CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-23-33-000-2018-00226-01 (1842-2021) Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990; régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Falta de jurisdicción Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora María de Jesús Sandoval de Duque, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones SUB 283169 de 9 de diciembre de 2017, mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación, y DIR 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 2 2611 de 6 de enero de 2011 que negó la reliquidación, expedidas por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reliquidar la pensión de vejez conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo como base de liquidación el 100% de todo lo devengado durante el último año de servicios, con una mesada pensional no inferior a $3.465.687; (ii) pagar las diferencias entre lo que se le ha cancelado y lo que se determine en la reliquidación reclamada;
(iii) actualizar las sumas solicitadas con base al índice de precios al consumidor; (iv) pagar intereses moratorios ante un eventual incumplimiento de la sentencia tal como lo ordena el artículo 192 del CPACA; (v) dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 ib. y de acuerdo con las sentencias 188 de 29 de marzo de 1999, T-425 de 31 de mayo de 2007 y T-815 de 31 de julio de 2007 de la Corte Constitucional;
(vi) «pagar los intereses moratorios generados desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se cumpla con la obligación solicitada»; y (vii) condenar en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la accionante que estuvo vinculada a la empresa Servientrega y ejerció como independiente, asimismo, que acreditó más de 1.359 semanas cotizadas al fondo pensional y cumplió «status jurídico de pensión el 25 de diciembre de 2014».
Afirma que es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, «situación que constituye un verdadero derecho adquirido», razón por la cual, Colpensiones mediante Resolución SUB 283169 de 9 de diciembre de 2017 le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1° de diciembre de esa anualidad en cuantía de $2.351.691, pero sin aplicar íntegramente lo previsto en el aludido Decreto 758 y con desconocimiento de su historial laboral de semanas cotizadas. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 25, 29, 53 y 58 Las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 de 1985 y 100 de 1993. 3 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 3 Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.
Como fundamentos, asegura que los actos enjuiciados violan postulados constitucionales y legales, al no aplicarse la Ley 33 de 1985 a la cual tiene derecho, además, de no habersele reconocido los principios de situación más favorable al trabajador en caso de duda, interpretación de las fuentes formales del derecho y prohibición de menoscabar derechos laborales. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda2. En tal sentido, sostiene que si bien la actora hace parte del régimen de transición y por ende le haya sido reconocida la pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que no cumple lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria de ella, toda vez que, no se encuentra satisfecho el requisito de haber efectuado cotizaciones en calidad de empleado oficial.
Que, como quiera que ni siquiera le es aplicable el estudio de la Ley 33 de 1985, no es dable acceder a las pretensiones formuladas, por consiguiente, asevera que sus actuaciones están ajustadas a los parámetros legales que rigen el asunto. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demandada, sin condena en costas, al concluir que, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3 de la Ley 33 de ese año, es claro «[…] en señalar cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, 2 Folios 164 a 177. 4 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 4 es decir, son taxativos, no pudiéndose por tanto incluir factores diferentes a éstos y sobre los cuales no se efectuó ningún aporte a pensión, tal como pretende la parte actora».
Por consiguiente, precisó que «[…] al verificar los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandante así como aquellos que negó la reliquidación pensional, observa que la Administradora Colombiana de Pensiones tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1998, es decir, el IBL fue calculado con el promedio de las semanas devengadas y cotizadas, razón por la cual, al estar ello acorde con la línea jurisprudencial de unificación ya citada, permite concluir que los actos enjuiciados son ajustados a derecho, debiéndose negar las súplicas de la demanda». 4.
El recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de su apoderado, solicitó (i) revocar la sentencia de primera instancia; (ii) negar las excepciones propuestas por la entidad accionada; y (iii) acceder a las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que, le asiste el derecho para que su pensión de jubilación sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90% con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, puesto que solo fue tenida en cuenta la asignación básica para la liquidación. Por otro lado, pide le sea aplicada las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, artículo 1°, parágrafo 2°, al haber cumplido 15 años de servicio continuo o discontinuo. 5.
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal, con providencia de 28 de abril de 2022, el despacho sustanciador lo admitió y con auto de 12 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la accionante y el Ministerio Público, según constancia secretarial de 4 de 5 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 5 octubre de 20223. 5.1.
Parte demandante4. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. Ministerio Público Es del criterio que se confirme la sentencia apelada, toda vez que, no se pueden desconocer los distintos pronunciamientos que han fijado los lineamientos y parámetros para las personas beneficiarias del régimen de transición, a lo cual la actora no tiene derecho como lo pretende en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a avocar el fondo de la controversia, esta Sala considera necesario estudiar (i) si en el sub examine se configura la excepción de falta de jurisdicción; y (ii) si en consecuencia, se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.1. Causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción; 2.2 hechos probados y 2.3 caso concreto. 2.1.1. Causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción El artículo 16 del CGP dispuso frente a la jurisdicción y competencia lo siguiente: “Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.
(Resalta fuera de texto). 3 Visible a índice 27 de la herramienta electrónica Samai. 4 Visible a índice 25 de la herramienta electrónica Samai. 6 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 6 Así mismo, el canon 133, numeral 1, ibidem estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”.
Visto lo anterior, una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Causal de nulidad que es insaneable, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, que a la letra dice: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia”.
(Resaltado fuera de texto). También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1).
Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma (…)”.
También, el 104 del CPACA dispone que la jurisdicción contenciosa conoce además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 7 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 7 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…) “. Así mismo, el numeral 4 del artículo 105 señala que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)”. En la dirección propuesta, la Corte Constitucional ha establecido la siguiente regla jurisprudencial5: “En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación6 o en su última vinculación7, desempeñaron cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores); ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público.
Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.” 2.2 Hechos probados.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 25 de diciembre de 1959. b) Certificación laboral de 28 de agosto de 2019, con el que Servientrega indica que la accionante laboró desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 28 de febrero de 1999, en el cargo de administrador regional. c) Resumen de semanas cotizadas a Colpensiones, de los aportes realizados del 4 de febrero de 1975 al 9 de agosto de 2017, de manera dependiente e independiente. 5 Auto 694 de 2023 6 Si el vínculo laboral se mantiene vigente. 7 Si la causación del derecho es posterior. 8 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 8 d) Antecedentes administrativos proporcionados por Colpensiones, entre los que se encuentran la historia laboral unificada, solicitudes y respuestas dirigidas a la corrección de la historia laboral, constancias de aportes, certificados, notificaciones y los trámites desarrollados por esa entidad concernientes al reconocimiento pensional de la accionante. e) Resolución SUB 283169 de 9 de diciembre de 2017, con la que Colpensiones le reconoció a la demandante pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por haber acreditado los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.351.692, con una tasa de reemplazo del 90% del promedio cotizado durante toda su vida laboral, calculada sobre 1.359 semanas cotizadas, con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2017. f) Resolución 22865 de 6 febrero de 2018, mediante la cual se desata favorablemente el recurso de reposición presentado por la actora contra el acto que antecede, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $2.447.876, equivalente al 90% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
En la misma, se mencionan los tiempos de servicios desempeñados, a saber: Entidad donde laboró Desde Hasta Almacén el Pincel 1975/0/204 1975/04/24 Almacén el Pincel 19751001 19770101 Agrocesar Ltda 19770211 19781231 Agrocesar Ltda 19790101 19791231 Agrocesar Ltda 19800101 19800331 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19800505 19801231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19810101 19811231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19820101 19821231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19830101 19831231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19840101 19841231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19850101 19851231 Servicios Agro Ganaderos Ltda. 19860101 19860228 Servientrega Ltda. 19900130 19901231 Servientrega Ltda. 19910101 19911231 Servientrega Ltda. 19920101 19921231 Servientrega Ltda. 19930101 19930630 Servientrega Ltda. 19930701 19941231 Servientrega Ltda. 19950101 19950228 Servientrega Ltda. 19950301 19950731 Servientrega Ltda. 19950801 19950820 9 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 9 Servientrega Ltda. 19950901 19951231 Servientrega Ltda. 19960101 19960331 Servientrega Ltda. 19960401 19960430 Servientrega Ltda. 19960501 19960630 Servientrega Ltda. 19960701 19960930 Servientrega Ltda. 19961001 19961231 Servientrega Ltda. 19970101 19970228 Servientrega Ltda. 19970301 19970331 Servientrega Ltda. 19970401 19970430 Servientrega Ltda. 19970501 19970731 Servientrega Ltda. 19970801 19970831 Servientrega Ltda. 19970901 19970930 Servientrega Ltda. 19971001 19971031 Servientrega Ltda. 19971101 19971231 Servientrega Ltda. 19980101 19980131 Servientrega Ltda. 19980201 19980228 Servientrega Ltda. 19980301 19980331 Servientrega Ltda. 19980401 19980430 Servientrega Ltda. 19980501 19980531 Servientrega Ltda. 19980601 19980630 Servientrega Ltda. 19980701 19980831 Servientrega Ltda. 19980901 19980930 Servientrega Ltda. 19981001 19981031 Servientrega Ltda. 19981101 19981130 Servientrega Ltda. 19981201 19981231 Servientrega Ltda. 19990101 19990117 María de Jesús Sandoval de Duque 20110101 20110131 María de Jesús Sandoval de Duque 20110201 20111231 María de Jesús Sandoval de Duque 20120101 20121231 María de Jesús Sandoval de Duque 20130101 20130131 María de Jesús Sandoval de Duque 20130201 20131231 María de Jesús Sandoval de Duque 20140101 20140131 María de Jesús Sandoval de Duque 20140201 20141231 María de Jesús Sandoval de Duque 20150101 20151231 María de Jesús Sandoval de Duque 20160101 20161231 María de Jesús Sandoval de Duque 20170101 20170228 María de Jesús Sandoval de Duque 20170301 20171031 g) Resolución DIR 2611 de 6 de febrero de 2018, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación al confirmar el acto atacado, al considerar que no existen motivos de hecho ni de derecho para variar la decisión. h) Liquidaciones de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión de la demandante, en los que se calculan los tiempos de servicios, factores salariales (IBC), salarios e IBL, para efectos de determinar la cuantía de la pensión. 2.3 Caso concreto.
De las pruebas anteriormente enunciadas se colige que 10 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 10 la accionante laboró desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 9 de agosto de 2017. Colpensiones le reconoció pensión de jubilación con Resolución SUB 283169 de 9 de diciembre de 2017, reajustada a través de la 22865 de 26 de enero de 2018, con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2017, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional, contenidos en el Decreto 758 de 1990, y calculada sobre el 90% (porque acreditó 1.359 semanas aportadas al desaparecido ISS y a Colpensiones) del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios al serle más beneficioso, dado que inicialmente se tuvo en cuenta el promedio de los salarios aportados durante toda su vida laboral.
Sin embargo, al revisar los actos administrativos demandados se advierte que al momento de causarse la prestación que se pretende reajustar, la última vinculación de María de Jesús Sandoval de Duque no fue en un cargo de empleado público o como miembro de una corporación pública. Por el contrario, se tiene que las últimas cotizaciones, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2017, se hicieron por parte de la reclamante de manera independiente.
De lo expuesto se puede establecer que, no es dable para la Subsección continuar con el trámite del presente proceso, toda vez que se configuró la excepción de falta de jurisdicción de que trata el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya nulidad es insaneable según lo preceptúa el artículo 16 ibidem. Cabe recordar, que si bien, se discute la legalidad de unos actos administrativos, lo cierto es que, este solo hecho no implica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sea la que deba conocer del proceso; dado que, se discute la reliquidación de una pensión de jubilación bajo el amparo de lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de quien cotizó como empleada particular.
Condensando lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar, con el fin de que este asunto se 11 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 11 someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. Ello, comoquiera que en el sub lite se plantea una discusión sobre la reliquidación de una pensión de jubilación de una persona que laboraba en el sector privado; de manera que, por mandato del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP.
Por lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los competentes en tanto que María de Jesús Sandoval de Duque realizó la reclamación en dicha ciudad. Por otro lado, se reconocerá personería al abogado Hernán Darío Mondol Cardona como apoderado sustituto de Colpensiones.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Nº Interno: 1842-2021 Demandante: María de Jesús Sandoval de Duque Demandada: Colpensiones 12 FALLA:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por María de Jesús Sandoval de Duque contra Colpensiones. En su lugar se dispone: “Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por María de Jesús Sandoval de Duque, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
SEGUNDO. - Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Por secretaría de la Sección, ENVIAR el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar, para que avoquen conocimiento del presente proceso.
CUARTO. - RECONOCER personería al abogado Hernán Darío Mondol Cardona, con tarjeta profesional 296.557 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai (índice 32). La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.