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11001031500020220407900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 6516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Amparo Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: LUZ AMPARO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DISMINUYÓ EL MONTO DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A UNOS DEMANDANTES Y SE REVOCÓ FRENTE A OTROS.

ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO. SE NIEGA EL AMPARO PORQUE NO SE ENCONTRÓ CONFIGURADO EL DEFECTO. Síntesis del caso: la parte demandante reprochó la providencia mediante la cual se disminuyó el monto de los perjuicios morales reconocidos a unos demandantes y, además, revocó el reconocimiento respecto de otros, por cuanto, a su juicio, no existió congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, pues el juez debió limitarse a establecer si estaba o no probado el daño antijurídico.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Luz Amparo Jiménez, Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez, Mery Ruth Jiménez, Luz Ángela Macías Jiménez y William Macías Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2022 los actores presentaron proceso de acción de tutela en contra de la providencia proferida el 30 de junio del presente año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegiera el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela derecho constitucional fundamental del debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En contra de la señora Luz Amparo Jiménez se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía 136 de Florida (Valle) por el delito de rebelión, para lo cual se expidió la orden de captura 08 del 9 de mayo de 2014. 2) El 7 de julio de 2014 fue capturada y, al día siguiente, se presentó ante el Juez de Control de Garantías, quien declaró ilegal su detención. 3) No obstante lo anterior, la orden de captura 08 del 9 de mayo de 2014 no fue cancelada en el momento en que se declaró ilegal por el Juez de Control de Garantías, conforme lo dispone el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. 4) Por dejar vigente dicha orden de captura, el 26 de noviembre de 2016 la Policía Nacional la detuvo, por lo que fue recluida en la Estación de Policía DECEPAZ, durante los días 26, 27 y 28 de noviembre del mismo año. 5) Mediante Oficio 50000-6-494-171 del 17 de octubre de 2014, la Fiscalía 171 de Florida solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Florida resolver lo relativo a la cancelación de la orden de captura, a lo cual dio respuesta el mismo día en el sentido de indicar que para resolver la cancelación era necesario solicitar una nueva audiencia. 6) Los agentes de Policía que la capturaron se comunicaron con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y le informaron lo acontecido y esa autoridad judicial, una vez advirtió el error, ordenó la cancelación de la orden de captura de forma inmediata el 28 de noviembre de 2016. 7) En respuesta a una petición que presentó, el 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía 136 Seccional de Florida le informó que el proceso penal adelantado en su contra había sido archivado desde el 25 de febrero de 2015. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela 8) La señora Luz Amparo Jiménez y su grupo familiar1, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la primera de ellas. 9) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali quien mediante providencia del 1 de diciembre de 2021 i) declaró administrativamente responsables a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y iii) condenó al pago de perjuicios morales a los señores Luz Amparo Jiménez (5 smlmv), William Macias Jiménez (5 smlmv), Juan José Macias Cardozo (2.5 smlmv), Luz Ángela Macias Jiménez (5 smlmv), Mariana Arcos Macias (2.5 smlmv), Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez (5 smlmv) y Mery Ruth Jiménez (5 smlmv). 10) Los recursos presentados por la parte demandante2 y la Rama Judicial3 fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de junio de 20224, en la que modificó la decisión de primera instancia y redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos a Luz Amparo Jiménez, William Macías Jiménez y Luz Ángela Macías Jiménez 5, y, además, revocó el reconocimiento respecto de los menores Juan José Macías Cardozo y Mariana Arcos Macías y las señoras Sixta Tulia 1 Los señores William Macias Jiménez, Juan José Macias Cardozo, Luz Ángela Macias Jiménez, Mariana Arcos Macias, Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez, Jairo Andrés Agudelo Rivadeneira, José Germán Agudelo Rivadeneira, Mery Ruth Jiménez, Luis Alfonso Jaramillo Jiménez Y Héctor Nelson Jiménez Batalla. 2 Indicó que el a-quo desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en cuanto a las personas a las que afecta el derecho fundamental a la libertad y los parámetros para liquidar el perjuicio moral, toda vez que en el caso de detención igual o inferior a un mes se concede 15 SMLMV para el afectado directo, 75 SMLMV para los familiares en segundo grado y 25 SMLMV para los familiares en tercer grado. 3 Señaló que de ningún modo podía considerarse antijuridico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinada por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimiento legales, constitucionales y convencionales. 4 Dicha decisión fue notificada el 25 de julio de 2022. 5 Para el efecto consideró que la señora Luz Amparo Jiménez estuvo fue privada de la libertad entre el 26 y 28 de noviembre de 2016, esto es, 2 días, por lo cual, de acuerdo con el tope indemnizatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, le correspondía una indemnización equivalente a 5 SMLMV y a las victimas indirectas una reparación correspondiente al 2.5 SMLMV, para cada una. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela Rivadeneira Jiménez y Mery Ruth Jiménez, en calidad de nietos y hermanas de la víctima directa, respectivamente. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo en el fallo proferido el 30 de junio de 2022. Sostuvo que no existió congruencia entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia, pues el juez debió limitarse a establecer si estaba o no probado el daño antijurídico, pero de ninguna manera podía extralimitarse en el sentido de disminuir el monto de la indemnización y excluir a algunos familiares, teniendo en cuenta que este no fue un punto objeto de controversia por parte de la entidad accionada en su recurso de alzada.

Manifestó que el juez de segunda instancia tenía prohibido desmejorar las condiciones de la parte demandante, pues precisamente el recurso que presentaron estaba dirigido a obtener que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos. La sentencia de unificación que observó el tribunal no estaba vigente para la fecha en la que se radicó la demanda y se profirió el fallo de primera instancia, por lo cual la condena por perjuicios morales no podía tasarse conforme a dicho precedente. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. SOLICITAMOS SE NOS TUTELEN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 30 DE JUNIO DE 2022, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DEJE EN FIRME LA SENTENCIA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CALI.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 29 de julio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por el tutelante, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se puede utilizar el mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento de pretensiones de carácter económico.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 30 de junio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

Como cuestión previa la Sala advierte que, si bien la parte demandante invocó la configuración de un defecto sustantivo bajo el argumento de que el juez debió limitarse a establecer si estaba o no probado el daño antijurídico y no disminuir la condena reconocida, los fundamentos esbozados hacen referencia a la presunta vulneración del principio de congruencia, por lo cual su estudio se abordará como un defecto procedimental absoluto.

De igual manera, en cuanto al argumento referente a que no había lugar a aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, pues no estaba vigente para la fecha en la que se radicó la demanda y se profirió el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que su análisis se limitará al estudio del desconocimiento del precedente judicial en orden a establecer si se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante.

De conformidad con lo anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto procedimental absoluto y en el desconocimiento del precedente judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que disminuyó el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta incongruencia entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo que se resolvió en la sentencia y al presunto desconocimiento del precedente judicial, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 1.

Análisis del defecto procedimental absoluto 1.1 El demandante afirmó que en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia la Rama Judicial solo discutió lo referente al daño antijurídico, pero no objetó lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales, por lo cual el tribunal no podía desbordar su competencia y disminuir el monto de la indemnización y revocarla frente a algunos de los demandantes. 1.2 En esa medida, con el fin de establecer si la autoridad judicial vulneró el derecho invocado por la demandante, la Sala estudiará los argumentos de apelación expuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del 6 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 25 de julio de 2022 y la demanda fue presentada el 27 de julio del presente año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela proceso de reparación directa y las consideraciones realizadas en el fallo que resolvió aquellos. 1.3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia del 1 de diciembre de 2021 i) declaró administrativamente responsables a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y iii) condenó al pago de perjuicios morales a los señores Luz Amparo Jiménez (5 smlmv), William Macias Jiménez (5 smlmv), Juan José Macias Cardozo (2.5 smlmv), Luz Ángela Macias Jiménez (5 smlmv), Mariana Arcos Macias (2.5 smlmv), Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez (5 smlmv) y Mery Ruth Jiménez (5 smlmv). 1.4 Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el a quo desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en cuanto a los parámetros para liquidar el perjuicio moral, pues en ella se dispuso que en casos de detención igual o inferior a un mes se debían conceder 15 SMLMV para el afectado directo, 7.5 SMLMV para los familiares en segundo y 2.5 SMLMV para los de tercer grado. 1.5 Por su parte, la entidad accionada en el recurso de apelación señaló que de ninguna manera se podía considerar antijuridico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, pues la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinada por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales. 1.6 Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de junio de 2022 en la que modificó la decisión de primera instancia y redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos a Luz Amparo Jiménez, William Macías Jiménez y Luz Ángela Macías Jiménez 7, y, además, revocó el reconocimiento respecto de los menores Juan José Macías Cardozo y Mariana Arcos Macías y las 7 Consideró que la señora Luz Amparo Jiménez estuvo fue privada de la libertad entre el 26 y 28 de noviembre de 2016, esto es, 2 días, por lo cual, de acuerdo con el tope indemnizatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, le correspondía una indemnización equivalente a 5 SMLMV y a las víctimas indirectas una reparación correspondiente al 2.5 SMLMV, para cada una. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela señoras Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez y Mery Ruth Jiménez, en calidad de nietos y hermanas de la víctima directa. 1.7 En torno a la competencia para resolver los recursos, señaló que en consideración a que la parte demandante y la demandada apelaron la decisión, había lugar a resolver el objeto del asunto sin limitaciones, así: “Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20116 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

(…). 8.2. Liquidación de perjuicios. (…). La anterior decisión no va en contra vía de las facultades de la segunda instancia respecto de la congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que en la presente actuación, tanto la parte demandante como demandada recurrieron el fallo proferido en primera instancia, lo que habilita al ad-quem a resolver el objeto de alzada sin limitaciones, aunado a ello, la entidad condenada apeló la declaratoria de responsabilidad administrativa, lo que incluye aspectos relevantes a la condena de perjuicios, así lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 1.8 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que que tanto la Rama Judicial como la parte demandante interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los cuales no solo se cuestionó lo concerniente a la responsabilidad sino también lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales, situación que permitía al juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela Código General del Proceso8, resolver las impugnaciones sin limitaciones, más aún cuando con estas se atacó la totalidad de la providencia. 1.9 Así pues, para la Sala resulta claro que no se encuentra configurado el defecto alegado, pues la autoridad judicial no estaba limitada para decidir, debido a que ambas partes apelaron la decisión. 1.10 En esa medida, la Sala estima que la sentencia es congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en los recursos de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal se encontraba facultado no solo para resolver lo referente a los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la condena sino también lo relacionado con la indemnización de perjuicios, tal y como lo hizo. 2.

Estudio del desconocimiento del precedente judicial 2.1 En cuanto al argumento referente a que no había lugar a aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219, que observó el tribunal para la condena por perjuicios morales, pues no estaba vigente para la fecha en la que se radicó la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el tribunal no podía desconocer esa providencia, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el fallo cuestionado (30 de junio de 2022), máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba. 8 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. 9 Sección Tercera del Consejo de Estado, MP Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, Radicación 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela 2.2 Asimismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque, se reitera, se trataba de una situación jurídica no consolidada y de una sentencia de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República. 2.3 En dicha providencia se adoptaron, entre otras, las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: “65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV ”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2.4 Por consiguiente, la Sala advierte que en la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que había lugar a reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Luz Amparo Jiménez, William Macías Jiménez y Luz Ángela Macías Jiménez10, y, además, revocar lo reconocido a los menores Juan José Macías Cardozo y Mariana Arcos Macías y las señoras Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez y Mery Ruth Jiménez, en calidad de nietos y hermanas de la víctima directa. 2.5 Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales y cualquier consideración adicional frente a dicha valoración, constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. 2.6 En consecuencia, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Consideró que la señora Luz Amparo Jiménez estuvo fue privada de la libertad entre el 26 y 28 de noviembre de 2016, esto es, 2 días, por lo cual, de acuerdo con el tope indemnizatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, le correspondía una indemnización equivalente a 5 SMLMV y a las víctimas indirectas una reparación correspondiente al 2.5 SMLMV, para cada una. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04079-00 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.