Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de reparación directa en primera instancia. Petición judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción respecto del amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la información oportuna y veraz e igualdad invocados por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme la parte motiva de esta decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Nariño Montes Bravo pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de acceso a la información pública y al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión (i) de la sentencia del 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00, y (ii) de la omisión de ese despacho de atender unos requerimientos formulados por él y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 2.
Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 23001-23-33-000-2025-00060-00. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.Señor juez, pido a usted TUTELAR los DERECHOS Fundamentales como el Derecho de Petición, el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho al debido Proceso, el Derecho a la información oportuna y veraz, el Derecho a la Igualdad Ante la Ley.
Por ser una persona adulto mayor, por mi estado de salud y ser sujeto de especial protección Constitucional. Que a la fecha ando en 72 años de edad. 2.Con todo respeto solicito se pidan los dos (2) expedientes al ente judicial que corresponda, ósea el Penal y el Administrativo. 4.Solicito tener en cuenta todas las pruebas documentales adjuntadas al expediente Penal No.23- 417-3104-001-2006-00100- 5.
Solicito respetuosamente tener en cuenta todas las pruebas, adjuntadas al expediente Administrativo No.23-001-25-02000-24-00377-00. 6. Respetuosamente solicito tener en cuenta todas las pruebas documentales adjuntadas en la QUEJA JUDICIAL de 15 de Marzo de 2024. 7. Solicito respetuosamente se tenga en cuenta lo establecido en la Sentencia de 26 de abril, de 2024, emanada de la SECCION DE DICIPLINA JUDCIAL DE CORDOBA.
Numeral 3.3. Parágrafo segundo (2). 8. Solicito respetuosamente la Invalides de todo lo actuado del fallo del 11 de Mayo 2020, proferido por el Juzgado Segundo (2) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por lo antes expuesto en la presente Demanda de Acción de Tutela. 9. Solicito se de repuesta a la compulsión de copias, de LA SECCION DE DICIPLINA JUDICIAL DE CORDOBA, al Juzgado segundo (2) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Montería (sic para toda la cita). 3.
Hechos De las pruebas obrantes en el expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Demanda de reparación directa La Fiscalía 28 Seccional de Montería y el Juzgado Único Penal del Circuito de Lorica adelantaron diligencias penales contra el tutelante por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales cuando fue alcalde de San Bernardo del Viento (Córdoba), diligencias en las que se le impuso medida de aseguramiento, pero posteriormente fue puesto en libertad por prescripción de la acción penal.
El señor Nariño Montes Bravo, junto con otras personas2, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 23001-33-33-002-2015-00370-00), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la aludida privación de la libertad y se les ordenara resarcirlos.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que con sentencia del 11 de mayo de 2020 denegó las pretensiones, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo (dentro de las que se encontraba el proceso penal) daban cuenta de que el señor Montes Bravo no verificó que algunos contratos se hubieran celebrado con el cumplimiento de los requisitos legales y que se ejecutaran, por ende, su detención no fue arbitraria, sino que se fundó en elementos que la justificaban, en consecuencia, no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. 2 Ana Susana Bravo Rodríguez, María Irene Burgos Medina (como representante de su hijo mejor Yeison Daniel Montes Burgos), Joel Montes Díaz, Sahamir Enrique Montes Díaz, Edward Montes Pacheco, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Bernardo Montes Ortega, Alexander Montes Burgos, Susana Montes Burgos, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Mones Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del cristo Montes Correa y Pedro Miguel Montes Díaz.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de conocimiento y aún no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Proceso disciplinario El 15 de abril de 2024 el tutelante formuló queja disciplinaria contra el fiscal 28 seccional de Montería, el juez penal del Circuito de Lorica, algunos servidores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en razón a que, a su juicio, incurrieron en falta disciplinaria al señalar que incurrió en los delitos por los cuales fue procesado penalmente, pues no había pruebas que permitieran afirmarlo.
Del trámite disciplinario conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que el 26 de abril de 2024 se inhibió de iniciar la acción disciplinaria contra el fiscal 28 seccional de Montería, el juez penal del Circuito de Lorica y algunos servidores del CTI en Córdoba, al estimar que acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, porque los hechos denunciados en relación con esas autoridades acontecieron hacía más de 5 años.
En cuanto al juez segundo administrativo de Montería, ordenó compulsar copias para que se adelantaran las respectivas diligencias en su contra bajo otro radicado. 4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería no había contestado la petición que le formuló (no determina el día ni especifica lo que le solicitó) ni el requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que le pidió copia del expediente 23001-33-33-002-2015-00370-00.
Que el mencionado Juzgado, en la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00, «desconoció por completo documentos probatorios en la etapa procesal, que le daban la certeza que el delito indilgado no se había cometido» e incurrió en escenarios que le estaban vedados, como el análisis del proceso penal dentro del cual se le impuso la medida de aseguramiento, pues carecía de jurisdicción y competencia para ello. 5.
Intervenciones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba adujo que inició indagación previa el 26 de junio de 2024 contra el juez segundo administrativo de Montería, con ocasión de la queja presentada por el demandante, le pidió copia del expediente 23001- 33-33-002-2015-00370-00 en aras de identificar las presuntas irregularidades por él y esas diligencias se encontraban «en recolección de pruebas».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00 se emitió en atención al ordenamiento jurídico y bajo una interpretación razonable de las pruebas que allí reposaban. Además, aseveró que no tuvo incidencia en la expedición de dicha decisión judicial, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que debía ser desvinculada de este trámite constitucional, dado que, como no profirió el fallo cuestionado por el demandante no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de este. Asimismo, aseveró que la tutela no colmaba la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues contra esa providencia el actor Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpuso recurso de apelación y aún no había sido desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
El Juzgado Segundo Administrativo de Montería y quienes eran demandantes en el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-003 guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, (i) declaró improcedente la tutela frente al fallo del 11 de mayo de 2020, que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 23001-33- 33-002-2015-00370-00, y (ii) denegó el amparo en relación con el derecho fundamental de petición. Que la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia del 11 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, no había sido desatada aún, por ende, no se habían agotado los recursos dentro del aludido proceso contencioso- administrativo, lo que imponía declarar la improcedencia de la tutela sobre el particular, pues los argumentos expuestos por el tutelante serían objeto de estudio por parte del ad quem.
Concluyó en relación con el derecho fundamental de petición que el accionante no allegó solicitud alguna que haya presentado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, pese a que tenía la carga de hacerlo, y en lo que respecta al requerimiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le hizo a aquel despacho judicial no comportaba una solicitud, sino un requerimiento en el ámbito jurisdiccional, por lo que no estaba sujeto a las reglas del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que las presuntas irregularidades de la sentencia del 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00, afectaban sus derechos fundamentales, dentro de las que se destacaban (i) la omisión de notificar esa decisión a todos los allí accionantes, (ii) la falta de valoración integral de las pruebas que allí obraban (las cuales daban cuenta de que su privación de la libertad comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado) y (iii) el estudio del correspondiente proceso penal, prerrogativa que ese despacho judicial no podía ejercer por carecer de jurisdicción y competencia para ello.
Que la autoridad accionada tampoco respondió el requerimiento que le realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, «en oficio del 6 de abril de 2024», de ahí que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, por tener interés en ese trámite. 3 Ana Susana Bravo Rodríguez, María Irene Burgos Medina (como representante de su hijo mejor Yeison Daniel Montes Burgos), Joel Montes Díaz, Sahamir Enrique Montes Díaz, Edward Montes Pacheco, Mario Miguel Montes Pacheco, Ober Bernardo Montes Ortega, Alexander Montes Burgos, Susana Montes Burgos, Arnold Montes Burgos, Jesús Nariño Montes Burgos, Yelena Paola Montes Burgos, Francisco Javier Mones Bravo, Carmen Alicia Montes Bravo, Marino Alberto Montes Bravo, Francisco José Montes Bravo, Diego Raúl Montes Pacheco, Manuel del cristo Montes Correa y Pedro Miguel Montes Díaz.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto a la sentencia cuestionada y denegó el amparo respecto del derecho fundamental de petición. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00 aún se encuentra en trámite, ya que no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo decidió en primera instancia, y no aconteció vulneración del derecho fundamental de petición. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (iii) sobre peticiones judiciales y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.
Sobre peticiones judiciales Por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que6: El derecho de petición es, pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, más no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 5.
Caso concreto El tutelante, junto con otras personas, promovieron la demanda de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó la privación de la libertad que sufrió, por presuntamente incurrir en algunos delitos mientras fue alcalde de San Bernardo del Viento (Córdoba), y se ordenara resarcirlos.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que a través de sentencia del 11 de mayo de 2020 denegó las mencionadas pretensiones, al estimar que la aprehensión del tutelante no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado porque había pruebas que justificaron su encarcelamiento, de manera que la medida no fue desproporcionada, decisión que apeló el accionante, por lo que la alzada fue concedida el 21 de octubre de 2020, de ahí que el expediente se remitiera al Tribunal Administrativo de Córdoba, donde no se ha desatado dicho recurso.
Al considerar que el juez segundo administrativo de Montería y las autoridades penales que le impusieron la medida de aseguramiento habían incurrido en irregularidades, el 15 6 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de abril de 2024 el tutelante formuló queja disciplinaria en su contra, no obstante, el 26 siguiente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (i) se inhibió de iniciar la acción disciplinaria contra los servidores que lo detuvieron, porque aconteció la prescripción, y (ii) ordenó compulsar copias ante la misma Corporación para adelantar las pesquisas correspondientes frente al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Montería. El 9 de julio de 2024 la mencionada Corporación pidió al Juzgado copia del expediente 23001-33-33-002-2015-00370-00, requerimiento que fue respondido con Oficio 2024- 0057 (sin fecha), en el que indicó: «en este momento no es posible remitir copia del expediente digital, toda vez que en el año 2020 se remitió al Superior en medio físico y para la fecha no se habían digitalizado los expedientes». 5.1 Improcedencia de la tutela para cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que mediante la acción de tutela de la referencia se cuestiona la sentencia que decidió en primera instancia el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, pues, se recalca, aún no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra esa determinación, tal como se puede evidenciar en el aplicativo de gestión judicial Samai.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela, de ahí que los argumentos expuestos por el actor deban ser decididos en segunda instancia por parte del juez natural, escenario en el que, dicho sea de paso, aquel y quienes integran la parte demandante en el expediente 23001-33-33-002-2015-00370-00 pueden invocar la presunta indebida notificación del fallo atacado.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho7: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las- particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se reitera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, máxime si aún, se reitera, no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería decidió en primera instancia el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2015- 00370-00, por lo que no hay una decisión definitiva sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por su privación de la libertad. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2 Amparo del derecho de petición El tutelante señala en el escrito de tutela que presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, y que no fue contestada, sin embargo, no allegó esa solicitud ni indicó en qué consistió, omisión que comporta incumplimiento de su carga probatoria, la cual impone a «[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental […] demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión porque [es] quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias […]»8, tal como lo dijo la Corte Constitucional9, al estimar: Es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. […] no basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En atención a lo anterior, como el actor no allegó la supuesta petición que formuló ante el Juzgado Segundo Administrativo de Montería (lo que impide evidenciar si su contenido comportaba un acto judicial o de otra naturaleza), debe negarse el amparo del derecho fundamental de petición frente a lo que él respecta.
Ahora bien, el demandante también asevera que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería no respondió una petición que le hizo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba de enviarle el expediente 23001-33-33-002-2015-00370-00. Frente al particular, la Sala estima que esa solicitud comporta un requerimiento judicial porque la referida comisión tiene naturaleza jurisdiccional, conforme al artículo 257A10 de la Constitución Política, escenario en el que no se aplican reglas del derecho de petición previstas en el CPACA.
Sin embargo, dicho juzgado respondió el requerimiento en el sentido de señalar que «en este momento no es posible remitir copia del expediente digital, toda vez que en el año 2020 se remitió al Superior en medio físico y para la fecha no se habían digitalizado los expedientes». En ese orden de ideas, se constata que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que debe denegarse el amparo de esa garantía superior. 8 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-489 de 2011. 10 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela». Radicado: 23001-23-33-000-2025-00060-01 Demandante: Nariño Montes Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, como la tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería decidió en primera instancia el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2015-00370-00, porque ese trámite está en curso, y (ii) no aconteció vulneración del derecho fundamental de petición del actor, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador