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25000234200020190068201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-14

Radicación interna: 4796-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Gonzalez Orjuela·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00682-01 (4796-2022) Demandante: Andrés González Orjuela Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral/ Instructor del SENA Decisión: Confirma parcialmente sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 22 junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio radicado No. 2-2018- 055067 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de 11 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por el demandante durante el período comprendido entre el año 2009 hasta el año 2017 tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación.

SEGUNDO: Como consecuencia, título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el 1 Fls 1-17 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 señor Andrés González Orjuela existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 2017.

TERCERO: Que se DECLARE que el demandante tiene pleno derecho a que el SENA le reconozca y pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

CUARTO: Que se CONDENE al SENA a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente fueron descontadas al demandante; al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pago de seguridad social en todos sus niveles; pago de la sanción moratoria en cuanto a la suma que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

QUINTO: Que se ordene el pago de las sumas adeudadas para el reajuste de los valores; la indexación y el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad demandada en línea con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Que se condene en costas, extra y ultra petita. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se indica en el libelo, que el actor estuvo vinculado formalmente al SENA como contratista en calidad de instructor a través de distintos contratos de prestación de servicios desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2017. No obstante, se afirma que dicha relación realmente fue de carácter laboral, y que no recibió durante tal período rubros contentivos a prestaciones sociales.

Se destaca que, para la ejecución de los contratos, se le exigió la prestación personal del servicio y como contraprestación le fue cancelada su labor en las cantidades pactadas en los contratos suscritos de manera mensual y previa, con la exigencia de contar con las afiliaciones al día del sistema de seguridad social. Que el demandante estuvo sometido a la subordinación en la ejecución contractual, comoquiera que debía cumplir los reglamentos y las funciones predeterminadas por la entidad, las cuales, a su vez, eran desarrolladas por los trabajadores vinculados de planta.

A manera ilustrativa, se expuso como elementos subordinantes que evidencian la relación actor con la entidad demandada los siguientes: i) debía presentar Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y/o mensuales, teniendo en cuenta las diferentes funciones asignadas y desarrolladas siguiendo el objeto social para el cual fue creado el SENA; ii) fue sometido a un horario fijo y debía desarrollar las actividades contratadas en las instalaciones de la entidad; iii) le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la entidad demandada, tales como computadores, teléfonos, mobiliarios de oficina, etcétera, los cuales tenían como finalidad estar al servicio del demandante para cumplir con las diferentes funciones asignadas en cumplimiento con el objeto social de la entidad.

Por lo anterior, se indica que fue presentada reclamación administrativa el 29 de agosto de 2018 ante el SENA, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el señor Andrés Gonzales Orejuela y la entidad, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. Sin embargo, el SENA negó tal petición mediante Oficio Rad 2-2018-055067 de 11 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de septiembre de 2018. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128; Código Civil Articulo 10. C.S.T. artículo 19, 36 y concordantes; Decreto 1042 de 1978. Decreto 1750 de 2003. Decreto 4171 de 2014. Ley 80 de 1993 numeral 3. Como concepto de violación, en resumen, se sostiene que la entidad demandada vulnera los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos fundamentales de naturaleza imprescriptible e inalienable del actor reconocidos en la Carta Política al desconocer todas las prestaciones sociales que ha dejado este de percibir en vista de la forma de vinculación en la que prestó su servicio en el SENA.

Por ende, se agrega que tal entidad actuó de mala fe al expedir el acto administrativo con el cual negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta con el actor, toda vez que desconoció la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, aun cuando de los elementos del caso en estudio se constata la existencia de una relación laboral encubierta entre ambas partes desde el año 2009 hasta el año 2017. 1.4.

Contestación de la demanda El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)2, respondió el libelo inicial a través de apoderada, en el cual se opuso a cada una de las pretensiones declarativas y de condena propuestas y, por tanto, a la nulidad de la Resolución No. 2-2018-055067 de 11 de septiembre de 2017. 2 Fls 75-86 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En cuanto a los hechos, se expuso que no era cierta la deprecada existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y el demandante y, en su lugar, se afirmó que el actor prestó sus servicios profesionales como instructor en el SENA en los períodos y para las obligaciones pactadas; tales como intensidad horaria, módulos y cursos.

Destaca que la suscripción de los aludidos contratos se debió a la necesidad y demanda de instructores que requería la entidad. Que, en consecuencia, el actor no recibió salario por sus servicios prestados, pues lo que obtuvo por ellos fueron unos honorarios que la entidad desembolsó mensualmente de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.

Además, destaca que las actividades fueron realizadas de manera autónoma e independiente, solamente bajo la debida coordinación y supervisión del objeto contratado por parte de la entidad; aunado al hecho que la celebración de cada uno de los contratos fue con solución de continuidad entre uno y otro. Por lo anterior, adujo que no se configuran los elementos necesarios a efectos de declarar la existencia de la relación laboral subyacente que alega el demandante y, en su lugar, se propusieron las excepciones de mérito de: i) Legalidad del acto demandado; ii) Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados; iii) Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad de las mesadas reclamadas y, por último, iv) La genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 La Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en el presente asunto el 22 junio de 2022, donde se declaró configurada la relación laboral subyacente entre el demandante y el SENA desde el 19 de mayo de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2017. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio Radicado No. 2-2018-055067 del 11 de septiembre de 2018 suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma (sin condenas en costas).

A su vez, encontró probada la excepción de prescripción de los emolumentos correspondientes al período laborado por el actor de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011; salvo lo relativo a los aportes pensionales. Y a título de restablecimiento del derecho, se condenó al SENA a reconocer y pagar en favor del demandante “todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Instructor, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato” en el período comprendido desde el 22 de febrero de 2012 al 19 de diciembre de 2017.

Precisando que tales prestaciones sociales debían ser calculadas solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que se 3 Fls 186-203 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incluyera aquellos en los que hubo interrupción. Igualmente, se condenó a la entidad demandada al pago de los aportes pensionales al respectivo fondo en que se encuentre afiliado el actor, por eso lapso.

Por otro lado, se negaron las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social en salud, pensión, ARL, cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, del calzado y vestido labor, devolución de sumas de dinero por retención en la fuente y de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. A efectos de llegar a las anteriores conclusiones, el tribunal de instancia precisó en primer lugar que, de las probanzas del proceso se acreditó que el demandante prestó sus servicios en dos períodos, a saber: (i) 19 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011 y (ii) 22 de febrero de 2012 al 19 de diciembre de 2017, en razón a que existieron suspensiones superiores a 30 días hábiles entre la ejecución del contrato que finaliza el 30 de diciembre de 2011 y aquel que comienza el 22 de febrero de 2012.

Posteriormente, indicó que se encontraban acreditados los presupuestos configurativos de la existencia de la relación laboral encubierta, estos son, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En cuanto a la prestación personal del servicio, se advirtió que del expediente se logró acreditar su existencia, así como la presencia del requisito de la contraprestación, la cual varió de acuerdo con el término de ejecución y vigencia. Encontró igualmente acreditado el requisito de la subordinación el a quo, de los testimonios rendidos extrajo que el actor realizaba sus obligaciones contractuales como instructor, dado que impartía “(..) formación en los programas técnicos y tecnológicos en el manejo de la madera, labor que es esencial e inherente al servicio que presta la entidad accionada, toda vez que en los términos del artículo 2º de la Ley 119 de 1994, la misión del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, “ofreciendo y ejecutando la formación integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país” (…).

A tal fin, se recalcó que el artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 estableció que el cargo de instructor se encuentra dentro del personal de planta del SENA, por lo que era menester que las funciones permanentes de la administración pública se realizasen a través del personal de planta de la entidad para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que ejercen labores idénticas tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley.

Además, se agregó al respecto que las labores que ejecutó el actor no fueron Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 realizadas de manera autónoma, y prueba de ello era que para ausentarse de las mismas debía pedir permiso; aunado al hecho que no podía definir ni el lugar o el horario en que desempeñaba sus funciones.

A tal efecto, se recalcó que dichas circunstancias se desprendían del objeto mismo del contrato, pues dentro de sus cláusulas se encontraba la sujeción directa de un superior. De modo que ello implicaba el seguimiento de los lineamientos de la entidad y del supervisor del contrato en la ejecución de las actividades que desarrollaba. Por lo anterior, se indicó la evidente existencia del ius variandi por parte de la entidad contratante sobre el demandante al momento de impartir sus clases, toda vez que de las declaraciones testimoniales rendidas se evidenció que este, en cumplimiento de convenios suscritos por el SENA, debía realizar su actividad en distintos lugares.

Situaciones que le permitieron determinar al a quo, a la luz de la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, la existencia de la dirección y el control efectivo4 de las actividades a ejecutar por parte del SENA en contra del demandante, con lo que se configuraron los elementos indiciarios suficientes para declarar probado el requisito de la subordinación. 1.6.

Recursos de apelación 1.6.1 La parte demandante5 presentó escrito de apelación parcial en contra de la sentencia proferida en primera instancia, propiamente en cuanto a la decisión de declarar prescritos los derechos laborales que se hubieran causado en favor del actor con anterioridad al 22 de febrero de 2012, salvo lo concerniente a pensión. En su lugar, solicitó que en segunda instancia se modifique dicho ítem y se ordene a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir por el demandante en el período que comprende entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017.

Al respecto, sostiene que en primera instancia se llegó a la decisión de la existencia de la solución de continuidad del vínculo contractual correspondiente al tiempo que va desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011, dado que existió una interrupción entre los contratos que se suscribieron entre dicho período superior a 30 días hábiles.

Sin embargo, se establece en el recurso que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 septiembre de 2021 fue indebidamente interpretada por el a quo, toda vez que tal providencia estableció que el término de 30 días hábiles no era camisa de fuerza para el análisis de períodos de interrupción mayores en los cuales no se constituye la solución de continuidad.

Por lo cual, se estableció que en el presente caso no se concreta la aludida figura y, por tanto, deben ser reconocidos cada uno de los 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 5 Fls 216-218 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 emolumentos originados en la relación laboral sin la existencia de la declarada prescripción de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de que se confirme la decisión proferida, en lo relativo a la declaratoria de prescripción, se reconozca el derecho a las cesantías durante todo el período de vinculación, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son susceptibles del fenómeno de la prescripción y constituyen un ahorro del trabajador para cuando este se encuentre cesante de su labor. 1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE6 interpuso igualmente recurso de apelación en contra de la decisión tomada en primera instancia. Para tal fin, indicó respecto a la subordinación que, en la providencia recurrida, no se observó argumentación en donde se describa o se detalle alguna prueba que conlleve a inferir y/o demostrar razonablemente que el demandante prestó sus servicios profesionales bajo tal precepto, teniendo a la entidad demandada como empleadora, de modo que resaltó la existencia de yerros argumentativos y sin sustento legal en dicha providencia. En efecto, destacó que, para probarse la existencia de subordinación se les dio total validez a los testimonios; sin embargo, alegó la carencia de credibilidad de los testigos ante el evidente interés que tiene el demandante en las resultas del proceso de los testigos, quienes también son demandantes en otros casos por las mismas pretensiones en contra del SENA.

Expuso que no se encuentra probado que el actor haya efectuado sus actividades en la misma intensidad horaria o de labores que las ejercidas por un trabajador de planta, por lo que ello comprueba la ausencia de subordinación del demandante en el presente caso. Expresó que, en la declarada relación laboral, no se acredita la no solución de continuidad, pues se evidencian entre las suscripciones de los diferentes contratos interrupciones superiores a los 30 días hábiles.

En consecuencia, sostuvo que la providencia expedida carece de argumentación conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al no ser analizado cada contrato suscrito de manera individual, en los que muchos de ellos no establecen los extremos temporales relevantes para declarar la existencia de una relación de carácter laboral.

En su lugar, destaca la naturaleza temporal y limitado en el tiempo de los contratos suscritos, solamente por el interregno indispensable para ejecutar el objeto contractual, los cuales eran diferentes uno del otro. Alega que el demandante contaba con total autonomía para desarrollar sus actividades, y que de la lectura de los contratos suscritos es imposible afirmar 6 Fls 220 - 230 del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que entre el actor y la entidad existió una relación interrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que los trabajadores de planta.

Además, que de las pruebas del plenario no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en su lugar, el demandante prestó de manera transitoria y basándose en el principio de coordinación de los contratos de prestación de servicios, a fin de garantizar la ejecución de estos. Expresó que, al tratarse de educación no formal, la ejecución de labores por parte del SENA está supeditada, por una parte, por el presupuesto de la entidad, y por la otra, al número de aprendices que se inscriban en cada programa, por lo que consecuentemente, de ello depende el número y cantidad de horas por las que se contratan a los instructores que suplen las necesidades que con los de planta no es posible.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, apelaron ambas partes el Superior resolverá sin limitaciones. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿sí entre el señor Andrés González Orjuela y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2017? De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas en el tiempo de duración de la relación laboral encubierta?; y, de manera subsidiaria, en caso de 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se encuentre configurada la prescripción trienal de los períodos acreditados como laborados, se debe determinar si: ¿tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de las cesantías causadas desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011, declarado prescrito en primera instancia?. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política11.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización13, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término14.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 12 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. El material probatorio recaudado en el proceso relevante demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada a través de apoderado judicial ante el SENA el 29 de agosto de 2018 por el señor Andrés González Orjuela, a identificada con Radicado 1-2018-01951915, mediante la cual se solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA por el período en que el primero prestó sus servicios en la entidad bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia, se solicitó el reconocimiento y pago por parte del SENA de los valores insolutos por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a salud y pensión, aportes de riesgos laborales, aportes a caja de compensación familiar, los valores insolutos por concepto de dotación; aunado al pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por el demandante. - Respuesta a la reclamación administrativa del actor, expedida por el SENA e identificada con Radicado No. 2-2018-055067 de 11 de septiembre de 201816, por medio del cual fueron negadas sus solicitudes con base en los siguientes argumentos: “También es de recordar que dentro del archivo del SENA, reposa copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el peticionario y el SENA, mediante los cuales se evidencia que ANDRES GONZALEZ ORJUELA prestó sus servicios de forma intermitente y bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, de lo cual resulta indiscutible que la vinculación que tuvo el peticionario con el SENA fue a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario.

Además, se encuentran dentro del archivo las respectivas actas de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes de cada uno de los contratos mencionados, donde tanto el SENA como el solicitante se declararon a paz y salvo por todo concepto, y de conformidad con la ley y la jurisprudencia no existiría causa o motivo legal viable de reclamación. Es así como la tipología, definición y naturaleza legal de los contratos suscritos entre el SENA y ANDRES GONZALEZ ORJUELA, se encuentran definidos en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

(…) Siendo así, al haberse dado el vínculo entre el solicitante y la entidad a través de la tipología contractual del numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, se excluye totalmente la obligación de pagar por parte de la entidad prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por el peticionario en virtud de la naturaleza misma de los contratos suscritos. 15 Fls 23-25 C01 expediente. 16 Fls 27-31 C01 expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Dicha exclusión se hizo de forma expresa y clara por el legislador en el estatuto contractual frente a los contratos de prestación de servicios (Inciso segundo, numeral 3-artículo 32 de la Ley 80 de 1993).

Así mismo el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, determinan las características que distinguen el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, señalando que para que se configure el primero se requiere que el servicio se preste con autonomía e independencia, en tanto que la relación laboral requiere la continuada subordinación o dependencia, por ende, resulta improcedente e ilegal, acudir a un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación de trabajo dependiente, en razón de que sus elementos son diferentes, y cada uno tiene características propias.

Amparados en la referida ley 80 de 1993 se suscribieron los contratos de prestación de servicios entre ANDRES GONZALEZ ORJUELA y el SENA con el fin de ejecutar actividades de formación profesional, propias de un instructor. De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre ANDRES GONZALEZ ORJUELA y el SENA se haya configurado un contrato laboral (…) Conforme a lo anterior, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario.

En primer lugar por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario necesarios para la configuración de un contrato laboral, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por el limite propio de sus competencias y facultades (artículo 6, Constitución Política de Colombia).

Los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un Estado de Derecho como el nuestro, en el cual la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial de los cargos públicos están dados bajo parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que restringen la discrecionalidad de los nombramientos de empleados públicos, situación necesaria para generar la obligación de pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad (…)” - Contratos de prestación de servicios y las respectivas prorrogas suscritos entre el SENA y el demandante contentivos a los períodos que a continuación se relacionan: No. De Contrato Plazo de ejecución Extremos temporales del contrato Objeto contractual Valor 1 No. 00324 del 19 de mayo de 2009 (Fls 22-25 300 horas 19 mayo 2009 - 30 julio 2009 Prestación de servicios profesionales de $5.805.000.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 expediente administrativo) carácter temporal, impartiendo (300) horas en los módulos de trabajo en madera, en el programa de maderas, ebanistería y carpintería del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera.

Adicción y prorroga CPS No. 00324 del 19 de mayo de 2009 (Fl 21 C01 expediente) 150 horas 23 de julio - 30 de octubre de 2009 o hasta agotar presupuesto $2.902.500. 2 N.º 00711 del 28 de octubre de 2009 (fls 26-31 expediente administrativo) 120 horas 28 octubre 2009 - 30 diciembre 2009 Prestación de servicios profesionales para impartir (120) horas de formación profesional en los módulos de TGO en el programa de maderas, ebanistería y carpintería del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. $2.322.000 3 No. 00868 del 15 de diciembre de 2009 (fls 32- 36 expediente administrativo) 60 horas 15 diciembre 2009 - 30 diciembre 2009 Prestación de servicios profesionales para impartir (60) horas en los módulos de maderas, ebanistería y carpintería en el programa de técnico (TC), técnico profesional (TP)- TGO del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. $1.161.000. 18 días hábiles de interrupción 4 No. 00131 del 27 de enero de 2010 (fls 37-42 expediente administrativo) 1000 horas – 8 meses o hasta agostar presupuesto 27 enero 2010 - 12 octubre 2010 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo 1000 horas en el curso de procesos productivos en madera, en los $20.125.000.

Adicción y prorroga CPS No. 00131 del 163 horas de formación 13 de octubre de 2010 – 30 de diciembre $3.280.375. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 27 de enero de 2010 (Fls 43-44 expediente administrativo) de 2010 o hasta agotar presupuesto módulos de Gestión de la producción en madera, en el programa de maderas, ebanistería y carpintería en el área de Formación para el trabajo del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. 18 días hábiles de interrupción 5 No. 00172 del 27 de enero de 2011 (fls 45-51 expediente administrativo) 660 horas – 5.5 meses o hasta que termine el presupuesto asignado. 27 enero 2011 - 30 junio 2011 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo (660) horas en el programa de CAP Maderas, en los bloques de Mantenimiento de máquinas, herramientas y equipos de madera-básico del dibujo del mueble- proceso básicos de construcción y Madera. $14.162.280. 8 días hábiles de interrupción 6 No. 00515 del 14 de julio de 2011 440 horas - 5.5 meses o hasta que se termine el presupuesto 14 julio 2011 - 30 diciembre 2011 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo (440) horas en el programa de tecnólogo en diseño de mobiliario en los bloques de definir alternativas de diseño según necesidades del cliente y/o condiciones establecidas.

Realizar prototipo del producto diseñado de acuerdo a las especificaciones $9.441.520 Adición y prorroga CPS No. 00515 (Fl 21 C01 expediente) Hasta el 30 de diciembre de 2011 o hasta agotar el presupuesto asignado 09 de noviembre de 2011 – 30 de diciembre de 2011 $3.218.700 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 técnicas del área de Maderas y Guadua del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. 37 días hábiles de interrupción (Período acreditado en primera instancia) 7 No. 00460 del 22 de febrero de 2012 (fls 52-57 expediente administrativo) 5 meses y 5 días 22 febrero 2012 - 04 julio 2012 Prestación de servicios de carácter temporal para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria que atiende el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, en el programa TGO: Tecnólogo en diseño de mobiliario, en los módulos de definir alternativas del diseño según necesidades del cliente y/o condiciones establecidas. $12.080.200. 2 días hábiles de interrupción 8 No. 00855 del 09 de julio de 2012 y adición y prorroga17 (fls 59-61 expediente administrativo) 4 meses 09 julio 2012 - 15 diciembre 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este $11.329.560 25 días hábiles de interrupción 17 Incluyendo adición y prorroga determinada por el SENA en los certificados expedidos en los que expone las vinculaciones que tuvo con la entidad (fls 169-178 expediente C01).

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 9 No. 002025 del 24 de enero de 2013 (fls 66-69 expediente administrativo) (7) meses y once (11) días 24 de enero de 2013 - 04 septiembre 2013 Centro de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones del formación titulada y/o complementaria que atiende el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, para el FIC, en el programa TGO: Tecnólogo en diseño de mobiliario, en los módulos de definir alternativas del diseño según necesidades del cliente y/o condiciones establecidas.

Realizar el prototipo de producto diseñado de acuerdo con las especificaciones técnicas. $22.702.299 Adición y prorroga CPS No. 002025- 2013 (fl 70 expediente administrativo)18 102 días 05 de septiembre de 2013 – 16 de diciembre de 2013. $10.477.984 21 días hábiles de interrupción 10 No. 001964 del 19 de enero de 2014 (fl 72-75 expediente administrativo) (7) meses y quince (15) días 19 enero 2014 - 04 septiembre 2014 para impartir formación en el área de Tecnólogo en Diseño Mobiliario que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, para el cumplimiento de $23.806.500 Adición y prorroga CPS No. 001964 (3) meses y doce (12) días 05 septiembre de 2014 – 12 de diciembre de 201419 $ 10.792.280. 18 Incluyendo adición y prorroga determinada por el SENA en los certificados expedidos en los que expone las vinculaciones que tuvo con la entidad (fls 169-178 expediente C01). 19 Según da constancia el acta de terminación y liquidación del contrato de 12 de diciembre de 2014 (fl 76 expediente administrativo) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 las metas de formación del año 2014. 11 No. 001671 del 23 de enero de 2015 (10) mes y veinticuatro (24) días 26 enero 2015 - 12 diciembre 2015 Prestación de servicios de carácter temporal impartir formación en las áreas de TECNOLOGO EN DISEÑO MOBILIARIO que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2015. $35.309.800 Adición y prorroga CPS No. 001671 del 23 de enero de 2015 (Fl 21 C01 expediente20) Hasta el 19 de diciembre de 2015 13 diciembre de 2015 – 19 diciembre de 2015 26 días hábiles de interrupción 12 No. 002361 del 30 de enero 2016 (fls 82-86 expediente administrativo) (10) meses y dieciséis (16) días 30 enero 2016 - 16 diciembre 2016 Prestación de servicios de carácter temporal impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación. $35.471.105 29 días hábiles de interrupción 13 No. 002830 del 30 de enero 2017 (Fl 21 C01 expediente21) (01) mes y quince (15) días 30 enero 2017 - 14 marzo 2017 Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas que orienta $5.202.803 20 Pág. 311. 21 Pag 367-375 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación, para el programa de TECNOLOGO EN DISEÑO MOBILIARIO. 2 días hábiles 14 No. 004281 del 17 de marzo de 2017 (Fl 21 C01 expediente22 (09) meses y tres (03) días 17 marzo 2017 - 19 diciembre 2017 Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación para el programa de TECNOLOGO EN DISEÑO MOBILIARIO. $31.679.286. -Comprobantes de recibo de pago de seguridad social del demandante en calidad de contratista; liquidación de aportes durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,2016 y 2017 así como las pólizas de cumplimiento de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos en el demandante con el SENA23. 22 Pag 377- 23 Fl 21 CD pág. 1136 -1296 expediente C01 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 -Actas de terminación de los contratos de prestación de servicios No. 172-201124;

No.460-201225; No.2025-201326; No. 1964-201427; No. 2361-201628. -Certificados de ingresos y retenciones durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 dirigidos al señor Andrés Gonzales Orjuela y proveniente del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de Bogotá – SENA29 -Constancia de labores mes a mes, durante los años de 2009-2017 del señor Andrés Gonzales Orjuela en Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital30. -Certificaciones y calificaciones expedidas por el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital SENA, con motivo a la realización de distintos cursos y capacitaciones realizadas por el demandante, a fin de prestar su servicio como instructor en la entidad31. -Certificados de competencia laboral del señor Andrés Gonzales Orjuela expedidas por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en las materias de: ebanistería industrial; carpintería; ebanistería convencional; evaluador de competencias laborales; inducción a procesos pedagógicos; inducción Sofia plus instructores del CTUM; bienvenida instructores SENA; formación pedagógica básica32 -Certificados expedidos por el subdirector (e) del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital33 SENA en el cual se da constancia de la ejecución por parte del demandante de los diferentes contratos suscritor por el señor Andrés Gonzales Orjuela con la entidad. -Horarios de ejecución de labores del demandante en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital34. -Fichas de distintos cursos dictados por el señor Andrés Gonzales Orjuela en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital dentro de los cuales se destaca los de: diseño inmobiliario; maquinado básico de piezas de madera y tableros; construcciones livianas en seco; la madera, usos y aplicaciones básicas; conocimientos básicos de carpintería; enchape artesanal 24 Fl 51 expediente administrativo 25 Fl 58 expediente administrativo 26 Fl 71 expediente administrativo 27 Fl 76 expediente administrativo 28 Fls 87-88 expediente administrativo 29 Fl 21 CD pág. 387-476 expediente C01. 30 Fl 21 CD pág. 477- 495 expediente C01. 31 Fl 21 CD pág. 497-500, 505-510 expediente C01. 32 Fl 21 CD pág. 1137- 1153 expediente C01. 33 Fl 21 CD pág. 501-504 expediente C01 34 Fl 21 CD pág.511-558 expediente C01 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de maderas; carpintería; conocimientos y conservación de la madera; elaboración de retablos en madera35 -Certificación No.0303 expedida en el 31 de mayo de 2022 por la subdirectora del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del Servicio Nacional de Aprendizaje, en la cual se da constancia de los distintos contratos de prestación de servicios, así como sus respectivas adiciones, suscritos entre el señor Andrés Gonzales Orjuela y la mentada entidad36. - Dentro del proceso judicial, se recaudaron los testimonios del señor Miguel Ángel Perdomo Ortiz y la señora Mónica González Páez, así como el interrogatorio de parte rendido por el demandante.

MIGUEL ÁNGEL PERDOMO ORTIZ. PREGUNTA MAGISTRADA: cuéntenos todo lo que usted sepa de la relación laboral de Andrés González con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, empezando por quién era usted para la fecha de los hechos y por qué los conoce. CONTESTÓ: Bueno, con Andrés González fuimos compañeros de trabajo durante muchos años.

Primero nos conocimos cuando el centro quedaba en la carrera 18 con calle Tercera Sur, después el centro fue trasladado a Soacha y continuamos con nuestro conocimiento. Yo conocí a Andrés hace más o menos unos 8 o 10 años, no recuerdo exactamente, pero sí por lo menos 8 o 10 años y él se desempeñaba como instructor, al igual que yo. PREGUNTA: Y cuéntenos ¿cómo era esa relación, cómo trabajaba él con el SENA, cómo era su vinculación, el qué hacía, por cuántos años lo conoció usted allá trabajando en el SENA? CONTESTÓ: Bueno, lo conocí más o menos 8 o 10 años atrás. La vinculación de Andrés, al igual que la mía, era por orden de prestación de servicios, era una relación de manera continua durante todo el tiempo.

Yo estuve durante 8 años más o menos con el SENA y como tal nos desempeñábamos como instructores. La labor del instructor era impartir formación profesional a nivel técnico y tecnológico, bien fuera con grupos de vinculación directa o por convenio con otras instituciones, por ejemplo, con la cárcel modelo y con otras instituciones de esta naturaleza.

Esa era la relación que nosotros teníamos. Simple y llanamente éramos instructores y estábamos bajo la supervisión del coordinador académico, que era el encargado de hacer las vinculaciones, las contrataciones, era la persona encargada de certificar las horas laboradas mensualmente y citarnos a reuniones para orientar los procesos de formación, al igual que recibir, cuando era el caso de formación profesional, las notas respectivas de los aprendices.

PREGUNTA: ¿Usted cómo sabía qué cursos le correspondían o qué programas tenía que dictar o cómo sabía, más bien el demandante, el señor Andrés González Orjuela, 35 Fl 21 CD pág.559- 1136 expediente C01 36 Fls 169-178 del expediente C01 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 ¿qué debía hacer dentro del SENA? CONTESTÓ: A ver, el SENA tiene los programas técnicos de dos años y tecnológicos de tres años, y no se hace por semestres sino por trimestres.

En consecuencia, cada trimestre era posible que se variaran las fichas como les denominamos a los cursos o como se les denomina a los cursos, era muy posible eso. Entonces podíamos tener horarios en la mañana y en la tarde, o en la mañana y en la noche, o en la tarde y en la noche, pero siempre con el requisito de que eran ocho horas diarias que teníamos que impartir formación profesional.

Sobre el tipo de formación profesional. PREGUNTA: ¿Y esas ocho horas diarias se las daban desde un comienzo? ¿Ustedes sabían cuáles eran sus ocho horas diarias? CONTESTÓ: Sí, antes de comenzar el trimestre teníamos una reunión para hacer la programación, y entonces se asignaban las fichas o los grupos como se les conoce, y ya sabíamos cuáles eran los horarios, en qué hora nos correspondía, pero siempre como mínimo eran ocho horas diarias que teníamos que impartir formación. PREGUNTA: ¿Y qué controles había sobre ustedes cuando ustedes ejercían eso en forma autónoma? ¿Cómo era que se desarrollaba esa labor? CONTESTÓ: Teníamos que llevar un registro diario de actividades.

Ese registro diario era convalidado por el coordinador académico, y finalmente ese era el soporte para el pago mensual de los honorarios. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDANTE: Señor Miguel, usted nos dice que conoció al señor Andrés hace aproximadamente ocho o diez años. Sin embargo, yo quisiera que me precisara un poco más el año en el que usted se conoció en el SENA con el señor Andrés. CONTESTÓ: A ver, me queda un poquito difícil, pero él se retiró hace cerca de cuatro años.

Y nos conocimos durante unos ocho años. Ya llevamos conociéndonos como unos ocho años a partir de esa fecha. Yo creo que fue hacia el 2012, 14, 10, 12, no recuerdo bien. Pero más o menos son ocho años de conocimiento. Cuatro años que ya llevamos por fuera del SENA. Porque yo también trabajé hasta el año 2017 y me desvinculé del SENA a partir de ese año. Es decir, estos años hemos continuado con nuestra relación, pero también tuvimos la relación formal durante nuestra época de trabajo en el SENA.

PREGUNTA: Señor Miguel, ¿usted sabe si el señor Andrés tuvo en algún momento algún llamado de atención? CONTESTÓ: No, que yo sepa no. Andrés es una persona muy comprometida o era una persona muy comprometida con su trabajo. Y no reposa en ningún expediente que yo sepa, hasta donde tengo conocimiento, ningún llamado de atención, ni verbal ni escrito.

PREGUNTA: Señor Miguel, usted dijo con antelación que el señor Andrés realizó sus actividades por medio también de convenios, por ejemplo, con la cárcel. En el momento en el que tenía desarrolladas esas actividades, digamos, por ejemplo, con la cárcel, ¿en dónde realizaba propiamente la labor de instrucción? ¿En las instalaciones de los centros del SENA o en la cárcel y en los demás convenios? CONTESTÓ: No, en las instalaciones de la cárcel y con quienes se firmaban los convenios.

Es decir, esos son convenios donde el instructor se desplaza hasta el sitio del convenio e imparte allí la formación. Yo también tuve la oportunidad, por ejemplo, de Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 impartir formación en la cárcel modelo y también estuve allá. Con MADECENTRO igualmente, por ejemplo, yo estuve impartiendo formación y nos tocaba a cada uno de los instructores desplazarnos hasta allá. PREGUNTA: Usted, durante el tiempo que compartió con el señor Andrés, sabe con qué frecuencia él debía salir a impartir formación a otros lugares, pues, debido a los convenios que usted nos comenta.

¿Con qué frecuencia él debía salir? CONTESTÓ: Bueno, eso de la frecuencia es muy relativa porque, como le digo, las fichas se iban modificando trimestralmente. Entonces, dependiendo, dependiendo de la programación, él tenía que desplazarse. Pero no sabría decirle exactamente con qué frecuencia él se desplazaba, pero cuando se trataba de convenios, sabía que ir allá. Eso sí no había discusión. PREGUNTA: ¿Usted le puede, por favor, un poco más puntualizar respecto a las actividades que él desarrolló? que era instructor, pero ¿instructor en qué área? CONTESTÓ: Tengo entendido que él es diseñador gráfico.

Entonces, no solamente se desempeñó en el área de madera, sino también sirvió como apoyo en el área de emprendimiento con algunos avalúos y algunos trabajos específicos en esa área. Así que la formación de él era en esa parte, por ejemplo, en dibujo técnico. Digamos que era una de las cosas que él manejaba. También en diseño de maquinaria, que también manejaba.

Bueno, de las cosas que yo recuerdo. PREGUNTA: Esas áreas en las que él fue instructor, como en el área de madera, en el área de emprendimiento, dibujo técnico. ¿Esas áreas él las elegía dictar, o él le decía, usted este trimestre va a dictar clases en tal área cómo era? CONTESTÓ: A ver, como teníamos definidas nuestras profesiones y nuestros espacios de trabajo, lo que sabíamos hacer, eso se le entregaba al coordinador y el coordinador hacía la programación. Entonces, dependiendo de las necesidades que tuviera el SENA, de las fichas que estuviera y del tipo de formación, entonces se asignaba el trabajo respectivo.

No era caprichosamente, por propia voluntad, sino de acuerdo con nuestras especialidades. Entonces el coordinador nos definía las diferentes fichas y, digamos, que los contenidos que se tenían que trabajar en esas fichas. PREGUNTA: Señor Miguel, usted durante el tiempo que compartió con el señor Andrés, ¿usted evidenció si había algún otro instructor que hiciera las mismas actividades que el señor Andrés, pero que estuviera vinculado por planta con el SENA? CONTESTÓ: A ver, de alguna manera, nosotros trabajábamos como elemento complementario de los funcionarios de planta.

Hasta donde conocemos, la planta física era insuficiente, entonces se tenían que contratar instructores por orden de prestación de servicios para cubrir el resto de las fichas que no alcanzaban a cubrir los funcionarios de planta PREGUNTA: Se le pregunta si había instructores de planta. CONTESTÓ: Sí, por supuesto. El SENA tenía sus instructores de planta, pero no eran suficientes para atender la demanda.

En consecuencia, tenía que contratarse personal por orden de prestación de servicios, que esos éramos nosotros. PREGUNTA: Señor Miguel, durante el tiempo que usted compartió con el señor Andrés, ¿usted sabe o fue testigo si durante la suscripción de los contratos había algún tiempo en el Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 que no se trabajara, digamos, terminaban un contrato y había algún tiempo en el que no se trabajara, no hubiera contrato? CONTESTÓ: Digamos que esa parte se manifestaba con mayor claridad al finalizar el año, por la sencilla razón de que el SENA entraba en vacaciones colectivas y, en consecuencia, terminábamos el contrato y teníamos que esperar hasta enero o principios de febrero para la renovación de esos contratos.

PREGUNTA: Señor Miguel, ¿usted sabe si el señor Andrés tenía que asistir a alguna reunión o capacitación organizada por el SENA? CONTESTÓ: Con frecuencia el coordinador citaba reuniones para definir la metodología y las políticas de la institución y también hubo algunas capacitaciones, pero digamos que con frecuencia las reuniones eran para determinar los lineamientos del trabajo en el aula o algunos lineamientos específicos cuando se trabajaba por fuera.

PREGUNTA: ¿Usted refiere a unos lineamientos de trabajo? ¿Usted me puede ejemplificar esos lineamientos de trabajo? CONTESTÓ: Si, por ejemplo, hay que buscar las aulas adecuadas para impartir la formación. Lo que sí había era libertad de cátedra para impartir la formación, es decir, pero había unos lineamientos institucionales que había que respetar y en los cuales se estaba trabajando permanentemente.

PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Andrés debía seguir algún tipo de manual para dictar cómo están las clases? CONTESTÓ: No. Digamos que el SENA tenía unas guías de trabajo, pero nosotros como instructores estábamos encargados de desarrollar esas guías. Es decir, no era una camisa de fuerza, pero tampoco teníamos la libertad total de separarnos de esas guías de trabajo.

PREGUNTA: ¿Usted sabe, señor Miguel, si al señor Andrés le entregaban algún elemento de trabajo, alguna cosa para que él desarrollara sus actividades como instructor? CONTESTÓ: Sí, en general a los instructores nos entregaban algunas cosas. Por ejemplo, cuando se requerían computadores, en general lo que eran medios audiovisuales, tableros también, tiza, ahorrador.

Es decir, eso era parte del trabajo diario. Si por ejemplo se había que presentar un video o hacer un trabajo de formación con computador, el Sena nos lo facilitaba. El Sena tenía sus equipos y el Sena facilitaba a los equipos, facilitaba igualmente los tableros, los marcadores, los borradores, las cosas esenciales para impartir formación. PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Andrés podía elegir el horario y las fichas a las cuales impartir formación? CONTESTÓ: No. Nosotros simplemente antes de comenzar el trimestre entregábamos en un formato, entregábamos cuál era nuestro tiempo y si se podía acomodar así o si no, simplemente el coordinador determinaba los horarios.

No estaba en el libre albedrío de nosotros, finalmente, sino en el del coordinador. PREGUNTA: Señor Miguel, usted señala que el señor Andrés tenía un coordinador. Sin embargo, ¿sabe usted si él tenía una figura del jefe inmediato? CONTESTÓ: No, el jefe inmediato era el coordinador. Incluso él era la persona que con su firma y con su visto bueno autorizaba el pago de las horas del mes.

PREGUNTA: En algún momento evidenció si el señor Andrés recibió órdenes de parte de ese coordinador que usted señaló. CONTESTÓ: En general todos recibíamos Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 órdenes del coordinador.

De una u otra manera, lo que sí teníamos como premisa era que no se podía interferir con la libertad de cátedra. Es decir, sabíamos perfectamente qué era lo que teníamos que hacer, cómo lo teníamos que hacer. Y en consecuencia, pues simplemente. Aún, es más, él nunca supervisaba una clase. Nosotros no teníamos supervisores de clase como tal o de formación. Sino que simplemente teníamos claro qué era lo que teníamos que hacer y en un registro diario pues dejamos las evidencias de lo que se había hecho en la clase.

PREGUNTA: ¿Ese registro diario era de alguna manera auditado por alguna persona? CONTESTÓ: Sí, claro. Por el mismo coordinador. El coordinador se encargaba de supervisar esos controles diarios que nosotros teníamos que dejar plasmados y firmados. PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Andrés, para ausentarse de la ficha o del horario que le había correspondido en el trimestre, debía solicitar algún permiso? CONTESTÓ: Sí, claro.

Cuando se tenía algún compromiso o alguna calamidad o algo especial, había que solicitarle permiso al coordinador. Él tenía la potestad de otorgarlo o no. Listo. Señor Miguel, ¿usted me puede aclarar cuándo fue que usted se retiró del SENA? Yo trabajé hasta 1917, hasta diciembre de 1917. PREGUNTA: ¿Del 2017? CONTESTÓ: Del 2017, perdón, sí. PREGUNTA: Una última pregunta, señor Miguel.

¿Usted sabe si el señor Andrés podía enviar algún reemplazo? Digamos que un día no pudiese ir al lugar en donde le tocara desarrollar sus actividades. ¿Él podía enviar un reemplazo? CONTESTÓ: No. La formación es personal y no se tienen reemplazos, porque eso entraría en contradicción con lo que establece, con las cláusulas del contrato, ¿no? Simplemente se pedía el permiso si existía alguna necesidad y el coordinador podía concederlo o no. Pero nosotros no podíamos tener, ni él ni ninguno de nosotros como instructores, podíamos tener una persona que nos reemplazara en caso de que se nos presentara algún inconveniente.

PREGUNTA: Ahora sí, una última pregunta, señor Miguel. Usted señaló que el señor Andrés realizaba veces actividades, teniendo en cuenta los convenios, en otras instalaciones diferentes a la entidad. ¿Pero normalmente las actividades él las desarrollaba dentro de las instalaciones propiamente del SENA? CONTESTÓ: A ver, simple y llanamente, cuando era de fichas del SENA, cuando era de formación profesional, bien de grupos técnicos o tecnológicos, la formación se impartía en las instalaciones del SENA.

Pero cuando se trataba de convenios, había que desplazarnos a los sitios donde se había firmado el convenio. APODERADA PARTE DEMANDADA: ¿le puede indicar a este honorable despacho si usted tiene conocimiento si las funciones realizadas por el señor Andrés González eran las plasmadas dentro de los contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? CONTESTÓ: Por supuesto que sí, sí, eran esas.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, ¿tiene usted conocimiento, teniendo en cuenta su respuesta anterior, si el señor Andrés González realizó funciones diferentes a las plasmadas en su contrato? PREGUNTA: No, no solicitó ninguno. Solamente cuando se consideraba y había, digamos, que un acuerdo entre coordinaciones de diferentes centros se podía facilitar el Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 funcionario para una labor específica, pero era de común acuerdo con el otro centro.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted expuso a este honorable despacho que efectivamente ustedes tenían ocho horas diarias de formación profesional. ¿Le puede indicar a este honorable despacho las franjas horarias con que contaban para cada curso o aprendices que ustedes otorgaban a los aprendices en cada día? CONTESTÓ: Dependía. Generalmente, con los técnicos eran dos horas diarias, digamos, con la ficha de técnico eran dos horas y con los tecnólogos eran cuatro horas en bloque.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿le puede indicar a este honorable despacho si usted tiene conocimiento de esos bloques, franjas o fichas que prestó el señor Andrés González? CONTESTÓ: Sí, claro. Pues eso lo hacíamos todos. Eso nos tocaba hacerlo a todos. Simplemente cuando se hacía la programación del trimestre, se sabía cuántas horas teníamos con cada una de las fichas y, en consecuencia, ese era el trabajo que realizábamos.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, la pregunta fue, ¿tiene usted conocimiento de cuántas franjas el señor Andrés González prestaba dentro de las fichas a las que usted hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Repito, dependía si eran grupos de técnicos o de tecnólogos. Si eran grupos técnicos, el bloque era de dos horas, pero si eran grupos de tecnólogos, el bloque era de cuatro horas.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿le puede indicar a este honorable despacho de qué franjas usted tiene conocimiento que el señor Andrés González prestara de dos horas a técnicos, de tres horas a tecnólogos? ¿Le puede indicar a este honorable despacho, si usted tiene conocimiento, de esas franjas a las que usted hizo referencia, cuántas franjas prestaba el señor Andrés González, diarias, mensuales, semestrales? CONTESTÓ: A ver, eso es muy complicado porque cada uno de nosotros estaba pendiente de nuestros horarios.

Yo no podía estar pendiente de los horarios de él si eran dos horas que trabajaba o cuatro horas. Porque eso dependía de la programación y de las fichas que tuviera a cargo. Pero lo que sí tenemos claro es que diariamente eran ocho horas diarias. PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, señor Miguel Ángel, ¿le puede indicar a este honorable despacho cómo se verificaban estas ocho horas diarias a las que usted hace referencia cuando la prestación era fuera de las instalaciones de escenas, digas, de cárcel o convenios a los que usted hace referencia? CONTESTÓ: Se parte del compromiso que tiene el instructor para asistir a las horas programadas fuera de la institución. Cuando se terminaba, cuando se terminaba, se hacía el registro de las horas dictadas y eso era convalidado por el coordinador académico.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, ¿le puede interesar a este honorable despacho si usted tiene o cómo conoció de esas certificaciones o franjas del señor Andrés González? CONTESTÓ: Bueno, usted sabe que entre compañeros se habla de muchas cosas. Por ejemplo, él decía, hoy tengo formación en la cárcel modelo, por decir algo. Entonces, pues, uno se va enterando poco a poco de eso, pero digamos que no está ni es interés nuestro hacer un seguimiento a cada uno de los compañeros.

Eso es Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 absurdo. Además, nuestra misión no era fiscalizadora, sino era simplemente académica. PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, señor Andrés González, ¿lo que a usted le costa de lo anteriormente mencionado fue por las conversaciones que ustedes tenían como compañeros o por documentación registrada por usted? CONTESTÓ: Como compañeros, porque la documentación reposa en la institución. Es decir, una cosa es el comentar qué tipo de programación se tiene y otra cosa es los horarios que reposan en la institución, que son los que garantizan y dan fe de ese trabajo.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted indicó en su interrogatorio a ese honorable despacho que tenía conocimiento que el señor Andrés González atendía a sus funciones como diseñador gráfico y también indicó que en otras ocasiones también lo realizó como apoyo del área de emprendimiento en esa área. ¿Le puede indicar ese honorable despacho si teniendo en cuenta esa respuesta, las funciones realizadas por el señor Andrés González eran diferentes en cada uno de sus contratos, eran iguales o eran similares? ¿Qué le costa a usted sobre el respecto? CONTESTÓ: Como lo expresé también, eran simplemente convenios o acuerdos entre las coordinaciones.

Simple y llanamente se pedía el apoyo por un determinado funcionario para una determinada labor y los coordinadores estaban en libertad de decidir si lo facilitaban o no. Yo no puedo ir más allá, simplemente ese es un acuerdo que hubo, eran acuerdos que se hacían entre las coordinaciones. PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, ¿le puede indicar ese honorable despacho si las funciones que a usted le costa que realizó el señor Andrés González dependían de un conocimiento específico, especializado o cualquier persona los pudiera realizar? CONTESTÓ: No, esa es una pregunta que me parece que no da lugar, porque éramos profesionales y teníamos áreas muy definidas de formación. El coordinador no nos iba a dar una formación que no correspondiera a nuestra especialidad, excúseme.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, ¿le puede indicar a ese honorable despacho, usted indicó que efectivamente ustedes hacían un formulario o un requisito para saber la disposición de sus tiempos, el cual entregaban antes o al inicio de cada uno de sus contratos? Señor Miguel Ángel, ¿le puede indicar a ese honorable despacho si ese registro que ustedes pasaban o ese formato al que usted hizo referencia, lo pasaban al inicio antes de la ejecución de sus contratos para saber la disponibilidad de tiempo para la ejecución del mismo contexto? CONTESTÓ: Por supuesto, antes de iniciar el trimestre teníamos una reunión donde definíamos cuál era el tiempo de que disponía cada uno de los instructores y en consecuencia con ello se hacía la programación del trimestre.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted también indicó a ese honorable despacho que efectivamente existía un tiempo de suspensión del contrato, el cual usted referenció que al finalizar el año se terminaba y posteriormente deben esperar hasta enero o febrero para un nuevo contrato. ¿Le puede indicar a ese honorable despacho si dentro del término que usted manifestó no existía ninguna vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje en ese tiempo? CONTESTÓ: No, Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 indudablemente que al terminar el contrato pues se terminaba la relación laboral dado que el contrato era por orden de prestación de servicio, simplemente se terminaba la prestación del servicio y se terminaba el contrato.

Y había que esperar hasta el año siguiente, enero o febrero, si el contrato se reanudaba o no, porque tengo entendido que aquí habría que mirar un poco, es la continuidad durante todo el tiempo que se renovaron esos contratos. PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted también indicó en su interrogatorio que efectivamente existía un coordinador que él mismo también podía citar a reuniones para alineamientos, libertad de cátedra, etc.

¿Le puede indicar a ese honorable despacho si usted tiene conocimiento si esas funciones a las que el coordinador citaba a reuniones estaban plasmadas dentro del contrato de prestación de servicio del señor Andrés González o cual lado de las demás personas que prestaban estos servicios como contratistas? ? CONTESTÓ: Claro que por supuesto que sí. En el contrato pues estaba la disponibilidad para asistir a reuniones y así como teníamos que disponer del tiempo para hacer la entrega de notas, de registros, también teníamos que estar pendientes cuando él citaba una reunión que generalmente no era individual sino era de todo el colectivo PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted también indicó a ese honorable despacho que efectivamente existía un coordinador de supervisión, el cual existía o usted lo indicó así en su declaración como unas órdenes que le daba a los contratistas.

¿Le puede indicar a ese honorable despacho si esas órdenes a las que usted hizo manifestación eran sobre la ejecución de su contrato de prestación de servicio o sobre otras actividades? CONTESTÓ: Sobre la ejecución del contrato, indudablemente. No hay discusión. PREGUNTA: ¿Le puede indicar a ese honorable despacho, señor Miguel Ángel, teniendo en cuenta su respuesta anterior, si efectivamente dentro de sus contratos de prestación de servicio existía un supervisor del contrato o no existía dentro de sus contratos? CONTESTÓ: Claro que sí. Siempre en los contratos quedaba la cláusula de la supervisión de los contratos.

PREGUNTA: ¿Le puede indicar a ese honorable despacho, teniendo en cuenta su respuesta anterior, si ese supervisor era el mismo coordinador? CONTESTÓ: Sí, claro. Era el mismo coordinador. El mismo quien supervisaba los contratos era el coordinador. PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted también indicó a ese honorable despacho que efectivamente el Servicio Nacional de Aprendizaje tenía entregados unos computadores, medios audiovisuales y algunas otras.

¿Le puede indicar a ese honorable despacho si eso a lo que usted hizo referencia era para uso de los aprendices o para uso exclusivo de los contratistas? CONTESTÓ: Era para uso. Había dos tipos de usos. Uno, unos computadores en una sala que podían ser utilizados por los instructores para programar sus clases y otro, el que se entregaba directamente al instructor para que impartiera la formación. PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, usted también indicó a ese honorable despacho que efectivamente existía un registro diario en el cual dejaban plasmados o firmadas las actividades que usted realizaba.

¿Le puede indicar a ese honorable despacho si esas actividades que quedaban plasmadas eran Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 para el cumplimiento de la ejecución de su contrato o por qué razón lo hacían? CONTESTÓ: Por supuesto que era para garantizar que se estuviera cumpliendo con los planes y los programas que estaban diseñados.

Y eso eran revisados y auditados por el señor coordinador. PREGUNTA: ¿Le puede indicar a ese honorable despacho, teniendo en cuenta su respuesta anterior, si esto se debía presentar para el pago de sus honorarios o cuenta de cobro? CONTESTÓ: Para la presentación de las cuentas había unos formatos especiales. Las cuentas de cobro eran contrastadas por parte del señor coordinador con las horas que figuraban en los registros y que él había auditado.

PREGUNTA: Señor Miguel Ángel, ¿le puede indicar a ese honorable despacho si usted tiene demandas iguales o similares o tuvo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? CONTESTÓ: Sí, efectivamente, yo demandé también al SENA. MÓNICA GONZÁLEZ PÁEZ PREGUNTA: Entonces, ¿sabe usted la razón por la cual está recibiendo esta declaración? CONTESTÓ: Sí, señora.

PREGUNTA: Entonces, háblenos sobre la relación laboral que tiene el señor Andrés González Orjuela con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Empezando por, ¿quién era usted para la época de los hechos y cómo conoció esa situación? ¿sabe usted la razón por la cual está recibiendo esta declaración? CONTESTÓ: Bueno, yo conocí a Andrés en el SENA, en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera.

También era instructora en el área de la madera y compartí con él desde 2015 al 2017. Andrés González también era instructor. Ambos impartíamos formación en el área de la madera a las diferentes fichas que le competen a esta área. Las fichas son las carreras, la formación titulada, ya sean técnicos o tecnólogos. PREGUNTA: Cuéntenos, ¿cómo era esa relación? ¿Qué hacían ustedes? ¿Cómo lo hacían? Más exactamente, ¿qué veía usted que el demandante hacía? ¿Cómo era esa vinculación de él con el SENA? CONTESTÓ: Bueno, pues todos teníamos un contrato por prestación de servicios.

Teníamos un horario establecido. Por ejemplo, de 8 a 12 del día y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes. Ambos éramos, como ya lo mencioné anteriormente, instructores. Él orientaba, a veces orientaba ergonomía, a veces daba emprendimiento, y otras asignaturas que daba. Yo orientaba, se orientan en el trabajo, como no mencioné, a las carreras o a las tituladas que se orientaban desde el área de la madera.

PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDANTE: Señora Mónica, acaba usted de señalar que el señor Andrés debía realizar sus actividades en un horario establecido. ¿El horario siempre era el mismo? CONTESTÓ: No, no. Nosotros debíamos cumplir ciertas horas a la semana. Si no, horas a la semana y después se sumaban en horas mensuales, ¿cierto? Entonces, al mes tenían que ser 170 horas.

Si nosotros, por decir algo, no cumplíamos las horas que eran las otras establecidas, entonces teníamos que buscar cursos, o sea, buscar horas, le dicen así en el SENA. Teníamos que buscar cursos complementarios, entonces pues podría ser que yo Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 organizara un curso complementario con autorización del coordinador académico en la noche o en los sábados, ¿sí? Entonces, pues ahí sí ya, sí, siempre había que cumplir el tema de las horas.

PREGUNTA: ¿Y cómo sabía el señor Andrés cuántas horas debía cumplir diariamente o él cómo establecía su horario para cumplir en el día determinadas horas? ¿Cómo era esa dinámica? CONTESTÓ: Ah, bueno, nosotros los horarios los organizamos, o sea, el coordinador académico, cada tres meses nosotros cambiamos de horario de formación. Entonces, el coordinador académico citaba todo el grupo de instructores y nosotros pues tenemos un formato de horario, el SENA tiene un formato de horario.

Y con los otros compañeros, pues nos íbamos organizando en qué fichas, en qué tituladas íbamos a orientar, armábamos el horario con esas franjas de 8 a 12, de 1 a 5, y pues lo que ya mencioné, si me hacían falta, entonces tenía que editar en la noche o tendría que editar en la, o los sábados en la mañana, ¿sí? Posteriormente ya, o sea, cuando nosotros nos organizábamos, presentábamos nuestro horario, el coordinador académico entonces nos llamaba por área, entonces es un ejemplo, todos los instructores que van a editar en las fichas de carpintería. Entonces pasábamos con nuestro horario, él lo revisaba y le decía a uno, digamos así, si acepto ese horario o no, o voy a revisar, pero quien daba el aval del horario, pues era el coordinador académico.

Nosotros como que entre todos hacíamos como esa propuesta, puede que el horario nos quedara como lo organizamos nosotros, con la aprobación del coordinador académico, como puede que el coordinador académico le dijera a uno, no, yo lo necesito, usted quedó el viernes en la tarde, yo lo necesito a usted, es el viernes en la noche, o yo lo necesito a usted el sábado en la mañana, entonces es así como se organizan los horarios.

PREGUNTA: Listo, quisiera que me explique un poco si el señor Andrés podía elegir esos horarios, cómo empataba esos horarios con las fichas, él cómo sabía que, si elegía el horario del viernes en la tarde, había una ficha disponible para instruir. CONTESTÓ: Ah, porque, digamos así que todas esas observaciones nos las daba el coordinador académico, entonces él nos decía, este trimestre llega estas fichas nuevas, entonces uno en estas fichas y uno ya sabe, teniendo en cuenta la titulada, como el currículo de esa titulada, uno sabe qué se requiere en cada trimestre.

¿Sí? Entonces por decir a uno sabía que el primer trimestre iba a orientar, en el caso de Andrés, el primer trimestre iba a estar en una ficha economía, el segundo trimestre en otra ficha iba a estar costos, ¿sí? Eso siempre era con las orientaciones del coordinador académico. PREGUNTA: Señora Mónica, usted puede por favor comentarnos cómo se daba la coordinación, digamos, entre el horario y las fichas del señor Andrés. CONTESTÓ: Pues como le he mencionado, o sea, nosotros nos decían las fichas que hay para orientar formaciones de trimestre son estas fichas.

Con base a esas fichas, pues nosotros empezábamos a organizar el horario, la propuesta, ¿sí? Y el coordinador académico ya después nos decía, si acepto esa propuesta o como lo mencioné antes, yo lo requiero en tal ficha, ¿sí? Y es así como funciona el horario, ¿sí? Puede que estuviéramos con una ficha, pues no sé si lo voy Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 a mencionar desde mi área, ¿sí? Entonces, por decir algo, yo doy seguridad y salida en el trabajo.

Entonces, para un ejemplo, para carpintería, yo daba seguridad y salida en el trabajo uno, y en el otro trimestre yo orientaba seguridad y salida en el trabajo dos, ¿sí? Entonces, puede que, por ejemplo, para Andrés, que sé que él dictaba a los chicos de diseño, los que estaban estudiando tecnólogo en diseño inmobiliario, él les daba ergonomía, ¿sí? Pero podía estar con esa ficha de diseño inmobiliario un solo trimestre.

El siguiente trimestre llevaba nuevas fichas, nuevas tituladas, nuevos grupos, y él ya entonces dejaba esa ficha y se iba a la nueva programación que el coordinador académico nos daba. PREGUNTA: Señora Mónica, ¿usted sabe si el señor Andrés debía seguirse algún manual o algún protocolo para dictar la clase? CONTESTÓ: Bueno, nosotros siempre nos apoyamos en el tema de formación profesional integral, ¿sí? Cada ficha trae, o sea, ficha me refiero a las tituladas o a lo que las personas hacen, dicen la carrera que estoy estudiando.

Para el SENA, nosotros le llamamos fichas, ¿sí? O programas de formación. Ese es el nombre realmente para el SENA, ¿sí? Entonces, para esos programas de formación, lo que nosotros hacemos es que, claro, contamos con toda una estructura curricular dónde están esos contenidos y enseñándonos en esos contenidos. Entonces, nosotros manejamos esos temas, se piden unas evidencias, unas evidencias de conocimiento, de producto.

Bueno, todo eso está articulado y organizado dentro de toda la formación que tiene ya el SENA estructurada. PREGUNTA: ¿usted sabe si el señor Andrés podía alejarse de esa estructura curricular que usted nos acaba de señalar? CONTESTÓ: No, o sea, yo pienso que lo que uno sí puede utilizar son otras estrategias didácticas para poder llegar como al mismo contenido, ¿cierto? Eso sí es, para el instructor, digamos así, es muy libre, muy libre de utilizar diferentes estrategias didácticas, pero nunca perdiendo el horizonte hacia donde quiero llevar yo al aprendiz, que es a la parte, pues, del SENA.

PREGUNTA: respecto a los horarios que usted nos comentaba, ¿usted sabe si el señor, o bueno, las intensidades horarias, usted sabe si el señor Andrés podía, o había alguna forma en que le verificaran que él efectivamente cumplía el horario que le había quedado para el trimestre? CONTESTÓ: Ah, claro, eso se verifica en un aplicativo que nosotros tenemos que se llama Sofía Plus, igual a uno, después del coordinador le entregaba a uno el horario, pues, en físico.

PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Andrés necesitaba ausentarse por alguna circunstancia de cumplimiento de sus actividades? ¿Él debía solicitar permiso o podía hacerlo de manera autónoma? CONTESTÓ: Bueno, aquí nosotros, digamos, así que, siempre comunicábamos al coordinador académico, y la verdad que el tema de los permisos, pues, con nuestro coordinador académico era muy fácil.

O sea, el de que uno siempre comunicara a tiempo, él nos daba los permisos, es muy importante. Yo diría que por políticas de la tenía, siempre le dicen a uno, debe dejarle trabajo autónomo al aprendiz. Cuadre con sus aprendices, infórmele al aprendiz que usted no va a estar en esta franja, y déjele trabajo autónomo. Y eso, pues, eso Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 se hacía, o sea, no había ninguna dificultad frente a ese tema.

PREGUNTA: Señora Mónica, usted nombra un coordinador. Sin embargo, ¿usted sabe si el señor Andrés tenía un jefe inmediato? CONTESTÓ: No, o sea, nosotros siempre acudimos al coordinador académico, que también es nuestro supervisor de contratos. PREGUNTA: ¿Y usted sabe si en algún momento ese coordinador académico le dio alguna orden al señor Andrés? CONTESTÓ: Pues, lo que pasa es que, a ver, digamos así que, pues, nosotros trabajamos con un horario, ¿sí? Entonces, pues, a mí uno, digamos así que, si uno dice, a ver, hay compañeros, por ejemplo, que entraban a las 7 de la mañana porque estaban en el taller.

O yo, por ejemplo, junto con Andrés, pues, entrábamos a las 8 y estábamos de 8 a 2, ¿sí? Aquí lo importante sí es que, si yo me estoy comprometiendo y estoy aceptando ese horario, es porque realmente voy a responder por cumplir ese horario, ¿sí? PREGUNTA: ¿Usted sabe si en algún momento el señor Andrés tuvo algún llamado de atención? CONTESTÓ: No, yo no sé. PREGUNTA: ¿Usted sabe si había instructores que hicieran las mismas actividades que el señor Andrés, pero que estuvieran vinculados por planta? CONTESTÓ: No, que no he entendido, no. PREGUNTA: ¿Usted sigue vinculado con el SENA, dijo señora Mónica? CONTESTÓ: Sí, señora, yo en estos momentos soy instructora de planta.

PREGUNTA: ¿usted sabe si después, en el 2017, cuando el señor Andrés se retiró de la entidad, alguna otra persona siguió ejecutando las actividades que él ejecutó? CONTESTÓ: No, o sea, que yo sepa, digamos así, no. Yo estuve hasta el año pasado en el Centro de Tecnologías para la Construcción de la Madera, en el área de la madera, y pues no, siempre hemos seguido siendo pues como que los mismos instructores en esa área, ¿sí? No es que, por ejemplo, que Andrés, después hubo un reemplazo por Andrés, no. PREGUNTA APODERADA SENA: Señora Mónica González, la solicitada se dirige a usted con unas preguntas respecto a sus interrogatorios.

¿Le puede indicar ese honorable despacho, señora Mónica, si usted tiene conocimientos y las funciones que el señor Andrés González actualizó en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? ¿Fueron las más de sus propios datos de preparación de servicios? CONTESTÓ: Bueno, pues en cuanto a si conozco las funciones del contrato de Andrés González, todos teníamos los mismos contratos, o yo supongo que eran las mismas funciones que yo tenía. O sea, todos estábamos como instructores para impartir formación en el área de la madera, creo que es así como dicen los contratos.

Bueno, y pues las funciones es impartir formación, y depende a la necesidad del centro, entonces podíamos estar dando formación. En el CTCM que empezó en San Antonio y después ahora pasó a Andrés de Cazucán, como podríamos estar impartiendo formación en Hospital Santa Clara, en cárceles, donde el SENA tenga, pues como es el convenio si se requiera de nuestro servicio.

Pero pues yo, o sea, eso es lo que yo puedo responder. PREGUNTA: Gracias señora Mónica, le puede indicar a ese honorable despacho, frente a su interrogatorio, usted nos manifestó que efectivamente debía cumplir con unas horas y que, de no poder llegar a Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 ese momento, ustedes buscaban pues horas complementarias.

Le puede indicar al honorable despacho si esas horas complementarias que ustedes buscaban para el cumplimiento del mismo, ¿era para darle cumplimiento al contrato de prestación de servicio o por qué razón se hacía? CONTESTÓ: Era para darle cumplimiento al contrato con prestación de servicio. PREGUNTA: Señora Mónica, usted también indicó en ese honorable despacho que efectivamente el señor Andrés y ustedes tenían como un horario y usted indicó que entraban de 8 a 12 y por eso debían hacer cumplimiento y no necesitaban un seguimiento, sino que todos se comprometían con el cumplimiento.

Le puedo indicar al honorable despacho si ese era el horario que usted comentaba que el señor Andrés tenía como franjas horarias en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. CONTESTÓ: Ah, bueno. Y ahora sí que uno dice que sí podíamos tener el de 8 a 12 porque nos veíamos en nuestros espacios de formación, ¿sí? Pero por eso yo podía tener clases en la tarde y pues Andrés no tenía en la tarde sino tenía en la noche, ¿sí? Entonces, por eso digo que cuando compartíamos espacios, pues uno se daba cuenta que sí estábamos en el mismo horario, ¿sí? Pero pues cada uno tenía horarios, por así decirlo, diferentes, pero que teníamos que cumplir esas horas.

PREGUNTA: Señora Mónica ¿Le puede indicar a ese honorable despacho qué franjas horarias o durante de qué tiempo a usted le costa el horario que prestó el señor Andrés González de Escuela al Servicio Nacional de Aprendizaje TENA? Es decir, mañana, tarde, noche, CONTESTÓ: Ah, bueno, sí. Por lo general nos veíamos como mañana y tarde, ¿sí? Esas eran nuestras franjas.

Pues que yo recuerdo, de lunes a viernes. PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿le puede indicar a ese honorable despacho, cuando ustedes estaban fuera de las instalaciones o por los convenios que usted ha indicado, con qué frecuencia sucedían esas actividades entre el señor Andrés González de Escuela o los diferentes instructores? ¿Quiere decir conocimiento de ellos? CONTESTÓ: No, yo sé que Andrés estuvo en el Hospital Santa Clara.

De hecho, él, digamos, le dije que me abrió el espacio para que yo orientara formación en el Hospital de Santa Clara. Pero cuando yo llego al Hospital Santa Clara, ya Andrés lo envía para otro lugar. Solo nos veíamos, yo cuando Andrés me veía, era cuando estábamos impartiendo formación. O en San Antonio, que fue donde iniciamos, y ya después en Soacha.

PREGUNTA: Señora Mónica, ¿le puede indicar a ese honorable despacho, teniendo en cuenta sus respuestas anteriores, que una vez se terminaban las franjas, los horarios, los que ustedes expresaban, se podían retirar de las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje TENA? CONTESTÓ: Ah, sí, claro que sí. Una vez nosotros terminábamos, pues, nos retirábamos.

PREGUNTA: Señora Mónica, usted también indicó a ese honorable despacho que efectivamente, para los permisos, cuando le indicaron la presentación de los permisos, el coordinador era muy susceptible, pues, porque tenía en cuenta que le informaran, eran los aprendices, para, pues, dejarles trabajo y que ellos realizaran la actividad. Es decir, señora Mónica, teniendo en cuenta la respuesta que dio usted Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 en su momento, ¿para poder ustedes ausentarse, que tenían que dejar los trabajos, o avisarles a los aprendices de esta situación? CONTESTÓ: Sí, obviamente, primero al coordinador, digamos a mí que la respuesta era esa.

Dígamos a mí que lo autoriza uno, o le dice, sí, no hay problema, pero ya sabe, hable con el aprendizaje. PREGUNTA: Usted indicó también, señora Mónica, que efectivamente existía un coordinador, que el coordinador era el supervisor del contrato, y que este, pues, daba como unas directrices o seguimientos de actividades. El seguimiento de esas actividades a las que usted hizo referencia, es decir, es al cumplimiento del contrato de presentación de servicios o a otras actividades.

CONTESTÓ: No, al cumplimiento del contrato. PREGUNTA: Señora Mónica, ¿usted, dentro del tiempo que fue contratista, antes de ser trabajadora de plata del Servicio Nacional de Aprendizaje Pena, tuvo o interpuso demandas iguales y similares en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Pena? CONTESTÓ: No, señora. PREGUNTA MINISTERIO PÚBLICO: Señora Mónica, ¿usted tiene conocimiento si el señor Andrés o los instructores en general son objetos de alguna evaluación por parte del SENA? CONTESTÓ: Pues la evaluación no la hacen, son los aprendices a través de un aplicativo de Sofía Plus.

Esa es como la evaluación que nos da. PREGUNTA: ¿Y en qué consiste más o menos esa evaluación de la aplicación? CONTESTÓ: No, no la conozco. Nosotros los instructores no. El aprendiz finalizando el trimestre, ellos, lo que entiendo es que les lleva a ellos un correo y ellos ingresan a nuestro aplicativo que es senasofiaplus.edu.co y a través de ese aplicativo ellos hacen la evaluación de los instructores que tuvieron durante ese trimestre.

INTERROGATORIO DE PARTE. PREGUNTA APODERADA PARTE DEMANDADA: Señor Andrés González, la Secretaría de Comunicación Apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, procederá a hacerle unas preguntas. Señor Andrés Torcuera, le puedo indicar a ese honorable despacho si dentro de las actividades que usted realizó dentro de sus contratos de prestación de servicio durante los diferentes contratos firmados por usted, ¿fueron las mismas las que ejecutó esas actividades ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o fueron diferentes? CONTESTÓ: Son las mismas, sí. De ello queda constancia en los formatos que se llenaron PREGUNTA: Señor Andrés González, teniendo en cuenta su respuesta anterior, teniendo en cuenta que usted no manifestó que las actividades fueron las mismas, le puedo indicar a ese honorable despacho si los objetos de los contratos fueron iguales, similares o diferentes.

CONTESTÓ: Ah, ya te entendí. Sí, la mayor parte del tiempo fue instructor, pero hubo momentos, por ejemplo, al final fui asesor técnico por cuenta del área para proyectos de emprendimiento, pero pues básicamente mi trabajo era ser instructor, donde me asignara la institución a través de nuestra coordinación. PREGUNTA: Señor Andrés González, indica a ese despacho si usted debía cumplir con unas franjas horarias y de ser así, le puede indicar a ese Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 honorable despacho cuáles eran y en dónde la realizó. CONTESTÓ: Sí, indudablemente.

A nosotros los instructores, la coordinación, a través del coordinador obviamente de cada área, nos asignan un tiempo y un lugar para ejecutar la formación. Y son ellos quienes deciden el lugar y las horas. Sí, de manera que sí, claro, teníamos un horario, un tiempo y un lugar. PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, señora Andrés González, le puedo indicar a ese honorable despacho si eso a que usted ha hecho referencia de cumplimiento de horas y de lugares era para darle cumplimiento al contrato de prestación de servicio o estaba fuera del mismo.

CONTESTÓ: No, indudablemente era para dar cumplimiento. Porque además uno tiene que, por reglamento, por organización, por metodología, uno debía cumplir un horario mínimo de horas y eso lo tenía que presentar en la cuenta de cobro. Había planillas donde usted debería consignar horas ejecutadas, lugar, contenidos y una planilla que se llamaba de acciones diarias, donde usted debería traer la firma de las personas responsables de los lugares cuando usted tenía formación fuera del centro.

Igualmente, cuando estabas en el centro tenía que hacerlo y en su defecto muchas veces las firmaban los muchachos responsables de las fichas. Porque siempre había una persona que era como el subcoordinador en cada ficha, o sea, en cada grupo. Cuando nosotros mencionamos ficha nos referimos a un número que corresponde a un curso. Un curso es, todos los cursos donde estuvimos trabajando tenían un número y siguen teniendo un número, se denomina la ficha.

PREGUNTA: Señor Andrés, usted ha hecho referencia que efectivamente tenían que cumplir un cúmulo de horas y de tiempo, etcétera. ¿Le pueden evidenciar o contarnos a este honorable despacho si ese cúmulo de horas estaba plasmado en su contrato de prestación de servicios o era literalmente lo que se imponía en el servicio nacional de la comunidad? CONTESTÓ: Digamos que cada trimestre o cada semestre según la formación que se dicta, la coordinación hace asignación de tiempo, horas y lugar.

Entonces, usted tenía que simplemente hacerlo y reportar ese ejercicio. Además, que fuera exitoso porque si no tenía usted que reportar eso. PREGUNTA: Señor Andrés González, usted le puede indicar a este honorable despacho si ustedes antes de firmar el contrato de prestación de servicios le exponían a la entidad la disponibilidad de tiempo para la ejecución de este contrato, es decir, tenían algún formato donde ustedes decían la disponibilidad de tiempo para la ejecución de las actividades que iban a realizar con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

CONTESTÓ: No había formato. Usted simplemente acogía los términos del contrato, que en cada año tenían ligeras variables, pero usted simplemente firmó el contrato. PREGUNTA: Señor Andrés González, usted le puede indicar a este honorable despacho si dentro del tiempo que usted prestó sus servicios profesionales o actividades al Servicio Nacional de Aprendizaje Jena estuvo vinculado a otras entidades, dígase pública o privada o de manera independiente.

CONTESTÓ: No, no, no. La razón es muy simple, no había tiempo. PREGUNTA: Usted estaba todo el tiempo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. Le puede indicar a este honorable Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 despacho, señor Andrés González, si una vez usted terminaba sus actividades transitorias como usted lo ha referenciado con los aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena se podía retirar de las instalaciones de la institución. CONTESTÓ: Pues, obviamente, uno se podía retirar, pero no siempre coincidía con el horario pactado, siempre había cosas extras que atender, pero no era regularmente a diario.

Pero había un final de clase, obviamente, con todos los ejercicios de formación, pero en ocasiones se hacían eventos o charlas adicionales a las cuales había que asistir, inclusive citadas por la misma coordinación. La coordinación, con alguna regularidad, nos citaba bien en particular o en grupo a toda el área para impartir directrices, para organizar algún tipo de evento.

PREGUNTA: Señor Andrés González, usted indicó a este honorable despacho que efectivamente ustedes expresaban sus servicios como instructores al Servicio Nacional de Aprendizaje Jena y a sus aprendices. ¿Le puede indicar a este honorable despacho si las franjas que ustedes tenían eran mañana, tarde, tarde o noche? ¿Qué franjas horarias ustedes tenían? CONTESTÓ: El SENA tiene en su formación tres franjas, mañana, tarde y noche.

Por lo general nosotros atendíamos mañana y tarde, pero en ocasiones nos asignaban horario nocturno, entonces nos descargaban una franja para mantenernos regularmente en las ocho horas. Sí, claro. PREGUNTA: Señor Andrés González, se tiene conocimiento que efectivamente ustedes tenían un coordinador del contrato o un supervisor del mismo.

¿Le puede indicar a este honorable despacho si ese coordinador era el que verificaba el cumplimiento de su contrato de prestación de servicios? CONTESTÓ: Sí, claro, era uno de los que verificaban porque nosotros teníamos adicionalmente a la supervisión de ese contrato teníamos auditorías en ocasiones internas y en ocasiones externas y también las directivas del centro también en un momento dado podían intervenir ante eventos que uno tuviera, ya fueran de disciplina o demás, claro.

Pero básicamente uno en principio todo lo manejaba a través del coordinador. Un permiso o un evento que a uno se le presentaba en mi caso particular que estuve en cárceles por mucho tiempo pues me tocó aprender a resolver los emails simplemente yo le contaba. Pasó esto porque siempre eran eventos impredecibles y que no estaban tampoco en ningún manual.

Igualmente me pasaba cuando estuve en hospitales psiquiátricos porque en la mayor parte del tiempo mi trabajo estuvo en cárceles como en la distrital, en una cárcel de menores y en hospitales. Obviamente Sí, obviamente enviado por el SENA. PREGUNTA: Teniendo en cuenta sus respuestas anteriores señor Andrés González, usted nos indica que efectivamente sus funciones fueron también extras o en otras instalaciones fuera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

¿Tenía usted la libertad de poder ejecutar estas actividades según su conocimiento profesional? CONTESTÓ: En cuanto a los contenidos, los contenidos de la formación, se desarrollaba la programación que para esos efectos tiene el currículum de los cursos. Pero en el ejercicio de algunas prácticas de aprendizaje de algunas prácticas sí le tocaba a uno asumir la libertad porque había que hacerlo simplemente.

PREGUNTA: Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Señor Andrés, teniendo en cuenta que efectivamente en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA sus directivas de planta y otros funcionarios tienen unas vacaciones colectivas las cuales empezarían en mediados del mes de diciembre y se regresaría a principios, finales de enero, principios de febrero.

¿Cuáles eran los contratos de prestación de servicios? CONTESTÓ: A ver, los instructores que no éramos de planta, que figurábamos como contratistas, pues simplemente se nos finalizaba el contrato en una fecha y se reiniciaba cuando a la persona le daban contrato o no. Pero sí había un espacio que no siempre era exacto, era relativo. PREGUNTA: Para su caso en particular, señor Andrés González, puede indicar a ese honorable despacho según lo que usted recuerde, ¿cuánto era ese espacio relativo, similar, diferente? ¿Lo puede contextualizar, por favor? CONTESTÓ: Sí, podemos hablar que hacia los 20 de diciembre aproximadamente se terminaba el contrato y se reiniciaba segunda semana de enero con la programación, elaboración de horario.

Durante los tiempos que usted hace referencia, PREGUNTA: señor Andrés González, ¿le puede indicar a ese honorable despacho si en ese tiempo tenía alguna vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje General o ninguna? CONTESTÓ: Ninguna, ninguna. PREGUNTA: Señor Andrés González, ¿le puede indicar a ese honorable despacho si teniendo en cuenta las funciones que usted ha realizado, sus contratos de prestación de servicio, para el año que viene? Para el pago de sus honorarios, ¿usted debía presentar una relación de sus funciones o las funciones que usted realizaba en el mes inmediatamente anterior o no debía presentar nada para su cancelación? CONTESTÓ: Sí, señora.

Efectivamente, es de las labores más complejas que deberíamos adelantar nosotros porque tenemos que suministrar absolutamente toda la información relacionada con todo lo realizado en el mes anterior. Número de horas, ¿sí? Sí, eso tocaba hacerlo mes a mes, llevar el formato de acciones diarias, llevar todo el protocolo que manda una cuenta con el Estado.

PREGUNTA: señor Andrés González, teniendo en cuenta sus respuestas anteriores, ¿le puede indicar ese honorable despacho si una vez se daba cumplimiento a todas sus cuentas de cobro y a todo el contrato de prestación de servicios por ejecución del mismo, se daba por. CONTESTÓ: No, no continuaba. Es más, uno tenía que presentar unas actas de finalización, lo mismo que si hacían actas de inicio.

PREGUNTA MAGISTRADO: Señor Andrés, nos comentó en una respuesta anterior que usted trabajó en un tiempo como asesor, ¿nos puede precisar los tiempos de trabajo en los dos, en esos dos años? CONTESTÓ: A ver, los tiempos de instructor creo que están claros, pero en la última parte tuve que atender un ejercicio. PREGUNTA MAGISTRADO En la última parte, estamos hablando de que años.

CONTESTÓ: De mi tiempo en el SENA, hacia el final, al final del 2017. Sí, finales, o casi de mediados a finales, yo prestaba un servicio de asesoría técnica para proyectos de emprendimiento, es decir, con mi especialidad en maderas, quienes presentaban proyectos relacionados con ese tema, yo les prestaba el servicio de asesoría técnica.

¿En qué sentido? En orientación, manejo de Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 equipos, manejo de materiales, recomendaciones, claro, como no, y se manejaron varios proyectos.

PREGUNTA: Pero ¿su contrato era de instructor o en ese tiempo tuvo contrato de asesor? CONTESTÓ: No, de instructor, lo que pasa es que uno a veces tenía cosas así, se llevaban a cabo muy simples aparentemente, pero pues se cumplían, y se cumplían con agrado, era parte, era parte como del trabajo, pero no demandaban todas las ocho horas, ni mucho menos, eran atenciones estructurales.

PREGUNTA: ¿Usted era asesor de proyectos y quién le señaló que usted debería ser asesor de proyectos? CONTESTÓ: Mi coordinador, mi coordinador, mi coordinador. PREGUNTA: ¿Cómo le informó que usted iba a ser asesor de proyectos a pesar de que no estaba ese aspecto en su contrato? CONTESTÓ: De una forma verbal, verbal como muchas cosas, no, mira, a nuestro favor se requiere esto, se requiere esto, sí, y uno sabía que, pues que no era complejo, aunque le demandara algo de tiempo, pero lo hacía uno con gusto.

Además, es una labor muy bonita cuando alguien emprende un proyecto, que tenga alguien que conoce el tema, que lo apoye, lo lleva, sí, claro. En ese momento uno no piensa en que eso PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo prestando usted ese servicio? CONTESTÓ: Cómo le digo Como si al final del 2017. PREGUNTA: ¿No sabe por cuánto tiempo lo hizo? CONTESTÓ: Sí, sí, más o menos un semestre.

Del anterior material probatorio, se tiene por constatado el elemento de la prestación personal del servicio del demandante durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017, comoquiera que fue vinculado como contratista por parte de la entidad demandada, a efectos de prestar los servicios de instructor en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera Distrito Capital – SENA, impartiendo diferentes cursos/fichas contentivas al cuidado, diseño inmobiliario, carpintería, enchape, conservación y preservación de madera, entre otros, a través de 14 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron a su vez extendidos por 6 adiciones o prorrogas realizadas entre las partes.

Aunado a ello, del expediente se extraen los distintos certificados expedidos por el SENA en el cual se expone con suma claridad la prestación personal del servicio del actor en la entidad; además, obran las declaraciones rendidas por los testigos dentro del proceso, quienes fueron coherentes y claros en indicar las actividades de instrucción y formación que realizaba el demandante, dado que fungieron como compañeros de aquel en las instalaciones del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera Distrito Capital.

Y si bien en el recurso de apelación el SENA refutó la credibilidad de los testigos, debe tenerse claridad en que si bien el ordenamiento jurídico indica que se pueden tratar como sospechosas las declaraciones rendidas por las personas que en criterio de la autoridad del proceso posean circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón al parentesco, dependencias, sentimiento o intereses en Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 relación con las partes o sus apoderados37, no es menos cierto que esta Corporación ha dejado por sentado que no pueden descartarse de plano las versiones dadas por ellos, sino que, en su lugar, es necesario que se valore de manera más rigurosa lo expresado, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, con fundamento en la sana critica que rige a las actuaciones judiciales38.

Por otra parte, se advierte que el SENA en su escrito de apelación controvierte la continuidad de la prestación del servicio del actor, destacando que este no prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, pues el número de horas que se programaban para la modalidad contratada era menor respecto del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa.

Pues bien, se estima que la entidad demandada con dicho argumento pretende desvirtuar la ejecución de carácter permanente, ininterrumpido y continuo de las labores que indica el demandante realizó con base en el número de horas que ejecutó. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, pues a fin de constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia constitucional ha preceptuado dentro de los supuestos para revisarse la característica de temporalidad en la prestación de servicios, entre otros, el de la continuidad39, el cual se refiere a la configuración de continuas suscripciones y ejecuciones durante un tiempo determinado de contratos de prestación de servicios a efectos de que se cumpla con el “giro ordinario de las funciones de la entidad”, lo que permite suponer la existencia de una relación laboral encubierta en detrimento del contrato de prestación de 37 Articulo 211 Código General del Proceso "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas." 38 Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A C.P: MARÍA ADRIANA MARÍN 68001-23-33-000-2013-00547 (57639) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 39 A efectos de corroborar la existencia o no de una relación encubierta, a traves de la ejecución del contratista de labores temporales y no permanente de la entidad, la Corte constitucional en sentencia C- 614 de 2009 estableció algunos criterios que deberían ser tenidos en cuenta cuando se ejercen funciones de carácter permanente, los cuales son: el funcional, el de la igualdad, el temporal o de la habitualidad, el de la excepcionalidad y el de la continuidad, detallados de la siguiente manera: “94.De acuerdo con el criterio funcional, las tareas de cada entidad, establecidas en la Constitución, la Ley o los reglamentos, deben llevarse a cabo preeminentemente a través del empleo público.

En lo referido al criterio de la igualdad, se sostuvo que los contratistas no deben ejercer las mismas labores encargadas a las personas de planta. El criterio temporal o de la habitualidad, por su parte, tiene que ver con que los contratos de prestación de servicios no deberían usarse para acceder “de modo permanente y continuo a los servicios de una misma persona”.

El criterio de la excepcionalidad, indica que los oficios contratados a través de la prestación de servicios no deberían ser los mismos que ejecutan quienes hacen parte de la planta. En esa medida, las actividades que desarrollen los contratistas no deberían pertenecer al “giro normal de los negocios” de la entidad contratante. Y, por último, el criterio de la continuidad, alude al hecho de que la firma sucesiva de contratos de prestación de servicios con la misma persona, dirigidos a que esta preste funciones que hacen parte del “giro normal de los negocios” de la entidad, permite suponer que la relación, en realidad, es de orden laboral”.

Sentencia C-614 de 2009 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 servicios, dada la dependencia y/o utilización de la entidad pública a traves de tal figura para cumplir las funciones ordinarias que le son inherentes.

De tal modo que, para el presente caso, no es de recibo el análisis de la concreción de una relación laboral encubierta con base en las horas laboradas, pues, lo que en su lugar debe determinarse es, entre otros requisitos, la continuidad en el tiempo de la prestación del servicio por parte del sujeto que pretende demostrar la relación encubierta a través de los medios idóneos, de forma que se logre demostrar que, si al momento de ejecutar el contrato de prestación de servicios, lo que en realidad se ocultó tras de él es la existencia de una relación laboral por conducto de la configuración de sus elementos esenciales.

Esta Sección sobre la solicitud de la contabilización de las horas como factor determinante de configuración de la prestación personal del servicio, estimó lo siguiente: “Se observa, que el SENA, en su escrito de apelación controvierte la prestación personal del servicio de la accionante, argumentando que esta no realizó una prestación continua e ininterrumpida de sus labores, toda vez, que el número de horas que se programaban para la modalidad contratada, era menor respecto del número de horas que debe laborar una persona sujeta a un contrato laboral con jornada completa; no obstante, advierte la Sala que, el argumento utilizado por la demandada es erróneo, ya que, como se dejó planteado, la prestación del servicio se circunscribe al sujeto a quien le es dable ejecutar de manera personal las labores contratadas, es decir, solamente debe tenerse en cuenta para efectos de declarar su existencia, si quien fue contratado para realizar alguna labor, la ejecuta poniendo su esfuerzo personal en el cumplimento de esta.

En este sentido, no es posible traer a colación con miras a discutir la prestación del servicio de la demandante, el número de horas laboradas por ella, pues este no es un factor útil para desvirtuar la misma (…)40”. De tal manera que, en el caso concreto, en razón a la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes y los demás elementos de juicio que fueron expuesto en líneas anteriores, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en la calidad de instructor, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017, cumpliéndose el primer requisito denominado, prestación personal del servicio del actor durante el interregno en mención; razón por la cual, se procederá a analizar los demás requisitos de la relación laboral encubierta. 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 66001-23-33-000-2016-00813-01 (6407-2019) (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Así entonces, de los elementos de juicio allegados al plenario, entre ellos: los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; los certificados emitidos por el SENA sobre la identificación de los contratos suscritos, dentro de los que se encuentra la precisión en cuanto al valor o precio establecido y de los certificados de ingresos y retenciones en la fuente entre los años 2009-2017, se comprueba el segundo elemento de la relación laboral subyacente, es decir, la contraprestación o remuneración. En cuanto al tercer elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»41.

En el caso concreto, a efectos de determinar la subordinación, se deben analizar en primer lugar las funciones desempeñadas por el actor, entendidas en su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el SENA. A tal efecto, valga mencionar que el SENA fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Más adelante, fue la ley 119 de 1994 la que constituyó al SENA como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, con patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) y la Resolución 1302 de 2015 (vigente de 2015- 2017), los cargos de instructor y profesional hacen parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

INSTRUCTOR COORDINADOR ACADÉMICO [sic]: 1. Gestionar los recursos educativos requeridos según el desarrollo de los procesos formativos. 2. Programar acciones de Formación Profesional según las Políticas, Plan Estratégico y metas establecidas. 3. Planificar la Formación y capacitación del personal a su cargo de acuerdo con las necesidades identificadas. 4.

Asesorar pedagógica y administrativamente al personal docente en la ejecución de los programas y acciones según lo establecido en los planes operativos. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 5.

Evaluar los procesos académicos y administrativos del área a su cargo con base en la normatividad institucional vigente. 6. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. PROFESIONAL - CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL II. PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas, proyectos y acciones del Centro de Formación Profesional, para el cumplimiento de la misión institucional, las metas, políticas y objetivos.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES […] 3. Planear, organizar, programar, coordinar, controlar y evaluar acciones de formación para el empresarismo, de asesoría y apoyo para el fortalecimiento y el desarrollo empresarial de las unidades productivas, empresas y organizaciones del área de influencia. 4. Diseñar, organizar, coordinar, controlar y ejecutar el programa integral de bienestar de los aprendices del centro. 5.

Organizar, coordinar y controlar las mesas sectoriales, soportándolas metodológicamente y apoyar las funciones de la Secretaría técnica de estas mesas, a fin de identificar los requerimientos de desempeño en el trabajo para la definición y elaboración de normas de competencia laboral y a partir de ellas orientar los programas de Formación Profesional del SENA y la oferta educativa del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, siguiendo las políticas y orientaciones de la Dirección General. 6.

Diseñar, organizar, coordinar, controlar y ejecutar planes, programas y proyectos para el reconocimiento y autorización de programas y articulación de acciones de formación del Centro con las Instituciones de Educación Media, Educación Superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, para garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación. De tal modo que, la misión especial que le fue conferida al SENA resulta ser la de formación y capacitación de los trabajadores, y, tales funciones, a su vez, resultan ser de carácter permanente dado que se erigen como el desarrollo principal y razón de ser de su actividad.

Por tanto, al cumplir el actor las labores que le fueron encomendadas en su condición de instructor en distintos procesos de formación educativa del SENA, se considera que ejecutó labores inherentes a la función pública encomendada dicha entidad, situación que se extendió por más de siete años. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 En efecto, en lo atinente a la ejecución de labores permanentes de las entidades públicas, esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, precisó como regla de unificación que las entidades públicas al momento de celebrar contratos de prestación de servicios, deben guiarse del objeto contractual, ajustado a la necesidad del servicio en lineamiento del principio de planeación, a fin de que las labores a ejecutarse a través de dicha figura contractual resulten ser de carácter temporal y en ningún caso permanente.

Al respecto se debe precisar que, si bien en el último contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante el 17 de marzo de 201742, se indicó que la contratación de aquel se basaba en la necesidad temporal de satisfacer el servicio, dada a la ausencia de personal de planta para cumplir con dicha carencia, en contratos anteriores, se justificó la contratación de instructores en la insuficiente planta de personal para satisfacer la ejecución de las actividades de instrucción requeridas por la entidad43.

Circunstancia que refirió el testigo Miguel Ángel Perdomo Ortiz, quien precisó que la labor de instrucción realizada por los contratistas en la entidad se fundamentaba en la insuficiencia del personal de planta para satisfacer las demandas de formación que le eran requeridas. Además de lo anterior, se advierte del material probatorio que, aun cuando resaltó la entidad en el recurso de alzada la autonomía con la ejecutaba el demandante la prestación de sus servicios, estima la Sala que en realidad el demandante ejecutó funciones misionales, y para su acatamiento debía seguir los lineamientos institucionales que la entidad emitía a través de las fichas de formación de cada curso en particular44.

Igualmente, del análisis de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia la subordinación que ejercía el coordinador del centro sobre la labor ejecutada por el demandante, conforme las obligaciones estipuladas, que se asemejan a las ejecutadas por los instructores de planta del SENA, tales como las de preparar, orientar y evaluar los procesos de aprendizaje; asimismo, se establecieron unas obligaciones a cargo del supervisor del contrato, entre ellas, se determinaron sujeciones en blanco de parte de este para con el demandante al momento de la ejecución contractual, con las que podía imponer al actor - en cualquier momento -, obligaciones no establecidas en el contrato, cuando las considerara necesarias para garantizar su cumplimiento45.

Sobre tal sujeción refirieron los testigos en sus declaraciones, al indicar de manera coherente que el coordinador era el responsable de auditar la ejecución 42 Contrato No. 004281 del 17 de marzo de 2017 43 Vrg Fl CD 21, Contrato 0131-2010; Contrato 0131-2010; Contrato No. 515. 44 Fl 21 CD pág.559- 1136 expediente C01. 45 Vrg Fl 21 CD pruebas y anexos Contrato 324 de 2009: “OBLIGACIONES DEL SUPERVISOR: “2) verificar que el Contratista cumpla con eficiencia y calidad con las actividades programadas y las clases impartidas;

(…) 4) supervisar continuamente en las aulas el desempeño, asistencia, calidad, trato y demás factores que considere relevantes y que contribuyan al mejoramiento continuo de la calidad de formación profesional;(…) 5) informar al subdirector de cualquier demora e incumplimiento en las obligaciones del contratista; (…)7) las demás que considere necesarias para el cumplimiento contractual” Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 de las labores de forma continua, era a quien se le remitían periódicamente informes de las instrucciones impartidas y quien otorgaba los permisos en caso de inasistencia. De modo que con ello se constata la existencia del poder subordinante de este último sobre el demandante en su calidad de instructor contratista.

Los testigos también fueron claros y afines en indicar: i) el cumplimiento de un horario de ocho horas que regía al señor González Orjuela al ejecutar sus labores, las cuales variaban de mañana, tarde o noche dependiendo de las fichas técnicas (cursos) que al inicio de cada trimestre eran determinados por el coordinador académico para ser realizados por parte de los instructores; ii) el suministro de elementos de trabajo, tales como tableros, tiza, borrador, computadores por parte del SENA.

Además, de los contratos se destaca: iii) la identificación del actor con elementos distintivos de la entidad al prestar el servicio de instructor tales como carnet de identificación del SENA y blusa blanca46 y iv) la realización de cursos y capacitaciones del actor convocadas por el SENA, pues en efecto, se evidencian múltiples asistencias del demandante a capacitaciones certificadas por el SENA, en las cuales se indican la calificación obtenida como “apto o no apto” para prestar el servicio de instructor47.

Con lo cual, de forma concluyente se advierte el control y dirección de las labores, así como la disposición de tiempo del demandante por parte del SENA a fin de que aquel continuara prestando los servicios de instructor siempre y cuando cumpliera con los lineamientos estrictos y subordinados de la entidad. Por lo anterior, se recalca que el principio de coordinación que guía la ejecución de los contratos de prestación de servicios, parte de la sincronización de actividades que debe ejercer el contratista con las guías que imparte el contratante a fin de conseguir la correcta ejecución del contrato.

Por el contrario, en la subordinación existe una relación de dependencia o sujeción por parte del empleado al empleador, impidiendo que el primero pueda disponer del servicio que ejecuta sin que el segundo imparta las órdenes de tiempo, modo y lugar para su ejecución, lo que en efecto aconteció en este caso; pues el demandante en el desempeño de las funciones estaba sometido a la imposición de horario debido al funcionamiento de la institución; solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas48, siendo ejecutado únicamente por el contratista; y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores, tales como capacitaciones y encuentros organizados por la entidad.

Todo ello, en consecuencia, denota sin lugar a dudas que el SENA, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación49. 46 Vrg: Fl 21 CD Pruebas y anexos Contrato 324 de 2009, Contrato 711-2009; No. 00868 – 2009; Contrato No 0131 de 2010;

Contrato No. 0172-2011; CPS 0460-2012; Contrato 0460-2012; Contrato 1964-2014 FLS 72-74 expediente administrativo. CPS No. 001671 de 2015; Contrato 2830-2017; CPS 4281-2017. 47 Fl 21 CD pág. 497-500, 505-510 expediente C01. 48 Imposibilidad de cesión del contrato Vrg: “Clausula Décimo novena del contrato” Fl 21 CD Contrato 324 de 2009, contrato 711-2009;

Contrato No 0131 de 2010, entre otros. 49 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B RAD 66001-23 33-000-2016-00928-02 (3456-2021) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 De modo que, una vez considerado el material probatorio en su conjunto, advierte la Sala que no le asiste la razón a la entidad recurrente, al exponer en el recurso de alzada que del expediente no se extraían los elementos de juicio suficientes a efectos de constatar los presupuestos configurativos de la relación laboral encubierta, especialmente en lo atinente al requisito de la subordinación. Por el contrario, de todas las pruebas analizadas en su conjunto, se extrae que, aunque el demandante actuó a través de contratos de prestación de servicios, los lineamientos que rigen esta figura contractual fueron desvirtuadas, pues forzoso es concluir que la accionada utilizó dicha figura a efectos de obtener el personal necesario que cumpliera sus labores misionales de forma continua y permanente, con lo cual, se desmejoraron las condiciones laborales de las personas que fueron vinculadas.

Por tanto, al analizar el material probatorio en su conjunto, advierte la Sala que las declaraciones de los testigos resultan ser coherentes y pacíficas en lo que indican entre sí, puesto que, una vez fueron valorados sus dichos en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, se determinó su complementariedad y concordancia con aspectos tales como: el seguimiento del actor a las directrices institucionales del SENA para realizar la labor de instructor; la subordinación del demandante a lo ordenado por el coordinador académico; el cumplimiento de un horario; la prestación personal del servicio; entre otros factores; por lo que, se itera, será desestimada en esta instancia la solicitud de la entidad recurrente en dicho punto.

En consecuencia, es menester que en esta instancia se confirme la declaratoria de la relación laboral encubierta declarada en primera instancia a favor del señor González Orjuela en vista de la relación contractual que sostuvo con el SENA durante los períodos acreditados en líneas anteriores. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los componentes a fin de declarar una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el demandante y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción en alguno de sus periodos, a fin de determinar la alegada prescripción trienal de los derechos prestacionales reconocidos al señor Garzón Sánchez.

El material probatorio revela que el actor inició labores en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – Regional Capital SENA desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017. Durante dicho lapso temporal, se presentaron las siguientes interrupciones: Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 1. 31 de diciembre de 2009 a 26 de enero de 2010 (18 días hábiles). 2. 31 de diciembre de 2010 a 26 de enero de 2011 (18 días hábiles). 3. 1 de julio de 2011 a 14 de julio de 2011 (8 días hábiles). 4. 3 de enero de 2012 a 21 de febrero de 2012 (37 días hábiles). 5. 5 de julio de 2012 a 8 de julio de 2012 (2 días hábiles). 6. 17 de diciembre de 2012 a 23 de enero de 2013 (25 días hábiles). 7. 17 de diciembre de 2013 a 17 de enero de 2014 (21 días hábiles).

De lo expuesto, se advierte que solamente la cuarta interrupción contractual, presentada entre el 3 de enero al 21 de febrero de 2012 fue superior a los 30 días hábiles, concretamente 37 días hábiles, situación que conllevó a que en primera instancia se determinara la solución de continuidad de la relación laboral subyacente entre el SENA y el demandante del período de vinculación que comprende entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, la prescripción de las acreencias laborales que se pudieran causar por tal declaratoria.

En razón a ello, el recurso de alzada interpuesto por la parte actora se dirigió a disentir la aludida interrupción contractual, pues afirma que, aunque se presentó una diferencia de más de 30 días hábiles entre el contrato No. 00515, finalizado el 30 de diciembre de 2011 y el contrato No. 00460 que inició el 22 de febrero de 2012, la interpretación realizada no guarda correspondencia con la regla de unificación proferida por esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2021 determinó que la existencia de 30 días hábiles entre la suscripción de los contratos suscritos no es una camisa de fuerza para que el juez de lo contencioso pueda flexibilizar el criterio de no solución de continuidad cuando ello se encuentre probado dentro del expediente.

A lo anterior, para la Sala le asiste razón al demandante, toda vez que de los elementos de juicio del expediente se advierte la existencia de una justificación de la diferencia de 37 días hábiles entre los contratos No. 00515-2011 y No. 00460-2012. En efecto, de la lectura del contrato de prestación de servicios No. 00460-2012 se evidencia que, dentro de su acápite de consideraciones, la entidad contratante dejó por sentado que el 19 de enero de 2012 había expedido certificado y plan de contratación de instructores ante la imposibilidad con la que contaba el SENA para realizar las labores de instrucción con su personal de planta; luego, fue solo hasta el 26 de enero siguiente que la entidad emitió la autorización No. 288, por medio del cual se autorizó la celebración del contrato de prestación de servicios 00460 de 22 de febrero de 2012.

Por lo cual, si bien existió una interrupción de 37 días hábiles entre la finalización del contrato No. 00515 el 30 de diciembre de 2011 y el inicio del contrato 00460 el 22 de febrero de 2012, fue tan solo hasta el 19 de enero de 2012 en que la entidad certificó formalmente la imposibilidad de prestar el servicio de instrucción por sus medios, elemento que se concretó con la autorización No. 288 de 26 de enero de 2012 donde emitió concepto favorable de la suscripción del contrato de 22 de febrero.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 Luego entonces, se colige que esa interrupción no se debió a acciones ocasionadas por el contratista o por la temporalidad y la nula necesidad del servicio por parte de la entidad.

Más bien, ello ocurrió por el cese de actividades de la entidad por la llegada del fin de año, por lo tanto, se estima que no hubo solución de continuidad en la relación laboral existente entre el actor y el SENA; en consecuencia, se tendrá por acreditada le existencia de un solo extremo temporal de vinculación laboral encubierta entre el SENA y el actor por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2009 al 19 de diciembre de 2017.

De allí que sea modificada la decisión de primera instancia. Y como quiera que el actor presentó la reclamación administrativa el 29 de agosto de 2018 y la demanda el 18 de enero de 2019, se advierte que no se configuró la prescripción trienal de los derechos laborales del actor, por tanto, tiene derecho al pago de las acreencias laborales durante el período en que estuvo contratado, salvo interrupciones, entre el 19 de mayo de 2009 al 19 de diciembre de 2017.

De allí, que sea revocado el numeral primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se declaró la prescripción de los emolumentos prestacionales correspondientes a la relación laboral declarada entre el señor Andrés González Orjuela y el Servicio Nacional de Aprendizaje que se configuró desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011, salvo aportes pensionales; y adicionalmente, se modificará el “numeral TERCERO: 1.” de la parte resolutiva de dicho proveído, en el sentido que, a título de restablecimiento del derecho del derecho, se condenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar al señor Andrés González Orjuela todas las prestaciones legales que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Instructor, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato.

Las cuales deben ser liquidadas por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los tiempos en que hubo interrupción contractual. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “F” el 22 de junio de 2022, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar, DECLARAR NO probada dicha excepción, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO “1.” De la sentencia de primera instancia, la cual quedara de la siguiente forma: 1. Reconocer y pagar a favor del señor Andrés González Orjuela, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.077.676 de Bogotá, todas las prestaciones legales que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Instructor, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato.

Adicionalmente, las prestaciones se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, entre el 19 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2017, sin que sea viable incluir los tiempos en que no se celebró contratación”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás expuesto en la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00682-01 Número interno: (4792-2022) Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ ORJUELA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/