CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico contra el auto de 12 de mayo de 2022, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que accedió al decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2020, la parte actora, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000419 de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual “se declara la insubsistencia del servidor público Daimi Lindo Solano en el cargo de jefe del Departamento de Gestión de Bienes y Suministros adscrito a la Vicerrectoría Administrativa y Financiera”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Universidad del Atlántico a reintegrarla a un cargo igual o superior al que ocupaba, y adicionalmente, se le pagara los salarios y prestaciones con los incrementos legales dejados de percibir y los intereses moratorios causados, desde el día del retiro del servicio. El 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial, en la cual realizó el saneamiento del proceso, verificó los requisitos de procedibilidad, fijó el litigio, y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas pertinentes y conducentes.
En la misma audiencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que accedió al decretó de pruebas. El Tribunal no repuso la decisión y confirmó el auto mediante el cual se accedió al decreto y práctica de pruebas. Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) El artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, vale decir, la norma especial sobre recursos ordinarios y su trámite dispone que procede el recurso de reposición contra las siguientes decisiones, y en su numeral séptimo “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos… Séptimo, el que niegue el decreto o la práctica de la prueba, que quiere decir lo anterior, que el que decrete, a contrario, el que decrete una prueba no es apelable a ningún título, por eso bien como lo apuntaba el Procurador sin hacer mayores elucubraciones, salta a primera vista, que el recurso que interpone el apoderado de la Universidad del Atlántico no procede porque este auto que se acaba de dictar no es susceptible, no es pasible de recurso de apelación como claramente lo establece el Artículo 243”.
Contra la decisión citada en el párrafo precedente, la parte accionada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, y el Tribunal de primera instancia, en la misma audiencia del 12 de mayo de 2022 decidió no reponer el auto por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja.
CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.
Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: “Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.
Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…)”. 2.3 Caso Concreto El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que accedió al decreto y práctica de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.
Al respecto, es de anotar que el artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. De lo anterior, se colige que el recurso de apelación solo es procedente respecto de aquellos autos que se encuentran reglados en la normativa anterior. El numeral 7° establece que solo es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial de 12 de mayo de 2022 decretó la práctica de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. Por lo tanto, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues el auto recurrido no es susceptible de apelación. En virtud de lo anterior, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 12 de mayo de 2022, mediante el cual se celebró la audiencia inicial y se accedió al decretó de las pruebas solicitadas por la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.