, conforme a las cuantías fijadas en la misma.
La parte demandante y demandadas formularon recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 21 de noviembre de 2018 que revocó la proferida el 29 de enero de 2016, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El ad-quem expuso que, conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuestos por las partes, se debía determinar si los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Mario Hernández Contreras eran o no responsabilidad de los demandadas por ser injusta su privación o por la existencia de eximentes de responsabilidad, o si por el contrario, al acreditarse la responsabilidad de las entidades, la cuantificación fijada había sido conforme a lo pedido y demostrado en el proceso.
Indicó que la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, modificó la jurisprudencia para aquellos casos en los que la controversia sobre la responsabilidad del Estado consiste en daños ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de una persona, a la que posteriormente se le revoca la medida que le había sido impuesta.
Señaló que, en esta providencia, se dispuso que en lo sucesivo se debía verificar, (i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, (ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil o si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento y (iii) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, otorgó al juez de la causa para que, en ejercicio del principio iura novit curia, realizara el estudio del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considerara pertinente o que mejor se adecuara al caso concreto.
En ese orden, expresó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se ordenó con fundamento en las declaraciones de los exguerrilleros Luz Nabia Garzón y Gildardo Forero, versiones, que, por duda razonable en el juicio, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del actor. Ahora, relató que la absolución se dispuso en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que conforme a sentencias del Consejo de Estado4 cuando se analiza la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, debe analizarse las causales de exoneración de responsabilidad, dentro de las cuales se indica la producida por actuación de terceros como fueron las declaraciones de los testigos, los que inicialmente incriminaron de manera determinante al señor Mario Hernández Contreras, lo que conllevó a que de manera categórica se impusiera la medida de aseguramiento de privación de la libertad, relatos que en la etapa del juicio resultaron insuficientes y carentes de plena convicción para llegar a la certeza de responsabilidad del investigado.
Concluyó que, desde el inicio de la investigación los elementos probatorios recaudados dieron cuenta de la presunta responsabilidad del procesado, lo que se descartó por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que pueda recaer en las demandadas, por cuanto actuaron conforme a los parámetros legales no sólo al momento de ordenar la medida de aseguramiento, sino también en la actuación procesal con la cual se logró desatender en gran medida los hechos relatados por los testigos a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, revocó la sentencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
En contra de la sentencia proferida, los hoy accionantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2024. Refirió la alta Corporación que, para dilucidar los cargos expuestos por los recurrentes, era indispensable establecer si la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 aún conservaba sus efectos para que pudiera ser contrastada con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 21 de noviembre de 2018, y sólo si se comprueba su vigencia, se procedería a resolver el fondo del asunto. 4 Sentencia de Unificación Sala Plena Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, radicado 68001-23-31-000-2022-02548 y Sentencia del 19 de abril de 2018, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico radicado 68001-23-31-000-2009-10640-01.
Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, refirió que la sentencia invocada si bien para la fecha de presentación del recurso se encontraba vigente, quedó sin efectos como consecuencia de la dictada el 15 de noviembre de 20195, providencia que fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021.
En cumplimiento a lo dispuesto en la providencia referida, la Sección Tercera de la Corporación profirió el 6 de agosto de 2020 sin el rótulo de unificación, sentencia de reemplazo en la que reiteró que el carácter injusto de la privación de la libertad se examinaría a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento con fundamento en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado6.
En consecuencia, señaló que la circunstancia expuesta altera la esencia jurídica del recurso extraordinario de unificación, tanto en lo sustancial como en lo procesal, ya que la sentencia que se adujo como desconocida, fue retirada del conjunto de criterios auxiliares del ordenamiento jurídico, como se ha expuesto en varias sentencias proferidas por esta Sala en asuntos similares al aquí estudiado7.
Por lo tanto, la autoridad judicial desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en los que incurrieron las decisiones cuestionadas.
Después de transcribir apartes de providencias relacionadas con los defectos invocados sin individualización alguna, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no analizó las demás pruebas que obraban en el proceso penal, a excepto de los testimonios de los excombatientes, con los cuales decretó la medida de aseguramiento. Por otra parte, a pesar de invocar un defecto sustantivo, lo argumentó a partir del presunto desconocimiento del precedente plasmado en las sentencias SU- 363 de 2021 y SU-072 de 2018, que en su criterio fueron omitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01. 6 Sentencias SU – 072, C- 037 de 1996, C-469 de 2016, y las dictadas el 3 de agosto de 2008 y 6 de junio de 2012 dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633 respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado interno 65707 y de fecha 11 de septiembre de 2023, radicado interno 65752.
Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Efectuadas las notificaciones respectivas8, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación- Rama Judicial En escrito remitido a la Secretaría General de la Corporación, el abogado de la división de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que los argumentos contenidos en la demanda de tutela no cumplen los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad requeridos por la Corte Constitucional para proceder la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Afirmó, que los fundamentos expuestos por los accionantes en la acción de amparo en realidad denotan el no estar de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal en el proceso de reparación directa, ni con el dictado en el recurso extraordinario interpuesto, para ahora pretender, por vía constitucional, reabrir el debate que el juez natural ya dirimió. No obstante, consideró que en el proceso penal se deben distinguir dos momentos muy diferentes como son, cuando el juez de garantías legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento para lo que requiere serios indicios de responsabilidad en el ilícito sin que pueda considerarse injusta, ilegal o arbitraria, requisitos a los que se apegó la autoridad judicial para su pronunciamiento.
El segundo momento lo constituye la etapa de juzgamiento en la que el imputado puede resultar absuelto, sin que por ello pueda tildarse de injusta la medida de aseguramiento impuesta, la cual no es otra cosa que una medida cautelar y no una condena en sí misma. Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, ya que los accionantes no probaron, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho; por el contrario, indicó que la parte tutelante pretende convertir el amparo en una tercera instancia, lo que es improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente. 8 Mediante comunicaciones del 28 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos de las accionadas y de los terceros con interés. Índice 7 primera instancia. Samai Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva por no existir relación de causalidad entre las actuaciones del ente acusador y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con las decisiones judiciales cuestionadas en el escrito de tutela.
De igual manera, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción no se presentó en el término de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa dictada el 21 de noviembre de 2018, cuya ejecutoria operó hace más de 12 meses.
Así mismo, con fundamento en la sentencia SU 215 de 2022, expresó la falta de relevancia constitucional ya que no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo que no procede dado que el juez constitucional no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C En escrito suscrito por el magistrado(e) expresó en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 21 de noviembre de 2018 que la misma tuvo su respaldo en el análisis que sobre el régimen de responsabilidad por privación de la libertad hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y la dictada por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947), al considerar que la privación de la libertad no implicaba automáticamente una condena al Estado y que, en el caso concreto, las autoridades penales se plegaron a su deber de investigar en función de las pruebas que componían el acervo.
Con relación a la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, indicó que se desestimó en razón a que la providencia de unificación que invocó el señor Hernández como sustento de sus pretensiones había perdido efectos por virtud de una decisión del juez constitucional, de ahí que, por sustracción de materia, se declaró improcedente.
Consideró que la tutela no se dirige contra la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que solamente fue convocada por los accionantes desde un punto de vista meramente nominal, sin atribuir ningún reproche Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iusfundamental específico contra dicho proveído.
Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez sobre la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila sino también de la proferida por la Sección Tercera del Consejo de estado del 11 de abril de 2024, ya que, en ambos casos, el término semestral para la interposición se encuentra más que superado.
Indicó que los accionantes pretenden reabrir un debate judicial que se encuentra más que agotado, ya que el asunto se falló en derecho y de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes al momento de la solución del caso, sin que pueda constituir la acción de amparo una cuarta instancia para la revisión de lo decidido por no compartir la decisión adoptada.
Concluyó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva El mandatario judicial de la autoridad expresó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias juridiciales ha sido admitida de manera excepcional siempre que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad y causales específicas como se estableció en la sentencia C- 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
En ese orden, indicó que a pesar de que en el escrito de tutela se invocó el defecto fáctico, no se cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar las pruebas que a su juicio no fueron valoradas ni muchos los argumentos mediante los cuales han debido valorarse que vulneró o afectó sus derechos fundamentales. Aseguró que, en cuanto al defecto sustantivo, la parte actora no planteó ningún fundamento, por el contrario, se limitó a afirmar que la autoridad judicial demandada no sustentó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia; además, recalcó que los tutelantes tampoco precisaron las razones por las cuales la interpretación del juzgador de segunda instancia era irrazonable o regresiva.
Concluyó que la acción de tutela carece del requisito de la relevancia constitucional ya que lo expuesto constituye una inconformidad formal de los accionantes con la sentencia proferida, lo que ya fue resuelto en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa. Así mismo, manifestó que el amparo constitucional carece del presupuesto de la inmediatez en la medida que fue presentada con posterioridad al plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia, toda vez que la providencia del 11 de abril de 2024 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sección Tercera quedó ejecutoriada al no ser objeto de ningún recurso, y la tutela fue radicada en el mes de noviembre del mismo año. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela. 1.6.5.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila El magistrado ponente del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2018 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes como quiera que la providencia objeto de la acción de amparo contiene las razones puntuales fácticas y jurídicas que conllevaron a tomar la decisión adoptada en segunda instancia. 1.7 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Refirió que la parte accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron presuntamente en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Indicó que la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales adolece de la carga argumentativa mínima lo que hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Resaltó que la controversia propuesta carece de relevancia constitucional por que (i) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.
Con relación al desconocimiento del precedente, destacó que para su estudio es necesario indicar la regla que la decisión objeto de la tutela desconoció, sin que la simple enunciación autorice al juez de tutela estudiar el fondo del asunto por cuanto su intervención se encuentra limitada por los argumentos que el accionante haya planteado en el mecanismo de amparo.
Así mismo, estableció que los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron debidamente analizados en las sentencias dictadas en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual evidencia que lo pretendido es convertir la acción en una tercera instancia, con lo que se concluye lo improcedente del amparo, por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna, el mandatario judicial de los accionantes reiteró los argumentos de la tutela y precisó que Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se tuvo en cuenta ni se analizó las demás responsabilidades o títulos de imputación, contrariando las sentencias SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021.
Expresó que las accionadas no podían predicar como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar de la libertad de manera preventiva a una persona para luego ordenar su libertad; por el contrario, aseguró que era necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada no con base en el estudio de testimonios inefables de dos excombatientes, sino a través de las pruebas que tiene a su disposición junto con las del ente acusador, las cuales debía ser utilizadas para demostrar que un hecho punible fue cometido y se demostrara la culpabilidad de una persona.
Indicó que más grave resultó que tanto el Ministerio Público como la fiscalía en la etapa del juicio, se hayan retractado de la imputación inicial para solicitar la declaración de inocencia del señor Hernández y el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva haya hecho caso omiso, para condenarlo sin fundamento. Afirmó que se vulneró el derecho fundamento del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política al no analizarse los hechos con los cuales se impuso la medida de aseguramiento para aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, cuando la autoridad judicial debe acudir a todo su poder discrecional para corroborar o desvirtuar los testimonios y de la misma forma alterar la presunción de inocencia del imputado.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de los accionantes. 1.9. Trámite en segunda instancia Manifestado impedimento por el magistrado ponente de esta decisión, la Sala en providencia del 20 de febrero de 2025, lo declaró infundado. Así mismo, mediante auto del 4 de marzo del presente año se requirió a la parte actora para que allegara los poderes especiales otorgados en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, orden que cumplió en escrito del 10 de marzo de esta anualidad9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 9 Índice 21 Samai segunda instancia. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por falta de relevancia constitucional. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Del requisito de inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 2.5.
Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la 14 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202218, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de un órgano de cierre19.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto A pesar de cuestionar los accionantes la providencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el juzgador de primera instancia se abstuvo de analizarla ya que el proceso ordinario culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, motivo por el cual el estudio se realizará respecto de ésta y la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden, se tiene que la parte actora controvirtió la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de fecha 29 de enero de 2016, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial con radicado 41001-33-33-002-2013-00042-00/01.
En este punto, se advierte que, aunque las accionadas aseguraron que no se cumple el requisito de inmediatez frente a esta providencia, lo cierto es que contra ella la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir para plantear las inconformidades con la decisión judicial de segunda instancia. Por ende, el análisis sobre la oportunidad de la solicitud de amparo constitucional debe realizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió el mencionado recurso, por ser la decisión definitiva frente a esa controversia.
Así las cosas, se precisa que la providencia dictada el 11 de abril de 2024 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 17 de mayo siguiente y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2024. En consecuencia y, contrario a lo alegado por las accionadas, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez por cuanto fue presentada de forma oportuna.
Sin embargo, tal y como se resolvió en primera instancia, el presente asunto carece de relevancia constitucional. Este requisito, como presupuesto general de la acción de tutela, tiene tres finalidades, a saber: 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad21;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales22 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que la parte actora invocó como cargos los defectos fácticos, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución que desarrolló en la indebida aplicación de las sentencias SU- 072 de 2018 y SU- 363 de 2021 dictadas por la Corte Constitucional y en la falta de análisis de las demás pruebas obrantes al proceso penal, a excepción de los testimonios de los excombatientes, con los cuales se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Hernández Contreras, descociéndose así el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala considera, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela que la controversia planteada por la parte actora no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto el debate ya fue estudiado y definido en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la normativa y el precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación que de dichas providencia de unificación realizan los accionantes.
Así mismo, se aprecia que los fundamentos planteados por la parte actora en el escrito de impugnación coinciden no solo con los expuestos en el escrito de tutela sino también en el presentado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, las que fueron estudiadas en su totalidad por la accionada.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 22 “Sentencia C-590 de 2005.” 23 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Mario Hernández Contreras y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06218-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”