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11001031500020250509500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-08-19

Radicación interna: 8024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Mercedes Torres De Mogollon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Accionante: Mercedes Torres de Mogollón Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico - Sala A de Decisión Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala negó el amparo solicitado.

Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia; sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto comoquiera que no comparto las consideraciones consignadas en relación con el defecto fáctico, ya que respecto de aquel se debió declarar improcedente la acción de tutela, pues, si la parte accionante, tal y como se indicó en la providencia, no especificó las razones por las que consideró que se configuró dicho defecto, sino que se limitó a afirmar que (se trascribe) “al no contar la providencia censurada con un respaldo probatorio que justifique la eficacia del traslado efectuado por la accionante, conforme las previsiones normativas contenidas en el literal “b” del artículo 13, artículo 271 y artículo 272 de la Ley 100 de 1993; inciso 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y artículo 10° del Decreto 720 de 1994, se encuentra acreditada la configuración del defecto aquí alegado”, ello no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior obedece a que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que el tribunal accionado omitió la valoración del material probatorio y ni siquiera identificó cuáles pruebas presuntamente se dejaron de analizar; por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, sin estructurar un cargo de relevancia constitucional ni demostrar de qué manera concreta se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, en observancia de la Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) de la Sala Plena del Consejo de Estado1.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Se resalta)