CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-001 Actor: Gustavo Tafur Márquez Accionados: Magistrados de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado y Procuradora General de la Nación Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Tafur Márquez contra los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado y Procuradora General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Tafur Márquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado y Procuradora General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los magistrados accionados fijar fecha para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 122 de la Ley 1881 de 20183, dentro del asunto de pérdida de investidura que promovió contra el congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas (expediente 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 «[…] A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente.
Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito». 3 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 2 11001-03-15-000-2022-02926-00, acumulado4 con el 11001-03-15-000-2022- 03248-00). 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de junio de 2022 presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, electo «[…] a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz N°8, por la causal [enunciada] en el artículo 183[,] numeral [1,] de la Constitución [Política], en concordancia con el numeral [3] del artículo 179 ibidem y artículo 280[,] numeral [3], de la Ley 5 de 1992, esto es, por desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al contratar con entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección […]» (sic) [expediente 11001-03-15-000-2022-03248-00].
Que el 15 de julio de 2022 el Consejo de Estado (sala especial de decisión 18) acumuló el aludido asunto al 11001-03-15-000-2022-02926-00, al determinar que los dos se encuentran «[…] en primera instancia, deben tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley 1881 de 2018 […] y las pretensiones no son excluyentes», por lo que suspendió el trámite del último hasta cuando ambas diligencias se encontraran en la misma etapa.
Dice que (i) el 13 de septiembre de 2022 se decretaron pruebas dentro del referido asunto; (ii) el 7 de octubre de ese año se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto y (iii) el 8 de noviembre de esa anualidad se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, para el 21 siguiente, sin embargo, el 18 de los mismos mes y año el apoderado del congresista allí accionado solicitó la incorporación de nuevo material probatorio, razón por la cual ese mismo día se decidió reprogramarla hasta cuando se resolviera el mencionado pedimento.
Que los magistrados accionados «[…] han sido permisiv[o]s con las actuaciones irregulares y temerarias […] de la parte demandada, lo que es una clara falta de garantías procesales y que coloca en desventaja a los demandantes […]», dado que «[…] los términos previstos por el legislador para los procesos de pérdida de la investidura son perentorios y de corta duración [por] la celeridad que requiere el fallo, [por ende,] no es posible […] mantener de manera indefinida la fijación de la fecha en que se efectuará la audiencia que trata el artículo 12 de la ley 1881 de 2018». 4 Mediante auto de 15 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado (sala especial de decisión 18).
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 3 Sostiene que «[…] desde el 18 de noviembre de 2022 se le comunic[ó] a las partes el aplazamiento o suspensión de la audiencia pública que se debía realizar el día 21 [siguiente] […], [sin embargo], […] hasta el […] 28 de [los mismos mes y año] entra al despacho nuevamente el expediente para que se reprograme[,] [p]ero […] [a la fecha de presentación de la acción de tutela] no ha habido notificación de providencia judicial que [lo] haya […]» efectuado, a pesar de que el 13 de diciembre de 2022 formuló petición de impulso procesal, la cual no fue atendida.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de enero de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado y Procuradora General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado, por conducto del consejero de Estado a cargo del asunto de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2022-02926-00, acumulado con el 11001-03-15- 000-2022-03248-00, pide declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que actualmente «[…] se está resolviendo sobre los memoriales presentados […] luego de que se profirió el auto de pruebas[,] [d]e lo [que] se [deduce] que […] [se] está[n] adelantando todas las etapas del proceso y debe [haber pronunciamiento] frente a todas las solicitudes que formulen las partes precisamente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». 2.1.2 La señora Procuradora General de la Nación, a través de abogada adscrita a la oficina jurídica de ese ente, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] al ser el [m]agistrado ponente el director del proceso y [a] quien le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, [es a él a quien] […] se le [debe] endilgar […] los supuestos de vulneración a lo[s] que alude el accionante».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho de linaje constitucional fundamental al debido proceso que pueda comportar la presunta omisión de los magistrados accionados de fijar fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, dentro del trámite de pérdida de investidura que promovió contra el congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas (expediente 11001-03-15-000-2022-02926-00, acumulado con el 11001-03-15-000-2022-03248-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 5 disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»5.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela atañedera a mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.
El tutelante pide ordenar a los magistrados accionados que fijen fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, dentro del asunto de pérdida de investidura que promovió contra el congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas (expediente 11001-03-15- 000-2022-02926-00, acumulado con el 11001-03-15-000-2022-03248-00), toda vez que, aunque ya se había establecido para el 21 de noviembre de 2022, en razón a una solicitud del apoderado del congresista allí accionado de incorporar nuevas pruebas, se indicó que se reprogramaría hasta cuando se atendiera el mencionado pedimento, sin embargo, ha trascurrido un lapso considerable y hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto.
Por su parte, el señor magistrado de la sala especial de decisión 18 del Consejo de Estado, a cuyo despacho a cargo le correspondió el conocimiento de las aludidas diligencias, sostiene que no se ha fijado fecha para la realización de 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 6 audiencia pública, comoquiera que actualmente «[…] se está resolviendo sobre los memoriales presentados […] luego de que se profirió el auto de pruebas[,] [d]e lo [que] se [deduce] que […] [se] está[n] adelantando todas las etapas del proceso y debe [pronunciarse] frente a todas las solicitudes que formulen las partes precisamente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 13 de junio de 2022 el tutelante presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas (expediente 11001-03-15-000- 2022-03248-00), cuyo conocimiento correspondió al señor consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante auto de 16 siguiente, la remitió para su posible acumulación con el asunto de igual naturaleza 11001- 03-15-000-2022-02926-00, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1886 de 2018, a lo que se accedió con auto de 15 de julio de ese año del Consejo de Estado (sala especial de decisión 18).
Asimismo, el 13 de septiembre de 2022 se decretaron las pruebas que fueron allegadas y solicitadas de manera oportuna en esas diligencias, sin que las partes interpusieran recurso alguno, por lo que el 7 de octubre siguiente se corrió traslado de estas a las partes y el 8 de noviembre del mismo año, una vez se declaró precluida la etapa probatoria, se fijó para el 21 de noviembre de 2022 la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, no obstante, el 18 de los mismos mes y año el apoderado del allí demandado solicitó la incorporación de documentos para su defensa, razón por la cual ese mismo día se dispuso «[…] reprograma[r la audiencia] una vez resuelta la anterior petición» y el 28 siguiente el expediente ingresó nuevamente al despacho.
Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos trazados en las normas legales7, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el asunto de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2022-02926-00, acumulado con el 11001-03-15-000-2022-03248-00, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 7 resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto para que las diligencias ingresaran al despacho para fijar fecha para la realización de audiencia pública. Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque han trascurrido más de dos (2) meses para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, dentro del aludido trámite de pérdida de investidura, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial a quien le correspondió asumir su conocimiento, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, aún no ha sido posible hacerlo, por cuanto primero debe atender la solicitud formulada el 18 de noviembre de 2022 por el allí demandado, consistente en que se tengan en cuenta unas pruebas adicionales a las decretadas el 13 de septiembre de ese año dentro de esas diligencias, precisamente con el fin de no vulnerar las garantías superiores de ninguna de las partes en ese litigio.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados en fijar fecha para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, dentro del trámite de pérdida de investidura promovido por el tutelante contra el congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas (expediente 11001-03-15-000-2022-02926-00, acumulado con el 11001-03-15-000-2022- 03248-00) no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Gustavo Tafur Márquez, en los términos indicados en la parte motiva.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00102-00 Actor: Gustavo Tafur Márquez 8 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS