Micelio
11001031500020220633601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-19

Radicación interna: 3013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Atanael Aguilar Becerra Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionante: ATANAEL AGUILAR BECERRA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – No satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial y en contra del fallo de tutela de 27 de febrero de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Atanael Aguilar Becerra, Adelaida Becerra Pineda, Isaura Aguilar Becerra, Elida Rosa Aguilar Becerra, Guillermina Aguilar Becerra, Aura Cristina Aguilar Pineda, Andrea Carolina Aguilar Pineda y Miguel de Jesús Aguilar Pineda, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad […]», cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-26-000-2021-00031-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el señor Atanael Aguilar Becerra y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros despacho judicial que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 2.2.

Manifestaron que, una vez apelada la anterior decisión de primer grado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia calendada el 23 de octubre de 2019, revocó en todas sus partes lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria incoada. 2.3. Mencionaron que, una vez ejecutoriada la anterior providencia de segunda instancia, los accionantes, con fecha 20 de enero de 2021, radicaron recurso extraordinario de revisión cuyo estudio y conocimiento correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; corporación judicial que en Sala Unitaria y a través de providencia del 7 de diciembre de 2021, rechazó de plano el recurso interpuesto. 2.4.

Indicaron que, frente a la anterior decisión, el extremo accionante presentó recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente a través de proveído de fecha 30 de marzo de 2022. 2.5. Señalaron que, en su criterio, la providencia cuestionada de 30 de marzo de 2022 incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sirva ORDENAR en un término perentorio al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, SE REVOQUE la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena (Despacho 01) de fecha 23 de Octubre de 2019 y, en su lugar, SE DEJE EN FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo cual debe ORDENARSE a los magistrados del Consejo de Estado PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero sustanciador del proceso y mediante auto de 19 de enero de 2023, admitió la presente acción de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la parte vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión, rindió informe en el que manifestó que no participaría en el trámite de la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero interesado; y agregó que cumpliría plenamente las órdenes que adoptara el juez constitucional en el caso que nos ocupa. 5.2.

El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación advirtió que en el caso sub examine no se cumplía con el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez. 5.3. Agregó que en el presente caso el extremo accionante tampoco cumplió con la carga mínima de sustentar y explicar debidamente cuáles eran las causales específicas de procedibilidad y/o defectos específicos que se configuraban respecto de la providencia enjuiciada de 30 de marzo de 2022.

Por tal motivo, solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 27 de febrero de 2023, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, luego de considerar que, en el sub lite, la corporación judicial accionada no había vulnerado ni cercenado las garantías fundamentales que se decían transgredidas. 7.

Como sustento de lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación puso de presente lo que a continuación se enseña: […] La Sala observa que la autoridad judicial accionada, para confirmar la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, hizo las siguientes consideraciones: (…) 4) Según la norma transcrita la notificación por estado debe fijarse virtualmente en el sitio electrónico de la Rama Judicial con inserción de la providencia y, además, ser enviada a través de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no obstante, dicha circunstancia, esto es, el envío de la comunicación a través de correo electrónico, no significa que la notificación por estado se transforme en una notificación personal por medios electrónicos, como erróneamente interpreta la parte actora, pues, por determinación legal la forma de notificación del auto que inadmite la demanda o los recursos es por estado mas no en forma personal. 5) Revisado el expediente se tiene que el auto de 23 de agosto de 2021 fue notificado por estado electrónico el 31 de agosto de 2021 (índice 7 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros SAMAI), el cual le fue enviado al correo electrónico suministrado y autorizado por la parte actora, esto es, “jaimecase27abogado@hotmail.com” tal como se corrobora en el documento de notificación no. 35720 y, de igual forma, fue insertado junto a la providencia para consulta en línea en el aplicativo oficial para la gestión judicial del Consejo de Estado SAMAI. 6) Por lo anterior, carece de todo sentido el fundamento invocado por el suplicante toda vez que, es responsabilidad y deber absoluto de los usuarios de la justicia estar debida y diligentemente atentos en relación con el trámite y decisiones del respectivo proceso en el que estén concernidos o tengan interés, lo mismo que consultar oportuna y debidamente las herramientas electrónicas dispuestas para obtener dicha información procesal para así́ ejercer su derecho de defensa y contradicción. 7) Los cinco (5) días para subsanar el recurso extraordinario de revisión otorgados en el auto inadmisorio de 23 de agosto de 2021, notificado por estado el 31 de agosto de 2021 (índices 6 y 7 SAMAI), vencieron el 7 de septiembre de 2021, sin embargo, una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió el defecto advertido relacionado con la acreditación del envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA ni tampoco realizó manifestación alguna. 8) Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 la consecuencia jurídica para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de este, razón por la que se confirmará el auto de 7 de diciembre de 2021 (…) (subrayas por fuera del texto) 8.

En atención a lo anterior, el a quo esgrimió que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera acertada, expuso los motivos por los cuales resolvió confirmar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión radicado por el señor Atanael Aguilar y su familia; indicando que los accionantes contaban con plazo de cinco (5) días para corregir la demanda, el cual terminó el 7 de septiembre de 2023, sin que los demandantes presentaran escrito de subsanación. 9.

Asimismo, resaltó la el deber de los usuarios de la justicia para consultar de manera oportuna y diligente las herramientas electrónicas dispuestas para obtener la información sobre el estado de sus procesos judiciales. 10. Destacó que, en ese orden de ideas, al resolver el recurso de súplica, la autoridad judicial accionada profirió su decisión con fundamento en las normas vigentes y cumplió con la motivación requerida, razón por la cual se observaba que los accionantes, sustentándose en la existencia de un hipotético “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, pretendían convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando, entre otros, los siguientes aspectos, a saber: […] La Corte Constitucional ha sido muy clara al examinar la causal especifica de procedibilidad, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” la cual según sentencia T 210 del 2014 dicha causal salvaguarda el derecho de las personas a obtener respuesta motivada de la administración de justicia y que posteriormente permite al ciudadano de ejercer su derecho de contradicción, por tanto el funcionario judicial debe tener en cuenta siempre que se emita una decisión, las circunstancias fácticas y jurídicas las cuales son sustento de dicho fallo que si se transgrede generaría una clara vulneración al debido proceso.

Este argumento manejado en la mencionada sentencia, fue reiterada en la sentencia SU 770 de 2014. En este aspecto, otras de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales es el llamado DEFECTO PROCEDIMENTAL que según sentencia T 096 del 2014, este se produce cuando el juez se aparta absolutamente del procedimiento establecido POR LA LEY para darle tramite al asunto especifico, de tal modo, la Corte adujo que para que dicho yerro se configure debe existir lo siguiente: (…) “se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente – desvía el cauce del asunto, o 2) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que ese defecto se estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: 1) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de tal magnitud que de no haberse incurrido en dicho error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto factico y 2) que tal deficiencia o error no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso” (…) De tal manera, la sentencia T -204 del 2015 se refirió a dicho defecto refiriéndolo como aquel vicio en el que incurre el juzgador cuando se aparte completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, vulnerando el debido proceso.

Es así como la jurisprudencia ha establecido la razón de ser de dicha causal las cual se relaciona con la protección de derechos fundamentales, y que por obvias razones el juez está sujeto a cumplir con los procedimientos previamente establecidos, siguiendo fielmente el principio de legalidad […]. (Negrillas por fuera del texto original) 12.

Luego de realizar la transcripción literal que arriba se observa, sobre la caracterización general de los defectos específicos concernientes a la “decisión sin motivación” y al “defecto procedimental”, el memorialista, en el escrito de impugnación, anotó lo que a continuación se observa: […] CRITERIO EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

En cuanto a este tema es viable aclarar su condición de excepcional ya que dicha procedencia no se debe manejar o entender como un recurso adicional, no se debe entonces olvidar que dicha acción es planteada para la protección 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros de los derechos vulnerados por una decisión judicial y así buscar que se protejan y se restablezca la igualdad jurídica, siendo residual y sumaria.

Asimismo según lo expuesto por la corte (citado por Vivas Barrera, 2012), existen dos criterios a tener en cuenta “la excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela cintra providencias judiciales, no implica la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de asuntos litigiosos ni pretende que estos tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la constitución política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave reconocimiento de derechos fundamentales”.

Por último, encontramos el interrogante para definir ¿Qué se entiende por seguridad jurídica? La seguridad jurídica tal cual lo señala Luño (1991), ordena que los habitantes de un Estado puedan saber cuál es el alcance real de sus derechos y obligaciones, de este modo la noción de justicia se identifica en la independencia judicial y, por tanto, en la seguridad de que el derecho en cuestión termina con la decisión de los órganos de cierre de las jurisdicciones […].

(Se destaca) 13. Y, para finalizar, el extremo apelante agregó: […] Es viable concluir en lo expuesto en este artículo la revisión bibliográfica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no vulnera la seguridad jurídica ni la cosa juzgada, puesto que para esto se establecen unos requisitos generales y específicos de procedibilidad que deben ser cumplidos para ser efectivo lo expuesto en el citado artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a su inmediatez y carácter excepcionalísimo que ésta incorpora.

Honorable magistrado, en consecuencia y con todo el respeto que usted merece, ME OPONGO ROTUNDAMENTE AL PRONUNCIAMIENTO EFECTUADO POR SU DESPACHO por considerar que palmariamente se están violando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia seguridad jurídica y a la dignidad humana, ya que la constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (art. 29, 228 y 229 de la Constitución Política), ya que se busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia, y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal.

Las personas tienen entonces derechos a que ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que le son favorables. La tutela constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no solo porque garantiza la efectividad de esos derechos fundamentales, sino además porque contribuye un mayor equilibrio procesal en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantengan en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable ponente se sirva REVOCAR EL FALLO de tutela proferido el 27 de febrero de 2023 que negó el amparo constitucional solicitado […]. (Negrillas por fuera del texto original) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-26-000-2021- 00031-00, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, al haber incurrido en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. Los ciudadanos Atanael Aguilar Becerra, Adelaida Becerra Pineda, Isaura Aguilar Becerra, Elida Rosa Aguilar Becerra, Guillermina Aguilar Becerra, Aura Cristina Aguilar Pineda, Andrea Carolina Aguilar Pineda y Miguel de Jesús Aguilar Pineda, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad […]», cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-26-000-2021-00031-00.

VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el caso sub examine 25. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»10. 26.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]12. 27.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. (negrillas del despacho) 28. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. 29.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello, en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 30. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de fecha 30 de marzo de 2022 aquí enjuiciada se notificó, por estado, el 24 de mayo de 202217, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 28 de noviembre de 202218, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando habían transcurrido seis (6) meses y cuatro (4) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 31.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el presente asunto no se advierten. 32.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 33.

En conclusión, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia de 27 de febrero de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional incoada, al no satisfacerse el requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez. 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 2° del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 18 De acuerdo con el correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2022, visible a índice 1° del aplicativo SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06336-01 Accionantes: Atanael Aguilar Becerra y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 27 de febrero de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)