Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón. Referencia: Medio de control de repetición – Única instancia. Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1. Elemento subjetivo, culpa grave del agente con fundamento en las causales de presunción previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 - no acreditado. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 20051, procede a resolver, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición formuló la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en contra de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón. I. SÍNTESIS En el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), adelantado en cumplimiento de los acuerdos No. 44 y 46 del 28 de diciembre de 2005, la Directora General de la entidad expidió la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual incorporó, con derechos de carrera administrativa, a María Cristina Toro Suárez en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 16, perteneciente a la planta global de la corporación, ubicado en la oficina provincial de Sumapaz.
La señora Toro Suárez, inconforme con su reubicación desde la oficina de Bogotá D.C. y aduciendo razones familiares y de salud, interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, presentó una acción de tutela e incoó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso contencioso administrativo que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 2 El quince (15) de enero de dos mil quince (2015)2, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), presentó demanda3-4, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, con la que pretende que ésta sea declarada responsable por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado por María Cristina Toro Suárez en contra de la aquí demandante5 y que, como consecuencia de ello, se le condene al pago de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($357.642.759) moneda corriente, suma de dinero que el ente autónomo debió pagar a la señora Toro Suárez en cumplimiento de la aludida orden judicial6.
Como sustento de sus pretensiones, aseguró que la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en su condición de directora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al expedir la Resolución 0148 del veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), incurrió en las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6°, numerales 1 y 4, de la Ley 678 de 2001, esto, por la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y por “violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”, cargos que apoyó en los mismos argumentos que sirvieron a esta jurisdicción para la anulación de dicho acto administrativo, en atención a su irregular expedición por el desconocimiento de las normas en que debía fundarse7.
Aunado a lo anterior, la entidad demandante indicó: “Tal y como lo señala el Consejo de Estado en su sentencia no se dieron los presupuestos del abandono del cargo que argumentaba la demandada CAR en aquel proceso [de nulidad y restablecimiento del derecho], en consecuencia, las irregularidades surtidas en relación con la aceptación de la renuncia fueron de tal 2 De conformidad con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, visible a folio 1 del cuaderno principal. 3 El escrito de demanda obra a folios 9-30 del cuaderno principal. 4 La demanda fue presentada por el abogado Mauricio Ernesto Peñuela Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la CAR, de acuerdo con el poder que le fue otorgado por César Augusto Rincón García [Folio 3 del cuaderno principal], Subdirector Jurídico de la entidad [folios 4-8 ibidem]. 5 “1) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Doctora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.796.816 de Bogotá, de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca – CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), por concepto del reintegro y pago de la condena a favor de la señora MARÍA CRISTINA TORO SUÁREZ, notificada en el edicto del 31 de mayo de 2013 y quedando ejecutoriada el 11 de junio de 2013”. 6 “2) Que se le condene a la señora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN (…) a reembolsar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- la suma económica efectivamente pagada por esta Corporación a la señora MARÍA CRISTINA TORO SUAREZ como consecuencia de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en la sentencia ya reseñada. 3) Que en virtud de lo anterior, se ordene a la señora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN efectúe el pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTAQ Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($357.642.759) o el mayor valor que resulte probado en el proceso”. 7 Al punto, la CAR indicó: “La sentencia definitiva falla con base en una causal, expedición irregular del acto administrativo, suficiente para que prosperen las súplicas de la demanda, realizando un estudio tangencial del tema de las renuncias, concluyendo también, que fueron injustificadamente desconocidas por la CAR razón por la cual no prospera la figura de ABANDONO DEL CARGO.
Lo anterior permite concluir que para el Consejo de Estado se configuró la causal de EXPEDICIÓN IRREGULAR, CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO INFRINGE LAS NORMAS EN QUE DEBE FUNDARSE por lo que es procedente iniciar la acción de repetición correspondiente (…) Hay causalidad, pues el fallo condenatorio por parte del Consejo de Estado, fue una interpretación acertada por parte de este organismo judicial, pues el Agente del Estado inaplicó las normas que eran competentes para el caso en discusión y aplicó a cabalidad el reintegro de la señora TORO en lugar distinto a Bogotá, siendo que el ad quem encontró probado en esta plaza se crearon o subsistieron empleos del mismo grado y denominación que el que venía ostentando la actora, dando prioridad a provisionales en lugar de la actora quien estaba en carrera administrativa” Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 3 magnitud, que la actora tuvo que acudir a la presentación de un derecho de petición, en que solicitó que se le aceptara la misma, desconociendo que (sic) la CAR, que la renuncia es una situación administrativa que se encuentra regulada en la ley, por tanto, únicamente tenía que proceder a aceptarla y dejar de exigirle que no la motivara, pues tal proceder es contrarío al ordenamiento jurídico.
Es decir, con su proceder, el funcionario público aquí demandado se aparta del ordenamiento jurídico, al crear una situación jurídica abiertamente contraria a la ley y a la constitución y que ocasiona tal daño antijurídico que la entidad no tiene porque (sic) arrogarse (…) Para el caso concreto la Ex Directora de la CAR expidió unos actos administrativos contrarios al ordenamiento legal, ya que dicha funcionaria no respetó las normas sobre la situación administrativa de la renuncia, pero tampoco todo lo relacionado con el tema de la supresión del cargo y la reubicación de la funcionaria TORO SUÁREZ.
Que constituyen culpa grave que a su vez siervo (sic) de sustento para el presente medio de control En esa medida, la conducta de la ex Directora de la CAR de la época al proferir los oficios demandados y expulsados del ordenamiento jurídico por la sentencia del Consejo de Estado fue culposa (…)”. 2.2. Posición del demandado Esta Corporación, por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)8, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para que procediera a contestarla.
La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, a través de escrito radicado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)9, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora10. La demandada argumentó que: (i) no expidió la totalidad de los actos administrativos que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado;
(mi) no incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en relación con la no aceptación de la renuncia de la señora María Cristina Toro Suárez, pues aplicó la línea jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado para la fecha de ocurrencia de los hechos, y, en relación con la reubicación de aquella, porque “la entidad demandada realizó la incorporación de una empleada de la planta global, dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia para ello, esto es, la equivalencia en funciones y requisitos, las condiciones similares en la prestación del servicio y el mantenimiento de las circunstancias óptimas para la trabajadora, las cuales por demás atendieron a las recomendaciones médicas aportadas por esta al momento de realizar su recomendación relacionada con su traslado a la ciudad de Fusagasugá”; y (iii) la causal de presunción de culpa grave prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, “es manifiestamente impertinente y no tiene nada que ver con el caso, por cuanto, acá no se trata de un asunto de privación injusta de la libertad”. 8 Folios 104 y 105 del cuaderno principal. 9 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se encuentra a folio 116 del cuaderno principal. 10 Folios 117-131 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 4 Propuso, además, las excepciones previas que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”11; (ii) “inepta demanda”12 y (iii) “no comprender a todos los litisconsortes necesarios”13. Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: a) “culpa exclusiva de la CAR por indebida defensa técnica en el proceso que dio origen a la condena”; b) “inexistencia de un daño antijurídico”; c) “inexistencia de conducta culposa por parte de mi representada” y d) “inexistencia de nexo causal entre la conducta de mi representada y el daño sufrido por la entidad a consecuencia de la condena”. 2.3.
De la resolución de excepciones previas y la audiencia inicial El Despacho del magistrado ponente, por auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)14, declaró no prósperas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de inepta demanda.
En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario, que fueron estudiadas de forma conjunta, el Despacho concluyó: “Ahora bien, de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del acta No. 16, expedida por el Comité de Conciliación de la CAR, se infiere que a pesar de que se profirieron otras decisiones, impartidas por distintos funcionarios de la CAR, las cuales fueron consecuentes con la primera decisión que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue juzgada en su legalidad en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante, motivo por el que no se llamará en calidad de litisconsortes necesarios a otros funcionarios diferentes a aquella persona contra quien se dirigieron las pretensiones de la demanda de repetición, que es quien se encuentra legitimada por pasiva para esta litis”.
Posteriormente, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, diligencia en la que se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, siendo la actuación declarada libre de vicios.
Luego de ello, el magistrado sustanciador, en atención a los hechos relevantes, los fundamentos de derecho, las pretensiones formuladas y los argumentos de defensa, fijó el litigio en los siguientes términos, con los cuales estuvieron de acuerdo las partes: “Determinar si Gloria Lucia Álvarez Pinzón, en calidad de directora general de la CAR para la época de los hechos que generaron la condena a la entidad demandante, actuó con culpa grave con ocasión de la expedición de la Resolución N° 148 del 23 de enero de 2006;
Resolución 02 del 4 julio de 2006; Resolución 0141 del 15 de febrero de 2007; la Resolución 0700 del 3 de mayo de 2007; el Oficio N° 2006-0000- 03237-2 del 20 de febrero de 2006; y, el oficio 2006-0000-016222-2 de 22 de agosto de 2006, actos estos que fueron anulados mediante la sentencia proferida por el 11 Al punto, adujo que “la mayoría de los actos administrativos declarados nulos no fueron suscritos por la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por tal razón, no puede ser atribuible ningún tipo de acción u omisión en relación con el caso específico de la señora MARÍA CRTISTINA TORO, mucho menos a título de culpa”. 12 Al respecto, indicó que “la demanda refiere a la causal 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referente a la responsabilidad del funcionario por privación injusta de la libertad.
Es abiertamente impertinente e improcedente”. 13 Sobre la configuración de esta excepción, argumentó que “la demanda no incluye a las personas quienes firmaron los actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado”. 14 Folios 255-259 del cuaderno principal o índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Índice 46 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 7 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, radicado al número 2006-08500, y a consecuencia de cuya anulación la allí demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, cuyo cumplimento motiva el ejercicio de esta acción de repetición”.
Una vez declarada fallida la etapa de conciliación, en razón de la inasistencia del extremo pasivo de la litis, el magistrado ponente ordenó tener como pruebas, con el valor que según la ley les correspondiera, los documentos aportados por las partes demandante y demandada, con excepción de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)16.
Además, (i) instó a la parte demandante para que aportara copia de toda la hoja de vida de María Cristina Toro Suárez y de las Resoluciones No. 050 y 051 de 2006, por medio de las cuales se hizo la distribución de los cargos en las dependencias y se expidió el manual de funciones y requisitos para acceder a la nueva planta de personal aprobada por el Consejo Directivo de la CAR17;
(ii) ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado No. 2006-08500-01 adelantado por María Cristina Toro Suárez contra la CAR18- 19; y (iii) ordenó la práctica del testimonio de Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. 2.4.
La audiencia de pruebas La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20, fue celebrada el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). En esta diligencia, la magistrada comisionada21 procedió, bajo la gravedad del juramento, a recibir la declaración de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago que fue solicitada en el escrito de contestación de la demanda y decretada en la audiencia inicial.
En dicha declaración, la jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR explicó el proceso de reestructuración de la CAR, las decisiones que se tomaron frente a la señora María Cristina Toro Suárez y las razones que sirvieron de fundamento de dichas decisiones, y el conocimiento que tenía la directora general de la entidad sobre la situación de la señora Toro Suárez, aspectos que, por demás, se encuentran probados en el presente caso a través de prueba documental, como se expondrá en el acápite de hechos probados del presente proveído. 2.5.
Los alegatos de conclusión 16 Al punto, el magistrado sustanciador indicó: “En cuanto a la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 14 de agosto de 2014, que la parte demandada dice aportar para probar que no existió culpa grave, pese a que se profirió dentro de un proceso en el que las partes son las mismas que las de este proceso, no será incorporada al proceso, dado que no satisface los requisitos de pertinencia, toda vez que no guarda relación con este asunto, pues en ella se decidió un litigio por hechos distintos a los que generaron la condena a la CAR, que condujeron a esta acción de repetición”. 17 La apoderada judicial de la CAR, Martha Lucía Hincapié López, aportó los documentos solicitados por el despacho del magistrado sustanciador y estos obran en el índice 55 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2006-08500-01 (1889-2012) adelantado por María Cristina Toro Suárez contra la CAR, documentos que obran en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 19 La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos que contienen el expediente digital con radicado 2006-08500-01, de la hoja de vida de María Cristina Toro Suárez y de las Resoluciones No. 050 y 051 de 2006.
Además, a través de correo electrónico, envío a las partes e intervinientes los documentos antes referidos. Lo anterior, de acuerdo con la fijación en lista visible en el índice 58 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI y que fue notificada a las partes e intervinientes, como se observa en el índice 61 del mismo sistema. 20 Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 21 El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas comisionó a la magistrada auxiliar de su despacho, Marivel Villarreal Suárez, para que presidiera y atendiera la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
Esto, por auto del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), que se encuentra en el índice 62 del Sistema de Gestión Judicial. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 6 El magistrado ponente, por auto del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)22, corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)23, quien reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró configurada la causal de “expedición irregular” del acto administrativo, porque éste infringió las normas en que debía fundarse24. Además, en relación con el cumplimiento del elemento subjetivo de procedencia de la acción de repetición, argumentó, en síntesis: “En el presente caso, la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón sabía de los derechos que tenía la señora Toro Suárez en especial del derecho a incorporarse a un cargo que existía en la ciudad de Bogotá, la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón conocía de la existencia del cargo en la ciudad de Bogotá ya que se le hizo la petición directamente por la señora Toro Suárez para ser incorporada en ese cargo, y se le puso de presente los quebrantos de salud que la señora Toro Suárez tenía y sin embargo emitió los actos administrativos incorporándola en otro municipio y ocasionando un perjuicio a la señora Toro Suárez y a la CAR (…) Lo anterior se afirma porque como lo señala la testigo, señora Liliana Alexandra Hurtado Buitrago, la Dra. Álvarez Pinzón conocía todas las circunstancias de la señora Toro Suárez, es decir, ella sabía que se trataba de una persona que gozaba de los derechos de la carrera administrativa, ella sabía que se había suprimido el cargo de la señora Toro Suárez, ella sabía que la señora Toro Suárez tenía derecho a su incorporación, ella sabía que existía un cargo en la ciudad de Bogotá donde podía incorporarse a la señora Toro Suárez, ella conocía las razones de la renuncia de la señora Toro Suárez y ella conocía los quebrantos de salud de la señora Toro Suárez, sin embargo y dado todo el conocimiento que tenía del tema, y habiendo podido prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, procedió a emitir los actos administrativos que desconocieron los derechos de la señora Toro Suárez y le causó un perjuicio a la CAR, consistente en la demanda que tuvo que pagar”.
Así mismo lo hizo la demandada, Gloria Lucía Álvarez Pinzón25, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, rindió concepto de fondo26, en el que concluyó que en el presente caso no se configuró una conducta gravemente culposa de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón27, por lo que, a su juicio, deben negarse las pretensiones de la demanda. 22 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 23 Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 24 Al respecto, la Subsección encuentra que la CAR, en el recurso de apelación, citó el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, por lo que no será aplicada en el presente asunto. 25 Índice 73 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 26 Índice 72 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, concepto No. 026 del 28 de marzo de 2022. 27 Al punto, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa concluyó: “En el caso bajo estudio la no incorporación efectiva de la servidora pública ocurrió porque se negó a ocupar el cargo en la localidad de Sumapaz, ya que consideró que tenía derecho preferente por ser escalafonada de permanecer en el mismo puesto que venía ejerciendo sus funciones en el centro de Bogotá D.C. Sin embargo, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este concepto la orden de incorporación se hizo con fundamento en la reestructuración de la planta de personal de la CAR, la cual atendía a nuevas necesidades del servicio y sin que la señora Toro Suárez tuviera una condición de sujeto especial protección, salvo el criterio de ser escalafonada, que aunque constituyó un criterio de trato diferencial, se efectuaron reincorporaciones de los servidores en diferentes localidades y que la administración consideró que el perfil profesional que mas similitudes se asemejaba era en la localidad de Sumapaz, de conformidad a la Resolución 50 de 2006.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 7 III.
HECHOS PROBADOS 3.1. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por medio del acuerdo No. 44 del 28 de diciembre de 200528, determinó la estructura de la entidad. Además, a través del acuerdo No. 46 de la misma fecha29, implementó la nueva planta de personal de la CAR, suprimiendo unos empleos de la anterior estructura y creando unos nuevos, así: “Artículo 1°.
Suprímanse los siguientes empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. PLANTA GLOBAL CANTIDAD DENOMINACIÓN CARGO CÓDIGO GRADO 55 Cincuenta y cinco Profesional Especializado 3010 16 (…) Artículo 2°. Las funciones propias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece: PLANTA GLOBAL CANTIDAD DENOMINACIÓN CARGO CÓDIGO GRADO 61 Sesenta y uno Profesional Especializado 3010 16 La Directora General de la CAR, por Resolución No. 050 del 18 de enero de 200630, distribuyó, en las diferentes dependencias de la entidad, los cargos que conformaban la planta de personal establecida en el acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005. 3.2.
La Directora General de la CAR, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, dictó la Resolución No. 148 del 23 de enero de 200631, a través de la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar, con derechos de carrera administrativa, a la Doctora MARÍA CRISTINA TORO SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.238.798, en el empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, perteneciente a la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, ubicado en la Oficina Provincial de Sumapaz”. 3.3.
La jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por medio de oficio No. 2006-0000-02150-2 del 27 de enero de 200632, le comunicó a la señora María Cristina Toro Suárez que el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, que desempeñaba en la planta de personal de la entidad había sido suprimido, en razón del Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, Con todo, el reajuste en la distribución de cargos, en especial de los provisionales que quedaron en la sede central no tiene la incidencia suficiente para calificar la conducta como gravemente culposa de la doctora Olga Lucía Álvarez Pinzón, como se precisa en los argumentos del concepto”. 28 Páginas 409-432 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 29 Páginas 433-435 ibidem. 30 Documento que obra en el índice 55 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 31 Página 49 del documento identificado con el certificado A02ECDC49B2BF00B DD05C68A01EFEB36 603A5E03C2EC5120 A15E68382B96ED51, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 32 Página 51 ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 8 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, le comunicó que, en consideración a su condición de empleada pública de carrera y al derecho preferencial a ser incorporada en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, había sido nombrada en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, ubicado en la oficina provincial de Sumapaz. 3.4.
La señora María Cristina Toro Suárez, en escrito radicado el 30 de enero de 200633, presentó una reclamación, ante la Comisión de Personal de la CAR por su incorporación a la oficina provincial de Sumapaz, de acuerdo con los siguientes argumentos: “1. En el texto de la comunicación que me fuera entregada, nada se dice sobre la opción que la ley consagra [a optar entre ser incorporada en un empleo igual o equivalente o ser indemnizada]. 2.
El cargo en el cual se me incorpora tiene igual denominación, código, grado y asignación básica. No obstante no puede ser considerado como igual al suprimido del que yo era titular, por las siguientes razones: 2.1. Se dispone mi ubicación en la Oficina Provincial de Sumapaz, esto es, se cambia mi sede de trabajo, lo que trae las siguientes consecuencias: - Establecer habitación permanente en la nueva sede laboral; pues el adecuado cumplimiento de las funciones que me asignen no me permitiría viajar diariamente entre Bogotá y la sede de trabajo; y además, se afectaría mi salud. - Como conoce la CAR desde 1993 (…) presento una ESPONDILITIS ANQUILOSANTE INCIPIENTE, que requiere especiales condiciones laborales; además, el tratamiento que debo tener requiere continuidad bajo servicio médico especializado para el control de las crisis propias de esta patología, que en la nueva sede laboral no se me garantizan. - El traslado que se ha dispuesto afecta mi unidad familiar y vulnera los derechos fundamentales y prevalentes de mi hijo de nueve años, que la Constitución Política consagra expresamente en especial los de: “tener una familia y no ser separado(s) de ella, el cuidado y amor…”. - El incremento de los gastos, tanto por los desplazamientos que nos impondría a mi marido, a mi hijo y a mí, como por los requeridos para vivienda, alimentación y servicios que deberé sufragar en la nueva sede laboral, no está contemplado en la asignación salarial”.
Por lo anterior, solicitó que le fuera “dada la opción consagrada en el mismo artículo 44 de la Ley 909 de 2004, referente al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2° del mismo artículo 44”. Posteriormente, la señora Toro Suárez presentó escrito34 a través del cual complementó la reclamación que había interpuesto, allegando las recomendaciones médico-laborales proferidas por las entidades de salud tratantes y cuestionando “la discriminación hecha entre biología y biología marina en el proceso de reestructuración [de la CAR]”.
En dichas recomendaciones médico-laborales, se solicitó la redistribución de funciones a aquellas que no impliquen “desplazamientos prolongados que conlleven a posición sedente por 33 Páginas 53-56 ibidem. 34 Página 57 ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 9 más de treinta (30) minutos”35 y “ubicar a la paciente en un puesto de trabajo en el cual no deba exponerse a temperaturas bajas, ni deba permanecer durante periodos prolongados en la misma posición”36. 3.5.
Por otra parte, la señora María Cristina Toro Suárez elevó derecho de petición ante la directora general de la CAR37, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, con el que le solicitó que “reconsidere la decisión que ha tomado y me permita hacer uso de la opción prevista en la ley, de acogerme a la indemnización por supresión del cargo del cual era titular”. 3.6.
La jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por oficio No. 2006-0000-03237-2 del 20 de febrero de 200638, denegó la solicitud presentada por la señora Toro Suárez, tendiente a que le fuera otorgada la posibilidad de optar por una indemnización por supresión del cargo, puesto que dicha posibilidad únicamente se habilitaba cuando no fuere posible la reincorporación del empleado público de carrera y aquella había sido reincorporada a la nueva planta de personal.
Además, con oficio No. 2006-0000-16222-2 del 22 de agosto de 200639, dio respuesta a las observaciones realizadas por la señora María Cristina Toro Suárez frente a su incorporación en la oficina provincial de Sumapaz, así: “Su ubicación en la Oficina Provincial Sumapaz, cumple con las recomendaciones médicas antes descritas, porque el clima de la ciudad de Fusagasugá es templado y porque para el desempeño de sus funciones, debe realizar algunos desplazamientos dentro de la jurisdicción de la oficina provincial, para adelantar labores de toma de información en campo, actividades que impiden la posición sedente prolongada.
Por el contrario, en la sede central de la Corporación se desarrollan actividades más bien de carácter directivo y administrativo, cuyo cumplimiento exige jornadas diarias de ocho (8) horas mayoritariamente concentradas en trabajo de oficina, ésas si en posición sedente prolongada, además de que su ubicación corresponde a Bogotá D.C., ciudad de clima frío”. 3.7.
La Comisión de Personal de la CAR, en Resolución No. 002 del 4 de julio de 20064041, declaró no prospera la reclamación presentada por María Cristina Toro Suárez frente a la incorporación efectuada mediante Resolución No. 148 del 23 de enero del mismo año. Como fundamento de su decisión, expuso: “En el caso que ocupa a la Comisión de Personal, se evidencia que el acto administrativo por medio del cual se efectuó la incorporación a la doctora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz, se encuentra debidamente soportado en el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para establecer una nueva estructura de la Corporación, lo cual se materializó con la expedición del Acuerdo N° 44 de 2005 del Consejo Directivo.
Atendiendo la circunstancia que el empleo en el cual fue incorporada la doctora Toro Suárez, pertenece a la Planta de Personal Global de la Corporación, ello implica que 35 Oficio No. GRLM1AD0826-06 del 24 de marzo de 2006, expedido por la EPS Sanitas. Documento que obra en la página 59 ibidem. 36 Oficio No. 01008206937 expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de marzo de 1993, escrito que se encuentra en la página 63 ibidem. 37 Página 51 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 38 Página 283 ibidem. 39 Páginas 7 y 8 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 40 Páginas 215-227 ibidem. 41 Integrada por los comisionados Uldy Delgado Echeverría, Olga Patricia Silva, Luis María Padilla Camacho y Rafael Guillermo Espinosa.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 10 su ubicación pueda producirse en cualquiera de las Oficinas de la Entidad y por lo tanto en cualquiera de las sedes en las cuales éstas operan. La Comisión de Personal comparte lo expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que, como el fin de la planta de personal global y flexible es garantizar a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, para poder así atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden; ello constituye un punto de tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los intereses de los trabajadores, pero que ello no implica la afectación al núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ello, pero en una forma tal, que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración”. 3.8.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en Resolución No. 1417 del 28 de agosto de 200642, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cristina Toro Suárez43 y confirmó la “decisión negativa presunta de la Comisión de Personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el sentido de no acceder a la solicitud (…) de que se le brinde la opción de ser reincorporada o indemnizada”.
Como sustento de su decisión, la comisión indicó: “Que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005 el derecho preferencial de incorporación que tienen los empleados de carrera administrativa, procede en empleos iguales o equivalentes al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo donde prestaba sus servicios.
Que el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, norma aplicable para el momento de la incorporación de la señora TORO SUÁREZ, definía empleo equivalente como aquel que sea similar en cuanto [a] funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual. Que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es claro al afirmar que sólo en el evento de no ser posible la incorporación en un empleo igual o equivalente, los empleados con derechos de carrera cuyo empleo fue suprimido podrán optar por ser reincorporados en un empleo igual o equivalente o a recibir indemnización. Que en el caso que ahora nos ocupa, de conformidad con los documentos aportados tanto por la CAR como por la señora TORO SUÁREZ, y atendiendo al estudio técnico realizado por un profesional experto de esta Comisión, se estableció que existe equivalencia entre el cargo suprimido que ocupaba la recurrente y el cargo en el cual fue incorporada; razón por la cual no procedía en su caso se le brindara por parte del empleador la opción de optar por ser reincorporada o bien como lo solicita la señora TORO SUÁREZ ser indemnizada.
Que si bien la recurrente afirma que no existe equivalencia entre el empleo suprimido y el empleo en el cual fue incorporada, aduce razones de tipo personal, tales como el aumento de sus gastos de transporte y la reducción del tiempo de convivencia con 42 Páginas del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 43 La jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la CAR, mediante oficio No. 08853-2 del 11 de abril de 2006, informó a María Cristina Toro Suárez que la Comisión de Personal de la CAR se encontraba en proceso de conformación, por lo que, una vez estuviera debidamente constituida, se le daría traslado de las reclamaciones radicadas por aquellas, para que les diera el trámite correspondiente (página 201 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI).
Sin embargo, la señora Toro Suárez presentó recurso de apelación contra la decisión negativa presunta de la Comisión de Personal de la CAR, a través de oficio del 5 de abril de 2006 (páginas 65-76 ibidem). Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 11 su núcleo familiar, es importante recordarle que el concepto de equivalencia entre empleos obedece a criterios de tipo técnico exclusivamente”.
En el “estudio técnico solicitud de incorporación de empleos equivalentes”, que sirvió de fundamento a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil44, se arribó al siguiente concepto de equivalencia: “el empleo anterior desempeñado por la funcionaria, es equivalente al empleo actual [aquel ejercido en la oficina provincial de Sumapaz]”.
Aunado a lo anterior, se analizó que de acuerdo con la Resolución No. 0051 del 18 de enero de 200645, en la nueva planta de personal de la CAR existían 46 empleos con la misma denominación, código, grado salarial y con posibles funciones iguales o similares de aquel ocupado anteriormente por María Cristina Toro Suárez, estando ubicados 12 de ellos en la sede central de la corporación, esto es, en la ciudad de Bogotá D.C. De esos 12 empleos, solo aquel ubicado en la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible podía considerarse equivalente a aquel que le fue suprimido a la señora Toro Suárez y se encontraba vacante, razón por la cual recomendó la reubicación de ella en dicho empleo. 3.9.
La señora María Cristina Toro Suárez insistió en su reclamación, con oficio No. 2006- 0000-12424-1 del 7 de septiembre de 200646-47, y, como esta no fue aceptada, presentó renuncia a su cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, de la oficina provincial de Sumapaz, a través de escrito radicado el 31 de julio de 200648. La directora general de la CAR, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por medio de oficio No. 2006-0000- 1744649 del 12 de septiembre de 2006, no aceptó la renuncia de la señora Toro Suárez, toda vez que, según su argumentación, una de las finalidades de la reestructuración de la corporación era “la de garantizar la adecuada atención de las comunidades asentadas en la jurisdicción, a través de la creación de un mayor número de oficinas provinciales y de la consolidación, en cada una de ellas, de equipos interdisciplinarios de trabajo, conformados por servidores públicos con perfiles académicos pertinentes respecto de los objetivos misionales de la entidad”, razón por la cual, en atención a la formación universitaria y experiencia profesional de la señora María Cristina Toro Suárez, se tomó la decisión de incorporarla en la oficina provincial de Sumapaz, en el municipio de Fusagasugá. La señora María Cristina Toro Suárez reiteró la intención de renunciar a su cargo en escritos radicados el 14 de septiembre de 200650 y del 17 de octubre de 200651, en los cuales se limitó a manifestar dicha renuncia, sin exponer motivación alguna.
La anterior renuncia no fue aceptada por la directora general de la CAR, Gloria Lucía Álvarez Pinzón. La referida directora, por oficios No. 2006-0000-18911-2 del 10 de octubre de 200652 y 44 Documento que se encuentra a folios 233-235 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 45 Documento que obra en el índice 55 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 46 Páginas 61-63 ibidem. 47 En este escrito, la señora María Cristina Toro Suárez indicó que siempre había desarrollado sus labores en la oficina de Bogotá y las actividades que ahí desarrollaba le habían permitido una mejoría de su condición de salud.
Además, reiteró que su traslado a Fusagasugá había desconocido los derechos fundamentales de su núcleo familiar. Como consecuencia de lo anterior, concluyó: “[C]onsidero que la Administración me negó el derecho preferencial que me asiste al no haber decidido mi incorporación en alguno de los cuatro (4) cargos profesional especializado, código 3010, grado 16, con ubicación en Bogotá, que dentro de los requisitos de estudio y experiencia contemplan el título profesional en BIOLOGÍA y que fueron asignados con carácter provisional (…)”. 48 Páginas 155-157 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 49 Documento que obra a folios 87 y 88 del tomo 3 de la hoja de vida de la señora María Cristina Toro Suárez. 50 Página 90 del tomo 3 de la hoja de vida de la señora María Cristina Toro Suárez. 51 Página 97 ibidem. 52 Página 94 ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 12 No. 2006-0000-20293-2 del 27 de octubre de 200653, le indicó que “la renuncia presentada a la administración, solo debe contener la expresa manifestación de su voluntad, que en forma espontánea e inequívoca exprese su deseo de separarse del servicio” y que “del texto de la renuncia presentada el 31 de julio de 2006 y de la insistencia mediante oficio del 14 de septiembre de 2006, se deduce que su deseo de hacer dejación del empleo que viene desempeñando en la planta de personal de la Corporación, no se deriva de su espontánea, clara e inequívoca voluntad de separarse del empleo; por el contrario, exhibe otras razones, para endilgarle a la CAR las causas de su separación”.
Por lo tanto, le indicó que si su deseo era dejar su empleo en la corporación autónoma regional debía manifestarlo, sin que quedara duda alguna de que la renuncia al cargo era una decisión libre y voluntaria y no presionada por su reubicación en la oficina provincial de Sumapaz. La señora Toro Suárez, en oficio No. 2006-0000-15089-1 del 27 de octubre de 200654, informó que procedía a hacer dejación definitiva del cargo, conforme con los siguientes argumentos: “La CAR a través del Oficio N° 0000-18911-2 del 10 de octubre de 2006 (…) se abstiene de considerar mi manifestación del retiro del cargo, a no ser que la suscrita, según se deduce del texto de ese documento, redactara un texto ajeno a la realidad y la motivación que precedía dicha renuncia (…) [E]n circunstancias como la presente, la administración no posee una facultad discrecional para aceptar o no la renuncia, tal como lo consagra perentoriamente el artículo 112 ibidem, toda vez que cuando la suscrita insiste en la renuncia, consagra la norma que el nominador ‘deberá aceptarla’, sin que le dé la opción al nominador de oponerse a dicha aceptación, pues no traza o señala ningún condicionamiento para proceder de conformidad (…)”.
La directora general de la CAR, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por medio de oficio No. 2006- 0000-22319-2 del 21 de noviembre de 200655, le indicó a la señora María Cristina Toro Suárez que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 para que se separara del cargo, pues el supuesto contenido en la norma hace referencia a que transcurrieran treinta (30) días posteriores a la presentación de la renuncia sin que se hubiera decidido sobre la misma y la CAR si se pronunció al respecto, no aceptando la renuncia, dado que no cumplía con los requisitos legales para su procedencia. En respuesta a lo anterior, la señora Toro Suárez, a través de oficio No. 2006-0000-16328-1 del 22 de noviembre de 200656-57, manifestó que presentaba “renuncia simple e irrevocable al cargo (…) con efectos a partir del 27 de octubre del año en curso, fecha en la cual se hizo entrega formal del cargo”. 3.10.
El director general de la CAR, Edgar Alfonso Bejarano Méndez, en Resolución No. 0141 del 15 de febrero de 200758, declaró que la señora María Cristina Toro Suárez abandonó injustificadamente su cargo y, como consecuencia de ello, declaró la vacancia definitiva del empleo de profesional especializado, código 3010, grado 16, perteneciente a la planta global de la entidad; cargo ubicado en la oficina provincial de Sumapaz.
Como fundamento de su decisión, argumentó que la señora Toro Suárez se ausentó de su cargo desde el 30 de octubre de 2006, día siguiente al vencimiento de una incapacidad laboral, sin presentar justificación legal alguna para no reasumir las funciones de su cargo. 53 Páginas 104 y 105 ibidem. 54 Páginas 106 y 107 ibidem. 55 Páginas 111-119 ibidem. 56 Página 120 ibidem. 57 Oficio adicionado a través del oficio No. 2006-0000-16371-1 del 23 de noviembre de 2006, que se encuentra en la página 121 ibidem. 58 Páginas 135-146 ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 13 Posteriormente, por Resolución No. 0700 del 3 de mayo de 200759, resolvió el recurso de reposición interpuesto por María Cristina Toro Suárez contra la Resolución No. 0141 del 15 de febrero de 2007, confirmándola en todas sus partes. 3.11.
De forma paralela al proceso gubernativo, la señora Toro Suárez instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el propósito de que le fuera amparado su derecho a la salud en conexidad con la vida, de conformidad con los siguientes fundamentos fácticos: “Manifiesta en resumen que padece ‘espondilitis anquilosante incipiente, enfermedad degenerativa; que requiere de tratamiento permanente y determinadas condiciones de trabajo, que su empleador la CAR ha hecho caso omiso de las recomendaciones de la EPS SANITAS, relacionadas con que debe evitar desplazamientos prolongados que impliquen posición sedente por más de 30 minutos y nadar cinco a seis veces a la semana, ya que fue trasladada a la ciudad de Fusagasugá en febrero del año en curso, pero como reside con su familia en Bogotá debe viajar diariamente un recorrido de 160 kilómetros que dura entre cinco y seis horas; que debido a ello su estado de salud ha empeorado e incluso ha tenido varias incapacidades y que también se ha dificultado la continuidad del control pues los centros especializados se encuentran en Bogotá, así como la actividad de natación”60. 3.12.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 200661, negó la solicitud de amparo elevada por la señora María Cristina Toro Suárez62. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 1 de agosto de 2006, confirmó la anterior decisión. El fallo de segunda instancia fue revisado y confirmado por la Corte Constitucional, en sentencia T-109 de 200763.
Como sustento de su decisión, la Corte argumentó: “En primer lugar, la decisión de traslado no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio, lo cual se armoniza con la jurisprudencia vertida en relación con las entidades de planta global y flexible, en el sentido que el diseño de éstas al interior de la Administración no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general.
Para el evento de los traslados, según esta Corporación, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o cuando con ésta desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En dichas circunstancias el trabajador trasladado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad y/o constitucionalidad de la decisión de traslado. 59 Páginas 3-16 del documento identificado con el certificado No. A02ECDC49B2BF00B DD05C68A01EFEB36 603A5E03C2EC5120 A15E68382B96ED51, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 60 Síntesis del caso realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el fallo proferido en primera instancia del proceso de tutela, el 27 de junio de 2006. 61 Páginas 203-211 ibidem. 62 Al punto, el juzgador indicó: “[C]onsidera el despacho que le asiste razón al extremo demandado al señalar que su traslado a una sede en la que va a permanecer más tiempo en esa posición, sería contraproducente para la actora, pues es obvio que el tiempo superaría en horas a aquél que afirma utiliza en el desplazamiento hasta su actual sede de trabajo, además del hecho de que esta no es la única recomendación que le ha sido impartida, que no se cumpliría de autorizarse la reubicación anhelada a la ciudad de Bogotá. Obsérvese que también fue sugerido que la paciente evitara la exposición a temperaturas bajas (…) Desde luego que no puede descartarse que la accionante llegue a necesitar una reubicación de sede de trabajo o una reasignación de funciones, pero ello no implica que deba hacerse al lugar que desea en razón de ser aquel en que reside su familia, toda vez que es una determinación que debe tomar el empleador atendiendo al criterio profesional de su médico tratante en todos sus aspectos”. 63 Páginas 17-31 del documento identificado con el certificado No. A02ECDC49B2BF00B DD05C68A01EFEB36 603A5E03C2EC5120 A15E68382B96ED51, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 14 En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala que las condiciones laborales de la accionante, no fueron modificadas y que sus prerrogativas y escalafón dentro de la carrera administrativa no se alteraron en forma alguna y que, por el contrario, se conservan.
En segundo lugar, la decisión de traslado de la señora María Cristina Toro Suárez no es intempestiva. Como previamente se analizó, cuando el trabajador público pertenece a una planta global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio, va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculación a la entidad, además que es conocida por él cuando decide aceptarla.
La accionante no probó ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto porque si bien es claro que padece de problemas de salud, no implica que el desempeño de sus funciones como bióloga deban realizarse solamente en la Sede de Bogotá, ni que el ejercicio de las que le fueron encomendadas en la Oficina Provincial de Sumapaz con Sede en Fusagasugá, constituya, por sí mismo, una vulneración de sus derechos fundamentales como pasa a explicarse enseguida.
En efecto, considera la Sala que el traslado de la actora no esté afectando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, ya que no hay prueba de la relación de conexidad entre el ejercicio de las funciones encomendadas a la señora Toro Suárez en la Oficina Provincial Sumapaz con sede en Fusagasugá con los problemas de salud.
Al parecer, las crisis de dolor y de inflamación que han ocasionado el desmejoramiento de la salud de la petente, obedecen a su desplazamiento diario entre Bogotá y su nueva sede laboral, lo cual se debe a que su esposo e hijo siguen residiendo en el Distrito Capital, sin que esté acreditada la imposibilidad de desplazarse su familia junto con ella a la ciudad donde fue trasladada, Dicho en otros términos, la actora no puede excusarse para seguir padeciendo estas crisis en que pretende evitar la desintegración de su núcleo familiar, en la medida en que no existen circunstancias insuperables que le impidan reunirse con su familia”.
Aunado a lo anterior, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, “toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”. 3.13.
La señora María Cristina Toro Suárez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho64 contra los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006; (ii) el oficio No. 2006-0000-03237-2 del 20 de febrero de 2006; (iii) la Resolución No. 002 del 4 de julio de 2006; (iv) el oficio No. 2006-0000-16222-2 del 22 de agosto de 2006; y (v) la Resolución No. 1417 del 18 de agosto de 2006. 3.14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de abril de 201265, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: “[L]a Sala considera que en el presente caso, la entidad demandada realizó la incorporación de una empleada de la planta global, dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia para ello, esto es, la equivalencia en funciones y requisitos, las condiciones similares en la prestación del servicio y, el mantenimiento 64 Páginas 77-127 del documento identificado con el certificado 5971075939A09FC3 82A952F4879F74C5 5D4AB2BF5C484633 C0EB85CD592523E4, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 65 Páginas 277-371 del documento identificado con el certificado DA747F4C16E6D75F A4854AF769D76120 64CD520D35070B6B C8343474D63693B9, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 15 de circunstancias óptimas para la trabajadora, las cuales por demás atendieron a las recomendaciones médicas aportadas por ésta al momento de realizar su reclamación relacionada con su traslado a la ciudad de Fusagasugá. Por lo mismo, la Sala encuentra desvirtuados los argumentos planteados por la demandante según los cuales se desconocieron sus derechos con la decisión adoptada de trasladarla a la ciudad indicada, toda vez que la misma atendió a criterios razonables y legales de necesidades del servicio, que no han sido desvirtuados dentro de la presente acción, toda vez que la simple manifestación de desmejora de su salud y entorno familiar de la actora no es óbice para ordenar el reintegro solicitado, máxime si se tiene en cuenta que de lo narrado por la demandante en el curso del proceso, la Sala denota su renuencia a acondicionar su vida laboral y familiar a la nueva situación administrativa que le fue asignada, responsabilidad que le atañe en los términos expresados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los pronunciamientos que han sido citados y que no puede ser usada para satisfacer necesidades particulares, cuando está de por medio el interés general, ya que ello desarticularía el desempeño de [la] función pública”. 3.15.
La señora María Cristina Toro Suárez interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 201266, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por aquella contra la CAR. 3.16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)67, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, el Oficio No. 2006- 0000-03237-2 del 20 de febrero de 2006, (iii) la Resolución No. 002 del 4 de julio de 2006, (iv) el Oficio No. 2006-0000-016222-2 del 22 de agosto de 2006, (v) la Resolución No. 1417 del 28 de agosto de 2006, (vi) la Resolución No. 0141 del 15 de febrero de 2007, y (vii) la Resolución No. 0700 del 3 de mayo de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- que reintegrara a la señora María Cristina Toro Suárez al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría en la sede de Bogotá D.C. y le pagara los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro del cargo hasta que fuera reintegrada al mismo.
Como sustento de su decisión, esta colegiatura expuso los siguientes argumentos: “De la normatividad que se analiza, se infiere lo siguiente: I. A los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, cuando se suprimen sus cargos, les asiste el derecho a la reincorporación en cargo similar o de igual condición al que desempeñaba.
II. En caso de no ser posible la reincorporación, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización (…) [C]omo da cuenta la Resolución No. 051 de 28 de enero de 2006, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dispuso la vinculación de personal en provisionalidad en 11 de los cargos de la sede central (Bogotá), donde pudo ser reincorporada la demandante por encontrarse inscrita en Carrera Administrativa, y estar vacantes los correspondientes a la Subdirección de Desarrollo 66 A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2012.
Documento visible en las páginas 1-31 del documento identificado con el certificado 6AF55363B138392C ACDD2D4EDBC80474 506162FFF4727414 8C0A9848ED395355, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 67 Páginas 1-103 del documento identificado con el certificado FF60C1F1311DC17F 4ADC034BF4EE859A BBB8A1F762B15942 3FA6EB4D4529A6DD, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 16 Ambiental y Sostenible y que posteriormente fueron provistos por tres (3) funcionarios igualmente con nombramiento provisional (Fls. 13-14 y 16-17 C-4) Dentro de ese elevado número de empleos estaba el desempeñado por la actora en la ciudad de Bogotá, como lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 1417 de 28 de agosto de 2006, que recomendó ubicar a la accionante en la ciudad de Bogotá, pero la CAR actuando de manera contraria, resolvió reincorporarla en una ciudad distinta, como es el Municipio de Fusagasugá, en la Oficina de Sumapaz, con lo cual, la administración desconoció el derecho preferencial de incorporación de la actora.
En esas condiciones dirá la Sala que a la actora le asistía el derecho a ser incorporada preferentemente en la ciudad de Bogotá por encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa y sólo después, si no era posible, se le debía incorporar en otra sede, máxime que la Comisión Nacional del Servicio Civil, efectuó un análisis del perfil del cargo en forma detallada y precisa (Estudio Técnico); no obstante la CAR prefirió nombrar a provisionales.
Si bien es cierto, las entidades con planta global pueden ubicar a sus funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, también lo es que deben respetarse aquellos que tienen derechos de Carrera Administrativa, y por ende están en mejor situación que los provisionales, empero la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no tuvo en cuenta para reincorporarla en otro lugar al de su residencia pudiendo hacerlo”68.
La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 31 de mayo de 2013, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación69. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la competencia La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes o ex agentes del Estado que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 7° de la Ley 678 de 200170.
En ese orden, y en razón a que el medio de control de repetición se ejerció contra la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en atención a su condición de ex representante legal de una entidad del orden nacional71-72, el Consejo de Estado es 68 La Sala no pierde de vista que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también analizó la renuncia del cargo presentada por la señora María Cristina Toro Suárez y la declaración de abandono del cargo realizada por la CAR, llegando a la conclusión de que no se cumplían los presupuestos para dicha declaración. Sin embargo, como se indicó en auto del 16 de octubre de 2020, en el que se resolvieron las excepciones previas propuestas por la demandada, “a pesar de que se profirieron otras decisiones, impartidas por distintos funcionarios de la CAR, las cuales fueron consecuentes con la primera decisión que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue juzgada en su legalidad en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante”.
(subrayado fuera de texto) 69 Página 105 del documento identificado con el certificado FF60C1F1311DC17F 4ADC034BF4EE859A BBB8A1F762B15942 3FA6EB4D4529A6DD, que obra en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 70 Ley 678 de 2001. Artículo 7. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)”. 71 Directora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 72 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional, en sentencias C- 593/95 y C-275/98 indicó que son entidades administrativas del orden nacional, y, en auto No. 089A de 2009, unificó su posición sobre el tema, precisando que “son entidades públicas del orden nacional”.
Al punto, ver también: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27. Sentencia del 9 de diciembre de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03629-00. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 17 competente para decidir, en única instancia, el presente proceso; de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201173 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-. 4.2.
La vigencia del medio de control La condena cuya repetición se pretende le fue impuesta a la CAR por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 201374, por lo que el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad75, definiéndose así dicho término conforme a esta ley.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)76 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 200177 y C-394 de 200278, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA79-80.
Sin embargo, esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos81-82.
Así las cosas, la 73 Ley 1437 de 2011. Artículo 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 74 Hecho probado No. 3.16. 75 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 76 CPACA.
Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 77 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 78 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 79 CPACA. Artículo 192. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 80 CPACA.
Artículo 308. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 81 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 82 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el numeral 7 de la sentencia del 7 de marzo de 2013, dispuso: “7°.
Se dará cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo ordenado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 18 aquí demandante tenía un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como el pago fue realizado el 9 de octubre de 201383, esto es, dentro del término legal previsto para ello, el plazo para presentar la demanda de repetición caducaba el 10 de octubre de 2015.
Como la demanda que dio inicio a este proceso fue radicada el 15 de enero de 201584, se impone concluir que el medio de control fue incoado en forma oportuna. 4.3. La legitimación para la causa La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) está legitimada en la causa por activa, por ser el órgano de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado85, en sentencia del 7 de marzo de 2013.
En lo que atañe al extremo demandado, la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar al pago de la condena fungía como Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)86 y que, en tal calidad, expidió la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se incorporó a la señora María Cristina Toro Suárez al empleo de profesional especializado, código 3010, grado 16, ubicado en la oficina provincial de Sumapaz87. 4.4.
Consideraciones relativas a la conducta del agente estatal En el presente asunto, la entidad demandante sustentó sus pretensiones en las presunciones de culpa grave previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, en el cumplimiento de los supuestos de hecho consistentes en la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y en “violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”, al expedir los actos administrativos que fueron declarados nulos por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de marzo de 2013.
Ahora, la Sala no abordará el análisis de la conducta del agente en relación con la supuesta configuración del supuesto de hecho establecido en el numeral 4 de la norma antes referida, ya que los actos administrativos no guardan ninguna relación con un proceso de privación de la libertad, con lo que dicha disposición resulta inaplicable al presente caso. 83 A folio 94 del cuaderno principal obran los comprobantes de egreso suscritos por el Tesorero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en el que se establece, como fecha de pago de la obligación, el 9 de octubre de 2013. 84 Ver nota al pie No. 2. 85 En el presente caso, el pago se encuentra acreditado con los siguientes documentos: (i) la Resolución No. 1709 del 23 de septiembre de 2013, “por la cual se da cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en desarrollo del proceso N° 2006-08500 (1889-2012), la cual quedó legalmente ejecutoriada el 11 de junio de 2013” [folios 68-82 del cuaderno principal];
(ii) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1488 por valor de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($357.642.759) moneda corriente [folio 86 ibidem]; (iii) el acta única de pago que le da cumplimiento a la Resolución No. 1709 del 23 de septiembre de 2013, documento suscrito por el jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano [folios 89-93 ibidem];
(iv) el comprobante de egreso del 9 de octubre de 2013 [folio 94 ibidem] y (v) la orden de pago No. 6632 del 3 de octubre de 2013 [folio 95 ibidem]. 86 La condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón está demostrada con los siguientes documentos: (i) el acuerdo No. 0038 del 23 de diciembre de 2003, por medio del cual es designada en dicho cargo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006 [folios 31 y 32 del cuaderno principal];
(ii) el acta de posesión No. 036 del 5 de enero de 2004 [folio 33 ibidem] y (iii) el acta aclaratoria del acta de posesión, documento en el cual se aclara que la posesión se dio a partir del día 5 de enero de 2004 y no desde el día 1 del mismo mes y año [folio 34 ibidem]. 87 Hecho probado No. 3.2. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 19 La parte demandada propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dado que no todos los actos administrativos fueron expedidos por la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, como se observa en el acápite de hechos probados de la presente providencia. Sin embargo, el despacho del magistrado ponente negó las excepciones propuestas y aclaró que, aun cuando se profirieron otras decisiones, estas fueron consecuentes con la primera decisión, es decir, la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, y, “de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante”.
Al respecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Cristina Toro Suárez contra la CAR se hizo consistir el daño en la reubicación de la empleada y en la negativa de reconocerle y pagarle la indemnización por supresión del cargo88, ya que, a su juicio, no existía equivalencia entre el cargo que desempeñaba con anterioridad a la reestructuración de la planta de personal de la CAR y aquel al que fue incorporada en la oficina provincial de Sumapaz, y, de existir dicha equivalencia, igual tenía el derecho preferencial de ser ubicada en la ciudad de Bogotá89.
Además, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 7 de marzo de 2013, afirmó que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados que dispusieron la incorporación de la demandante en la oficina provincial de Sumapaz, toda vez que encontró probado el cargo consistente en el desconocimiento de su derecho preferencial de incorporación, por lo que, el análisis relativo al trámite de la renuncia del cargo, debía llevarse a cabo únicamente en razón a que esta fue presentada por la señora Toro Suárez antes de que se resolviera sobre la legalidad de los actos antes referidos90.
Con ello, la prosperidad de 88 Al respecto, la Sala encuentra que la señora María Cristina Toro Suárez formuló las siguientes pretensiones: “A. Pretensiones principales (indemnización) PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto complejo integrado por las siguientes decisiones administrativas: a) Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006 (…) b) Del oficio No. 2006-0000-03234-2 del 20 de febrero de 2006 (…) c) Resolución No. 002 del 4 de julio de 2006 (…) d) Del oficio No. 2006-0000-16222-2 de 22 de agosto de 2006 (…) e) Resolución No. 1417 de 28 de agosto de 2006 (…) SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese solidariamente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, representadas legalmente en las formas ya indicadas a reconocer y pagar a la demandante María Cristina Toro Suárez, la indemnización prevista en el numeral 4°, parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 (…) por supresión de su empleo”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la señora Toro Suárez únicamente cuestionó la legalidad de los actos administrativos relacionados con su reubicación en la oficina provincial de Sumapaz y la negativa a reconocerle la indemnización por supresión del empleo. Además, como pretensión subsidiaria, reiteró la primera pretensión principal y modificó la pretensión consecuencial, así: “SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese solidariamente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) a que deben proceder a reubicar a la demandante en el cargo de profesional especializado 3010-16, en la ciudad de Bogotá, Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible, sede central de la CAR, conforme a dictamen técnico practicado en la vía gubernativa”. 89 Argumentación sintetizada en el hecho 28 del escrito de demanda, en los siguientes términos: “28.
En el peor de los casos, aceptando que el cargo anterior al dispuesto por incorporación en la resolución 148 de 2006, fuere equivalente, que no lo es por lo ya expuesto, en esa eventualidad tampoco procedía la ubicación de la demandante en el municipio de Fusagasugá, puesto que como lo indica el mismo dictamen técnico, existía empleo de igual característica, denominación, funciones y requisitos al que venía desarrollando la actora, el cual tenía su sede en la ciudad de Bogotá, al que debió acceder por derecho preferencial que se traduce al decir de la jurisprudencia en un mejor derecho que se concreta en la prelación para su ubicación en esta ciudad, más aun cuando el empleo se encuentra además de previsto en la planta de personal, vacante”. 90 Al punto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “Por lo anterior, el cargo está llamado a prosperar, en consecuencia la sentencia impugnada deberá ser revocada y en su lugar se dispondrá la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la incorporación de la demandante en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, en la Oficina Provincial de Sumapaz.
No obstante, como en el presente caso, la accionante antes de que resolviera la legalidad de los actos que dispusieron la incorporación, presentó renuncia, se hace necesario estudiarla”. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 20 las pretensiones de la demanda, que se tradujeron en la declaración de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se incorporó a la señora Toro Suárez a la oficina provincial de Sumapaz y la condena a reconocerle y pagarle los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir en razón de su renuncia al cargo y la posterior declaración de vacancia de aquel, situaciones que estuvieron motivadas por dicha reubicación, se derivan de la ilegalidad de la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006 y no dependían de las actuaciones posteriores adelantadas por la CAR, ya que estas únicamente prolongaron el daño causado con el acto administrativo primigenio91.
Así las cosas, la Sala abordará el análisis de la conducta del agente público únicamente en relación con la violación manifiesta e inexcusable de las normas aplicables al derecho de preferencia de los empleados de carrera administrativa en un proceso de reestructuración de una entidad pública, en relación con la incorporación de la señora María Cristina Toro Suárez en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, perteneciente a la planta global de la CAR, ubicado en la oficina provincial de Sumapaz.
Este análisis se realizará teniendo en cuenta los motivos expuestos por la señora Toro Suárez en el proceso administrativo adelantado ante la entidad y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, ante los jueces constitucionales y ante los jueces de lo contencioso administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la no equivalencia entre cargos en razón de la reubicación de la empleada en una oficina distinta de aquella ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., por los siguientes argumentos: (i) la obligación de cambiar su lugar de residencia, que conllevaba la afectación su unidad familiar y la vulneración de los derechos fundamentales suyos y de su hijo de nueve (9) años;
(ii) el deterioro de su estado de salud; al no haber tenido en cuenta las recomendaciones médico-laborales expedidas por las entidades de salud que adelantaban su tratamiento; al no existir en la nueva sede laboral, el servicio médico especializado necesario para el tratamiento de las crisis propias de su enfermedad; (iii) el incremento de los gastos, por los desplazamientos que tendría que hacer entre Bogotá y Fusagasugá, y por los costos de vivienda, alimentación y servicios a sufragar en la nueva sede laboral92.
Para ello, ha de tenerse en consideración que, como los hechos que sustentaron la condena en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ocurrieron el 23 de enero de 2006 —cuando la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en su condición de Directora General de esa entidad pública, expidió la Resolución No. 148 de 200693, la Ley 678 de 2001 resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.
Por tanto, la entidad demandante, al margen de las presunciones que la ley prevé, 91 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de estudiar el trámite dado a las renuncias presentadas por la señora María Cristina Toro Suárez encontró que no le estaba permitido a la CAR que le exigiera a la empleada que no motivara el escrito de renuncia. Al punto, indicó: “Lo que quiso la CAR fue que no se consignaran las causas, que en el sub lite fue la ubicación en Fusagasugá, lo que sucede es que tal circunstancia desvirtuó la voluntad de la actora de apartarse del servicio, requisito esencial de la figura que se analiza”.
Además, en el análisis de la declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo, manifestó: “En el presente caso, dirá la Sala que no se dan los presupuestos del abandono del cargo, los actos acusados (Resoluciones 141 y 700 de 15 de febrero y 3 de mayo de 2007) tuvieron como fundamento los actos administrativos proferidos como consecuencia de la incorporación de la actora a la Oficina Provincial de Sumapaz y los diferentes escritos de renuncia presentados por la actora y jamás resueltos como corresponde por la administración (…) Al no haberse aceptado en ninguna oportunidad la renuncia tantas veces presentada por la actora, mal puede hablarse de abandono del cargo, sino más bien, que el proceder de la administración fue ilegal, razón por la cual, los actos administrativos que declararon la vacancia por abandono del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10 de la Oficina de Sumapaz, por la actora serán igualmente declarados nulos, teniendo en cuenta que su fundamentación, se encuentra dada por los actos que resolvieron la petición de incorporación de la actora a la sede de Bogotá y los diferentes escritos de renuncia que nunca fueron aceptados por la CAR”. 92 Hechos probados No. 3.4., 3.6., 3.8., 3.11, 3.12., 3.14. y 3.16. 93 Hecho probado No. 3.2.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 21 debía demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario, o dicho de otro modo, era su deber aportar las pruebas que le permitieran al juez de la repetición el tránsito de lo que se presume, al estadio de lo que certeramente se prueba.
La Corte Constitucional, en sentencia reciente, precisó que las presunciones de dolo y culpa previstas en la ley eximen al organismo estatal de probar el supuesto de la inferencia por estar descrito directamente en la ley, pero no lo relevan de acreditar que la actuación del agente, por su arbitrariedad o su negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción, tarea en la que resulta determinante: (i) el análisis de las funciones contempladas en la ley, y (ii) el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida94.
Dicho esto, la Sala, a priori, no encuentra fundamento válido en el título en el que la accionante fundamenta su pretensión. Y se dice a priori porque, en primer lugar, aunque el extremo actor pretende sustentar su solicitud de reembolso en las consideraciones de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Cristina Toro Suárez, lo cierto es que las razones en ellas plasmadas no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva formulada contra la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón. La violación de las normas relativas al derecho de reincorporación que le asiste a los empleados de carrera administrativa en los procesos de restructuración de la planta de personal, fue el vicio que derivó en la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, infracción que da lugar a configurar la “presunción” de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.
Este criterio, en principio, ata al juez de la repetición, porque siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado95, las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, y el demandado tiene entonces el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad96, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200197.
Valga decir que, el hecho de que dichas piezas procesales sean determinantes, no implica, en todo caso, que resulten siempre suficientes al propósito de deducir la presunción que se enrostra contra el demandado en repetición. Para que así sea, se requiere que el fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo contenga de forma explícita el supuesto de hecho en que se funda la presunción, de manera tal que, desde un principio, el demandado en repetición pueda dirigir sus esfuerzos probatorios a desvirtuar el elemento presuntivo que se enfila en su contra.
Si la sentencia definitoria de la litis que da lugar a la condena tiene tal claridad, servirá no solo de 94 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 95 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 29 de mayo del 2014 y 29 de abril de 2019, exps. 40755 y 50695. 96 La aducción en el proceso de repetición, del fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo, permite que en la actividad probatoria del demandado, pese a que se señale que hubo una desviación de poder, por ejemplo, éste pueda acreditar en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa que su conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por consiguiente, probar la falta de responsabilidad patrimonial.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 34816. 97 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D-3756, D- 3757 y D-3763. En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000.
Página 16. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 22 basamento al juez de la repetición, sino que, en los términos ya señalados, lo atará en su decisión de reembolso; de lo contrario, la sola sentencia de lesividad será insuficiente para tales propósitos. Como en el sub examine, la sentencia condenatoria proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de marzo de 201398, tan solo da cuenta de que, a juicio de esa colegiatura, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconoció las normas aplicables al derecho de preferencia de los empleados de carrera administrativa en un proceso de reestructuración de una entidad pública, pero no alude ni demuestra la conducta gravemente culposa de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón al incorporar a la señora María Cristina Toro Suárez en la oficina provincial de Sumapaz, máxime cuando el supuesto de hecho de la presunción alegada por la demandante exige que la violación de la normas de derecho sea “manifiesta e inexcusable” y estos calificativos no fueron empleados por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de determinar la prosperidad del cargo, no puede derivarse de allí el elemento presuntivo que se pretende hacer valer en la demanda de recobro y, por lo mismo, la sentencia de nulidad y restablecimiento, en este caso en particular, no sirve de cimiente al juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente.
Las anteriores consideraciones suponen que el legislador previó ciertos eventos en los que se presume la culpa grave pero que requieren de la demostración del supuesto de hecho en que se fundan. Esto, en relación con el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, reclama que la parte demandante pruebe una violación de normas de derecho que tenga la calidad de manifiesta e inexcusable.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-455/0299, estableció: “Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.
No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque la Estado lo ata, no la culpa del agente sino la antijuridicidad del daño. Por similares razones, el calificativo de ‘manifiesto’ tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5° de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad (sic) es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.
Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave”. Así las cosas, la configuración de esta presunción requiere que la violación de las normas del derecho no se derive de un simple error, sino de uno de tal entidad que hubiera podido ser advertido y se haya podido evitar con el cumplimiento diligente de la función pública en lo que atiene a la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto100. 98 Hecho probado No. 3.16. 99 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible, por los cargos analizados en dicha providencia, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019.
Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00942-00 (AC). Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 23 La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de marzo de 2013, concluyó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconoció el inciso primero del artículo 44101 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 87102 del Decreto 1227 de 2005103, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.
Los funcionarios de carrera administrativa, cuando les es suprimido su cargo, tienen el derecho a ser reincorporados en cargo similar o de igual condición al que desempeñaban. 2. La señora María Cristina Toro Suárez ocupaba, en condición de funcionaria de carrera administrativa, el cargo de profesional especializada, código 3010, grado 16, de la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida, ubicado en la ciudad de Bogotá. 3.
Con ocasión de la reestructuración de la planta de personal de la CAR el número de empleos de profesional especializado, código 3010, grado 16, pasó de cincuenta y cinco (55) a sesenta y uno (61), y en once (11) de dichos cargos, ubicados en la sede central, fueron nombrados empleados de carácter provisional. Por lo tanto, en uno de dichos cargos, pudo ser vinculada María Cristina Toro Suárez, especialmente cuando se encontraba vacante el empleo asignado a la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible. 4.
Que dentro del “elevado número de empleos”, de profesional especializado, código 3010, grado 16, estaba el desempeñado por la actora en la ciudad de Bogotá, como lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil en Resolución No. 1417 del 28 de agosto de 2006, a través de la cual recomendó ubicar a la accionante en la ciudad de Bogotá. No obstante, la CAR omitió dicha recomendación y la incorporó en la oficina provincial de Sumapaz, con lo que “desconoció el derecho preferencial de incorporación de la actora”. 5.
Por lo anterior, concluyó que “a la actora le asistía el derecho a ser incorporada preferentemente en la ciudad de Bogotá por encontrarse escalafonada en carrera administrativa y sólo después, si no era posible, se le debía incorporar en otra sede”. Con lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación entendió que el derecho preferencial de los funcionarios públicos inscritos en carrera administrativa conllevaba el derecho a ser incorporados en la nueva planta de personal en un cargo ubicado en el mismo lugar de la anterior planta.
Vistos los anteriores fundamentos, esta Sala resalta que aquellos se enrutan desde la perspectiva del derecho que le asistía a la persona a ser reincorporada, más no desde el ámbito conductual del funcionario que gestionó el proceso de reincorporación, posibilidad interpretativa que excluye la culpa grave. 101 Ley 909 de 2004. “Artículo 44.
Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, por modificación de la planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. 102 Decreto 1227 de 2005.
“Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar a ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones (…)”. 103 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 24 Adicionalmente, los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto 1227 de 2005 prescriben que los empleados públicos de carrera administrativa a los cuales les sea suprimido el cargo del cual sean titulares “tendrán el derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización”.
Así, la descripción del empleo contenida en las normas únicamente hace referencia a que se trate de un empleo igual o equivalente. Por su parte, el artículo 28 del Decreto-Ley 760 de 2005 reitera las reglas antes expuestas y regula las reglas para el procedimiento de reincorporación, cuando no hubiere sido posible la incorporación y el empleado hubiere optado por esta opción104.
El artículo 89 del Decreto 1227 de 2005 establece que “se entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual”. En consecuencia, la ubicación del cargo no es un criterio a tener en cuenta para su equivalencia. De acuerdo con lo anterior, la CAR, en razón de la supresión del cargo de la señora María Cristina Toro Suárez debía proceder a incorporarla en un cargo igual o equivalente o, en caso de no ser posible lo anterior, a otorgarle la posibilidad de optar por la reincorporación a empleo igual o equivalente o a recibir indemnización. En el presente cargo, la directora general de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, incorporó, con derechos de carrera administrativa, a María Cristina Toro Suárez en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 16, asignado a la Oficina Provincial de Sumapaz105.
La funcionaria pública, en escrito del 30 de enero de 2006, cuestionó la igualdad del cargo al cual había sido incorporada, reconociendo que este tenía igual denominación, código, grado y asignación básica, pero distinta ubicación 106. La Comisión de Personal, en Resolución No. 002 del 4 de julio de 2006, le manifestó a la señora Toro Suárez que el empleo que aquella ocupaba pertenecía a la planta de personal global de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que podía ser ubicada en cualquiera de las 104 Decreto-Ley 760 de 2005.
“Artículo Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”. 105 Hecho probado No. 3.2. 106 Hecho probado No. 3.4. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 25 oficinas de la entidad, en atención a las necesidades del servicio107.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en Resolución No. 1417 del 28 de agosto de 2006, no accedió a la solicitud de la señora Toro Suárez de que le fuera posible la opción de escoger entre reincorporación o indemnización, porque, a través de un estudio técnico, se determinó que existía equivalencia entre el cargo suprimido que ocupaba la recurrente y el cargo en el cual fue incorporada.
Además, le indicó a la señora Toro Suárez que el concepto de equivalencia entre cargos atendía únicamente a criterios de tipo técnico y la competencia para decidir la ubicación o sede de los empleos le correspondía al representante legal de la entidad, en razón de las necesidades del servicio108. En efecto, en el “estudio técnico solicitud de incorporación de empleos equivalentes”, que sirvió de fundamento de la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se arribó al siguiente concepto de equivalencia: “el empleo anterior desempeñado por la funcionaria, es equivalente al empleo actual”109, aun cuando esta conclusión no fuera compartida por la señora María Cristina Toro Suárez.
Los argumentos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil encontraban sustento en múltiples pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado110, proferidos con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 148 del 23 de enero de 2006, en los que se estableció: “Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades.
Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleo. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia”.
Así las cosas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cumplió con la obligación prevista en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 87 y 89 del Decreto 1227 de 2005 y 28 del Decreto-Ley 760 de 2005, esto es, incorporó a la señora María Cristina Toro Suárez en un empleo equivalente al que ocupaba con anterioridad al proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad y que fue suprimido con ocasión de dicho proceso, aunado a que era viable interpretar que la reubicación debía ser funcional y salarial.
En consecuencia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no le correspondía analizar si existían otros cargos equivalentes en los cuales hubiere podido ser ubicada la señora Toro Suárez y la forma en que estos fueron proveídos, dándole prevalencia a ella frente a aquellos empleados nominados de forma provisional, puesto que dicha obligación legal se satisface con la incorporación de aquella en un cargo equivalente.
Por ende, el reproche escapa del ámbito de la vulneración del derecho preferencial de incorporación del empleado de carrera administrativa al que le ha sido suprimido su empleo, el cual no fue vulnerado, y abarca, en cambio, la procedencia de la reubicación de la señora María Cristina Toro Suárez. 107 Hecho probado No. 3.7. 108 Hecho probado No. 3.8. 109 Ibidem. 110 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de octubre de 2004.
Radicación No. 25000-23-25-000-2001-06285-01 (5052-03); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de 2004. Radicación No. 25000-23-25-000-2001-6031-01 (4061-03); y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de febrero de 2005.
Radicación No. 25000-23-25-000-2000-04511- 01 (2893-03). Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 26 En el presente caso, la directora general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, estaba facultada para distribuir los empleos de la planta global y ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la entidad.
En consecuencia, tenía a su cargo la función de administrar los recursos humanos de la entidad y ello suponía la posibilidad de ubicar a los empleados de la corporación en las dependencias en que fueran requeridos sus servicios. La Sección Segunda de esta Corporación, en varias decisiones proferidas con anterioridad a la reubicación de la señora María Cristina Toro Suárez111, manifestó que los empleados que integran una planta de personal global y flexible pueden ser ubicados en diferentes dependencias o municipios, en atención a las necesidades del servicio, siempre y cuando no le sean afectados sus derechos laborales, es decir, no le sean desmejoradas su condición laboral, jerarquía, funciones o salario, ya que los aspectos personales del trabajador, indudablemente, se verán afectados, pero dicha situación no puede tener prelación sobre las necesidades del servicio, pues se sacrificaría el interés general.
En el caso sub judice, como se indicó con anterioridad, a la señora María Cristina Toro Suárez no le fueron afectados sus derechos laborales, ya que fue incorporada, con derechos de carrera administrativa, en un cargo equivalente, esto es, en un empleo en el cual se le mantuvieron su jerarquía dentro de la organización, sus funciones y su salario.
Además, la directora general de la CAR, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, le explicó a la empleada que una de las finalidades de la reestructuración de la corporación era “la de garantizar la adecuada atención de las comunidades asentadas en la jurisdicción, a través de la creación de un mayor número de oficinas provinciales y de la consolidación, en cada una de ellas, de equipos interdisciplinarios de trabajo, conformados por servidores públicos con perfiles académicos pertinentes respecto de los objetivos misionales de la entidad”, por lo que, en atención a la formación universitaria y experiencia profesional de aquella, se tomó la decisión de incorporarla en la oficina provincial de Sumapaz112.
Por lo tanto, se justificó la reubicación en las necesidades del servicio, sin que los argumentos expuestos por la señora Álvarez Pinzón como fundamento de su decisión, fueran desvirtuados por la señora Toro Suárez, demostrando que su reubicación no atendía a las necesidades del servicio sino a un capricho de la nominadora. Todo lo anterior, llevó a María Cristina Toro Suárez a cuestionar la modificación o desmejoramiento de aspectos de su vida personal y familiar.
Sin embargo, las anteriores situaciones, consideradas como vulneradoras de sus derechos, fueron desestimadas por tres (3) jueces constitucionales113, ya que incluso la Corte Constitucional se pronunció al respecto y determinó que “la decisión de traslado no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeció a las necesidades del servicio”, “las condiciones laborales de la accionante no fueron modificadas y que sus prerrogativas y escalafón dentro de la carrera administrativa no se alteraron en forma alguna”, “la decisión de traslado (…) no es intempestiva” y “la accionante no probó ninguna circunstancia excepcional no probó ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto porque si 111 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2004.
Radicación No. 11001-03-25-000-2000-0231-00 (3911-00); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2004. Radicación No. 20001-23-31-000-2004-00803-01 (AC); y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2001.
Radicación No. 73001-23-31-000-1996-4213-02 (1360- 98). 112 Hecho probado No. 3.9. 113 Hechos probados No. 3.11. y 3.12. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 27 bien es claro que padece problemas de salud, no implica que el desempeño de sus funciones como bióloga deban realizarse solamente en la Sede de Bogotá”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la reubicación de la señora María Cristina Toro Suárez no se ajustó al criterio interpretativo acogido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de marzo de 2013, de ahí que, sin perjuicio de lo allí decidido, lo cierto es que no se advierte una vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en que debía fundarse el acto administrativo por medio del cual se incorporó a la empleada en la oficina provincial de Sumapaz y, por consiguiente, no existe atisbo de culpa en la conducta de la demandada, decayendo así el elemento subjetivo que posibilita venir en repetición en su contra.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.1114 y 366115 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)116, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que se fijan agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura117. 114 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 115 CGP.
“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 116 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 117 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00003-00 (53025) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante. FÍJESE, por Secretaría. como agencias en derecho el monto equivalente al 1% de la pretensión de reembolso.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF JAMVG