Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01109-01 Demandante: Martha Cecilia Galindo Mendoza Demandada: Auditoría General de la República 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2024-01109-01 Demandante: Martha Cecilia Galindo Mendoza Demandada: Auditoría General de la República Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: En primera instancia, en sentencia de 15 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró que el mecanismo constitucional de la referencia es improcedente por subsidiariedad.
A su turno, esta Sección tomó la decisión de «[…] MODIFICAR la sentencia de 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, así: RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto del artículo 125 de la Constitución Política y DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control en relación con los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015 […]».
Al respecto, considero que a partir de las previsiones de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos que deben ser analizados por el juez de cumplimiento para determinar la prosperidad o no de la acción constitucional en cada caso: 1. adjetivos [procedibilidad y procedencia] y 2. sustantivo [el fondo del asunto; existencia de deberes imperativos, expresos e inobjetables a cargo del extremo pasivo].
Estos presupuestos, así como la consecuencia de no encontrarlos satisfechos se han identificado y reiterado por la jurisprudencia de la Sección. Principalmente, se ha precisado lo siguiente: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual ello se debe sustentar en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda. Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01109-01 Demandante: Martha Cecilia Galindo Mendoza Demandada: Auditoría General de la República 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]1.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la disposición o las disposiciones invocadas [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. De acuerdo con lo anterior, si la Sala concluyó que el extremo activo no acreditó que se constituyó en renuencia a la autoridad demandada respecto de una de las disposiciones invocadas en la demanda –artículo 125 constitucional–, correspondía, como en efecto se hizo, rechazarla por cuanto esa es la consecuencia jurídica que el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, normatividad especial que rige la materia, previó para ese escenario.
Sin embargo, respetuosamente, considero que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no debió ser la modificación de la declaratoria de improcedencia que el juez a quo determinó, pues, técnicamente, correspondía revocar parcialmente la decisión impugnada2. Lo anterior, porque: 1. Como se anotó, la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de no encontrar satisfecho el presupuesto de procedibilidad y procedencia son diferentes y; 2.
La mayoría de la Sala compartió la consideración por la cual se declaró la improcedencia de la acción, por subsidiariedad, respecto de los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015, por ende, tal 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices., así como decisiones judiciales. 2 Tal y como lo ha realizado esta Sección en otras oportunidades en idénticos escenarios procesales, entre otras, Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 25.4.24. Radicación n.º 25000-23-41-000-2023- 01492-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01109-01 Demandante: Martha Cecilia Galindo Mendoza Demandada: Auditoría General de la República 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia no se traduce en la modificación de la sentencia del 15 de junio de 2024, sino en su confirmación. En suma, respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 29 de agosto de 2024.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx