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11001032800020250015400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 410 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ludwig Julian Iguavita Valentin·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede la magistrada ponente a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el señor Ludwig Julián Iguavita Valentín. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 9 de septiembre del 20251, el ciudadano Ludwig Julián Iguavita Valentín, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la anulación del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2.

Actuaciones procesales 2. El 15 de septiembre de 2025, se inadmitió la demanda, para que el actor: i) allegara copia del acto demandado, ii) indicara el canal de notificación del demandado y iii) se desarrollara en debida forma el concepto de la violación conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011 3.

Para la subsanación de la demanda, se le concedió a la parte actora el término de tres días so pena de rechazo, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, dentro del término concedido, la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, 1 Índice 3.

Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5.

De igual manera, la ponente es competente para dictar los autos interlocutorios en este tipo de procesos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32, 169.23 y 276 inciso 34 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Rechazo de la demanda 6. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, consagra los eventos en que se concreta el rechazo de la demanda, a saber: «Artículo 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 7.

Frente al mismo evento de no corrección de la demanda, el artículo 276 ibidem, disposición especial para el trámite y decisión del medio control de nulidad electoral, consagra idéntico efecto jurídico, esto es, su rechazo, así: «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día hábil siguiente y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.» (destacado por el despacho) 2.3. Caso concreto 8. En el sub examine, tal como se reseñó, el medio de control presentado fue inadmitido el 15 de septiembre de 2025.

Esa decisión se notificó al demandante por anotación en estado del 16 de septiembre del corriente año y fue comunicado vía correo electrónico en esa misma fecha, de acuerdo con lo reportado en la anotación 7 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9. Para computar el término de los tres días concedidos para la subsanación, debe tenerse presente que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, determinó que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial»5 2 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 3 Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 4 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.

En ese orden de ideas, el término para presentar la subsanación solicitada corrió a partir del día siguiente, esto es, el 17 de septiembre de 2025 y venció el 22 siguiente. 11. El 23 de septiembre de 2025, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que, dentro del término de traslado concedido a la parte demandante, este no hizo manifestación alguna. 12.

En atención a lo dispuesto en los artículos 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda no fue corregida, esta Sala Unitaria procederá a rechazarla. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Ludwig Julián Iguavita Valentín, contra el acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos y archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.